Resolución N° 681/018 - Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)

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La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia el 9 de mayo de 2018 -en el marco de sus competencias como Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (MNP), creado por el Artículo 83 de la Ley N° 18.466- en un centro del sistema de protección de INAU en el departamento de Rocha.

Sra. Presidente de Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).

Lic. Marisa Lindner

De nuestra mayor consideración:

Antecedentes:

1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia el 9 de mayo de 2018 -en el marco de sus competencias como Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (MNP), creado por el Artículo 83 de la Ley N° 18.466-  en un Centro del sistema de protección 24 horas de INAU del departamento de Rocha.

2. Los denunciantes son un grupo de funcionarios, que solicitaron ampararse en la reserva de identidad establecida en el Art 12 de la Ley N° 18.466.

3. Analizados los correspondientes requisitos de admisibilidad, la denuncia fue ingresada en el Expediente Nº INDDHH Nº 2018-1-38-00000344.

4. Los denunciantes relataron la falta de protección y revictimización de un joven que sufrió una situación de abuso sexual de otros tres jóvenes que residen junto a él en el centro.

5. Según se relató, aproximadamente el 10 de abril de 2018, un joven de 17 años y en situación de discapacidad que residía en el centro, narró a una educadora que habría sido abusado sexualmente por tres jóvenes que conviven con él. Los jóvenes también son adolescentes de 16 y 17 años. Se realizó la denuncia penal y la técnica forense determina que habría lesiones producto de la penetración.

6. La INDDHH se puso en comunicación telefónica con las autoridades del INAU para poner en conocimiento la denuncia recibida.

7. Por Oficio Nº 1872 de fecha 23 de mayo, reiterado en el Oficio N° 1943 de fecha 30 de julio, se solicitó información respecto a:

    1.  el estado de situación de las gestiones realizadas en relación con los hechos alegados por los denunciantes,
    2. la existencia de protocolos para el abordaje de la violencia sexual en los centros de protección,
    3. la capacitación recibida por el funcionario de los centros acerca de discapacidad y violencia.

8. Por último; luego de mantener conversaciones telefónicas con referentes del Directorio del INAU, se envía un nuevo Oficio N° 2034 de fecha 30 de octubre de 2018, poniendo en conocimiento lo previsto en el Art 23 de la Ley 18.466  y el Art 90[1] del Reglamento de la INDDHH

II. Consideraciones de la INDDHH

9. La Convención sobre los Derechos del Niño en su Art. 23.3 establece la obligación del Estado de atender las necesidades de los niños como ser”…acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”.

10. A su vez, la ley Nª 18.651 denominada Ley de Protección Integral de Personas con Discapacidad establece en el Artículo Nº 6 que el Estado debe amparar los derechos de las personas con discapacidad en la medida necesaria y suficiente que permita su más amplia promoción y desarrollo individual y social. En este caso, además se hace necesario promover en el joven una rehabilitación integral.

11. La misma norma define que “Rehabilitación integral es el proceso total, caracterizado por la aplicación coordinada de un conjunto de medidas médicas, sociales, psicológicas, educativas y laborales, para adaptar o readaptar al individuo, que tiene por objeto lograr el más alto nivel posible de capacidad y de inclusión social de las personas con discapacidad, así como también las acciones que tiendan a eliminar las desventajas del medio en que se desenvuelven para el desarrollo de dicha capacidad”.

12. El Código de la Niñez y la Adolescencia N° 17823, en su Artículo Nº 68 establece las competencias de INAU en relación con la protección de la infancia y adolescencia. “El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) es el órgano administrativo rector en materia de políticas de niñez y adolescencia, y competente en materia de promoción, protección y atención de los niños y adolescentes del país y, su vínculo familiar al que deberá proteger, promover y atender con todos los medios a su alcance (…) Previos diagnósticos y estudios técnicos, deberá velar por una adecuada admisión, ingreso, atención, derivación y desvinculación de los niños y de los adolescentes bajo su cuidado”.

13. De acuerdo al relato de las personas denunciantes y teniendo en cuenta las competencias de INAU expresadas en el Código de la Niñez y la Adolescencia, la INDDHH expresa que INAU no actuó en función de las competencias explicitadas en el artículo Nº 68.

14. La INDDHH considera que se han vulnerado los derechos de los adolescentes en cuestión, a partir de la actitud que podría ser interpretada como negligente del Estado.

15. La INDDHH considera que la omisión de información excede límites razonables, más allá de criterios flexibles manejados en relación al cumplimiento de los plazos otorgados.

16. La situación denunciada reviste de gravedad, por lo que resulta más preocupante la falta de respuesta institucional a las tres solicitudes de información antes mencionadas.

17. Esto conduce a la aplicación de las disposiciones contenidas en el Arts. 23 de la Ley N° 18.466[2] y el Art N° 90 del Reglamento[3] de la INDDHH

III. Por lo expuesto, el Consejo Directivo de la INDDHH y Defensoría del Pueblo resuelve:

a) Por lo expuesto, el Consejo Directivo entiende que no se ha cumplido con la responsabilidad del Estado en el cumplimiento de la obligación de protección de la integridad personal (física, psíquica y moral) de los adolescentes que se encuentra bajo su custodia en el Hogar de Varones de Rocha Sol del Este.

b) Que, conforme a lo establecido por el Art 23 de la Ley 18.466, en el caso se ha verificado una negativa de cooperación por parte del INAU.

c) De acuerdo a lo que establece el Art 90 del Reglamento de la INDDHH, se presume como verdaderos los hechos que oportunamente se comunicaron a ese Instituto.

d) En consecuencia, se recomienda al INAU que en el plazo máximo de 10 días hábiles adopte las medidas de protección y rehabilitación a los adolescentes involucrados, lo cual deberá ser informado a la INDDHH.

e) A su vez, se recomienda promover la creación de un protocolo específico para la intervención en crisis en otras situaciones similares, así como capacitación a los funcionarios de los centros de protección sobre el abordaje de la violencia sexual, discapacidad y violencia.

Artículo 23. (Negativa de colaboración).- La negativa a presentar el informe o su omisión podrá ser considerada por la INDDHH como una obstrucción en el cumplimiento de sus funciones y, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la autoridad respectiva y de las personas involucradas, el Consejo Directivo de la INDDHH podrá dar la más amplia publicidad al hecho con mención expresa de los nombres y cargos de las autoridades y otros funcionarios que hayan adoptado tal actitud. El incumplimiento será incluido en el Informe Anual o Especial, independientemente de que la INDDHH prosiga investigando la denuncia por las vías que considere adecuadas.

[1] Art. 90 Reglamento Interno de la INDDHH “Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la denuncia cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al organismo o entidad en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por el Consejo Directivo en la comunicación, según dispone el Artículo 21 de la Ley N° 18.446 y el Artículo 87 y concordantes del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria”.

[2] Artículo 23 (Negativa de colaboración). - La negativa a presentar el informe o su omisión podrá ser considerada por la INDDHH como una obstrucción en el cumplimiento de sus funciones y, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la autoridad respectiva y de las personas involucradas, el Consejo Directivo de la INDDHH podrá dar la más amplia publicidad al hecho con mención expresa de los nombres y cargos de las autoridades y otros funcionarios que hayan adoptado tal actitud. El incumplimiento será incluido en el Informe Anual o Especial, independientemente de que la INDDHH prosiga investigando la denuncia por las vías que considere adecuadas.

 

[3] Artículo 90 – Reglamento Interno de la INDDHH. “Se presumirán verdaderos los hechos alejados en la denuncia cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al organismo o entidad en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por el Consejo Directivo en la comunicación, según dispone el Artículo 21 de la Ley N° 18.466 y el Artículo 87 y concordantes del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.

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