Resolución N° 67/013 con recomendaciones a la Suprema Corte de Justicia
Resoluciones
Recomendación realizada a partir de planteo realizado por el "Observatorio Luz Ibarburu de Seguimiento de las Denuncias Penales por Violaciones a los Derechos Humanos”, entidad integrada por diferentes organizaciones de la sociedad civil.
Sr. Presidente de la Suprema Corte de Justicia
Dr. Jorge Ruibal Pino
De nuestra mayor consideración
La Institución Nacional de Derechos Humanos (INDDHH) y Defensoría del Pueblo recibió un planteo realizado por el "Observatorio Luz Ibarburu de Seguimiento de las Denuncias Penales por Violaciones a los Derechos Humanos”, entidad integrada por diferentes organizaciones de la sociedad civil.
En concreto, el planteo se refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento una "Unidad Especial Interdisciplinaria de Investigación y Apoyo al Poder Judicial" para que el Estado uruguayo cumpla adecuadamente sus obligaciones nacionales e internacionales en materia de investigación de casos donde se ha denunciado la violación de derechos humanos en el periodo que abarca la acción del terrorismo de estado en nuestro país.
El Consejo Directivo de la INDDHH entiende que debe pronunciarse conforme a las competencias establecidas en el Art. 4 de la Ley 18.446. en especial, en sus Literales C):
(G) y E). En esa dirección, se señala que:
1. El Articulo I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por nuestro país por Ley No. 15.737, establece que “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social"
Analizando el alcance de esta normativa, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos viene sosteniendo, en forma pacífica, que ''la protección de la ley la constituyen, básicamente, los recursos que ésta dispone para la protección de los derechos garantizados por la Convención, los cuales, a la luz de la obligación positiva que el articulo I contempla para los Estados, de respetarlos y garantizarlos, implica (...) el deber de los Estados partes de organizar lodo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder publico de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos[1]”.
2. Complementariamente, el Artículo 2 de la citada Convención establece que "Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Articulo I no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los listados panes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades".
Al respecto, la Corte Interamericana Derechos Humanos se ha expresado en reiterados fallos en cuanto a que (...) el deber general del Articulo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes: por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que violen las garantías previstas en la Convención, y por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia de dichas garantías. Mas aún, esta adopción de medidas se hace necesaria cuando hay evidencia de prácticas contrarias a la Convención Americana en cualquier materia[2].
3. Por su parte, la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de febrero de 2011 (Caso Gelman VS Uruguay) impone claramente al listado uruguayo la obligación de generar las capacidades técnico-operativas necesarias para la investigación de violaciones a los derechos humanos cometidas en el marco del terrorismo de estado.
4. El 14 de diciembre de 2012, la INDDHH remitió al Ministerio del Interior una recomendación en el sentido de que, por los argumentos arriba mencionados, se creara la Unidad Especial mencionada con capacidad para solicitar apoyo técnico a otros organismos públicos que han venido trabajando en los últimos años, con diferentes competencias, en la investigación de violaciones a los derechos humanos durante el terrorismo de estado, así como a la Universidad de la República y otros ámbitos académicos. Se recomendó, asimismo, a esa Secretaria de Estado, que esta Unidad deberá integrar personal especializado en atención y seguimiento a las victimas de graves violaciones a los derechos humanos y a sus familiares.
5. En consecuencia, y conforme a sus competencias legales, y en el marco de la propuesta oportunamente formulada por el “Observatorio Luz Ibarburu, la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo recomienda a la Suprema Corte de Justicia:
5.1. Que una vez se encuentre operativa en el ámbito del Ministerio del Interior la mencionada Unidad Especial para auxiliar al Poder Judicial en la investigación de las denuncias oportunamente formuladas por violaciones a los derechos humanos cometidas en el marco del terrorismo de Estado, se disponga lo necesario, dentro de las facultades de esa Corporación, para que los magistrados competentes conozcan y trabajen en las diligencias correspondientes, con esta dependencia especializada del Ministerio del Interior como Auxiliar de la Justicia.
5.2. Se busquen los mecanismos de coordinación e información más adecuados entre los Sres./as Magistrados y la Unidad Especial del Ministerio del Interior para la investigación de denuncias de violaciones a los derechos humanos durante el terrorismo de Estado, de modo de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos del Estado para el cumplimiento de su deber de investigar, idcntificar a los presuntos responsables de tales violaciones, y, si correspondiere, aplicar las sanciones penales que el ordenamiento jurídico establece.
5.3. Por último, la INDDHH señala que lo antes expuesto no impide continuar analizando la posibilidad de crear, en el ámbito del Poder Judicial y del Ministerio Público, unidades especializadas para la investigación de violaciones a los derechos humanos en el marco del terrorismo de Estado. Lo anterior adquiere especial relevancia teniendo en cuenta lo manifestado por los representantes del Estado uruguayo en el caso "Gelman vs Uruguay” y que se recoge en el párrafo 273 de la sentencia recaída en el mismo “El Estado informó que se ha elaborado un proyecto de ley por el cual se crean unidades especializadas en el Ministerio Público y en el Poder Judicial con jurisdicción para participar en la investigación de denuncias de graves violaciones de derecho humanos”
La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo dará seguimiento a estas recomendaciones de acuerdo a sus competencias y manifiesta su disposición de colaborar con esa Corporación a los efectos de su efectiva implementación.
[1] Entre otros fallos, ver: Corte IDH, Caso Velásquez Rodriguez Vs Honduras Sentencia de 29 de julio de 1988, Ser c. Nº4, 1988, párrafo 166, Caso Godinez Cruz Vs Honduras. Sentencia de 20 de enero de1989. Serie C Nº 5. Párrafo 175.
[2] Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y Otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C Nº52, párrafo 2017. Caso Baena Ricardo y otros vs. panamá. Competencia Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C Nº 104. Párrafo 180. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C. Nº 69, párrafo 178. Caso La Cantuta Vs perú. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C Nº 162, párrafo 172.