Resolución N° 641/018 con recomendaciones a la Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores

Resoluciones

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió el día 24 de mayo pasado una consulta presentada por el Sr. X. De acuerdo a la información que brindara, el día 15 de noviembre de 2016 concurrió a un remate dispuesto por la Dirección Nacional de Aduanas de bienes decomisados en el local llamado "Remates X" a cargo del rematador X. Mientras se desarrollaba la actividad, solicitó al rematador, a través de un empleado, que anunciara cada número de lote para poder pujar de acuerdo a sus anotaciones. El Sr. X tiene visión baja, por lo que había concurrido los días anteriores a conocer los artículos que se rematarían, identificando los de su interés por el número de lote. Al no poder oír ese número, le resultaba casi imposible poder ofertar.

Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores.

De nuestra mayor consideración:

I) Antecedentes

1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió el día 24 de mayo pasado una consulta presentada por el Sr. X, que fue ingresada en el Expediente INDDHH 2018-1-38-000368.

2. De acuerdo a la información que brindara, el día 15 de noviembre de 2016 concurrió a un remate dispuesto por la Dirección Nacional de Aduanas de bienes decomisados en el local llamado "Remates X" a cargo del rematador X. 

Mientras se desarrollaba la actividad, solicitó al rematador, a través de un empleado, que anunciara cada número de lote para poder pujar de acuerdo a sus anotaciones. El Sr. X tiene visión baja, por lo que había concurrido los días anteriores a conocer los artículos que se rematarían, identificando los de su interés por el número de lote. Al no poder oír ese número, le resultaba casi imposible poder ofertar.

El rematador no hizo caso del pedido, limitándose a identificar algunos lotes en el resto del remate. Incluso otras personas que vieron lo que ocurría le reclamaron al Sr. X que cumpliera el pedido del Sr. Gil. El rematador contestó que no estaba acostumbrado a trabajar de esa forma, y que le era más fácil no decir los números de lote.

El denunciante fue al día siguiente al local a retirar algunas cosas que sí pudo rematar. Según señaló a la INDDHH "le reclamé a la persona que me cobró (una dama) sobre el asunto. En este estado de cosas la señora me enfrentó al rematador que estaba a un par de metros, quien me gritó varios exabruptos. Me dijo que él estaba en su casa y hacía lo que quería. Que si no me gustaba me fuera a comprar a otro lado. Le expuse sobre la Ley de Discapacidad y la Institución de Derechos Humanos y me gritó algo así como que: lo denunciara donde yo quisiera, que le Importaba un bledo la ley de discapacidad y los derechos humanos."

3. Antes de concurrir a la INDDHH, el Sr. X presentó notas ante el Director Nacional de Aduanas; ante la Asociación de Rematadores Tasadores y Corredores Inmobiliarios y ante la Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores (CARNR) denunciando los hechos. Por lo que se dirá, a juicio de la INDDHH, el organismo involucrado es la CARNR.

La Comisión está integrada por un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante de la Suprema Corte de Justicia y uno designado por la Asociación Nacional de Rematadores y Corredores Inmobiliarios, de acuerdo al artículo 12 del Decreto-Ley Nº 15.508.

Desde la INDDHH, el Equipo Técnico a cargo del caso se contactó telefónicamente con la Secretaría de la CARNR. Se informó que tenían conocimiento de la denuncia, pero que todavía no se había podido hacer nada porque faltaba en la Comisión el representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Con fecha 16 de abril pasado se remitió el Oficio N« 1835/2018 a la CARNR, solicitando que en plazo de 20 días hábiles se informara sobre el estado de la denuncia presentada por el Sr. X y todo otro dato que se entendiera pertinente informar.

4. Con fecha 22 de mayo, se recibió respuesta informándose que el rematador Sr. X fue citado a la CARNR el día 2 de mayo para notificarlo de la denuncia y que se le había otorgado un plazo de 10 días hábiles para que presentara los descargos que entendiera pertinentes.

A renglón seguido, la Comisión informa que los descargos se presentaron el día 8 de mayo y que  "los mismos pasaron a estudio y posterior resolución de los integrantes de la Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores". De la respuesta recibida se dio vista al denunciante quien no efectuó ninguna consideración sobre la misma.

Luego de transcurrido un tiempo, la INDDHH volvió a comunicarse con la CARNR, recibiendo como respuesta que, luego de recibidos los descargos del Sr.X, se resolvió el archivo de la denuncia presentada

II) Consideraciones de la INDDHH

5. El Estado uruguayo incorporó, a través de la Ley N° 18.418, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas por Resolución 61/106. de diciembre de 2006.

Posteriormente se aprobó la Ley N° 18.651 denominada Ley de Protección Integral de Personas con Discapacidad, que recoge también los postulados principales de la Convención y establece una serie de obligaciones que debe cumplir el listado uruguayo.

En especial, el articulo 5 literal (A) de la Ley N° 18.651 establece que es obligación del Estado, y derecho de la persona, el respeto a su dignidad humana cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias.

También se establece en el artículo 6 de esa ley que el Estado debe amparar los derechos de las personas con discapacidad en la medida necesaria y suficiente que permita su más amplia promoción y desarrollo individual y social.

De acuerdo a lo ya mencionado, el Sr. X, denunció ante la CARNR, que en ocasión de un remate fue destratado frente a otras personas por el Sr. X , por ser una persona con visión baja a la que se le impidió ver los objetos que iban saliendo a remate y que solamente solicitó que se identificara previamente el número de lote, extremo que en ningún caso entorpece la diligencia de remate.

Al día siguiente nuevamente fue destratado por el mismo rematador, que además le dijo que no le importaba su condición de discapacitado, todo en ocasión de un remate por orden de un organismo público.

6. Consultada por la INDDHH sobre el particular, la CARNR informó que el Sr. Di Clcco fue notificado de la denuncia el día 2 de mayo y presentó descargos el día 8 de mayo, procediéndose poco después al archivo de las actuaciones, sin verificarse ninguna instrucción.

7. El remate es un negocio que se formaliza entre quien entrega bienes para el remate y el rematador y que por ello cobra una comisión y por otro entre el rematador y quien compra y que también genera una comisión para el rematador, pudiendo formalizarse entre particulares y también con organismos públicos. Solamente en este último caso, la INDDHH tiene competencia para actuar conforme al artículo 5o de la Ley N° 18.446.

La profesión de rematador se encuentra regulada en las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.508 de fecha 23 de diciembre del arto 1983 y su Decreto reglamentario N° 495/984 de noviembre del arto 1984.

El articulo 1o establece que para poder ejercer la profesión de rematador se debe estar inscripto en la matrícula, y el artículo 12 especifica que para poder actuar en los remates que dispongan el Estado y los organismos paraestatales se debe además estar inscripto en el Registro Nacional de Rematadores.

El Registro Nacional de Rematadores es administrado por una Comisión integrada por un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, -que la preside-, un representante de la Suprema Corte de Justicia y un representante de la Asociación Nacional de Rematadores y Corredores Inmobiliarios. De acuerdo a lo establece el artículo 25 del decreto reglamentario, todas las dependencias estatales, deberán solicitar a la Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores, la designación del Martiliero que actuará en cada remate dispuesto por ellos, estableciendo después mecanismos de designación.

Las sanciones que puede recibir un rematador en el ejercicio de su profesión se encuentran reguladas en el articulo 14 del decreto-ley.

La situación que denuncia el Sr. X no ocurrió en un remate entre particulares sino en un remate comisionado por la Dirección Nacional de Aduanas.

8. De acuerdo a la respuesta recibida, el procedimiento de investigación realizado por la CARNR consistió únicamente en dar vista al Sr. X de la denuncia y luego se dispuso el archivo el archivo de la misma, sin haberse sustanciado.

El articulo 90 del Reglamento de la INDDHH establece la presunción de veracidad de los hechos denunciados en situaciones donde no se obtiene respuesta del organismo consultado o cuando no se ha suministrado información relevante que permita desvirtuar los hechos denunciados. En este sentido, se tendrán por ciertos los hechos denunciados, concluyéndose que existió una lesión a la dignidad del Sr. X, por parte del rematador X en dos oportunidades, por el solo hecho de tener visión baja y en el marco de un remate dispuesto por un organismo público.

En consecuencia, se recomendará a la Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores, de acuerdo a las competencias de la INDDHH y en especial a las que resultan del artículo 4º lit. G que se sancione al Rematador X de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto-Ley N* 15.508 y el Decreto N$ 495/484.

III) Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

De las presentes actuaciones se ha constatado la vulneración de los derechos del Sr. X, notificándose.

1. Recomendar a la Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores se sancione al Rematador X de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto-Ley Nº 15.508

2. Recomendar que se comunique a todos los rematadores inscriptos en el Registro Nacional de Rematadores, lo dispuesto en el numeral anterior y sus causas, omitiendo el nombre de las personas involucradas y cualquier otro dato identificatorio.

3. A los efectos de lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley Nº 18.446, la INDDHH solicita a ese organismo que, en el plazo de diez (10) días hábiles manifieste formalmente si acepta o no las presentes recomendaciones. En caso afirmativo, se solicita se sirva indicar qué acciones adoptará para el efectivo cumplimiento de las recomendaciones referidas.

Etiquetas