Resolución N° 678/018 con recomendaciones al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)

Resoluciones

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia el 17/07/2018. de una persona que se ampara en su derecho de reserva de identidad. Plantea la situación de un adolescente de 15 años que se encontraba alojado en un Centro Medio Camino y desde mayo de este año fue desvinculado. Según relata la denunciante, la supervisora del Centro habría planteado que el joven no adhirió a tratamiento en la clínica psiquiátrica. Desde dicha desvinculación el adolescente habría quedado sin la cobertura del sistema de protección de INAU y estaría en riesgo de quedar en situación de calle. La denunciante entendió inaceptable la actitud de INAU que habría apoyado la desvinculación sin plantear alternativas de seguimiento o derivación. Considera que los procedimientos habrían sido irregulares. En agosto de 2018, se nos informa, luego de algunas gestiones, que el joven se encontraría en el Proyecto Tribal.

Sra. Presidenta de Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)

Lic. Marisa Lindner

De nuestra mayor consideración:

I. Antecedentes

1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia el 17/07/2018. de una persona que se ampara en su derecho de reserva de identidad según el Artículo 12 de la Ley N" 18446.

2. Analizados los correspondientes requisitos de admisibilidad, la denuncia fue ingresada en el Expediente 2018-1-38-0000494.

3. La persona denunciante planteó la situación de X (15 años), X que se encontraba alojado en un Centro Medio Camino  y desde mayo de este año fue desvinculado.

4. Según relata la denunciante, la supervisora del centro referido habría planteado que el joven no adhirió a tratamiento en la clínica psiquiátrica. Desde dicha desvinculación el adolescente habría quedado sin la cobertura del sistema de protección de INAU y estaría en riesgo de quedar en situación de calle.

5. La denunciante entendió inaceptable la actitud de INAU que habría apoyado la desvinculación sin plantear alternativas de seguimiento o derivación. Considera que los procedimientos habrían sido irregulares.

6. En agosto de 2018, se nos informa, luego de algunas gestiones, que el joven se encontraría en el Proyecto Tribal.

Desde la INDDHH nos comunicamos telefónicamente con el Proyecto Tribal para informarnos del tránsito del joven desde su ingreso al Centro, así como las líneas de trabajo en relación a proyecto de vida. En dialogo con una educadora, se planteó que el joven formalmente se encuentra con “salida no autorizada". Informalmente se tiene conocimiento que X recibe ciertos apoyos: duerme en las camas de emergencia de la Posada X, recibe la medicación de la Unidad de Móvil de INAU y en el fin de semana ha ido a comer al Proyecto Tribal. Persiste la duda de cuál es el Centro responsable del joven, cómo se realizaría la evaluación para su permanencia en algún centro estable, ni el plan proyectado frente a esta situación.

7. Con fecha 1o de agosto del presente año, la INDDHH se comunica con el INAU por Oficio 1NH1950/2018. En ese marco se solicita a ese Instituto que en el plazo máximo de 20 días hábiles informe:

  • Las gestiones realizadas por el INAU desde la desvinculación del joven del Hogar de Medio Camino.
  • Cuál es el centro responsable del joven en este momento.
  • Si el organismo se encuentra realizando la evaluación, el seguimiento y la elaboración de un proyecto para el joven.

8. Con fecha 20 de noviembre del presente año. se reitera la solicitud, a través del Oficio N° 2067 y nuevamente no se recibe respuesta por parte del organismo.

9. Entre octubre y noviembre de 2018. intentamos comunicamos nuevamente con el Proyecto Tribal, sin conseguir - a pesar de hacerlo en diversos horarios- respuesta telefónica.

10. Nos comunicamos posteriormente con la denunciante, a los efectos de tener conocimiento de la situación actual del joven. Nos informa que a instancias del propio adolescente que solicitó ayuda, la denunciante se contacta con la Unidad móvil de INAU. que trabaja con los niños y adolescentes que se encuentran en situación de calle. Se le proporciona información y estudios psicosociales realizados al joven en años anteriores. En la actualidad el adolescente se encuentra internado en una de las clínicas por convenio con INAU.

II. Consideraciones de la IINDDHH

11. La Convención sobre los Derechos del Niño en su Art. 23.3 establece la obligación del Estado de atender las necesidades de los niños como ser"...acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible".

12. Además, la INDDHH considera que el joven involucrado vive y transita condiciones excepcionalmente difíciles (sin apoyo familiar, habiendo estado internado en una clínica psiquiátrica) y que por lo tanto necesita especial consideración y atención por parte del Estado.

13. A su vez, la ley Nº 18.651 denominada Ley de Protección Integral de Personas con Discapacidad establece en el Artículo N° 6 que el Estado debe amparar los derechos de las personas con discapacidad en la medida necesaria y suficiente que permita su más amplia promoción y desarrollo individual y social. En este caso, además se hace necesario promover en el joven una rehabilitación integral.

14. La misma norma define que ” Rehabilitación integral es el proceso total, caracterizado por la aplicación coordinada de un conjunto de medidas médicas, sociales, psicológicas, educativas y laborales, para adaptar o readaptar al individuo, que tiene por objeto lograr el más alto nivel posible de capacidad y de inclusión social de las personas con discapacidad, así como también las acciones que tiendan a eliminar las desventajas del medio en que se desenvuelven para el desarrollo de dicha capacidad”.

15. El Código de la Niñez y la Adolescencia N° 17823, en su Articulo Nº 68 establece las competencias de 1NAU en relación con la protección de la infancia y adolescencia. “El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) es el órgano administrativo rector en materia de políticas de niñez y adolescencia, y competente en materia de promoción, protección y atención de los niños y adolescentes del país y, su vínculo familiar al que deberá proteger, promover y atender con todos los medios a su alcance (...) Previos diagnósticos y estudios técnicos, deberá velar por una adecuada admisión, ingreso, atención, derivación y desvinculación de los niños y de los adolescentes bajo su cuidado”.

16. De acuerdo al relato de la persona denunciante y teniendo en cuenta las competencias de INAU expresadas en el Código de la Niñez y la Adolescencia, la INDDHH expresa que INAU no actuó en función de las competencias explicitadas en el artículo N° 68.

17. Si en la actualidad el joven se encuentra atendido en un centro adecuado a sus necesidades, esto sucede a partir de la iniciativa del mismo y de la acción y vinculación informal de la denunciante con los recursos del organismo. En esta situación, como en otras, parece haber importantes dificultades para implementar las políticas y procedimientos de egreso de los jóvenes.

18. La INDDHH considera que se han vulnerado los derechos del adolescente en cuestión, a partir de la actitud que podría ser interpretada como negligente del Estado, en relación con lo transitado por el joven.

III. Por lo expuesto anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la INDDHH resuelve:

a- Respecto al INAU, señalar que, no haber respondido las reiteradas solicitudes de información enviadas por esta institución, constituye un caso de negativa de colaboración, conforme a lo que dispone el Art. 23 de la Ley No. 18.446.

b- Que, de acuerdo a los cometidos que 1e asignan los Arts.25 y 26 de la Ley 18.446, señalar que el Estado uruguayo no ha garantizado efectivamente los derechos del adolescente involucrado en estas actuaciones.

c- Sin perjuicio de lo anterior, y según lo que establece el mencionado Art. 23 in fine recomendar al INAU que informe lo solicitado desde agosto a la fecha.

d- A los efectos de lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley No. 18.446, la INDDHH solicita que, en el plazo de diez (10) días hábiles manifiesten formalmente si aceptan o no las presentes recomendaciones. En caso afirmativo, se solicita se sirvan indicar qué acciones adoptará para el efectivo cumplimiento de las recomendaciones referidas.

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