Resolución N° 653/018 con recomendaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio del Interior
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E1 día sábado 5 de mayo de 2018 en horas de la mañana, la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una llamada telefónica de una persona integrante de la organización no gubernamental “Idas y Vueltas’' denunciando que, en la madrugada entre el 4 y el 5 de mayo, dos menores de edad (de 13 y 16 años) de nacionalidad dominicana no habían sido admitidos por las autoridades migratorias al arribar al Aeropuerto Internacional de Carrasco.
Sr. Rodolfo Nin Novoa
Ministro de Relaciones Exteriores
Sr. Eduardo Bonomi
Ministro del Interior
De nuestra mayor consideración:
I. Antecedentes
1. E1 día sábado 5 de mayo de 2018 en horas de la mañana, la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una llamada telefónica de una persona integrante de la organización no gubernamental “Idas y Vueltas’' denunciando que, en la madrugada entre el 4 y el 5 de mayo, dos menores de edad (de 13 y 16 años) de nacionalidad dominicana no habían sido admitidos por las autoridades migratorias al arribar al Aeropuerto Internacional de Carrasco.
2. Agregó la organización denunciante que los adolescentes habían llegado a Uruguay en un vuelo de la empresa COPA acompañados por una mujer mayor de edad amiga de su madre, también de nacionalidad dominicana. La madre de los menores de edad reside en nuestro país desde hace aproximadamente cuatro años. El objeto del viaje de ambos muchachos era la reunificación familiar, a cuyos efectos iniciarían a su llegada los trámites correspondientes para vivir con su progenitora en Uruguay.
3. Según la denuncia, los funcionarios de la Dirección Nacional de Migración que cumplían funciones en el Aeropuerto, le informaron a ambos menores y a la mujer que los acompañaba, que éstos no podían ingresar al país, debido a que su visa estaba vencida. Por ese motivo, solamente se le permitió ingresar a la amiga de la madre de los muchachos.
4. La madre de los adolescentes no fue informada de lo que estaba sucediendo hasta que pudo encontrarse con su amiga en la sala de arribos de Carrasco. A pesar de los reclamos realizados, en una situación de mucha angustia y nerviosismo, la madre no pudo ver a los adolescentes, quienes fueron devueltos a República Dominicana en el mismo vuelo en el que habían llegado, sin acompañamiento de ningún adulto responsable.
5. De inmediato, ante la necesidad de adoptar decisiones de urgencia ante esta situación, la INDDHH admitió la denuncia e inició los procedimientos dispuestos por los Arts. 11 y stes. de la Ley No. 18.446.
6. En ese marco, el mismo sábado 5 de mayo en horas de la mañana, la Institución se comunicó telefónicamente con la Sra. Directora de la Dirección Nacional de Migración del Ministerio del Interior, quien mostró su total disposición para solucionar el problema, y manifestó que se comunicaría nuevamente una vez que tuviera mejor información sobre el caso. Pocos minutos después, la Sra. Directora Nacional devolvió la llamada para comunicar que, lamentablemente no había podido hacer nada, porque el vuelo con destino Panamá-República Dominicana ya había despegado.
7. El mismo día, la INDDHH se comunicó telefónicamente con el Sr. Director de Asuntos Consulares y Vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien ya había sido informado de la situación denunciada. El Sr. Director informó que el siguiente lunes 7 de mayo, a primera hora, recibiría a la madre de los adolescentes en Cancillería, y le trasmitiría la decisión adoptada por el propio Sr. Ministro de Relaciones Exteriores en cuanto a que se repararía la situación generada, y que la Cancillería, o la empresa COPA (por su responsabilidad al no haber controlado la vigencia de las visas al embarcar a los muchachos en República Dominicana) se harían cargo del costo de los pasajes para que los adolescentes regresaran e ingresaran de inmediato a Uruguay.
8. Ese lunes 7 de mayo, el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió un comunicado de prensa informando lo ya adelantado por el Sr. Director de Asuntos Consulares y Vinculación a la INDDHH. Ante ello, al día siguiente, 8 de mayo, la INDDHH emitió una declaración en la que sostiene:
"La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) expresa su reconocimiento a la respuesta anunciada en el día de hoy por las autoridades uruguayas en relación a la situación de dos adolescentes dominicanos cuyo ingreso al país no fue admitido el pasado viernes 4 de mayo. Del comunicado emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, esta Institución destaca la manifestación expresa de la voluntad del Estado de actuar en el marco del respeto a los derechos humanos de las todas las personas migrantes, en especial de las niñas, niños y adolescentes.
A partir de lo señalado, el Estado uruguayo puede y debe concretar, en el plazo más breve posible, el efectivo ingreso al país Uruguay, de los adolescentes mencionados y el reencuentro con su madre, como necesaria reparación por las consecuencias negativas de la situación que debieron afrontar. Asimismo, para la Institución deben implementarse los ajustes necesarios en normas o prácticas administrativas de forma tal que no se reiteren casos similares en el futuro.
La INDDHH reitera su disposición de continuar trabajando con la Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores y con la Dirección Nacional de Migración del Ministerio del Interior, así como con la totalidad de la Junta Nacional de Migración, con el objetivo de generar una política pública sobre migraciones en Uruguay, eficiente, sostenible y respetuosa de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en la materia ”.
9. En los días siguientes, la INDDHH, a través de una profesional en Psicología integrante del Equipo Técnico del Área Denuncias, tomó contacto con la madre de los adolescentes a los efectos de ponerse a su disposición, constatándose la difícil situación emocional en que ésta se encontraba. A partir de ese momento, se recibió a la madre de los muchachos en la INDDHH y se mantuvo contacto telefónico permanente. Según surge del informe de la citada profesional que luce en este expediente: “Desde el día 10 de mayo mantuve contacto telefónico con la Sra. (...) para ofrecerle acompañamiento psicosocial. La propuesta consistió en brindarle contención emocional y no dejarla sola en los momentos más difíciles que se encontraba transitando. Mantuvimos comunicación diaria por Whatsapp o por teléfono. Se realizaron dos entrevistas los días 15 y 18 de mayo, con el objetivo de que pudiera expresar sus emociones, temores e inquietudes y pensar posibles soluciones a los problemas”.
10. En el proceso de sustanciación de esta denuncia, la INDDHH tuvo también acceso a las visas de los dos adolescentes cuyo ingreso fue rechazado por las autoridades migratorias en el Aeropuerto de Carrasco. En este sentido, pudo observarse que en las visas se lee claramente que su vigencia es de noventa (90) días. Desde este punto de vista, a la fecha de llegada al país de los jóvenes, aún no había expirado ese plazo, teniendo en cuenta la fecha de su expedición. Sin embargo, en el mismo visado, con un destaque menor, se especifica que el plazo para ingresar al país, después de emitidas las mismas, es de sesenta (60) días. Este plazo sí había vencido pocas horas antes de la llegada de los jóvenes a Uruguay en la madrugada del 4 al 5 de mayo. Sin perjuicio de lo que se desarrollará más adelante, la INDDHH puede adelantar que el diseño del visado puede generar confusión en el caso de personas que. como los dos menores de edad involucrados, no tienen conocimiento o experiencia en trámites de este tipo.
11. El 17 de mayo de 2018, la INDDHH mantuvo una reunión en Cancillería con la Dra. Directora Nacional de Migración y con el Sr. Director de Asuntos Consulares y de Vinculación. Se trató el tema de la necesidad de asegurar el pronto arribo al país de los adolescentes dominicanos. Además, en términos generales, la urgencia de modificar las prácticas administrativas del personal de la Dirección Nacional de Migración para no repetir casos similares en el futuro. En esa reunión, Cancillería informó que el miércoles 23 de mayo arribarían al país los dos menores de edad, acompañados de un tercer hermano mayor de edad. Se informó a la INDDHH que el costo de los pasajes de los dos adolescentes lo cubrió la empresa COPA (debido a que por error había embarcado originalmente a estos dos pasajeros) y que, en el caso del hermano mayor de edad que debía viajar para acompañarlos, el costo se cubrió por parte de un fondo de cooperación Cancillería-OIM.
12. El martes 22 de mayo, desde la organización “Idas y Vueltas" se solicitó la intervención de la INDDHH para minimizar el eventual impacto mediático de la llegada de los jóvenes al Aeropuerto. Esto debido que la madre de los muchachos trasmitió a esa organización que este suceso le había generado un sufrimiento muy grande, y que necesitaba privacidad para reencontrarse con sus hijos. El mismo 22 de mayo, la INDDHH realizó las gestiones pertinentes con el Sr. Director del Aeropuerto Internacional de Carrasco, quién mostró su total disposición para colaborar y facilitó el arribo a las instalaciones de los jóvenes; el reencuentro con su madre en una sala especial y la salida en condiciones que aseguraran la mayor privacidad posible. La actuación humanitaria del Sr. Director fue reconocida por la INDDHH en comunicación cursada al Sr. Ministro de Defensa Nacional.
13. En definitiva, los dos hermanos menores de edad rechazados en la madrugada del 4 al 5 de mayo y su hermano mayor, ingresaron sin problemas al país, y residen en la actualidad con su madre. La INDDHH. a través del trabajo realizado por la funcionaria antes mencionada y otros/as integrantes su personal, continuó acompañando a la madre de los muchachos en las semanas siguientes al reencuentro con sus hijos, facilitando además su acceso a determinadas prestaciones de organismos públicos de las que era beneficiaría. Se destaca especialmente la colaboración de funcionarios/as del Ministerio de Desarrollo Social en el caso.
II. Consideraciones de la INDDHH
14. Entiende la INDDHH que, en el caso analizado, no debe dejar de mencionarse la buena disposición y el interés de jerarcas y funcionarios/as de varios organismos públicos para encontrar una solución a la situación generada a partir del rechazo de los dos adolescentes dominicanos en el Aeropuerto de Carrasco. Asimismo, como ya lo hizo público esta Institución, la rápida respuesta de las autoridades en reconocer la gravedad de la situación generada y en buscar fórmulas para reparar los daños generados.
Sin embargo, lo anterior no exime, objetivamente, de responsabilidad al Estado uruguayo por la evidente vulneración de derechos de que fueron víctimas los dos adolescentes mencionados y su madre.
15. Resulta casi paradójico que, precisamente Uruguay solicitara, junto a otros Estados socios del MERCOSUR /Argentina, Brasil y Paraguay), el 7 de julio de 2011, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte 1DH") una opinión consultiva fundada en lo que estos Estados entendían la existencia “en el continente [de] una situación grave y pendiente de afectación de derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes que migran por motivos económicos, sociales, culturales o políticos”. En esa dirección, los solicitantes de la opinión consultiva referían a “la falta de articulación entre las leyes y políticas migratorias y el sistema de protección de derechos de la niñez en el continente americano
16. La Corte Interamericana de Derechos Humanos asumió competencia ante esta solicitud. Como resultado emitió la Opinión Consultiva OC-21/14, de 19 de agosto de 2014, sobre “Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional”.
17- En el caso analizado en este expediente, el Estado uruguayo no tuvo en cuenta prácticamente ninguna de las opiniones de la Corte IDH que, precisamente, había solicitado. Sin perjuicio de los desarrollos que se exponen a continuación, bastaría con subrayar que la Corte afirma en esta Opinión Consultiva que [...L]as personas migrantes en situación migratoria irregular, por un lado, y los niños y niñas, por el otro, son grupos sociales que se encuentran en una condición de vulnerabilidad. Ambos colectivos requieren, por ello, un compromiso especial por parte de ¡os Estados que deben procurar el respeto, la protección y la garantía de sus derechos fundamentales [ teniendo en cuenta] un enfoque transversal de edad que tenga debidamente en [consideración] los derechos de los niños y niñas afectados por la migración. [...]
18. En el párrafo 35 de la OC-21/2014, la Corte IDH analiza desde el punto de vista general, la situación de personas menores de edad en los procesos migratorios. Así. entre otros aspectos destaca que “Las niñas y los niños se movilizan internacionalmente por muy variadas razones: en busca de oportunidades, ya sea por consideraciones económicas o educacionales; con fines de reunificación familiar, a fin de reagruparse con familiares que ya migraron; por cambios repentinos o progresivos del medio ambiente que afectan adversamente su vida o sus condiciones de vida; por afectaciones derivadas del crimen organizado, desastres naturales, abuso familiar o extrema pobreza (...).
19. A continuación, el en párrafo 39 la Corte se refiere a las competencias de los Estados que integran el Sistema Interamericana para definir sus políticas migratorias, pero siempre que éstas no vulneren las obligaciones que esos mismos Estados asumieron, en especial, a partir de lo dispuesto por los Arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, la Corte recuerda que "(...) ha insistido en su jurisprudencia consultiva y contenciosa en el hecho de que, en el ejercicio de su facultad de fijar políticas migratorias, los Estados pueden establecer mecanismos de control de ingreso a su territorio y salida de él con respecto a personas que no sean nacionales suyas, siempre que dichas políticas sean compatibles con las normas de protección de los derechos humanos establecidas en la Convención Americana. En efecto, si bien los Estados guardan un ámbito de discrecionalidad al determinar sus políticas migratorias, los objetivos perseguidos por las mismas deben respetar los derechos humanos de ¡as personas migrantes. Esto no significa que no se pueda iniciar acción alguna contra las personas migrantes que no cumplan con el ordenamiento jurídico estatal, sino que al adoptar las medidas que correspondan, los Estados deben respetar sus derechos humanos y garantizar su ejercicio y goce a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna”.
20. Lo anterior se vincula claramente con los límites que. voluntariamente, asumen los Estados a sus decisiones soberanas cuando éstas tienen que ver con el respeto, garantía y protección de los Derechos Humanos. En el párrafo 62 de la Opinión Consultiva citada, la Corte recuerda que “(...) no reviste relevancia alguna el motivo, causa o razón por la que la persona se encuentre en el territorio del Estado a los efectos de la obligación de éste de respetarle y hacer que se le respeten sus derechos humanos. En particular, no tiene significancia alguna, a este respecto, si el ingreso de la persona al territorio estatal fue acorde o no a lo dispuesto en la legislación estatal. El respectivo Estado debe, en toda circunstancia, respetar tales derechos puesto que ellos tienen su fundamento precisamente en los atributos de la persona humana, es decir, más allá de la circunstancia de que sea o no su nacional o residente en su territorio o se encuentre transitoriamente o de paso en él o esté allí legalmente o en situación migratoria irregular ”.
Complementando lo arriba señalado, la INDDHH subraya especialmente que esa misma concepción es la que recoge la Constitución Nacional (solamente a título de ejemplo, en su Art. 7) cuando menciona la obligación del Estado de garantizar los derechos humanos de todos los habitantes de la República.
21. Enfocando, finalmente, en el concepto de “debida protección” de niños/as y adolescentes en el fenómeno migratorio, la Corte IDH afirma que: "(...) la debida protección de los derechos de las niñas y niños, en su calidad de sujetos de derechos, debe tomar en consideración sus características propias (...) Por tal motivo, entonces, dispone que las pertinentes medidas de protección a favor de las niñas o niños sean especiales o más específicas que las que se decretan para el resto de las personas, es decir, los adultos (...) Por todo lo expuesto, la Corte es de la opinión que, al diseñar, adoptar e implementar sus políticas migratorias relativas a personas menores de 18 años de edad, los Estados deben priorizar el enfoque de los derechos humanos desde una perspectiva que tenga en cuenta en forma transversal los derechos de niñas y niños y en particular, su protección y desarrollo integral, los cuales deben primar por sobre cualquier consideración de la nacionalidad o el estatus migratorio, a fin de asegurar la plena vigencia de sus derechos". Y concluye, rotundamente la Corte en el párrafo 70 de la Opinión Consultiva analizada: "En el contexto de la migración, cualquier política migratoria respetuosa de los derechos humanos, así como toda decisión administrativa o judicial relativa tanto a la entrada, permanencia o expulsión de una niña o de un niño, como a la detención, expulsión o deportación de sus progenitores asociada a su propia situación migratoria, debe evaluar, determinar, considerar y proteger de forma primordial el interés superior de la niña o del niño afectado. En estrecha conexión con lo anterior, destaca la obligación de respetar plenamente el derecho de la niña o del niño a ser oído sobre todos los aspectos relativos a los procedimientos de migración y asilo y que sus opiniones sean debidamente tenidas en cuenta.”
22. Como ya se adelantó, en el caso concreto de esta denuncia, al definir el rechazo de los dos adolescentes en el control migratorio del Aeropuerto de Carrasco el Estado uruguayo no tuvo en cuenta ninguna de las anteriores referencias a la Opinión Consultiva de la Corte IDH que el mismo había solicitado.
Sin dejar de señalar la seriedad de esta omisión, lo que se destaca a continuación es aún más grave: el Estado no tuvo en cuenta que al devolver a República Dominicana a los dos adolescentes, estos viajaron sin la compañía de un adulto responsable. La Corte hace una expresa mención a situaciones de este tipo: "la situación de niña o niño no acompañado o separado los expone a diversos riesgos que afectan a la vida, supervivencia y desarrollo (...).
Para este Consejo Directivo resulta sumamente importante enfatizar en que la Corte IDH funda en este razonamiento en la extensión de las garantías vinculadas al principio de no devolución (que se vincula específicamente a los derechos de las personas que solicitan asilo o refugio) a situaciones que involucran a personas menores de edad en procesos de movilidad humana, en base al principio de protección especial, aun cuando estrictamente no se trate de las mencionadas hipótesis de asilo o refugio, pero sí de casos de niños/as y adolescentes migrantes.
23. Según surge de la instrucción de este expediente, la madre de los dos adolescentes estaba esperando encontrarse con ellos en la sala de arribos de Carrasco. Los funcionarios actuantes lo sabían. Sin embargo, actuaron precisamente de la manera contraria a lo indicado por la Corte IDH para casos de este tipo: “En lo que se refiere a las niñas o niños en situación de no acompañados o separados de su familia, resulta indispensable que los Estados procuren la localización de los miembros de su familia, no sin antes verificar que estas medidas correspondan al interés superior de la niña o del niño y, si resulta posible y satisface el interés superior de la niña o del niño, procedan a su re unificación o reagrupación lo antes posible”. En este párrafo, la Corte cita expresamente la Observación General N° 6 del Comité de los Derechos del Niño: Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen, supra, párrs. 13 y 31. También acude a lo dispuesto por el Art. 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Estado uruguayo, al rechazar a los adolescentes en el punto de ingreso al país y devolverlos a su país de origen sin la compañía de un adulto responsable, puso en riesgo su seguridad c integridad, vulnerando claramente el principio rector de atender al interés superior del niño en toda circunstancia que lo afecte, tal como surge del Art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
24. En suma, y finalizando este razonamiento, la INDDHH vuelve a la Opinión Consultiva de 21/2014, para afirmar que el Estado uruguayo, en el caso examinado, no aseguró "en la máxima medida posible, [el disfrute] de todos los derechos humanos que se reconocen a los niños en el territorio perteneciente o sujeto a la jurisdicción del Estado, con inclusión de los derechos que presuponen la estancia legal en dicho territorio (...) una interpretación de las disposiciones relativas al principio de no devolución (...) considerando el régimen establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño, lleva a esta Corte a afirmar la vigencia del muy consolidado principio de no devolución en el caso de niñas y niños, de modo tal que cualquier decisión sobre su devolución al país de origen o a un tercer país seguro sólo podrá basarse en los requerimientos de su interés superior, teniendo en cuenta que el riesgo de vulneración de sus derechos puede adquirir manifestaciones particulares y específicas en razón de la edad".
25. Por otra parte, y como ya se adelantó en es la Resolución, el Estado uruguayo incumplió sus obligaciones respecto al derecho a la reunificación familiar en el caso de esta familia dominicana. Esta obligación forma parte de un núcleo de disposiciones contenidas en el Art. 44 de la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y sus familiares, que ordena:
"1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia es el grupo básico natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a protección por parte de la sociedad y de! Estado, adoptarán las medidas apropiadas para asegurar ¡a protección de la unidad de la familia del trabajador migratorio.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas que estimen apropiadas y entren en la esfera de su competencia para facilitar la reunión de los trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellas personas que mantengan con el trabajador migratorio una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual que con sus hijos solteros menores de edad que estén a su cargo.
3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias, considerarán favorablemente conceder un trato igual al previsto en el párrafo 2 del presente artículo a otros familiares de los trabajadores migratorios ”,
26. Las obligaciones del Estado respecto a las garantías de los derechos humanos de las personas migrantes es una temática que preocupa a la INDDHH desde el inicio de sus funciones. El 10 de octubre de 2012 emitió su primer Informe Temático precisamente sobre "Trabajadores/as migrantes, trata de personas, y explotación laboral: las obligaciones del Estado uruguayo ”. En esa oportunidad, esta Defensoría del Pueblo ya recomendaba:
“Que las autoridades públicas directamente responsables mantengan vigilancia permanente a los efectos que sus prácticas institucionales aseguren que la situación migratoria no implique ningún tipo de limitación o restricción al goce y ejercicio de los derechos humemos de ninguna persona que habite en el territorio de la República. (…)
Que los funcionarios públicos competentes reciban capacitación adecuada y permanente que les permita cumplir sus responsabilidades asegurando que todos los habitantes del país sean protegidos en el goce de sus derechos humanos, independientemente de su condición de migrante o de su ciudadanía política ”.
Este Consejo Directivo debe señalar, muy firmemente, en el marco de las competencias y facultades que el sistema político decidió atribuirle al aprobar la Ley No. 18.446. que han pasado ya seis años desde que se emitieron estas recomendaciones y. lamentablemente, en nuestro país continúan verificándose situaciones como las que dieron lugar a estas actuaciones.
III. Por todo lo expuesto, el Consejo directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos resuelve:
1. Que el Estado uruguayo vulneró los derechos humanos de la madre y sus dos hijos menores de edad de nacionalidad dominicana, a partir del rechazo al ingreso de estos últimos al país y su devolución a su país de origen sin la compañía de un adulto mayor, al aplicar en el caso normas de inferior jerarquía jurídica a las que regulan la situación de las personas migrantes menores de edad y sus familias, y que integran el Bloque de Constitucionalidad vigente en la República.
2. Que los derechos vulnerados son los relativos al estatus de protección de las personas migrantes y sus familias: el derecho a la protección del interés superior de las personas menores de 18 años; el derecho a la reunificación familiar; y el derecho a la seguridad e integridad personal de ambos adolescentes.
3. Que, sin perjuicio de las medidas adoptadas por el Estado uruguayo para reparar en parte los daños causados por sus actos contrarios a la normativa vigente, corresponde se identifiquen acciones de reparación integral para la madre y sus dos hijos menores de edad. Asimismo, que se asuma públicamente el compromiso de respetar la garantía de no repetición de hechos similares.
4. Que. bajo ninguna circunstancia, vuelva a rechazarse el ingreso de niños/as migrantes al país ni a su devolución al país de origen en carácter de “no acompañado”. En estas situaciones, deberá darse noticia de inmediato a la Justicia competente y al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay para la adopción de las medidas de protección urgentes.
5. Que se adopten las medidas conducentes a cumplir con lo dispuesto en el párr. 65 de la Opinión Consultiva 21/2014 de la Corte IDH, solicitada por el mismo Estado uruguayo junto a otros Estados socios del MERCOSUR. Este párrafo establece: "La segunda norma convencional que merece ser invocada a modo introductorio, es el articulo 2 de la Convención. Al efecto, la Corte ya se ha referido a la obligación general de los Estados de adecuar su normativa interna a las normas de ¡a Convención Americana, recogida en dicho artículo, que prescribe que cada Estado Parte debe adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile). Este deber implica, por un lado, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención y, por el otro. la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. La obligación estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales no se limita a! texto constitucional o legislativo, sino que debe irradiar a todas las disposiciones jurídicas de carácter reglamentario y traducirse en la efectiva aplicación práctica de los estándares de protección de los derechos humanos de las personas migrantes”
6. Que se implementen, de manera prioritaria, cursos de capacitación para los funcionarios del Estado con responsabilidad en asuntos migratorios, en especial aquellos que deben realizar las primeras intervenciones en casos de personas migrantes y sus familias, con especial consideración de situaciones que involucran a niños/as y adolescentes. Estos cursos deberán contar con una carga horaria adecuada a las necesidades del servicio y estar a cargo de docentes especializados.
7. Que, sin perjuicio de otras modificaciones a las prácticas administrativas que deben analizarse para estos casos, se modifique el texto y formato de los visados otorgados por Uruguay con el objetivo de no generar confusiones respecto a los plazos aplicables y la vigencia efectiva de los mismos
8. Que, en definitiva, para hacer efectivo el mandato de la Ley 18.446, lo que se complementa con la voluntad del legislador consignada en la Exposición de Motivos de dicha norma al decidir crear esta Institución, se dé debido cumplimiento en el plazo más breve posible a las recomendaciones realizadas por la INDDHH en su informe de 10 de octubre de 2012.
A los efectos del Art. 28 de la ley No. 18.446, la INDDHH solicita a los Ministerios involucrados que en el plazo de diez (10) días informen sobre su disposición para cumplir con las presentes recomendaciones, y, en su caso, las acciones que implementarán para hacer efectivas las mismas.