Resolución N° 612/014 con recomendaciones al Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SIRPA)

Resoluciones

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia de una persona que señalaba que por haber denunciado presuntos malos tratos y golpizas a los adolescentes internados en el Hogar SER, fue victima de represalias.

Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SIRPA)

Sr. Rubén Villaverde

De nuestra mayor consideración:

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió con fecha 12 de noviembre de 2013, denuncia presentada por el Sr. X

1. La misma señalaba que como consecuencia de haber denunciado presuntos malos tratos y golpizas a los adolescentes internados en el Hogar SER, fue victima de represalias. Se le calificó con un puntaje inferior al mínimo requerido para la renovación de su contrato, sufrió amenazas y hostigamiento por parte de los funcionarios involucrados, fue trasladado de sector impidiéndole el ingreso al Hogar SER, mientras que los funcionarios denunciados continuaban ejerciendo funciones en dicho centro, siendo finalmente trasladado a cumplir tarcas de vigilancia y custodia nocturna del predio donde se ubica el Ex Batallón N°9, funciones ajenas a las que fue contratado.

2. Admitida la denuncia, la INDDHH solicitó mediante Oficio 341/2014 de fecha 29 de noviembre de 2013, al amparo de lo dispuesto por cl artículo 24 de la Ley 18.446 que el SIRPA adopte medidas provisionales urgentes tendientes a la protección de los derechos del denunciante, asegurando su continuidad laboral hasta tanto se culminara la investigación de los hechos denunciados, velando por la asignación de tarcas acordes con la dignidad del trabajador y la función para la cual fue contratado, enfatizando en que las mismas en ningún caso pudieran ser visualizadas como represalia por la denuncia formulada. Finalmente se exhortó al organismo denunciado disponga la realización de una investigación exhaustiva de los hechos denunciados y la sanción de los responsables.

3. En respuesta al referido oficio, se recibió correo electrónico suscripto por la Dra. X señalando en términos generales que con relación al traslado y la asignación de tarcas de sereno, las mismas se habrían dispuesto por solicitud del propio funcionario, en cuanto a las calificaciones y evaluación de desempeño, se desconocieron las manifestaciones del funcionario a ese respecto, señalando que las mismas no se habían formalizado y serían entregadas a la Presidencia con fecha 4 de diciembre de 2013.

4. Por Oficio 344/2013 de fecha 4 de diciembre de 2013. se notificó al organismo denunciado que resultaban insatisfactorias las respuestas brindadas, y que el SIRPA no había colaborado en la adopción de medidas de protección solicitadas. Se recomendó al SIRPA la adopción de las medidas oportunamente solicitadas bajo apercibimiento de proceder conforme a lo establecido en el articulo 28 de la Ley 18.446.

5. No habiendo recibido respuesta del organismo denunciado, por Oficio 356/2014 de fecha 7 de enero de 2014, se solicitó al SIRPA la remisión de información relativa a la situación laboral del denunciante, el estado de la investigación de las denuncias realizadas por el Sr. Márquez, las calificaciones del funcionario, y copia de la eventual investigación administrativa sobre el denunciante.

6. En febrero de 2014, el Sr. X comunica a la INDDHH que tomó conocimiento de la Resolución N°3857/013 de fecha 13 de noviembre de 2013, por la cual el Directorio del INAU dispuso la continuidad de los funcionarios designados por Resolución N° 3811/012 de fecha 21 de noviembre de 2012, siendo que entre los funcionarios expresamente excluidos de la resolución de continuidad no se encontraba el Sr.X. No obstante, por Resolución N° 294/014 de fecha 29 de enero de 2014. se dispuso la no renovación del contrato de siete funcionarios entre los que se encontraba el Sr.X.

7. Por Oficio 395/2014 de fecha 21 de febrero de 2014, la INDDHH solicitó información sobre los extremos consignados en el numeral precedente, nuevamente sin respuesta por parte del organismo.

Consideraciones

8. Las autoridades del S1RPA han omitido el cumplimiento de las medidas provisionales urgentes oportunamente recomendadas por la INDDHH, asimismo la falta de respuesta de los oficios diligenciados, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 18.446, implican una obstrucción al cumplimiento de las funciones legalmente asignadas a esta Institución.

9. El incumplimiento de las medidas provisionales, y un conjunto de actos de las autoridades del SIRPA, configuran vulneraciones de los derechos del Sr. Márquez, resultando asimismo violatorias de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 18.446 que dispone:

"Ninguna autoridad ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado a la INDDHH cualquier información, resulte verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo”

10. La instrucción de la denuncia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de la INDDHH, llevan a presumir la veracidad del contenido de los hechos denunciados por el Sr. X, relativos a la existencia de malos tratos y golpizas a los adolescentes internados en el Hogar SER.

11. Por Sentencia del 14 de octubre de 2014, dictada por la Juez Letrado de Pando de 1o Tumo se dispuso el procesamiento de varios funcionarios del Centro SER, imputados por reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos (art. 286 C. Penal). Entre los procesados se encuentra la funcionaria que se desempeñaba como Directora del Centro SER, quien realizó la evaluación del Sr. X estableciendo una calificación negativa del mismo y que resultó determinante en la no renovación de su contrato. Dicha evaluación fue efectuada con posterioridad a que el funcionario efectuara la denuncia penal de los hechos. Por lo tanto cabe concluir que las actuaciones administrativas que llevaron a la desvinculación del Sr. Márquez carecieron de las garantías necesarias. Asimismo, el hecho que las pruebas aportadas por este resultaron determinantes para el procesamiento de los imputados, refuerza la veracidad de la denuncia y las represalias padecidas por el denunciante.

Recomendaciones 

12. La 1NDDHH exhorta al SIRPA a la profunda revisión de los procedimientos institucionales que determinaron la violación de los derechos humanos constatadas en las presentes actuaciones. En tal sentido, entiende pertinente reiterar lo expuesto en el Oficio 356/2014 del 7 de enero de 2014:

"En materia de prevención de la tortura y malos tratos es reconocido que la situación de dependencia directa de una persona respecto de otra, ya sea bajo régimen de privación de libertad o por la naturaleza de la relación laboral, genera relaciones desiguales de poder. También es sabido, que las dependencias de encierro son propicias a causar situaciones de alta vulnerabilidad que pueden exponer a los individuos al maltrato. Es por ello que es fundamental establecer seriamente estrategias eficaces, tanto de prevención como de denuncia, ante cualquier acto de tortura, malos tratos, hostigamientos, etc. Los mecanismos implementados deben ser eficaces y dar absoluta garantía a los denunciantes, más allá de la veracidad comprobada o no de los hechos.

Así, el éxito de una política contra la tortura y cualquier otra forma de trato inhumano, implica - entre otras políticas y medidas - la existencia de dispositivos fórmales y no formales de denuncia, y la inmediata investigación imparcial y eficaz para establecer la veracidad de los hechos y, en su caso, las- respectivas sanciones. Si lo hechos resultan no comprobables o comprobados, esto no desvirtúa la importancia de la denuncia ante el mínimo indicio y la pronta investigación de los hechos.

Una salvaguarda importante en la lucha contra los malos tratos, es que quien denuncia, más allá de comprobarse la veracidad o no de los hechos, no recibirá directa o indirectamente hostigamientos, sanciones, descalificaciones que puedan impactar en su relación o vinculo con la autoridad. Si esta garantía no está claramente establecida, no existirá un incentivo para denunciar la presunta comisión de estos delitos y la erradicación de dichas conductas. Por el contrario, es posible que impere una política de silencio. La ausencia de garantías para quien denuncia es la puerta de entrada para las bases de una cultura de impunidad institucional. Es esto aún más probable si quien está dispuesto a denunciar se encuentra bajo una relación laboral frágil, cuya continuidad o no depende exclusivamente de la autoridad.

Sobre las medidas provisionales urgentes. Por otro lado, las medidas provisionales urgentes establecidas en el artículo 24 de la ley 18.446 tienen su origen en función del mandato de la INDDHH para ¡a protección de los derechos humanos. El mencionado artículo establece que las mismas se propondrán con el fin de que “cese la presunta violación de un derecho humano /objeto de una investigación bajo las facultades de la INDDHH]. para impedir la consumación de perjuicios o el incremento de los ya generados o el cese de los mismos. " Todos los órganos de derechos humanos a nivel nacional e internacional utilizan este instrumento de protección de carácter urgente para evitar daños o perjuicios irreparables a los derechos de individuos o grupos de personas.

En tal sentido en el derecho internacional de los derechos humanos las medidas provisionales "tienen un carácter no solo cautelar en el sentido que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar en cuanto protegen derechos.

Las mismas se aplican bajo un estándar de prueba ajustado a la urgencia de las solicitudes, mantienen ¡a discrecionalidad para agilizar la toma de decisiones, otorgan medidas motu proprio, establecen requerimientos flexibles sobre consentimiento para favorecer una respuesta eficiente2. En definitiva los órganos de derechos humanos aplican la presunción razonable de que los hechos son ciertos.

Finalmente, las medidas deben cumplirse en base al principio básico del derecho internacional, que alcanza al derecho nacional de los derechos humanos, por el cual los Estados se comprometen a cumplir y cooperar de buena Je con los compromisos asumidos. Y en el caso, la obligación de cumplir con la solicitud de medidas provisionales urgentes, emanan de un poder inherente a la propia competencia de la INDDHH otorgada por ley “.

13. Con relación a la persona del denunciante, se exhorta a la reparación integral de los derechos vulnerados, comprendiendo la restitución, procurando devolver a la victima a la situación en que se encontraba; la indemnización contemplando la totalidad de los daños padecidos; medidas de satisfacción que comprende el cese de los hechos violatorios y garantías de no repetición.

14. Finalmente, se solicita al organismo informe en el plazo de tres meses, las medidas adoptadas en cumplimiento de la presente resolución.

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