Resolución N° 642/018 con recomendaciones al Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay (INAU)
Resoluciones
Por Oficio N°1532/2017, de fecha 24 de julio de 2017 el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) comunicó al Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay (INAU) el inicio de sus actuaciones en una denuncia presentada por la Sra. X y el Sr.X, concerniente al Programa de Acogimiento Familiar, modalidad Familia Amiga Ampliada.
Sra. Presidenta del Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay (INAU)
Lic. Marisa Lindner
De nuestra mayor consideración:
I. Antecedentes
1. Por Oficio N°1532/2017, de fecha 24 de julio de 2017 el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) comunicó al Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay (INAU) el inicio de sus actuaciones en una denuncia presentada por la Sra. X y el Sr.X, concerniente al Programa de Acogimiento Familiar, modalidad Familia Amiga Ampliada.
2. De acuerdo a lo manifestado por los comparecientes, desde el año 2014 se desempeñaron como cuidadores de niños/as, bajo el Programa de Acogimiento Familiar, modalidad Familia Amiga Ampliada.
3. El 18 de marzo de 2016 se labró un acta, suscripta por los comparecientes y funcionarios de INAU, donde se señala que se procedía al retiro de toda la población atendida por la cuidadora Sra. X debido a que se estaba realizando una obra de construcción en su domicilio. Asimismo, se deja constancia en el acta de que la inhabilitación del domicilio de la cuidadora estará vigente hasta que se realice por la Sra. Directora del Programa una nueva comunicación a la Sra. X. Esta comunicación estará sujeta a la revaloración de la vivienda, una vez que la cuidadora comunique al Proyecto que se han finalizado las obras allí realizadas, y que tal extremo sea constatado por los funcionarios que la Sra. Directora del Programa designe a esos efectos.
4. Los comparecientes manifiestan que, una vez que las obras de construcción fueron finalizadas, comunicaron dicho extremo a INAU y realizaron distintas gestiones tendientes a la continuidad del convenio. No obstante, hasta la fecha no han logrado una respuesta por parte de INAU. Teniendo en cuenta que informalmente funcionarios de INAU le habrían informado que todas las evaluaciones realizadas fueron positivas, los comparecientes no logran una explicación razonable al la falta de comunicación sobre la continuidad del convenio.
5. Con fecha 23 de marzo de 2018 la INDDHH recibió respuesta del INAU en relación al caso analizado. INAU informa que:
“La pareja estaba integrada como familia de urgencia, dependiendo del Proyecto Maitei. Este proyecto y la División Estudios evaluaron en marzo de 2016 que la familia no reunía las condiciones para el acogimiento de niños y niñas. Cabe aclarar que las dificultades identificadas venían siendo trabajadas anteriormente y que se realizaron acuerdos con la familia para la modificación y mejora, dificultades que no lograron ser superadas de forma adecuada. (…) se define que la familia no tiene las condiciones para el desempeño de las tareas de cuidado, realizando una devolución a la familia en junio de 2016.”
6. El de 5 de abril de 2018 la INDDHH, conforme al Art de la Ley 18.446, le confiere vista a los denunciantes de la respuesta recibida por parte del INAU. El 11 de abril de 2018 los denunciantes entregan una nota a la INDDHH, describiendo varias observaciones al respecto de la situación, manifestando que:
a) Los convenios firmados entre la familia y el INAU se encuentran vigentes, ya que no hubo ningún tipo de cierre administrativo.
b) Que actualmente vive con ellos un niño, cédula de identidad No.(…), número de SIPI (…) que dependería del INAU.”
7. En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 18.446 la INDDHH solicitó el 18 de mayo de 2018 al INAU que, en el plazo de 10 días hábiles informara sobre:
“a) Los criterios de convenios entre la UVAFAF y el estado actual de los mismos con la familia denunciante.
b) Las medidas de protección que ha tomado el INAU respecto al niño (…) que se encuentra bajo los cuidados de la familia denunciante”
8. Hasta la fecha la INDDHH no ha recibido respuesta por parte del INAU a esta última solicitud.
II. Consideraciones de la INDDHH
9. Desde el pasado 18 de mayo el INAU no remitió información alguna a la solicitud de información formulada por esta Defensoría del Pueblo. Sin perjuicio del criterio amplio manejado por la INDDHH en relación al cumplimiento de los plazos otorgados a los organismos públicos para responder las solicitudes de información debidamente cursadas, en este caso la omisión excede notoriamente todo límite razonable. Esto conduce a que sean de aplicación en el caso las disposiciones contenidas en los Arts. 23 de la Ley No. 18.446 y 90 del Reglamento de la INDDHH.
III. Por lo expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, resuelve:
Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la INDDHH y Defensoría del Pueblo resuelve:
- Que, conforme a lo establecido por el Art. 23 de la Ley No. 18.446[1], en el caso se ha verificado una negativa de cooperación por parte del INAU.
- Que, de acuerdo a lo que establece el art. 90 del Reglamento de la INDDHH[2], se presumen como verdaderos los hechos que oportunamente plantearon las personas denunciantes, que fueron debidamente comunicados al INAU.
- Como garantía de no repetición, recomendar al INAU que inicie una investigación interna a los efectos de identificar eventuales responsabilidades administrativas en los hechos mencionados, y que comunique el resultado de la misma a la INDDHH.
- A los efectos de lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley Nº 18.446, la INDDHH solicita a ese organismo que, en el plazo de diez (10) días hábiles manifieste formalmente si acepta o no las presentes recomendaciones. En caso afirmativo, se solicita se sirva indicar qué acciones adoptará para el efectivo cumplimiento de las recomendaciones referidas.
[1] Artículo 23. (Negativa de colaboración).- La negativa a presentar el informe o su omisión podrá ser considerada por la INDDHH como una obstrucción en el cumplimiento de sus funciones y, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la autoridad respectiva y de las personas involucradas, el Consejo Directivo de la INDDHH podrá dar la más amplia publicidad al hecho con mención expresa de los nombres y cargos de las autoridades y otros funcionarios que hayan adoptado tal actitud. El incumplimiento será incluido en el Informe Anual o Especial, independientemente de que la INDDHH prosiga investigando la denuncia por las vías que considere adecuadas.
[2] Art. 90 Reglamento Interno de la INDDHH “Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la denuncia cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al organismo o entidad en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por el Consejo Directivo en la comunicación, según dispone el Artículo 21 de la Ley Nº 18.446 y el Artículo 87 y concordantes del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria”.