Resolución N° 611/018 con recomendaciones al Ministerio de Salud

Resoluciones

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia relativa a un posible caso de mala praxis médica.

Sr. Ministro de Salud

Dr. Jorge Basso Garrido

De nuestra mayor consideración:

I. Antecedentes

1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia de la Sra. X relativa a un posible caso de mala praxis médica.

2. La denunciante señala que su hija, X, fue sometida a una intervención quirúrgica en el CASMU el 21 de agosto de 2013. Según la Sra. X, debido a diferentes problemas, y luego de la intervención quirúrgica, al no haber mejorado la patología diagnosticada, realizó la denuncia correspondiente ante la oficina de atención de usuario del CASMU. Manifiesta que allí habría sido maltratada por un funcionariado de esa oficina.

3. Ante esta situación denunció ante el Ministerio de Salud estas irregularidades. El 29 de octubre de 2015, la Dra. X, referente del Servicio de Salud-División Normas Sanitarias remitió al Departamento de Atención al Usuario una nota en la que manifiesta: “Estudiada la documentación que luce en el expediente ref. 7770/2013, que hace referencia a denuncia por posibles irregularidades en procedimiento quirúrgico realizado a la hija de la denunciante , es consideración de la suscripta que pasen estos obrados a profesionales especializados en Otorrinolaringología, para que se expidan en relación a la misma ”.

4. Conforme a lo establecido por los Art. 11 y siguientes de la Ley Nro. 18446, de 24 de diciembre de 2008, la INDDHH decidió comenzar estas actuaciones. En este marco se solicitó al Ministerio de Salud, con fecha 8 de setiembre y 24 de octubre de 2017 (Oficios No. 1596 y 1661 respectivamente) que informara sobre los hechos manifestados por la denunciante y sobre las disposiciones internas que aseguran el cumplimiento de las obligaciones de regulación y fiscalización, en el marco de lo ordenado por la Ley No. 19.355.

5. Habiendo transcurrido más de 60 días corridos del inicio de la investigación iniciada, la INDDHH no recibió ninguna respuesta por parte de esa Secretaría de Estado a los oficios enviados.

6. Con fecha 31 de enero de 2018, la INDDHH se comunicó con el despacho del Sr. Ministro de Salud. En esa oportunidad, se comunica a la INDDHH “que el estado de! trámite referido a la denuncia se encuentra en peritaje forense, y que a la brevedad responderían los oficios mencionados”

7. A la fecha de elaboración de la presente resolución, la INDDHH no ha recibido ninguna respuesta por parte del organismo involucrado a la solicitud de información realizada en reiteradas oportunidades.

II. Consideraciones de la INDDHH

1. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagra la obligación de los Estados de respetar, proteger y promover los derechos humanos. De dicha obligación se deriva la responsabilidad internacional de los Estado por la acción u omisión de sus agentes.

2. El cumplimiento de las obligaciones estatales respecto al derecho humano a la salud debe incorporar estrategias y soluciones que permitan, entre otros aspectos, afrontar y corregir las desigualdades, las prácticas discriminatorias y las relaciones de poder injustas que suelen ser aspectos centrales de la inequidad en los resultados sanitarios. El objetivo de este enfoque basado en los derechos humanos debe ser que todas las políticas, estrategias y programas se formulen con el fin de mejorar progresivamente el goce del derecho a la salud para todas las personas.

3. En este sentido, en el caso de marras cabe resaltar que. a pesar que las autoridades tuvieron conocimiento de una eventual vulneración del derecho a la salud el día 28 de noviembre de 2013, no cumplieron con su deber de investigar con la mayor celeridad y por medio de procedimientos adecuados los hechos denunciados, generando así una dilación que va en detrimento del esclarecimiento de los mismos.

4. Por otra parte, a pesar de las reiteradas solicitudes de información realizadas por esta Institución, no se cumplió con la obligación de colaborar en el desarrollo de las investigaciones iniciadas en este expediente.

III. Con base en lo expuesto anteriormente, el Consejo Directivo de la INDDHH resuelve:

  1. Que, conforme a lo establecido por el Art. 23 de la Ley No. 18.446[1] en el caso se ha verificado una negativa de cooperación por parte del Ministerio de Salud.
  2. Que de acuerdo a lo que establece el art. 90 del Reglamento de la INDDHH[2], se presumen como verdaderos los hechos denunciados, oportunamente comunicados a este Ministerio.
  3. En consecuencia, recomendar al Ministerio de Salud que de inmediato inicie una investigación interna a los efectos de identificar la responsabilidad administrativa de los funcionarios intervinientes en los hechos mencionados en esta denuncia.
  4. Solicitar al Ministerio de Salud que en el plazo de veinte días (20) informe a esta Defensoría del Pueblo sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta recomendación.

 

[1] Artículo 23. (Negativa de colaboración).- La negativa a presentar el informe o su omisión podrá ser considerada por la INDDHH como una obstrucción en el cumplimiento de sus funciones y, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la autoridad respectiva y de las personas involucradas, el Consejo Directivo de la INDDHH podrá dar la más amplia publicidad al hecho con mención expresa de los nombres y cargos de las autoridades y otros funcionarios que hayan adoptado tal actitud. El incumplimiento será incluido en el Informe Anual o Especial, independientemente de que la INDDHH prosiga investigando la denuncia por las vías que considere adecuadas.

[2] Art. 90 Reglamento Interno de la INDDHH "Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la denuncia cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al organismo o entidad en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por el Consejo Directivo en la comunicación, según dispone el Artículo 21 de la Ley N° 18.446 y el Artículo 87 y concordantes del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria".

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