Resolución N° 691/019 con recomendaciones a la Ministra de Desarrollo Social

Resoluciones

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió el 19 de setiembre del 2018, una denuncia presentada por el Psic. X en su calidad de integrante del Centro X. Los hechos denunciados tiene relación con la situación de la Sra. X, de 19 años de edad y en situación de discapacidad por sufrir un retardo mental leve. La joven concurre desde el día 14 de diciembre del año 2015 al Centro X derivada por el Programa Calle de INAU.

Sra. Ministra de Desarrollo Social.

Mtra. Marina Arismendi.

 

Sra. Directora del Programa Nacional de Discapacidad.

Lic. Begoña Grau.

De nuestra mayor consideración.

Antecedentes

1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió el 19 de setiembre del 2018, una denuncia presentada por el Psic. X en su calidad de integrante del Centro X. Analizados los requisitos de admisibilidad de la denuncia, la misma fue ingresada en el Expediente INDDHH N° 2018-1-38-0000685.

2. Los hechos denunciados tiene relación con la situación de la Sra. X, de 19 años de edad y en situación de discapacidad por sufrir un retardo mental leve. La joven concurre desde el día 14 de diciembre del año 2015 al Centro X derivada por el Programa Calle de INAU.

El denunciante plantea que, en diciembre de 2017, X manifestó que estaría siendo objeto de explotación sexual por parte de su padre, con quien convivía ya que su madre falleció hace un tiempo, y su hermano vive en forma independiente.

3. Según lo que expresó el Sr. X durante los primeros meses de este año realizó infructuosamente varias gestiones ante diferentes oficinas públicas para encauzar la situación de x. Mantuvo contactos con INAU -que manifiesta no tener competencia por la edad de la joven- con profesionales de la salud que la atienden, así como con diferentes oficinas del Ministerio: INMUJERES, la Oficina Territorial Montevideo-Oeste y PRONADIS, no quedando claro, según le fue expresado, quien tenía competencia sobre la situación. Cuando concurrió a la Institución planteó que la situación se mantenía incambiada.

4. Desde la INDDHH. el 20 de setiembre pasado, nos contactamos con la Unidad de Víctimas de la Fiscalía General de la Nación. Desde allí se informó que desde hace dos meses estaban en conocimiento de la eventual situación de explotación sexual, pero que hasta el momento no habían decidido iniciar acciones porque la situación de X debería abordarse en forma integral, con una solución que contemplara además de la persecución penal del delito, también una solución habitacional y la posibilidad que la joven pudiera percibir una pensión por invalidez servida por el Banco de Previsión Social. Agregan desde la Fiscalía que estaban en comunicación con PRONADIS, a la espera que este programa pudiera confirmarles una solución a los aspectos mencionados.

5. Desde PRONADIS, a través del Licenciado X, se nos informó que se estaban gestionando alternativas para resolver la situación personal de X.

6. Dada la gravedad de la situación y la percepción de desprotección que la joven transita, la INDDHH resuelve solicitar al MIDES la atención inmediata de esta, a través de medidas provisionales urgentes, en el entendido que estas tienen su origen en el mandato institucional de protección de los derechos humanos. Dichas medidas son un instrumento de protección de carácter urgente para evitar daños o perjuicios irreparables a los derechos de individuos o grupos de personas, teniendo una naturaleza preventiva, tanto cautelar como tutelar.

7. Con fecha 4 de octubre del presente año, la INDDHH envía a MIDES el Oficio N° 2019/2018, solicitando al Programa Nacional de Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social, PRONADIS-MIDES:

  • como medida provisional urgente disponga en el plazo de cinco días hábiles las medidas necesarias para que cese la eventual violación de los derechos humanos de X.
  • informe de las medidas tomadas en el plazo de 10 días hábiles.
  • todo otro dato que entienda pertinente informar.

8. El 27 de noviembre, al no tener respuesta de las gestiones realizadas y luego de realizar varias gestiones de buenos oficios, se reitera la solicitud a través del Oficio 2076/2018.

9. Con fecha 6 de diciembre, se recibe la respuesta de PRONADIS - MIDES. En ella el programa plantea que se encuentra en conocimiento de la situación desde el mes de abril, siendo descripta como una “...situación de vulnerabilidad extrema de la joven" ... “con exposición a situaciones de explotación sexual por parte del padre...” Plantean también que se realizaron las siguientes acciones, donde la joven fue siempre acompañada por referentes de PRONADIS:

  • 30 de octubre se ingresa la denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación
  • 2 de noviembre se dispone que la joven quede internada en el Hospital Pereira Rossell
  • 3 de noviembre se traslada a la joven al Centro X donde se encuentra en la actualidad, realizándose coordinaciones con el dispositivo X para su alojamiento permanente.
  • Desde entonces, continúa concurriendo al Centro  X.

10. El 7 de diciembre, al dar vista al denunciante de la respuesta de PRONADIS, el Sr. X plantea que:

“X reinició en Centro el lunes 12 de noviembre... Viene acompañada de una educadora que la trae, la espera y se va con ella. Hay cambios notorios en su aspecto, en su presentación, aseo y aliño. Las educadoras hacen una suerte de “maternaje” y cuidado que es positivo para X en cuanto aminora los efectos del desarraigo, porque si bien plantea estar mejor y contenta reconoce que extraña a su padre y hermano pese a que no quiere volver con ellos... La relación con las educadoras del Hogar es muy buena ... nos preocupa la demora en cuanto la apertura de X, el hogar del Mides al cual iría X. Se ha encariñado y adaptado a la rutina del Hogar que, si bien no es específico para ella, el cuidado y la atención son valiosos y la ayudan a sostener afectivamente este momento y la organizan...”

II. Consideraciones de la INDDHH

11. La INDDHH considera que X ha vivido y transitado condiciones excepcionalmente difíciles y que por lo tanto necesita especial consideración y atención por parte del Estado. La joven estuvo expuesta a situaciones de violencia sexual, pasando casi un año desde que lo planteó en el centro psico-social referido hasta que se toman medidas, habiéndose realizado variadas gestiones por parte del denunciante sin lograr cambios en la situación.

12. De acuerdo a ello la INDDHH considera que la situación debió resolverse por vías más ágiles y en tiempos breves.

13. La INDDHH advierte que se intentó trabajar con X para que aceptara salir de su domicilio por propia voluntad y se pudiera reubicar en una zona cercana, limitando las opciones que podía ofrecer el MIDES. Cabe aclarar que aun cuando X se encuentra en situación de discapacidad, no está declarada judicialmente incapaz, pudiendo “decidir" donde vivir, ya sea en la misma casa, o en otro lugar.

14. Sin embargo, se entiende igualmente excesivo el plazo que debió transcurrir para que se efectivizara la protección de los derechos de la joven.

El denunciante agregó pruebas de sus dichos, en especial comunicaciones que realizó al MIDES pidiendo su intervención, que no se materializó por un tiempo primordial para la victima, porque dentro del propio Ministerio no estaba claro si la competencia era territorial o correspondía a PRONADIS o INMUJERES u otra oficina.

Cuando se hizo la consulta con la Unidad de Víctimas de la Fiscalía General de la Nación, se nos informó que desde aproximadamente el mes de julio estaban en conocimiento de los eventuales delitos esperando una comunicación del Ministerio, cuando el denunciante ya había intentado varios meses antes una intervención rápida.

15. Por ello, si bien se reconoce la preocupación de PRONADIS en buscar una rápida solución, la INDDHH considera que el Estado ha incurrido en una vulneración de derechos, por la omisión de una respuesta inmediata y urgente en la protección y reparación de la grave situación transitada por la joven, lo que constituye violencia institucional.

La Ley N° 19.580, en su Artículo 6, inciso Q, plantea que “Violencia institucional es toda acción u omisión de cualquier autoridad , funcionario o personal del ámbito público o de instituciones privadas, que discrimine a las mujeres o tenga como fin menoscabar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las mismas, así como la que obstaculice el acceso de las mujeres a las políticas y servicios destinados a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar las manifestaciones, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres previstas en la presente ley”.

16. Además de las condiciones de extrema vulnerabilidad y riesgo a las que ha estado expuesta, la joven se encuentra en situación de discapacidad, sufriendo ciertas afectaciones de orden intelectual y fragilidad emocional que agravan más aún su condición.

La Ley Nº 18.651 denominada Ley de Protección Integral de Personas con Discapacidad establece en el Artículo N° 6 que el Estado debe amparar los derechos de las personas con discapacidad en la medida necesaria y suficiente que permita su más amplia promoción y desarrollo individual y social. En este caso, además se hace necesario promover en la joven una rehabilitación integral.

La misma norma define que “Rehabilitación integral es el proceso total, caracterizado por la aplicación coordinada de un conjunto de medidas médicas, sociales, psicológicas, educativas y laborales, para adaptar o readaptar al individuo, que tiene por objeto lograr el más alto nivel posible de capacidad y de inclusión social de las personas con discapacidad, así como también las acciones que tiendan a eliminar las desventajas del medio en que se desenvuelven para el desarrollo de dicha capacidad”.

Luego de las gestiones realizadas por el denunciante y la INDDHH, se logró revertir la situación, las gestiones tanto sociales como judiciales iniciadas por el Estado a partir de noviembre de este año en atención a la situación, lograron comenzar a proteger a X, así como comenzar a dar cumplimiento al concepto de protección integral y respuesta interinstitucional que mencionan las normas precedentes.

17. Corresponde, además, recordar que la Ley N° 18.446 de creación de la INDDHH establece entre las competencias de la Institución en el artículo 4° literal G) la de “Recomendar y proponer la adopción, supresión o modificación de prácticas institucionales, prácticas o medidas administrativas y criterios utilizados para el dictado de actos administrativos o resoluciones, que a su juicio redunden en una mejor protección de los derechos humanos.” Desde esa perspectiva se recomendará se revisen los procedimientos institucionales para evitar demoras como las constatadas.

III. Por lo expuesto anteriormente, el Consejo Directivo de la INDDHH y Defensoría del Pueblo resuelve que:

  1. De acuerdo a los cometidos que le asignan los Arts.25 y 26 de la Ley 18.446, señalar que el Estado uruguayo con la demora en la loma de medidas de protección a partir de tomar conocimiento de la situación, no ha garantizado efectivamente los derechos de la joven involucrada en estas actuaciones.
  2. En futuras situaciones similares, se considere una mayor celeridad en la respuesta.
  3. Se revisen los procedimientos institucionales que han provocado demoras en las actuaciones vinculadas a la protección de la joven.
  4. A los efectos de lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley No. 18.446. la INDDHH solicita que, en el plazo de diez (10) días hábiles manifiesten formalmente si aceptan o no las presentes recomendaciones. En caso afirmativo, se solicita se sirvan indicar que acciones adoptará para el efectivo cumplimiento de las recomendaciones referidas.

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