Resolución N° 619/018 con recomendaciones a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE)

Resoluciones

El motivo principal de la denuncia que se presentó ante la INDDHH era la preocupación respecto de las pertenencias del Sr. X que habían ingresado al Hospital Vilardebó y que no le habían sido devueltas. Entre estas pertenencias, como ya se señaló, se encontraba la tarjeta RedBrou con la que ecobraba sus haberes, y, junto a ella, su número de PIN.

Sr. Presidente de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

Dr. Marcos Carámbula.

De nuestra mayor consideración:

I. Antecedentes.

1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió una denuncia presentada el día 7 de diciembre del año 2016 por dos personas que decidieron ampararse en la reserva de identidad establecida en el artículo 12 de la ley N° 18.446. Analizados los correspondientes requisitos de admisibilidad, la denuncia fue ingresada en el Expediente INDDHH 2016-1-38-0000723.

2. Según los hechos que relataron, se identificaron como compañeros de trabajo del Sr. X, desempeñándose los tres como funcionarios de la Bedelía de la Facultad de X de la Universidad de la República.

El Sr. X había estado exiliado durante la dictadura y había retomado al país luego de restaurada la democracia; contaba en ese momento con 63 años de edad y no tenía familia. Estaba diagnosticado como portador de un delirio persecutorio respecto de la policía, según informaron sus compañeros de trabajo.

El día 28 de agosto del año 2016, sobre las 13.00 hs, el Sr. X estaba en el Prado y comenzó a sacarle fotos a un patrullero que se encontraba cerca de él. Cuando fue consultado por los agentes policiales respecto a los motivos de su conducta, se suscitó una discusión que terminó cuando fue detenido. El Sr. X fue trasladado en una primera instancia a la ex-sede de Radio Patrulla y luego fue llevado a la Seccional 3o de Policía donde pasó la noche. Al día siguiente, 29 de agosto, fue conducido al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 19° turno a cargo del Dr. X, instruyéndose el expediente X.

Al momento de su detención le fue incautada una cámara de fotos; un pendrive; un reloj digital Casio; un módem inalámbrico Claro; las llaves de su casa y de la Facultad; su cédula de identidad; tarjeta de cobro RedBrou; tarjeta American Express; tarjeta Tienda Inglesa de Scotiabank; tarjeta Visa de Banco Itaú; tarjeta de funcionario de la Facultad y tarjeta del SGAE (tarjeta del sistema de bedelías). Todo esto estaba en dos porta documentos.

En el Juzgado permaneció hasta las 22.00 aproximadamente siendo trasladado por orden judicial al Hospital Vilardebó para su posterior internación. Arribó a este centro hospitalario entre las 23.00 y las 23.30 hs. Allí le retienen los documentos y pertenencias, dejando constancia en la oficina de Admisión.

Posteriormente le suministran sedantes y, en la madrugada, es trasladado a su mutualista. Asociación Española Primera de Socorros Mutuos, sin sus pertenencias. Pocos minutos después fue derivado a la Clínica Xikos, ubicada en Bvar. Artigas 3264. En ese lugar se encontraba tres meses y medio después, a la fecha de la presentación de la denuncia que motiva estas actuaciones.

3. Entre el grupo de compañeros y compañeras que lo rodeaban, se habían instrumentado algunas medidas para ayudarlo, tanto en el Clínica, como en otros aspectos, como, por ejemplo, abonar la pensión donde se domiciliaba; proporcionarle asistencia jurídica a pesar de contar desde el inicio de las actuaciones con un defensor público; y otro tipo de medidas que en situaciones como la presente quedan de cargo de la familia.

4. El motivo principal de la denuncia que se presentó ante la INDDHH era la preocupación de sus compañeros de trabajo respecto de las pertenencias del Sr. X, que habían ingresado al Hospital Vilardebó. Entre estas pertenencias, como ya se señaló, se encontraba la tarjeta RedBrou con la que el Sr. X. cobraba sus haberes, y, junto a ella, su número de PIN. Poco antes de concurrir a la INDDHH sus compañeros habían logrado inmovilizar los fondos depositados, sin saber si se había retirado algún dinero luego de la internación del Sr. X y antes que la cuenta fuera inmovilizada.

Con fecha 14 de diciembre de 2016, la INDDHH remitió el Oficio N° 1235/2016 a la Fiscalía General de la Nación, a los efectos de poner en conocimiento del Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación los hechos relatados, indicando datos concretos de la situación, entre ellas la IUE y el Juzgado que estaba interviniendo, a los efectos que entendiera pertinente.

En el mes de febrero del año 2017, el Sr. X fue dado de alta de la Clínica Xikos. Se consultó a los denunciantes si había habido novedades respecto de las pertenencias de su compañero en la sede judicial. A partir de la respuesta negativa, la INDDHH comunicó, mediante el Oficio N° 1370/2017, de fecha 15 de marzo, los hechos acaecidos a ASSE, solicitando además que en el plazo de 10 días hábiles se informara de las medidas tomadas.

Con fecha 19 de mayo de 2017, se recibió en la INDDHH el Oficio N° 188/2017 enviado por ASSE, de fecha 12 de mayo, donde se agregaba un informe elaborado por la Dirección de Salud Mental y Poblaciones Vulnerables. En el informe se indicaba que, al tomar conocimiento de la situación a través del Oficio de la INDDHH, se había dispuesto una investigación administrativa, que a la fecha estaba en proceso.

Durante el resto del año 2017, se recibieron en la INDDHH algunas llamadas de parte de la abogada que llevaba adelante la investigación, básicamente para acceder a algunas informaciones necesarias para una mejor instrucción. ASSE no informó en ese momento cuánto tiempo más demoraría la investigación que se estaba llevando adelante.

5. Habiendo transcurrido un plazo prudencial, la INDDHH envió el Oficio N° 1853/2018, de fecha 9 de mayo pasado, solicitando a ASSE que, en el plazo de 10 días hábiles, informara sobre los resultados de la investigación administrativa, así como todo otro dato que se entendiera pertinente consignar.

6. Con fecha 12 de junio de 2018. llegó a la INDDHH el Oficio N° 167/2018, enviado desde la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública de ASSE, que adjunta un informe del Departamento Jurídico del Hospital Vilardebó con el resultado de la Investigación Administrativa realizada.

El informe final de fecha 31 de enero de 2018. enviado desde el Departamento Jurídico a la Dirección General del Hospital, comienza indicando que las actuaciones tuvieron origen como consecuencia de la comunicación que se realizó desde la INDDHH por Oficio N° 1370/2017.

Concluida la instrucción, se informa que, luego de diligenciada la prueba, no surge fehacientemente acreditado el día en que el usuario de marras retiró sus pertenencias. En consecuencia, el Departamento Jurídico del Hospital aconseja a la Dirección General "apercibir verbalmente a las funcionarias vinculadas en virtud de la falta de antecedentes negativos en su legajo y atendiendo al principio de gradualidad de la sanción' y además que "se elevaron las actuaciones a Dirección de Salud Mental y Poblaciones Vulnerables de Asse y Patronato de Sicópata, dándose cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de medidas disciplinarias de CHPP en el marco de! Convenio Asse, quienes manifestaron su conformidad en cuanto a la sanción sugerida '.

Se informa además que ya se procedió al apercibimiento y también de otras medidas previas al dictado de la resolución de cierre de la investigación que a la fecha no se había dictado.

II. Consideraciones de la INDDHH

7. La INDDHH inició los correspondientes procedimientos de análisis de admisibilidad de la denuncia presentada, conforme al Capítulo III de la ley 18.446 y a los Arts. 55, 78 y 79 del Reglamento institucional.

En Resoluciones anteriores, el Consejo Directivo ha sostenido reiteradamente que la INDDHH no sustituye ni desplaza las competencias originales de los diversos poderes del Estado recogiendo lo que se expresa la exposición de motivos de la Ley No. 18.446.

En denuncias como la presente, la INDDHH tiene una competencia subsidiaria: luego de recibida la denuncia se comunica al organismo denunciado los hechos que se entienden eventualmente constitutivos de la violación de un derecho de una persona para que investigue, y eventual mente, si constata lo denunciado, tome las medidas necesarias para evitar que la violación del derecho se siga produciendo, repare el daño y disponga las medidas sancionatorias que correspondan.

De acuerdo a la información recibida por ASSE, se pudo comprobar la falta de los efectos personales del Sr. X al egresar del Hospital, disponiéndose una única medida de tipo sancionatorio. La sanción impuesta, respetando el principio de gradualismo fue un apercibimiento para los responsables de la custodia de los efectos personales, habiendo conformidad de las autoridades.

Sin embargo, la Administración no manifestó ninguna medida respecto de la víctima.

8. El artículo 4o de la ley N° 18.446 establece las competencias de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo. El literal (c) establece que esta Institución está facultada para adoptar las medidas que se entiendan pertinentes para que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales se armonicen con los instrumentos internacionales relacionados con derechos humanos de los cuales nuestro país sea parte.

También está facultada para sugerir las medidas reparatorias que estime adecuadas y realizar recomendaciones generales para eliminar o prevenir situaciones similares o semejantes, conforme al literal (k) del mismo artículo.

La Convención Americana de Derechos Humanos, que integra las normas de mayor jerarquía en el derecho vigente en nuestro país, establece en el artículo 63.1 que cuando la Corte Interamericana entienda que hubo violación de un derecho protegido por la Convención, se dispondrá que se garantice el goce de ese derecho y, si fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

A partir de la posterior jurisprudencia de la Corte, se ha ido concretando el concepto de reparación integral. Así, se ha manifestado que, cuando se viola un derecho de una persona, se origina una obligación compleja para el Estado: por un lado, debe cumplir con la obligación primaria, que no cesa por el incumplimiento y, por otro, surge una obligación secundaria: la obligación de reparar el daño[1].

La reparación del daño producido tiene un sustento diferente a la reparación civil, cuya faceta principal es la indemnización monetaria en el caso que la situación no pueda volver al momento anterior a la violación. En materia de derechos humanos, la mirada es otra, “[T]odo el capitulo de las reparaciones de violaciones de derechos humanos debe, a nuestro juicio, ser repensado desde ¡a perspectiva de la integralidad de la personalidad de la victima y teniendo presente su realización como ser humano y la restauración de su dignidad”[2].

 En el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, una de las sentencias más importantes de la Corte IDH en esta materia, se afirma que "La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de ¡a situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extra patrimoniales incluyendo el daño moral. " (Párr. 26)

Cuando no sea posible la restitución integral, se podrá, una vez cesada la violación, recurrir a otras medidas de reparación. Así la Corte sostiene que: “En lo que se refiere a la violación del derecho a la vida y otros derechos (libertad e integridad personales, garantías judiciales y protección judicial), por no ser posible la restitutio in integrum y dada la naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza, Ínter alia, según la práctica jurisprudencial internacional, mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria, a la cual deben sumarse las medidas positivas del Estado para conseguir que hechos lesivos como los del presente caso no se repitan[3]

Así se ha desarrollado, en materia de satisfacción, un amplio y completo catálogo de medidas, que se relacionan con el derecho vulnerado, la magnitud del mismo, etc. Entre ellas podemos encontrar el ofrecimiento de disculpas públicas a las víctimas[4] y otras que exceden la presente Resolución.

9. De igual manera, dentro del Sistema Universal de Protección, la Resolución N° 60/147 aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. denominada “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” establece, dentro del Título IX. Reparación de los daños sufridos, que una de las formas de satisfacción es e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;"

10. En el caso, se comprobó fehacientemente que se vulneró el derecho de propiedad del Sr. X, precisamente por quienes tenían la obligación de custodiar sus efectos personales. Teniendo presente el concepto de reparación expuesto, conjuntamente con la sanción a los responsables de la violación de derechos que sufrió el Sr. X, se recomendará a la Administración que proceda a disculparse con el Sr.X y a indemnizarlo por los perjuicios sufridos. También se recomendará que revise sus procedimientos administrativos para dar las garantías suficientes de no repetición de la falta de diligencia en la custodia de los valores de la gente internada en establecimientos de ASSE.

III. Con base en lo expuesto anteriormente, el Consejo Directivo de la INDDHH resuelve:

  1. Recomendar a la Administración de los Servicios de Salud del Estado que se disculpe con el Sr. Julio César Cardozo por los hechos ocurridos contra su persona el día 29 de agosto del año 2016 en ocasión de su internación transitoria en el Hospital Vilardebó. en el plazo máximo de 30 días.
  2. Recomendar a la Administración de los Servicios de Salud del listado que se indemnice al Sr. Julio César Cardozo por la pérdida de sus electos personales ocurrida el día 29 de agosto del año 2016 en ocasión de su internación transitoria en el Hospital Vilardebó. en el plazo máximo de 90 días.
  3. Recomendar a la Administración de los Servicios de Salud del Estado que revise sus procedimientos administrativos para dar las garantías suficientes de no repetición de la falta de diligencia en la custodia de los valores de la gente internada en el Hospital Vilardebó.
  4. Recomendar a ASSE que ajuste los tiempos de la respuesta a los oficios que se envían desde la INDDHH.
  5. Solicitar a la Administración de los Servicios de Salud del Estado que informe a la INDDHH de las medidas dispuestas para cumplir estas recomendaciones en el plazo de 15 días hábiles.

En el marco de sus cometidos y facultades legales, la INDDHH dará seguimiento a esta Resolución.

[1] Caso Ximenes Lopes, párr. 232.

[2] 85 Compartimos plenamente el voto concurrente de los jueces Candado y Abreu, Voto Conjunto de los Jueces A.A. Candado Trindade y A. Abreu B., Caso Loayza Tamayo reparaciones, párr. 17.

[3] Caso Trujillo Oroza - reparaciones, párr. 62; Caso Bámaca Velásquez - reparaciones, párr. 40; Caso Loayza Tamayo - reparaciones, párrs. 123 y 124; Caso Paniagua Morales y otros - reparaciones, párr. 80; Caso Castillo Páez - reparaciones, párr. 52; y Caso Garrido y Baigorria reparaciones, párr. 41.

[4] 2Caso Molina Theissen, párr. 87; Caso 19 Comerciantes, párr. 274; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, párr. 234; Caso "Instituto de Reeducación del Menor”, párr. 316; Caso Tibí, párr. 261; Caso Masacre Plan de Sánchez, párr. 100; Caso Carpió Nicolle y otros, párr. 136; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, párr. 194; Caso Huilca Tecse, párr. 111; Caso de la Comunidad Moiwana, párr. 216; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, párr. 226; Caso de la "Masacre de Mapiripán", párr. 314; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, párr. 277; Caso Baldeón García, párr. 204; Caso de las Masacres de Ituango, párr. 406; Caso Ximenes Lopes, párr. 241; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), párr. 150 Caso Servellón García y otros, párr. 198; Caso Goiburú y otros, párr. 173; Caso Vargas Areco. párr. 158 Caso del Penal Miguel Castro Castro, párr. 445; Caso La Cantuta, párr. 235; Caso Escué Zapata, párr. 177 Caso Zambrano Vélez y otros, párr. 150; Caso Cantoral Huamani y García Santa Cruz, párr. 193; Caso Chaparro Álvarez y l.apo Iñiguez, párr 263.

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