Resolución N° 593/018 con recomendaciones a Presidencia de la República

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Con fecha 27 de febrero de 2018 la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió denuncia presentada por el Sr. X. En síntesis, manifestó que el comunicado de Presidencia, "de público conocimiento, vulneró sus derechos"[1]. Agregó que a causa de dicho comunicado fue "sometido al escarnio público”, a tal punto que recibió "mensajes intimidatorios en las redes sociales", por lo que "se siente acosado públicamente”.

I. Antecedentes.

1. Con fecha 27 de febrero de 2018 la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió denuncia presentada por el Sr. X. Analizados los requisitos de admisibilidad, la misma fue tramitada en el Exp. No. 218-1-38-0000098.

2. En síntesis, manifestó que el comunicado de Presidencia, "de público conocimiento, vulneró sus derechos"[1]. Agregó que a causa de dicho comunicado fue "sometido al escarnio público”, a tal punto que recibió "mensajes intimidatorios en las redes sociales", por lo que "se siente acosado públicamente”.

Señaló que en dicho comunicado existen "verdades a medias y mentiras” y que el comunicado de Presidencia tiene “retoques” respecto al original de fecha 20 de febrero, donde se señalaba que él era “deudor de UTE ”

3. A los efectos de la sustanciación de la denuncia de acuerdo al procedimiento establecido por los Arts. 11 y siguientes de la Ley No. 18.446, el 28/2/2018 se solicitó por Oficio 1809/18 al Sr. Secretario de la Presidencia de la República que en el plazo de diez (10) días informara a esta Defensoría del Pueblo:

a) Cuáles fueron los motivos que llevaron a la Presidencia de la República a publicar el comunicado de marras.

b) Cualquier otra consideración que entienda pertinente comunicar sobre los hechos mencionados en la denuncia.

4. Con fecha 16 de mar/o del 2018, el Secretario de la Presidencia de la República Dr. Miguel Toma contestó al respecto:

"...manifestó la División Comunicación Presidencial que habida cuenta de que un integrante de la mesa de colonos acusó de mentiroso al Presidente de la República, a fin de calibrar la ofensa y despejarla se entendió oportuno a partir de datos públicos, aclarar la condición del ofensor para que la ciudadanía pudiera sacar sus propias conclusiones.

En efecto, los datos contenidos en el Comunicado de la Presidencia de la República de fecha 20 de febrero de 2018 fueron obtenidos de fuentes públicas de información a partir del nombre del Sr. X.

Así por ejemplo, del Acta del Instituto Nacional de Colonización de 18 de mayo de 2016. publicado en la página web de dicho organismo, que contiene la Resolución N° 3 que dispuso, respecto del ocupante X, la prosecución de las medidas judiciales tendientes a obtener la libre disponibilidad del inmueble.

También, de la versión taquigráfica N° 570 de la Cámara de Representantes de la reunión realizada el día 7 de junio de 2016 de la Comisión de Ganadería. Agricultura y Pesca, extraída de la página web institucional (www.diputados.gub.uy) que contiene las manifestaciones vertidas en dicha reunión por el Sr. X y por su abogado Doctor X, por las cuales reconocen la ocupación y explotación directa del predio desde el 2008. que el señor X no tiene la calidad de colono, que los ocupantes iniciales fueron un grupo de personas que no llegaron a constituirse en cooperativa, que al 2016 el señor X ocupaba desde hace 9 años, que sólo pagó los primeros tres años, y que comenzó ocupando 5 hectáreas y cuando el grupo de ocupantes se retiró él paso a ocupar la totalidad de 35 hectáreas propiedad del Instituto de Colonización”

5. En razón de estas explicaciones, la Secretaria de la Presidencia de la República "entiende que el Comunicado de la Presidencia de la República no vulneró ninguno de los derechos del señor X, por lo que no hay mérito para seguir con los procedimientos”

II.- Consideraciones de la INDDHH

6. Lo hechos que precedieron a es la denuncia se resumen de la siguiente manera: al terminar una reunión con gremiales rurales en las que el gobierno anunció que adoptaría una serie de medidas sobre la situación del sector, el Presidente Tabaré Vázquez se encontró con un grupo de personas. En esa circunstancia se generó un intercambio en el cual el tono fue por momentos elevado. Algunas de las personas hicieron referencia a que las medidas anunciadas por el Presidente eran insuficientes para satisfacer sus reclamos. El Presidente, por su parte, defendió las medidas propuestas. En ese contexto, el Presidente fue increpado repetidamente y se escuchó así mismo la calificación de “mentiroso”, la que luego se sabría, fue proferida por el autor de esta denuncia. El Presidente Vázquez, ya sobre final del intercambio en cuestión, se detuvo un momento para negar - vehementemente - tal acusación. Al otro día fue emitido el comunicado de la Presidencia de la República que motiva esta denuncia.

7. Analizado el tenor de la denuncia respecto a que habría en el comunicado “verdades a medias y mentiras " la Defensoría del Pueblo no se pronunciará pues entiende que no es competente para analizar si la información difundida por Presidencia de la República es correcta. Para esto existen otras vías administrativas y judiciales más apropiadas a las cuales el denunciante puede acudir.

8. En relación a la denuncia de "retoques" al Comunicado original en la página web de Presidencia, el Área de Denuncias e Investigación de la INDDHH realizó búsquedas en dicha página y no encontró información que lo corrobore.

Se analizó también en los distintos medios de prensa la información brindada a raíz de este comunicado y en ninguno se encontró un texto diferente.

En consecuencia, sin perjuicio de que se aporten las pruebas oportunas, se entiende que no es de recibo la denuncia de cambio del texto original.

9. Con respecto a la eventual vulneración del derecho a la protección de datos personales del Sr. X, cabe señalar que la información difundida es de carácter público. Asimismo, el Estado tiene el deber de informar y publicar los datos necesarios para conocer cómo se administra y utilizan los recursos públicos (Ley N° 18.381 artículo 5).

Conocer los deudores del Instituto Nacional de Colonización (INC) y las acciones que este organismo realiza para recuperar activos, posee el carácter de información pública, pues refiere a cómo utiliza y cuida los recursos públicos; esa información, por tanto, es y debe ser de libre acceso al público.

Cabe citar al respecto el Principio 10 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, elaborada por la Relatoría para la Libertad de Expresión (RELE) y adoptada en el año 2000 por la Comisión Inter americana de Derechos Humanos (CIDH). "Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público”

10. Tampoco se habría configurado una vulneración del Art. 8 de la Ley N° 18.331, que establece que todo dato personal, aunque sea público, debe ser utilizado solamente para la finalidad para la cual fue motivada su obtención (principio de finalidad). Esto es así porque la difusión fue realizada por interés de Presidencia, quien obtuvo la misma por estar accesible al público en la página web del organismo que la generó (INC) o por constar en las actas de comisiones de la Cámara de Representantes, que son publicadas también en su página web.

11. Por último, cabe a la INDHHH considerar si la conducta de Presidencia de la República podría enmarcarse dentro de las conductas pasibles de ser consideradas como represalias indebidas al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que incluye el derecho a la protesta pacífica.

Como marco normativo para analizar este asunto cabe recordar que el art. 29 de la Constitución Nacional, así como el Art. 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y Art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagran el derecho a la libertad de expresión, estableciendo una lista reducida de limitaciones posibles, las cuales deben estar expresamente previstas por ley y cuyo abuso solamente puede dar lugar a responsabilidades ulteriores.

Estos instrumentos internacionales de derechos humanos señalan, asimismo, que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. En este sentido, la RELE sostiene en el informe citado que "el libre debate democrático y el pluralismo exigen un margen de tolerancia a la manifestación de ideas, informaciones y opiniones que puedan considerarse ofensivas, particularmente respecto de la función pública y de quienes la ejercen”.

Según la propia RELE este principio introduce de manera clara "... el llamado sistema de protección dual del honor, según el cual los funcionarios públicos y las personas públicas, se han expuesto voluntariamente a un mayor escrutinio por parte de la sociedad, y en aras del control social necesario para un eficiente y adecuado ejercicio de los poderes del Estado, han de ser más tolerantes a la critica”.

Es decir que si un funcionario público se siente ofendido en su honor en relación al ejercicio de su función, su protección debe darse por vía judicial civil, dado que cualquier otra forma de sanción o represalia podría inhibir el control de la función pública necesario en una sociedad democrática y convertirse en un mecanismo útil para silenciar el debate pluralista y democrático en tomo de la gestión pública.

12. Para la INDDHH, los dichos realizados por el Sr. X deben enmarcarse en un acto de protesta pacífica y como una de las formas admitidas para el ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión, aunque puedan ser de carácter ofensivos. Dicho acto de protesta pacífica conllevó entre otras cosas, acusaciones - algunas de ellas airadas - contra el Gobierno y la persona del Presidente de la República. Es también de destacar que el encuentro entre el Presidente y este grupo de personas no representó únicamente una oportunidad para que estos últimos expresaran libremente sus opiniones (incluso las que fueron ofensivas para la persona del Presidente) sino que brindó una poco frecuente instancia de diálogo directo, abierto y espontáneo entre la más alta autoridad del Estado y un grupo de ciudadanos descontentos o disidentes. La INDDHH reconoce que estas situaciones - poco comunes en la mayoría de los países - favorecen el ejercicio de los derechos humanos y fortalecen la convivencia democrática. Por esta misma razón, tales instancias cumplen mejor su cometido cuando la libertad de expresión se manifiesta sin vulnerar la reputación a los derechos de los demás. Esto último sin embargo, no excluye necesariamente del ámbito de la libertad de expresión declaraciones que pudieran ser consideradas ofensivas, y menos aún en el caso de funcionarios estatales con alta exposición pública, tal como se verá más abajo.

13. Reafirmando lo antedicho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado expresamente que “...la libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse ”.

14. Por su lado, el Comunicado fue publicado en la página web de Presidencia de la República. En ella, como es habitual en páginas de los organismos públicos, se informa, entre otros aspectos, sobre las atribuciones, misión, cometidos, autoridades, estructura y marco normativo de la institución. También es utilizada como medio de comunicación con la población para informar sobre distintas acciones que Presidencia desarrolla así como noticias de interés general que refieren a las políticas impulsadas por los Ministerios y entes públicos de gobierno.

15. Por lo cual, la INDDHH señala la preocupación porque se use la página web para emitir un comunicado donde se informa sobre la identidad de una persona "... que acusó de mentiroso al presidente Tabaré Vázquez... " en un acto público de protesta

El contenido del comunicado no abordó elementos de hecho que intentarán absolver al Presidente de acusaciones realizadas o reparar una afrenta a su honor. Tal hubiera sido el caso, si la Presidencia hubiera intentado demostrar la existencia de convocatorias a reuniones que los manifestantes - incluyendo al denunciante de este caso - negaban.

Por el contrario, aunque la información dada (pública y de libre acceso) fue difundida con la intención de generar opinión pública sobre una persona que lo criticó públicamente.

De la propia respuesta de la Secretaria de Presidencia de la República surge que la intención al publicar el comunicado fue "aclarar la condición del ofensor para que la ciudadanía pudiera sacar sus propias conclusiones”.

Ante este episodio, cabe reafirmar que los funcionarios públicos que se han expuesto voluntariamente a un mayor escrutinio por parte de la sociedad, deben ser más tolerantes a la critica en aras del control social necesario para un eficiente y adecuado ejercicio de los poderes del Estado. Por tanto, cualquier ofensa relacionada con el ejercicio de sus funciones debe procurar ser rebatida a través de medios que cumplan los criterios de necesidad y proporcionalidad en el marco de una sociedad democrática.

En este sentido, utilizar la página web de Presidencia para la difusión de datos de una persona que critica públicamente al Gobierno, no es el medio adecuado para defender la investidura o la persona del Presidente de la República.

De convertirse esta práctica en habitual, resultaría una amenaza a la libertad de las personas a manifestar opiniones o informaciones contrarias al Gobierno o a los actos de los gobernantes, limitando así la participación activa en el debate democrático.

16. A juicio de la INDDHH el Comunicado no cumple con el principio de necesidad pues no contribuye al debate amplio de ideas y opiniones y no resulta el medio ajustado para resolver la controversia planteada en la conversación que el Presidente de la República mantuvo con los manifestantes.

17. Por último cabe recordar, que tal como señala el art. 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU en su Numeral 1o que: “Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones",

Esta disposición no solamente obliga al Estado a no hacer nada que pueda molestar a una persona por expresar ideas, opiniones u informaciones sino también obliga a las autoridades públicas a proteger el ejercicio de dicho derecho frente a acciones, injerencias o amenazas de terceros.

En este caso, si bien no ha sido probado por parte del denunciante que terceros lo hayan molestado o causado perjuicio a causa de sus manifestaciones, el mero riesgo de que ello ocurra ya es suficiente para considerar que el Estado no debe realizar acciones que lo expongan a tal situación.

18. La INDDHH concluye, entonces, que Presidencia de la República difundió información de carácter público de forma no adecuada y que tal proceder podría ocasionar efectos inhibitorios al pleno ejercicio de los derechos a la libertad de expresión c información y el derecho a la protesta pacífica.

Dicha conducta constituye un apartamiento por parte del Estado uruguayo de sus obligaciones de defensa, promoción y protección del derecho a la libertad de expresión de acuerdo a lo establecido en el Art. 29 de la Constitución Nacional, Art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otras normas que integran el Bloque de Constitucional idad vigente en la República.

III.- En base a lo expuesto anteriormente, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, resuelve recomendar a Presidencia de la República:

  1. Retirar de inmediato de su página web el comunicado publicado el día 20 de febrero del 2018 que hace referencia al Sr. X.

  2. Publicar en su página web, en sitio destacado, la presente Resolución.

[1] El denunciante se refiere al comunicado disponible en: https://www.presidencia.gub.uy/comunicacion/comunicacionnoticias/comunicado-presidencia

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