Resolución N° 681/019 con recomendaciones al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)

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La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia el 9 de mayo de 2018 del Hogar de Varones Sol del Este, ubicado en Ruta 9 Km. 208.500. departamento de Rocha. Los denunciantes son un grupo de funcionarios, que solicitaron ampararse en la reserva de identidad establecida en el Art 12 de la Ley N° 18.466. Los denunciantes relataron la falta de protección y re victimización de un joven que sufrió una agresión sexual por parte de otros tres jóvenes que residían junto a él en el centro para adolescentes varones del sistema de protección del INAU.

Sra. Presidente de Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Lic. Marisa Lindner

De nuestra mayor consideración:

Antecedentes:

1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia el 9 de mayo de 2018 del Hogar de Varones Sol del Este, ubicado en Ruta 9 Km. 208.500. departamento de Rocha.

2. Los denunciantes son un grupo de funcionarios, que solicitaron ampararse en la reserva de identidad establecida en el Art 12 de la Ley N° 18.466.

3. Analizados los correspondientes requisitos de admisibilidad, la denuncia fue ingresada en el Expediente N" INDDHH N° 2018-1-38-00000344.

4. Los denunciantes relataron la falta de protección y re victimización de un joven que sufrió una agresión sexual por parte de otros tres jóvenes que residen junto a él en el centro para adolescentes varones del sistema de protección del INAU.

5. Según el relato de las personas denunciantes, aproximadamente el 10 de abril de 2018, un joven de 17 años y en situación de discapacidad que residía en el centro, narró a una educadora que habría sido abusado sexualmente por tres jóvenes que conviven con él. Los jóvenes también son adolescentes de 16 y 17 años. Se realizó la denuncia penal y la técnica forense determinó que habría lesiones producto de la penetración.

A partir de allí la primera medida considerada por la Dirección del centro, era el traslado a otro establecimiento, en otro departamento, del joven que había relatado la situación de abuso. Ante esta situación, los funcionarios/as plantearon su discrepancia, y la importancia de mantener al joven cerca de su madre, persona en situación de discapacidad mental, que reside en el departamento de Rocha. Ante ese planteo, la Dirección resuelve trasladar a los otros tres jóvenes, mientras se investigan los hechos. Uno de los jóvenes fue trasladado al Centro de INAU en X; otro a X (que regresa en una semana); y, respecto al otro joven, no se habría conseguido formalizar el traslado. El retorno del joven desde X aparentemente se debió a la ausencia de un plan de trabajo y de mecanismos para efectivizar las visitas con su familia en Rocha, aspectos que desde el centro de X se le exigió al centro de Rocha.

6. Esta situación agravó la condición emocional del joven que denuncia haber sido abusado, quien planteó que “no aguantaba más” la situación. Ante ello, la jueza actuante en el caso autorizó que el joven agredido permaneciera en su casa con la madre, con un acompañamiento del INAU.

7. Al no estar el joven en el centro, se generó una situación de violencia hacia los educadores por parte de los dos jóvenes investigados que se encontraban en el hogar.

8. En síntesis, los denunciantes relataron que no se habría efectivizado ningún apoyo psicológico ni para el joven agredido, ni para los agresores, ni para el resto de los jóvenes que viven en el centro, así como tampoco capacitación y sostén para el funcionariado, a lo que se adicionó la renuncia de la psicóloga del centro.

9. La INDDHH se puso en comunicación telefónica con las autoridades del INAU para poner en conocimiento la denuncia recibida en forma inmediata.

10. Luego, por Oficio N° 1872 de fecha 23 de mayo, reiterado en el Oficio N° 1943 de fecha 30 de julio, se solicitó información respecto a:

a) el estado de situación de las gestiones realizadas en relación con los hechos alegados por ¡os denunciantes,

b) la existencia de protocolos para el abordaje de la violencia sexual en los centros de protección,

c) la capacitación recibida por el funcionario de los centros acerca de discapacidad y violencia.

11. La INDDHH mantuvo conversaciones telefónicas con referentes del Directorio del INAU solicitando la información, y envió un nuevo Oficio N° 2034 de fecha 30 de octubre de 2018, señalando al organismo lo previsto en el Art. 23[1] de la Ley 18.466 y el Art. 90[2] del Reglamento de la INDDHH.

12. El 28 de enero de 2019, la INDDHH se comunicó con los denunciantes, quienes manifestaron que el adolescente agredido cumplió la mayoría de edad y egresó del INAU sin recibir los apoyos necesarios, en especial la tramitación de la pensión por discapacidad. Por otra parte, sigue viviendo con su madre en Rocha, y fue derivado al Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), a la vez que se encontraba actuando el Ministerio Público.

13. Asimismo, la denuncia judicial siguió su curso y los otros adolescentes involucrados en los hechos denunciados fueron internados en el Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA), con privación de libertad por orden judicial.

14. Por último, los denunciantes manifestaron que los funcionarios del Hogar de Varones de Rocha “Sol del Este” no recibieron capacitación, ni se dispusieron protocolos de abordaje ante la violencia sexual en los centros de protección del INAU.

II. Consideraciones de la INDDHH.

15. La Convención sobre los Derechos del Niño en su Art. 23.3 establece la obligación del Estado de atender las necesidades de los niños, entre otras: “...acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”.

16. A su vez, la ley Nº 18.651, denominada Ley de Protección Integral de Personas con Discapacidad, establece en el Articulo N° 6 que el Estado debe amparar los derechos de las personas con discapacidad en la medida necesaria y suficiente que permita su más amplia promoción y desarrollo individual y social. En este caso, además se hace necesario promover en el joven una rehabilitación integral.

17. La misma norma define que “Rehabilitación integral es el proceso total, caracterizado por la aplicación coordinada de un conjunto de medidas médicas, sociales, psicológicas, educativas y laborales, para adaptar o readaptar al individuo, que tiene por objeto lograr el más alto nivel posible de capacidad y de inclusión social de las personas con discapacidad, así como también las acciones que tiendan a eliminar las desventajas del medio en que se desenvuelven para el desarrollo de dicha capacidad”.

18. El Código de la Niñez y la Adolescencia N° 17823, en su Artículo N° 68 establece las competencias de INAU en relación con la protección de la infancia y adolescencia. “El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) es el órgano administrativo rector en materia de políticas de niñez y adolescencia, y competente en materia de promoción, protección y atención de los niños v adolescentes del país y, su vínculo familiar al que deberá proteger, promover y atender con todos los medios a su alcance (...) Previos diagnósticos y estudios técnicos, deberá velar por una adecuada admisión, ingreso, atención, derivación y desvinculación de los niños y de los adolescentes bajo su cuidado”.

19. De acuerdo al relato de las personas denunciantes y teniendo en cuenta las competencias del INAU expresadas en el Código de la Niñez y la Adolescencia, la INDDHH entiende que este organismo no actuó en función de las competencias explicitadas en el marco jurídico vigente.

20. La INDDHH considera que se han vulnerado los derechos de los adolescentes en cuestión, teniendo en cuenta que el egreso y la derivación al MIDES en un contexto de vulneración social en un caso, y la privación de libertad en los restantes, es consecuencia de un comportamiento negligente por parte del Estado.

21. Por otra parte, la INDDHH considera que la omisión del INAU en remitir la información solicitada excede los límites razonables, más allá de criterios flexibles manejados por esta Institución en relación al cumplimiento de los plazos otorgados. La gravedad de la situación denunciada hace que resulte más preocupante la falta de respuesta por parte del organismo involucrado a las tres solicitudes de información antes mencionadas.

22. Lo antes señalado, lleva a que sea de aplicación lo dispuesto por el Arts. 23 de la Ley N° 18.466 y el Art N° 90 del Reglamento de la INDDHH. En este marco, se presumen como verdaderos los hechos que oportunamente se denunciaron ante esta Institución.

III. Por lo expuesto, el Consejo Directivo de la INDDHH y Defensoría del Pueblo resuelve:

1. El Consejo Directivo entiende que el Estado no ha cumplido con su responsabilidad en relación a su obligación de protección de la integridad personal (física, psíquica y moral) de los adolescentes que se encontraban bajo su custodia en el Hogar de Varones de Rocha Sol del Este.

2. Que, conforme a lo establecido por el Art 23 de la Ley 18.466, en el caso se ha verificado una negativa de cooperación por parte del INAU.

3. En consecuencia, se recomienda al INAU que en el plazo máximo de 10 días hábiles adopte un plan de egreso coordinado con el MIDES y genere las medidas de protección y rehabilitación a los adolescentes coordinando con el INISA, lo cual deberá ser informado a la INDDHH.

4. A su vez, se recomienda promover la creación de un protocolo específico para la intervención en crisis en otras situaciones similares, así como capacitación a los funcionarios de los centros de protección sobre el abordaje de la violencia sexual, discapacidad y violencia.

[1] Artículo 23 (Negativa de colaboración). - La negativa a presentar el informe o su omisión podrá ser considerada por la INDDHH como una obstrucción en el cumplimiento de sus funciones y, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la autoridad respectiva y de las personas involucradas, el Consejo Directivo de la INDDHH podrá dar la más amplia publicidad al hecho con mención expresa de los nombres y cargos de las autoridades y otros funcionarios que hayan adoptado tal actitud. El incumplimiento será incluido en el Informe Anual o Especial, independientemente de que la INDDHH prosiga investigando la denuncia por las vías que considere adecuadas.

 

[2] Artículo 90 - Reglamento Interno de la INDDHH. "Se presumirán verdaderos los hechos alejados en la denuncia cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al organismo o entidad en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por el Consejo Directivo en la comunicación, según dispone el Artículo 21 de la Ley N° 18.466 y el Artículo 87 y concordantes del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.

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