Resolución N° 685/019 de solución satisfactoria - Banco de Previsión Social (BPS)
Resoluciones
1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió una denuncia el día 12 de julio de 2018. presentada por el Grupo Derecho y Género de la Facultad de Derecho de UdelaR y una integrante de Cotidiano Mujer. La denuncia tenía relación con el proceso de egreso de una mujer que en ese momento se encontraba internada por disposición de la Justicia Penal en el Hospital Vilardebó. Según las denunciantes, dicha persona tenía retenida por el BPS su pensión por incapacidad. A la fecha de esta resolución, la persona ya egresó del citado centro de salud.
Sr. Presidente del Banco de Previsión Social (BPS)
Heber Galli
De nuestra mayor consideración:
Antecedentes
1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió una denuncia el día 12 de julio de 2018. presentada por la Dra. X, integrante del Grupo Derecho y Género de la Facultad de Derecho de UdelaR y la Sra. X, integrante de Cotidiano Mujer. La denuncia tenía relación con el proceso de egreso de una mujer (en adelante: “Sra. X"), que en ese momento se encontraba internada por disposición de la Justicia Penal en el Hospital Vilardebó. Según las denunciantes, dicha persona tenía retenida por el BPS su pensión por incapacidad. A la fecha de esta resolución, la Sra. X ya egresó del citado centro de salud.
2. Con fecha 25 de julio de 2018, dos funcionarias profesionales de la INDDHH realizaron una visita al Hospital Vilardebó. Allí tomaron contacto con una Licenciada en Trabajo Social de dicho Hospital, quien brindó varios datos relativos a la situación social de la Sra. X, que en ese momento todavía estaba internada. Posteriormente, el mismo equipo profesional tomó contacto con la Médica Psiquiatra que atendía a la referida persona. La medica brindó datos sobre la evolución de salud y sufrimiento mental de la Sra. X. Finalmente, el equipo de la INDDHH pudo entrevistar personalmente a la Sra. X.
3. En la misma fecha, la INDDHH concurrió al Ministerio Público para tomar datos del expediente judicial de la Sra. X. En ese momento, se tomó conocimiento del procesamiento de la señora en calidad de autora inimputable de un delito.
4. Continuando con la instrucción del caso, la INDDHH solicitó ampliación de datos al Hospital Vilardebó, relativos a la gestión de la pensión por invalidez de la Sra. X, ya que, en la entrevista con la Trabajadora Social de dicho nosocomio, se planteó que la pensión de dicha persona estaba suspendida por el BPS.
5. Con fecha 25 de julio de 2018 se realizó nuevamente una reunión con las personas denunciantes, quienes señalaron que, tanto la Sra. X como la Sra. X, se habían presentado como referentes de la Sra. X ante el Juzgado que llevaba su causa, para que la misma pudiera salir de su situación de institucionalización a la mayor brevedad.
6. Las denunciantes señalaron que, “las medidas que solicitó el juez en este caso, relativas a la necesidad de un 'tutor' como figura necesaria y requisito excluyente para decretar el egreso de la persona internada en el Hospital Vilardebó, podría generar en otros casos, donde no existen redes u organizaciones sociales, que las personas queden institucionalizadas por tiempo indefinido".
7. Con fecha 15 de agosto de 2018, la INDDHH envió el Oficio N° 1967 dirigido al Banco de Previsión Social BPS. En dicho Oficio se señaló que, en el mes de mayo de 2016. la Sra. X habría percibido el cobro de pensión por invalidez. En el recibo de dicha pasividad, se señaló que el vencimiento de la prestación sería el 14 de enero de 2021. Se destacó que en dicho recibo constaba que la solicitud de pensión por invalidez fue incluida en el repartido API02/2016 de fecha 29/4/2016. La fecha de depósito fue el 3 de junio de 2016.
8. Las personas denunciantes, así como la mencionada Trabajadora Social del Hospital Vilardebó plantearon que dicha pensión por invalidez habría sido retirada al mes siguiente, basándose el organismo competente en el Art. 14 del RD 4-19/2013[1]. Además, señalaron que tomaron conocimiento de que se mantendría reservado el pago hasta que se configuren los extremos exigidos para la rehabilitación de la Sra. X.
9. En el Art. N° 13 de la citada RD se define cual es el “Procedimiento en caso de internación y similares: El hecho de estar internado o recibir asistencia en establecimientos públicos o privados, no constituirá impedimento para el cobro íntegro de este beneficio". En la documentación proporcionada por las personas denunciantes relativa a la Sra. IJ se señaló que, por resolución judicial, la misma había sido declarada inimputable por motivos asociados a problemas de salud mental.
10. La INDDHH también tomó conocimiento que con fecha 25 de enero de 2017, el Hospital Vilardebó había solicitado al BPS la resolución de la situación del beneficio de pensión por invalidez de la Sra. X, dado que anteriormente se les habría informado la negativa de brindar dicha pensión de forma verbal, desconociendo las autoridades del centro de salud los fundamentos que motivaron esa resolución negativa. Según fue informado a la INDDHH, al día siguiente, el 26 de enero de 2017, la Dirección Técnica de Prestaciones Económicas de BPS, había informado mediante nota al Departamento de Trabajo Social del Hospital Vilardebó, que el beneficio pensionario de la Sra. X estaba ya otorgado.
11. En el transcurso de estos procedimientos, la INDDHH fue informada que, con fecha 11 de mayo de 2017, se había notificado desde BPS a la apoderada de la Sra. X que:
“…basándonos en respuesta obtenida por parte de Asesoría Letrada sobre la aplicación de este artículo en caso de solicitantes que poseen calidad de inimputables donde se estipuló que: Si bien la reclusión del afiliado en el Hospital Vilardebó como consecuencia de una medida judicial por la comisión de un delito de homicidio especialmente agravado no constituye por sí un obstáculo al otorgamiento de la prestación, se requiere para el cobro de la misma que exista una justificación técnica de extrema necesidad".
12. Las personas denunciantes se comunicaron nuevamente con la INDDHH para plantear que la Sra. X no había contado, durante todo este tiempo de institucionalización, con ningún apoyo de tipo familiar ni económico, por lo que su situación era de extrema necesidad económica y social.
13. De acuerdo a la documentación presentada por las personas denunciantes, y a lo que surge de los informes sociales recabados por el Hospital Vilardebó. y realizados por especialistas en salud mental de ese centro de salud (que señalaban la situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica de la Sra. X), la INDDHH consideró que existían elementos para considerar una justificación técnica respecto a la “extrema necesidad” de la titular de la pasividad.
14. En ese marco, la INDDHH solicitó al BPS, información sobre:
a) Los motivos por los que fuera retenida la pensión por invalidez de la persona desde junio de 2016. En caso que se hubiera constatado que la situación económica de la misma no era de extrema necesidad, proporcionara la documentación probatoria.
b) Remitiera copia simple del Expediente de la Sra. X.
c) Indicara si se le restablecería la pensión por invalidez a persona, una vez decretada su libertad.
d) Informara si el BPS iba a reintegrar los aportes que no fueron realizados durante la internación, dado que tal como se señala en Art. 13 de la RD 4- 19/2013: "El hecho de estar internado o recibir asistencia en establecimientos públicos o privados. no constituirá impedimento para el cobro integro de este beneficio."
15. Con fecha 29 de agosto de 2018, la INDDHH recibió respuesta por parte del BPS al Oficio N° 1967, en la cual se adjuntó un informe de fecha 20 de agosto de 2018, elaborado por la Gerencia de Prestaciones Económicas (Oficina de Atención Personalizada Vejez c Invalidez).
16. En dicho informe se señaló, entre otras cuestiones, que: el pago de la pensión de la Sra. X se encontraba detenido desde el otorgamiento inicial. Además se informó que el día 18 de mayo de 2016, la apoderada de la Sra. x adjuntó el informe social emitido por el Hospital Vilardebó con fecha 9 del mismo mes, en el cual se estableció que “el beneficio era de vital importancia ya que sería el único ingreso que la titular tendría para manejarse al alta de la internación para satisfacer sus necesidades y encarar estrategias de atención de la salud pero no se plantearon en ese informe necesidades extremas específicas que durante la internación demandaran el pago (exigencia surgida del Art.J4 de la RD 4-19/2013).”
Complementariamente, respecto a los planteos de la INDDHH, el organismo señaló que:
“Los motivos por los cuales fue retenida la prestación fue porque así lo dispone el Art. 14 de la RD 4-19/2013 contando con informe de la Asesoría Letrada de Pasivos del BPS que interpretó que los institucionalizados bajo medidas curativas deben igualarse en este sentido con los privados de libertad (informe 26383 del ¡2/02/2016). Que dicho informe letrado inclusive establece a texto expreso que “(...) Solo podrán admitirse las defensas que refieran a una situación de extrema necesidad, pudiendo requerirse informes técnicos para resolver la suspensión o el mantenimiento del servicio de la prestación"/...) c) "que efectivamente se restablecerá la pensión una vez se decrete la libertad abonándose desde entonces. D) que, respecto del reintegro de los importes retenidos, estos no se abonarán atento a que el Art. 14 de la RD 4-19/2013 establece que la prestación será suspendida durante el tiempo en que el beneficiario se encuentre sujeto a reclusión carcelaria debiendo restablecerse una vez decretada su libertad más no se alude al pago o no de lo retenido. Que sin embargo se ha entendido por los servicios competentes incluida la Asesoría Letrada de Pasivos, que tratándose la pensión por invalidez de una prestación de seguridad social no contributiva destinada a contribuir en subvenir las necesidades básicas del beneficiario, esta naturaleza de la pensión explica el particular régimen al que está sometida que lleva a que entre otros aspectos no se genere retroactividad en el servicio del beneficio ni se paguen los periodos en los que el titular haya estado privado de libertad ya que se entienden que las contingencias que el beneficio debería haber contribuido a palear durante ese tiempo ya se encuentran agotadas y que de abonarse ese ahorro no se cumpliría con el fin de la prestación. Que sin embargo entendiéndose que a partir del alta de internación (por mandato judicial en este caso) al deber la propia beneficiaría procurar la obtención de los recursos que le permitan subvenir a sus necesidades básicas se procederá inmediatamente a la liberación del pago lo que se configurará desde el día en que se decrete su liberación ".
17. Como parte de la respuesta señalada en el literal anterior, el BPS adjuntó copia del expediente de APIA de la Sra. IJ.
18. Con fecha 30 de agosto de 2018, la INDDHH, conforme a lo dispuesto por la ley No. 18.446, dio vista a las denunciantes de la respuesta brindada por BPS.
19. El día 5 de setiembre de 2018, la INDDHH recibió un correo electrónico de las denunciantes, conteniendo sus comentarios sobre la respuesta de BPS.
20. Con fecha 11 de setiembre de 2018 la INDDHH envió un nuevo Oficio N° 2003 al BPS, señalando que se recibió la evacuación de la vista por parte de las personas denunciantes, quienes, con referencia a la suspensión del pago de la pensión por incapacidad, manifestaron que:
“(..)2) Es manifiesta la clara contradicción en que incurrió la Administración, en cuanto a la suspensión de la pensión de invalidez, por un informe de la asesoría letrada de pasivos (informe 26383/2016) que hace una interpretación donde las personas “institucionalizadas en razón de medidas curativas ", “deben igualarse a personas privada de libertad'' sin fundamento legal que lo establezca a texto expreso en materia de limitación o restricción de derechos humanos, La institucionalización en centros hospitalarios psiquiátricos tiene una finalidad terapéutica considerado como recursos con fines curativos, el cual no se asemeja ni por asomos al paralelismo interpretado en materia de restricción de los derechos a las personas privadas de libertad”. 3) Reconociendo el principio de verdad material, la absoluta infundabilidad de la administración respecto de la suspensión del cobro de pensión queda tácitamente consentida en el reconocimiento de la existencia y duración de la misma hasta enero del año 2021. (art. 13 RD 4-19/2013)”.
21. Por otro lado, las denunciantes plantearon que:
"(...) Con respecto al informe enviado por equipo de seguimiento de la situación psicosocial de la Sra. IJ, representa prueba sustancial a la hora de evaluar la situación en la que se encuentra la Sra. IJ. Dicho informe manifiesta la necesidad y documenta la vital importancia para una paciente que se encuentra en tratamiento hospitalario público, y esta pensión era EL ÚNICO INGRESO, el cual ella recibiría. Por no tener ningún otro recurso de ayuda a nivel familiar, ni institucional Teniendo presente el fundamento del Principio de universalidad subjetiva. La seguridad social reconoce como sujetos de su protección a todos los individuos sin limitaciones ni discriminaciones. Y el principio de universalidad objetiva. La seguridad social tiende a alcanzar la eliminación total o parcial, de todos los daños derivados de una alteración desfavorable del equilibrio entre las necesidades y los ingresos de los individuos independientemente de la naturaleza diversa de los acontecimientos que le dieron origen ",
22. Conforme a lo dispuesto por los Arts. 11 y stes. de la Ley No. 18.446, se solicitó a BPS que, en el plazo máximo de 10 días, informara a la INDDHH sobre los extremos antes consignados, en relación a la respuesta de las personas denunciantes.
23. El día 25 de setiembre de 2018, la INDDHH solicitó telefónicamente al BPS información sobre Oficio enviado antes desde la Institución, dado el inminente egreso de la Sra. IJ. Desde el organismo se informó que la Sra. X podría, el mismo día que egresaba, realizar el trámite ante BPS. Desde BPS, agregaron que era necesaria, un “Acta de Liberación del Juzgado", donde además, se debía presentar "el lugar a donde había sido derivada o sea el hogar donde se iba a establecer la persona", Esta documentación debía ser entregada en el Subsuelo 1 (Pensión Vejez-invalidez) del BPS.
24. El día 10 de octubre de 2018. la INDDHH notificó a las denunciantes de la información proporcionada por el BPS.
25. La INDDHH mantiene a continuación contacto vía correo electrónico con funcionarios de BPS, enviando la documentación de egreso de la Sra. X, tanto la emitida por el Juez de la causa, así como por el Hospital Vilardebó. Lo anterior se dispuso a partir de los dichos de las denunciantes, que mencionaban que la documentación emitida por la Sede Judicial y el centro de salud “era suficiente para mostrar que la persona había egresado del nosocomio ”.
26. Con fecha 17 de octubre de 2018, la INDDHH envió el Oficio N° 2034 al BPS, donde se solicitó a dicho organismo actualización de la información remitida mediante comunicación con fecha 11 de setiembre de 2018 (Oficio N° 2003 de la INDDHH).
27. El día 23 de octubre de 2018 esta Institución recibió información por parte de las denunciantes acerca de que el BPS había habilitado el pago de la pensión reclamada, en forma retroactiva, para la Sra. X.
28. El día 7 de noviembre de 2018, el BPS envió respuesta al Oficio N° 2003/2018 de la INDDHH, en el cual adjuntó el Informe de la Gerencia de Sector Asesoría Letrada de Activos, "en el cual se concluye que corresponde rehabilitar el pago de prestación; y además se informa por parte de la Dirección Técnica de Prestaciones de fecha 23 de octubre de 2018, se puso en curso de pago la Pensión por Invalidez de la Sra. X, abonándose lo retenido desde junio de 2016 a la fecha".
En dicho informe. Folio N° 6, se señala que: "En el presente caso no hay privación de libertad de la persona inimputable porque la privación de libertad está dispuesta como pena o como medida cautelar a fin de cumplimiento de una pena por la comisión de un delito penal y en el caso queda claro que al ser declarada inimputable la persona no es capaz de cometer delito y como consecuencia no es pasible de pena”
Agrega el mismo informo que: "En el presente caso quedó acreditado que la titular no se encuentra recluida carcelariamente sino internada en un Hospital, por disposición de la justicia en el marco del acaecimiento de un delito, pero sin ser pasible de pena, pues no es imputable, sino que, con aplicación de una medida de seguridad, por tanto y de acuerdo a lo antes analizado, la citada disposición no le es aplicable (Art. N°14) y seria de aplicación lo dispuesto por el art. 13 del mismo cuerpo normativo (...) ”
Complementariamente, dicho informe señala que: "Aún en el caso de que se entendiera que la internación, como medida de seguridad dispuesta en sustitución de la prisión preventiva, constituya privación de libertad y se asimilara la situación a una reclusión carcelaria, deber tu de considerarse, en el presente caso, el informe social que luce afs.3 del acordonado en cuanto a analizar la situación de extrema necesidad prevista en el último párrafo del art. 14 de la R.D. 4- 19/2013, ya que el mismo hace referencia a que la titular se encuentra en una situación de "pobreza absoluta y de extrema vulnerabilidad social".
29. Con fecha 12 de diciembre de 2018, la INDDHH recibió la ampliación de respuesta por parte de BPS al Oficio N° 2003/2018, en la cual se señala que la Oficina Estudio y Liquidaciones de la Gerencia de Prestaciones resolvió: "que la prestación cuestionada en su oportunidad quedó en curso de pago y se abonaron por horizontal los presupuestos 7/2016 hasta 3/2018. ascendiendo los mismos a $203.392,00, mientras los presupuestos 4/2018 en adelante fueron generados por el sistema",
II.- Consideraciones de la INDDHH.
30. El objeto de la presentación de la denuncia recibida por la INDDHH respecto al BPS fue la restitución de la pensión por invalidez de la Sra. X así como la obtención del pago retroactivo de los haberes generados por dicha pensión.
31. En el caso, en reiteradas ocasiones el BPS recibió informes sociales de especialistas en el campo de la salud mental del Hospital Vilardebó, realizados para evaluar la situación socioeconómica de la Sra. X. En estos se señaló el contexto de extrema vulnerabilidad en la que se encontraba la mencionada Sra. X. A pesar de ello, el BPS reiteraba la negativa de otorgar la pensión a dicha persona, basada en el Art.14 de la RD 4-19/2013.
32. Luego de iniciado el proceso de sustanciación de la denuncia por parte de la INDDHH, el BPS revisó su definición en relación a la retención de la pasividad y definió que. por el contrario, procede la aplicación del Art. 13 de la RD 4-19/2013. En esa dirección, el BPS manifestó que, en el caso, de haber considerado que era de aplicación el Art.14 de la RD 4-19/2013, deberían haber sido tomados en cuenta los informes técnicos del Hospital Vilardebó.
33. La INDDHH considera que el Banco de Previsión Social ha fomentado y mantenido un diálogo institucional basado en la confianza, lo cual fortalece su administración del caso analizado en varios sentidos. En particular, en lo relativo a potenciar los canales de participación y diálogo social y en corregir las prácticas administrativas en la materia analizada en esta denuncia. A pesar de ello, la INDDHH entiende pertinente señalar al BPS la necesidad de que. en casos similares al sustanciado, brinde mayor relevancia a los informes técnicos provenientes de otras instituciones con las que interactúa.
34. La INDDHH entiende necesario destacar la colaboración del BPS. evidenciada entre otros aspectos, en la rápida obtención de respuestas del organismo a las solicitudes remitidas en el curso de esta investigación.
III. Con base en lo expuesto anteriormente, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:
- Que en el caso, el BPS ha dado una respuesta satisfactoria a la situación objeto de estos procedimientos,
- Sin perjuicio de lo anterior, recomendar al BPS la inmediata revisión de la situación de las pensiones por incapacidad de las personas internadas por orden judicial en los Hospitales Psiquiátricos, cuyas prestaciones hayan sido retenidas conforme al Art. 14 de la RD 4-19/2013 y que. eventualmente, puedan ser consideradas bajo el Art. 13 de la RD 4-19/2013 ("El hecho de estar internado o recibir asistencia en establecimientos públicos o privados, no constituirá impedimento para el cobro integro de este beneficio.")
- Que el BPS remita información a la INDDHH sobre cada uno de los casos de personas internadas por orden judicial en los hospitales psiquiátricos, cuyas pensiones hayan sido retenidas por haberse igualado su situación con la de las personas privados de libertad, y que se indique cuáles han sido los motivos asociados a dichas retenciones.
- Instar al BPS, que, de no tener en la actualidad instalada una mesa de trabajo en relación a esta temática, promueva instancias a nivel interinstitucional para el análisis de estas situaciones conforme a la normativa vigente, con especialistas del organismo formados en atención a la salud mental.
- Solicitar al organismo que en el plazo de diez (10) días hábiles manifieste su conformidad en relación a las presentes recomendaciones, en el marco del Art. 28 de la Ley No. 18.446.
[1] Art. 14 (Procedimiento en caso de reclusión carcelaria) El servicio de esta prestación será suspendido durante el tiempo en que el beneficiario se encuentre sujeto a reclusión carcelaria, debiendo restablecerse una vez decretada su libertad.
Previamente a adoptar la referida resolución, se le conferirá vista al titular notificándosele personalmente quien podrá evacuarla en el mismo acto o dispondrá de 10 días para hacerlo por apoderado.
Sólo podrán admitirse las defensas que refieran a una situación de extrema necesidad, pudiendo requerirse informes técnicos para resolver la suspensión o el mantenimiento del servicio de la prestación.