Resolución N° 617/018 con recomendaciones al Ministerio del Interior
Resoluciones
El 14 de junio de 2016 la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia presentada por la Sra. X. De acuerdo a lo señalado por la denunciante, el 3 de junio de 2016 fue detenida y conducida por personal policial a dependencias de la Seccional 1ª de Rivera, Departamento de Investigaciones, sita en Av. Artigas 1076, como consecuencia de una denuncia anónima relativa a trata y tráfico de personas, cuando pretendía dejar el país llevando consigo a su sobrina menor de edad.
Sr. Eduardo Bonomi
Ministro del Interior
I. Antecedentes
1. El 14 de junio de 2016 la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia presentada por la Sra. X. Analizados los requisitos de admisibilidad, la denuncia fue ingresada en el Expediente No. 2016-1-38-0000327.
2. De acuerdo a lo señalado por la denunciante, el 3 de junio de 2016 fue detenida y conducida por personal policial a dependencias de la Seccional 1ª de Rivera, Departamento de Investigaciones, sita en Av. Artigas 1076, como consecuencia de una denuncia anónima relativa a trata y tráfico de personas, cuando pretendía dejar el país llevando consigo a su sobrina menor de edad.
3. Según sus dichos, fue detenida entre las 10:00 y las 22:00 hs. sin que se le informara la causa del arresto. Expresa que en todas las horas de detención no se le permitió alimentarse ni acceder a un baño en condiciones higiénicas aceptables. Asimismo, relata haber sido maltratada de palabra, habiéndosele calificado a ella de “estéril” en repetidas ocasiones y a su esposo de “negro” (éste es ciudadano de la República de India), lo que, para la denunciante, configuró una evidente intención discriminatoria.
4. Por último indica la denunciante que su detención fue puesta en conocimiento del Juzgado de Familia y del Juzgado Letrado de 2º Turno de Rivera, sin que la sede judicial le imputara responsabilidad de ningún tipo.
5. A partir de lo señalado por la denunciante, de conformidad con lo establecido por el Artículo 21 de la Ley Nº 18.446, el 21 de julio de 2016 la INDDHH solicitó a esa Cartera, por Oficio Nro. 1088/2016, que dispusiera en forma urgente una investigación administrativa de los hechos denunciados, informando sobre las medidas adoptadas.
6. Recién con fecha 17 de agosto de 2016 (fs. 9 y stes.) la INDDHH recibió la respuesta del Ministerio del Interior al oficio antes referido. En la comunicación se da cuenta de una versión de los hechos denunciados y se informa, en síntesis, que “fue dispuesta una investigación administrativa por resolución Nº 354/16 (…) respecto a la actuación de los funcionarios policiales que participaron en los hechos investigados…”. Asimismo, se señala que “se realizarán las comunicaciones pertinentes a la Institución una vez culminada la investigación, con las resultancias de la misma, así como las medidas adoptadas en su caso.”
7. El 15 de setiembre de 2016, el Ministerio del Interior amplía la información solicitada, según surge de fs 15 y stes. de este expediente. En síntesis, esa Secretaría de Estado expresa que:
a) Que el procedimiento se inició a partir de la toma de conocimiento de incidentes en la Oficina de la Dirección de Identificación Civil de la ciudad de Rivera.
b) La situación se originó a partir de un trámite de expedición de pasaporte urgente para la niña X de cinco años de edad. Cuando la Sra. Andrea Silva, que se identifica como tía de la menor, concurre a esa oficina solicitando retirar dicho pasaporte, se le informa por parte del personal actuante que no se le puede entregar a ella ese documento.
c) Posteriormente, se hace presente la Sra. X, madre de la menor de edad, a quien se le entrega el pasaporte mencionado.
e) Al salir de la oficina de Identificación Civil, la Sra. X “con excesiva violencia” le retira el pasaporte de la mano a la Sra. X. Inmediatamente, la Sra. X realizó una llamada telefónica “en idioma extranjero”. Estos hechos llamaron la atención a los funcionarios de Identificación Civil, quienes comunicaron a la Seccional 1ra. de Policía lo sucedido.
f) La Seccional Policial dio cuenta al Juzgado de Familia y del Juzgado Letrado en lo Penal de 2º Turno de Rivera. Las sedes judiciales dispusieron instancias de investigación de los hechos y de protección de la menor de edad, por lo que se comunicó la situación al INAU.
g) Cumplidas las instancias de investigación ordenadas, la Justicia dispuso la puesta en libertad de la Sra. X.
h) Recibido el oficio enviado por la INDDHH, se tomó la decisión de iniciar una investigación administrativa (No. 354/16), a cargo de la Oficina de Asuntos Sumariales, la que se encuentra en curso en el momento de elaborar este informe.
8. De la información proporcionada por el Ministerio del Interior se le confirió vista a la denunciante, la que es evacuada a fs. 19 y stes. En lo sustancial, la denunciante hace referencia a los mismos hechos mencionados en su comparecencia inicial, agregando algunos nuevos elementos. En este sentido, la Sra. X señala lo siguiente:
a) Concurrió a Identificación Civil de Rivera a recoger el pasaporte de su sobrina con el recibo de pago del trámite correspondiente. En ese lugar le informaron que debe concurrir la niña (su sobrina) para toma de huellas digitales. Concurrió entonces la madre de la niña y hermana de la denunciante con su hija para realizar el trámite solicitado. Manifestó la denunciante que nunca le había quitado el pasaporte de la mano a su hermana.
b) En ese momento, se comunicó telefónicamente en inglés con su esposo, que es originario de India.
c) Mencionó que el caso en su contra se sustenta en las interpretaciones de funcionarios a los que refiere como “personas anónimas”. Según su posición, su documentación se encontraría totalmente legalizada por el Ministerio del Interior y que contaba con la aprobación de la madre de la niña “para llevar de viaje a su sobrina”
d) Reitera que habría sido retenida de las “10:00 a las 19:00 hs.” del día 3 de junio del 2016 en la Comisaría de Rivera sin información de los motivos de su detención; sin recibir alimentos; y sin poder realizar una llamada telefónica a su familia. Vuelve a mencionar que no pudo acceder a un baño limpio, y que le proporcionaron un baño sin puertas frente al que transitaban efectivos masculinos.
e) Según sus dichos, la policía habría interrogado a sus sobrinos menores de 18 años, llevando a la niña de 9 años ”a la fuerza hacia la camioneta de INAU”.
f) Insiste en que algunos efectivos policiales habrían realizado comentarios “misóginos”: “yo era infértil”, “yo no era suficiente mujer para tener mis propios hijos”. Asimismo, manifiesta que los efectivos policiales habrían realizado “comentarios racistas, -discriminatorios hacia su esposo”
g) En síntesis, reitera situaciones de maltrato policial con contenido discriminatorio étnico-racial y de género, con extralimitación del ejercicio de poder (lo detalla con varios comentarios). Según afirma, todo ello le provocaría en la actualidad sensación de miedo, inseguridad y desconfianza.
9. Los nuevos elementos proporcionados por la denunciante fueron enviadas al Ministerio del Interior. El 9 de febrero de 2018, la Secretaría de Estado remite información que le enviara la Jefatura de Policía de Rivera (fs. 31 y stes.). En esta comunicación se reitera la versión de los hechos realizada por esa Secretaría de Estado, a la vez que se agrega que:
a) La denuncia que dio inicio a estos procedimientos no fue anónima, sino que fue el Crio. X, encargado de la Oficina de la Dirección de Identificación Civil de Rivera, quien realizó la comunicación correspondiente a la Seccional 1ra. De Policía de ese Departamento.
b) Que no es cierto que la denunciante no recibió alimentos durante las horas que estuvo detenida, ya que sus familiares se los proporcionaron.
c) El baño a disposición de la denunciante es el único disponible en esa Seccional Policial.
d) Que se le comunicó que estaba detenida por orden judicial.
e) Que la Sra. X no estuvo nunca en una celda, sino en un “sofá” en la Unidad Policial.
f) Finalmente, se informa que de la investigación administrativa realizada “no resultó probada la existencia de abuso policial por parte de los funcionarios actuantes”.
10. Conferida vista de la nueva información proporcionada por el Ministerio del Interior, la denunciante, con fecha 16 de abril de 2018, en síntesis, reitera los hechos inicialmente relatados en su presentación inicial. Sin embargo, agrega que
a) Le informaron por qué estaba detenida, pero recién a las 19:00 hs.
b) Que al salir se encontró con la madre de la niña y con otra hermana, y que “alguna broma nos hicimos. No recuerdo que haya sido con el pasaporte, y sí con la cédula de identidad de mi hermana, ya que tenía que sacar copia de la misma”
c) Que efectivamente estuvo en un sofá, pero que los funcionarios “no pueden abusar verbalmente de ella cuando quieran”
II. Consideraciones de la INDDHH
11. En primer lugar, y respecto al procedimiento policial que lleva a la detención de la denunciante, la INDDHH entiende que, a partir de las versiones proporcionadas por ésta y por el organismo involucrado, está en condiciones de realizar las apreciaciones que se desarrollan a continuación.
12. Según reconoce la denunciante, ella intentó retirar un pasaporte, gestionado con trámite urgente, perteneciente a su sobrina de cinco años. El Personal de la Dirección de Identificación Civil se negó a entregarle ese documento. Posteriormente, se hace presente la madre de la menor de edad, a quien sí se le entrega el pasaporte. A la salida de la oficina, se verifica una situación (que la denunciante reconoce, aunque entiende fue una “broma”) en la que la Sra. X le retira el documento de la mano de la madre de la menor de edad. Esto pudo interpretarse por los funcionarios actuantes como una disputa entre la Sra. X y la madre de la niña. Complementariamente, luego se registra una comunicación telefónica en un idioma que no era el castellano por parte de la denunciante. Debe recordarse que estos hechos suceden en el marco de un trámite migratorio relacionado con una persona menor de edad en zona de frontera entre Uruguay y Brasil. Parece razonable entender que los funcionarios del Estado que intervinieron en el caso tenían elementos de juicio razonables para adoptar medidas preventivas ante un eventual caso de trata o tráfico de personas menores de edad. Esto debe analizarse teniendo en cuenta las obligaciones del Ministerio del Interior respecto a la prevención y, en su caso, el control de casos de posible trata o tráfico de niños, niñas o adolescentes, lo que lleva, objetivamente, a que cualquier situación que genere dudas razonables debe ser objeto de la intervención de la autoridad pública.
13. El procedimiento policial fue puesto en conocimiento de la Justicia Competente (tanto en Sede Penal como de Familia), la que ordenó las medidas de investigación que estimó pertinentes. Entre esas medidas se encontraba la detención en sede policial de la Sra. X. De la información recogida en este expediente no surgen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia de maltrato verbal hacia la denunciante por parte de los funcionarios actuantes, ni que ésta haya sido sometida a condiciones de privación de libertad reñidas con el marco jurídico vigente.
14. Sin embargo, de la información suministrada por el Ministerio del interior no surge que la Sra. x, estando detenida en la Seccional 1ra. de Rivera, haya tenido la posibilidad de realizar una llamada telefónica a familiares o allegados, ni a un abogado, como establece el “Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión[1]”.
En esa dirección, la INDDHH recuerda que el Principio 16 dispone que “Prontamente después de su arresto y después de cada traslado de un lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe, su arresto, detención o prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia”. De manera complementaria, según el Principio 17, “Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado. La autoridad competente les informará de ese derecho prontamente después de su arresto y les facilitará medios adecuados para ejercerlo”.
Por su parte, el Art. 50 de la Ley No. 18.315 (De Procedimiento Policial) ordena que “Los familiares del detenido incomunicado deberán ser informados por la policía respecto al lugar y la hora de detención, el Juzgado que interviene en el caso y el motivo de la detención”.
El Art. 64 de la norma citada también establece que “La intervención de la defensa en dependencia policial se regirá por lo dispuesto en el Código del Proceso Penal.
En todo caso, la defensa deberá ser informada sobre la hora y motivo de la detención y sobre la hora de comunicación de la misma al Juez competente”.
III. A partir de lo antes expresado, el Consejo Directivo de la INDDHH y Defensoría del Pueblo resuelve:
15. Que, en el caso concreto, no se han obtenido elementos de juicio específicos para afirmar que existió un procedimiento irregular por parte del Estado en la detención de la denunciante y su puesta a disposición de la Justicia competente, considerando los procedimientos de prevención que deben aplicarse ante eventuales casos de trata o tráfico de personas menores de edad, más aún en zonas de frontera seca, donde el riesgo de que se produzcan estos casos se incrementa.
16. Respecto a la situación de la denunciante durante su detención en una dependencia policial, la INDDHH considera que los funcionarios actuantes no cumplieron con su obligación de permitir que la Sra. X comunicara su situación a familiares o allegados o recibiera la asistencia jurídica correspondiente.
17. A partir de lo señalado en el numeral anterior, recomendar al Ministerio del Interior, como forma de reparación a la denunciante, que convoque a ésta a una entrevista a los efectos de informarle sobre los procedimientos realizados en el caso y, eventualmente, recibir nueva información relativa a posibles procedimientos irregulares por parte de los funcionarios que intervinieron en esta situación, con el objetivo de ampliar la investigación administrativa realizada.
18. Finalmente, reiterar al Ministerio del Interior la recomendación ya realizada en anteriores resoluciones de la INDDHH respecto a la necesidad de fortalecer la formación permanente de su personal con el objetivo de reducir el riesgo de implementación de procedimientos irregulares que pueden tener como consecuencia, tanto la omisión de sus obligaciones de prevención y control, como de sus obligaciones respecto al trato brindado a las personas detenidas en unidades policiales.
[1] Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988