Resolución N° 623/018 con recomendaciones a la Intendencia de Canelones
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El día 15 de diciembre de 2016, se presentó ante la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante INDDHH), la Sra.X, domiciliada en X - Canelones, para denunciar vulneraciones de derechos derivadas de irregularidades por parte del supermercado lindero a su vivienda. La denunciante expresó que desde que el supermercado comenzó a realizar obras de ampliación, sufría la presencia de contenedores desbordantes de basura junto a su vivienda, lo que le ocasionaba un foco de infección constante. Además, señaló que habría desagües con aguas servidas y contaminación sonora por la presencia de un timbre de elevados decibeles. Por otra parte, relató que los proveedores que ingresaban al supermercado por el costado de su vivienda, realizaban comentarios machistas abusivos dirigidos a su hija adolescente y a ella misma, por su condición de mujeres. Asimismo, la Sra. X dejó constancia que intentó dialogar con el propietario o responsable de la empresa del supermercado.
Sr. Yamandú Ramón Orsi Martínez
Intendente de Canelones
De nuestra mayor consideración:
I. Antecedentes
1. El día 15 de diciembre de 2016, se presentó ante la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante INDDHH), la Sra.X, domiciliada en X - Canelones, para denunciar vulneraciones de derechos derivadas de irregularidades por parte del supermercado lindero a su vivienda.
2. Analizados los requisitos de admisibilidad, conforme a lo establecido por los Arts. 11 y sgtes. de la Ley No. 18.446 y las normas complementarias establecidas en el Reglamento correspondiente, la denuncia mencionada fue admitida e ingresada en el Expediente N°2016-1-38-0000742.
3. La denunciante expresó que desde que el supermercado comenzó a realizar obras de ampliación, sufría la presencia de contenedores desbordantes de basura junto a su vivienda, lo que le ocasionaba un foco de infección constante. Además, señaló que habría desagües con aguas servidas y contaminación sonora por la presencia de un timbre de elevados decibeles. Por otra parte, relató que los proveedores que ingresaban al supermercado por el costado de su vivienda, realizaban comentarios machistas abusivos dirigidos a su hija adolescente y a ella misma, por su condición de mujeres. Asimismo, la Sra. X dejó constancia que intentó dialogar con el propietario o responsable de la empresa del supermercado, sin recibir respuestas. Subrayó también que los hechos mencionados comenzaron en noviembre de 2015, cuando se separó de su cónyuge, el Sr. X y pasó a ser la jefa del hogar, viviendo con sus hijas de 14 y 4 años de edad.
4. La Sra. X relató que denunció los hechos ante la Comuna Canaria (refiere al número de exp. 01483-2016-63) por contaminación ambiental, contaminación sonora y dificultades por la entrada de los proveedores, elevando varias notas que fueron dirigidas a dicha Comuna y al Director de Gestión Ambiental de la Intendencia de Canelones. Manifestó que se comunicó con el cuerpo inspectivo de dicha Comuna, quienes le habrían informado que no existe normativa para atender la situación y que no podrían realizar una medición de la contaminación sonora. Según sus dichos, se habría comunicado con ella el capataz de obra de Comuna Canaria, quien habría realizado una inspección y no habría encontrado irregularidades. Por lo que, según manifestó, solicitó que se investigara la existencia de irregularidades en la inspección realizada y se realizara otra inspección.
5. La INDDHH se comunicó con la Comisión de Género de Comuna Canaria para ponerla en conocimiento de los hechos. Se realizó una investigación informal, sumaria y reservada con gestiones telefónicas, correos electrónicas y entrevistas. Con fecha 18 de enero de 2017, la Sra. X informó que la Directora de la Secretaría de Derechos Humanos, Lic. X, se contactó con ella para buscar una solución. La denunciante informó a la INDDHH el nuevo número de expediente 2017-81-1310-00024 y que envió una carta en la que responsabilizó a X de Gestión Ambiental, por no haber registrado irregularidades de contaminación ambiental por parte del supermercado.
6. El 20 de marzo de 2017, la Sra.X informó por correo electrónico a la INDDHH: “La denuncia realizada por la basura no fue del todo resuelta ya que me encuentro con los contenedores pegados lindero a mi vivienda y no se ha realizado investigación al Sr. X, capataz de Obras de gestión ambiental y Director de gestión ambiental X.”
7. El 24 de marzo de 2017, concurrió a la INDDHH la Directora de la Secretaría de DD.HH. de la Intendencia de Canelones, Trab. Soc. X. Informó que la Sra. X antes de concurrir a la INDDHH, no había iniciado un trámite formal ante la Intendencia, y que el número de expediente que había presentado no pertenecía a ese organismo. X informó que en el mes de enero la Sra. X concurrió a la Secretaría de DD.HH. y el Sr. Alcalde la acompañó al domicilio, constató el tema de la basura y habló con el dueño del supermercado. Posteriormente, la Intendencia recogió la basura y el terreno quedó limpio, por lo que la Secretaría considera que ya realizó las actuaciones de su incumbencia. Sugirió asimismo, que la Sra. realizara denuncia en la policía comunitaria o acudiera a un servicio de mediación del Poder Judicial.
8. El día 27 de marzo de 2017, la INDDHH envió correo electrónico a la Sra. X para transmitirle la información sugerida por la Directora X. Se le proporcionaron los datos del Centro Cívico Costa Urbana, Policía Comunitaria y Centro de Mediación de la Ciudad de la Costa.
9. En el mes de agosto de dicho año, la Sra. X se comunicó telefónicamente con la INDDHH para informar que la Intendencia estaba realizando la limpieza de los contenedores dos veces a la semana. Por otra parte, manifestó que sigue pendiente que se investiguen las irregularidades en las inspecciones llevadas a cabo por el capataz de obra y por bromatología; así como también se informe al Director de Gestión Ambiental.
10. El 11 de setiembre de 2017, la INDDHH envió oficio No. 1599/2017 a la Intendencia de Canelones, a través del cual se le otorgó un plazo máximo de 20 días hábiles para informar sobre: 1) Si está en conocimiento de los hechos relatados precedentemente. 2) En caso afirmativo, qué acciones ha implementado o implementará para subsanar dicha situación. 3) Que se remita copia del expediente 2017-81-1310-00024.
11. No habiendo recibido respuesta, la INDDHH remitió el 11 de diciembre de 2017 el oficio No. 1716/2017 a la Intendencia de Canelones, reiterando la solicitud de información y otorgándole un nuevo plazo de 10 días hábiles para dar cumplimiento a lo requerido. Se registró acuse de recibo por parte de la Intendencia, pero no hubo contestación a los pedidos aludidos.
II. Consideraciones de la INDDHH
12. La denuncia en análisis refiere a una presunta vulneración de derechos derivada -en principio-, de la conducta de personas privadas, no obstante lo cual la INDDHH entiende que es competente para intervenir en estos casos, conforme lo dispone la normativa vigente: “La competencia de la INDDHH en relación con personas privadas se entenderá con los organismos públicos de su contralor y supervisión, conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley” (art.5, Ley 18.446).
13. En lo que refiere a los derechos medioambientales invocados, el marco jurídico internacional obliga al Estado uruguayo a proteger el medio ambiente, por cuanto es parte de numerosos tratados que contienen deberes al respecto (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12.2.lit.B), Protocolo de San Salvador, art.11, entre otros) . Asimismo, la Constitución de la República en su art.47, establece un claro mandato al respecto.
14. En cuanto al marco jurídico legal uruguayo, el mismo asigna competencias estatales en la materia al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y a los gobiernos departamentales. En tal sentido, la Ley 18.567 en su art.6 dispone: “La materia departamental estará constituida por : lit.3) : La protección del ambiente y el desarrollo sustentable de los recursos naturales dentro de su jurisdicción”. Por tal razón, habiendo la interesada presentado sus denuncias a la Intendencia Municipal de Canelones, la INDDHH orientó su competencia (art.5 inc.3, ley 18.446), hacia lo actuado por dicho órgano del gobierno departamental al respecto.
15. La denuncia comprende asimismo hechos que comportarían un presunto trato discriminatorio entre particulares por razones de género, por cuanto, según la denunciante, el propietario o responsable del supermercado desestimaba los pedidos de la denunciante al no reconocerla como jefa de hogar no estando presente su esposo y por otra parte, aparentemente los proveedores del supermercado realizaron comentarios agraviantes hacia la Sra. X y su hija adolescente. Dado que en la Intendencia referida existe una Secretaría de Humanos con un área de Género, Equidad y Diversidad, la INDDHH entendió procedente poner en conocimiento de la misma la mencionada denuncia, a los efectos que pudieren corresponder.
16. De estas actuaciones surge la agregación de material fotográfico respaldante de la denuncia formulada (folios 4 a 12 y 15 a 18; 23 y 24). De la apreciación de las fotografías se desprende el asidero de la denuncia, al menos en lo que refiere al manejo de la basura y del desagüe, así como a los problemas en el tejido de la casa en que habita la denunciante.
17. La denunciante expresó que en forma previa a su concurrencia a la INDDHH, radicó denuncia de los hechos que a su juicio son vulneratorios de sus derechos ante la Intendencia de Canelones y no obtuvo una respuesta satisfactoria. Proporcionó un número de expediente al respecto.
18. Consta en este expediente que la Secretaría de Derechos Humanos de dicha Intendencia realizó actuaciones que culminaron con la limpieza del terreno, que fue admitida por la denunciante, aún cuando a su juicio hayan quedado inspecciones pendientes, la INDDHH valora estas actuaciones, que permiten concluir que la citada Intendencia no fue omisa a la denuncia planteada. Asimismo, se habría asesorado a la denunciante para canalizar su denuncia por trato discriminatorio.
19. Sin embargo, la INDDHH mediante el libramiento de un oficio y su reiteración, puso en conocimiento oficial de la Intendencia de Canelones los hechos denunciados y no recibió respuesta. De acuerdo a lo dispuesto por el art.23 de la Ley 18.446, constituye un caso de negativa de colaboración. Esta omisión de la Intendencia, impide a la INDDHH conocer las actividades que este órgano desarrolló como consecuencia de la denuncia y especialmente, si las mismas fueron apropiadas, eficaces, diligentes y oportunas, es decir, si fueron cumplidas en tiempo y forma, lo cual merecerá una recomendación al respecto.
20. Resulta claro que conforme al derecho internacional de los derechos humanos, el Estado uruguayo debe implementar diligentemente sus obligaciones en materia medioambiental.
21. En tal sentido, recientemente, en su Opinión Consultiva Nº 23/17 de 23 de noviembre de 2017, referente a “Medio Ambiente y Derechos Humanos”, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre las obligaciones sustantivas y de procedimiento de los Estados en materia de protección del medio ambiente y como aquellas deben impactar en las políticas públicas que se adopten al respecto. Reconoce la existencia de un derecho autónomo a un medio ambiente sano y señala que la degradación ambiental afecta el goce efectivo de los derechos humanos. Respecto a las obligaciones estatales derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que Uruguay es parte, indica que, entre otras, “los Estados tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio y que con el propósito de cumplir esta obligación de prevención, los Estados deben regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente; (…) y mitigar el daño ambiental significativo que se hubiere producido, aún cuando hubiera ocurrido a pesar de acciones preventivas del Estado” (Capítulo III, punto b) de la Opinión Consultiva).
22. Asimismo, corresponde tener presente el Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relativas al disfrute de un medio ambiente seguro, limpio, saludable y sostenible sobre su Misión en Uruguay, dirigido al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas y fechado el 7 de febrero de 2018 (A/HRC/37/58/Add.1). Entre otras consideraciones allí vertidas, revisten especial importancia en este caso, las Recomendaciones al Estado sobre el acceso a recursos eficaces sobre cuestiones medioambientales. Allí se dice: “ 90. El Relator Especial alienta al Gobierno a que consiga que sus procedimientos sobre comunicaciones ambientales sean más transparentes y receptivos…”. Esto supone un claro llamado de atención para la implementación de procedimientos diligentes sobre denuncias medioambientales por parte de los organismos competentes.
III.Por lo expuesto, el Consejo Directivo de la INDDHH y Defensoría del Pueblo resuelve:
1. Recomendar a la Intendencia de Canelones en este caso en particular, realizar las inspecciones que quedaron pendientes de cumplimiento, o en su caso, comunicar a la INDDHH en un lapso de 30 días, que se ha dado cierre a las actuaciones por el cese de las afectaciones medioambientales denunciadas.
2. Recomendar a la Intendencia Municipal de Canelones la implementación de acciones y procedimientos transparentes y receptivos, para tramitar comunicaciones o denuncias sobre vulneración de derechos medioambientales.
3. Recomendar a la Intendencia de Canelones ajustarse a lo dispuesto por el Art. 23 de la Ley 18.446, de 24 de diciembre de 2008, en cuanto le impone un deber de colaboración con las investigaciones que debe realizar la INDHH.
4. Notifíquese a la denunciante y al organismo involucrado.