Resolución N° 693/019 con recomendaciones Secretaria Nacional del Deporte

Resoluciones

Con fecha 8 de octubre de 2018, dos hermanos - un hombre y una mujer - comparecieron ante la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) manifestando que ambos juegan al tenis de mesa de forma profesional. Expresaron que a lo largo de la carrera, la jugadora ha debido sortear obstáculos, particularmente por su condición de mujer en un país donde esa actividad deportiva tiene predominancia masculina. Sumado a esto, frecuentemente se ha visto sometida a actos arbitrarios por ejemplo irregularidades en la inscripción a torneos y acoso de árbitros.

Sr. Secretario Nacional del Deporte Prof. Fernando Cáceres

De nuestra mayor consideración:

i. Antecedentes

1. Con fecha 8 de octubre de 2018, X y X comparecieron ante la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) manifestando que: X y su hermano X son jugadores profesionales de tenis de mesa. El apoyo fundamental para costear la carrera deportiva de X ha sido provisto por la Federación Internacional de Tenis de Mesa (ITTF) y del Ministerio de Defensa a través de la unidad de Desarrollo Deportivo.

2. A lo largo de su carrera, X ha debido sortear muchos obstáculos, particularmente por su condición de mujer en un país donde esa actividad deportiva tiene predominancia masculina. Sumado a esto, frecuentemente se ha visto sometida a actos arbitrarios por ejemplo irregularidades en la inscripción a torneos y acoso de árbitros.

3. En julio de 2017, cuando se preparaba para participar en un torneo internacional a desarrollarse en Costa de Marfil, tras recibir la vacuna contra la fiebre amarilla y tomar medicación contra la malaria, sufrió una reacción alérgica que le impidió viajar a último momento. Desde la Secretaria Nacional del Deporte (SDN) esto habría sido interpretado como un pretexto para no viajar, ya que se entendió que el motivo real era que su hermano no iba a dirigirla. Consecuentemente, desde la SND se habría solicitado a la Federación Uruguaya de Tenis de Mesa (FUTM) que sancione a la Sra. X. Desde entonces se le habría quitado el derecho a ser premiada en la entrega de los premios otorgados por el Comité Olímpico Uruguayo, así como todo otro reconocimiento.

4. En diciembre de 2017, en ocasión del Campeonato Sudamericano en Buenos Aires Argentina, representantes de la FUTM les informaron a los hermanos X que no podrían continuar en el torneo debido a problemas de conducta. Agregó la Federación que el cuerpo técnico trasladaría la acusación en un informe confidencial a las autoridades.

5. El 19 de febrero de 2018, en una asamblea de la FUTM, el Presidente les informó que se había resuelto una extensión de la sanción preventiva, prohibiendo la participación de los hermanos en torneos tanto nacionales como internacionales, y que el asunto pasaba a estudio del Tribunal Arbitral de la FTUM.

6. Complementariamente, se les informó que. a partir de ese año, no se admitiría más la participación femenina en categorías masculinas. Para las personas denunciantes, esa decisión claramente afecta las posibilidades de desarrollo deportivo de X y específicamente es la única que con posibilidad de encontrarse en la hipótesis.

7. El Tribunal Arbitral recién les tomo declaración en junio de 2018, y a la fecha de su comparecencia ante la INDDHH, aún no tenían resultado. Entre tanto continuaron preventivamente sancionados.

8. X había sido galardonada durante seis años consecutivos con el Premio Charrúa otorgado por el Circulo de Periodistas Deportivos. En agosto de 2018 recibieron la invitación para participar del evento. Posteriormente se les informó que la SND y la FUTM habían solicitado que se le diera de baja a la nominación por un “tema de falla de valores”

9. Agregaron copia simple de actuaciones en el expediente disciplinario ilustrativas de la situación.

10. Mediante Oficio Nº 2031/2018 de fecha 16 de octubre de 2018, la INDDHH solicitó que la Secretaría Nacional de Deporte (SND) diera cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 18.446.

11. El Secretario Nacional del Deporte respondió, mediante nota de fecha 29 de octubre de 2018, señalando en lo sustantivo que la situación planteada en tomo a la participación de X en los Juegos de la Francofonía desarrollados en Costa de Marfil entre el 21 y el 31 de julio, significó una importante erogación (U$S 4.700) que quedó inutilizada y, que la no asistencia al evento menoscabó la credibilidad y compromiso que ha caracterizado al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Secretaria Nacional del Depone. Agregó que la Secretaria recomendó a la Federación Uruguaya de Tenis de Mesa (FUTM) que la deportista no integre ninguna delegación que represente al país hasta que se resuelva definitivamente el caso. Finalmente, expresó que el 2 de octubre de 2018 habían notificado a la FUTM para que, de conformidad con sus estatutos, resolviera la situación de la deportista, ya sea aplicando una sanción o archivando las actuaciones, según correspondiera.

12. Conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 18.446, se confirió vista a los denunciantes. Éstos la evacuaron señalando que, tanto X como X no han recibido ningún aporte de la Secretaría Nacional de Deporte. Que en su trayectoria deportiva nunca han recibido sanciones ni observaciones. Que el hecho que la SND recomiende a la FUTM aplicar las sanciones más duras a X es un acto de presión indebida de una institución pública sobre una privada, sobre todo considerando que la subordinación económica existente entre ambas instituciones. Que esa modalidad de control y supervisión se ejerce en forma inequitativa en perjuicio de ambos deportistas, mientras que otros aspectos de la gestión de la FUTM que son poco transparentes, son deliberadamente omitidos en la supervisión. Que, desde junio de 2017, se aplicó a X una sanción preventiva, y recién en octubre de 2018 se instó desde la SND a la FUTM a culminar las actuaciones. Controvierten la plataforma fáctica de la imposibilidad de participar en los Juegos de la Francofonía.

13. Los denunciantes agregaron copia de las resoluciones del Tribunal Arbitral de la FUTM de fecha 22 de octubre de 2018. La resolución correspondiente a X, señala que: "Con fecha 26 de junio de 2017, se recibe denuncia por el Sr. X, Director de competencias y entrenador de Selección Nacional de Tenis de Mesa, relatando: Que el domingo 28 de junio de 2017 (la INDDHH advierte la inconsistencia entre ambas fechas) se suscitaron irregularidades,... donde los hermanos X se tiraron al suelo, haciendo tiempo y especulando con el resultado de otra mesa... ”. Asimismo, se le imputa lo ocurrido en ocasión de los Juegos de la Francofonía, previamente expuesto. También se le adjudica responsabilidad en torno a problemas de conducta en el Campeonato Sudamericano desarrollado en Buenos Aires, Argentina en diciembre de 2018, donde el técnico apartó a la denunciante del plantel. Señala: "En las razones esgrimidas para la suspensión manifiestan que: en ocasión de realizarse en Montevideo la Copa Río de la Plata, la competidora X, alegó que estaba lesionada, habiendo empezado la competencia, y por lo tanto debió dejar el juego al rato de comenzada. Relata que esto ocurrió una semana previa a! Sudamericano. Sin embargo llegado el Sudamericano X participó, rehusándose a participar en Paleta I en la disciplina de equipos, tal como lo había dispuesto su entrenador, y disponiéndose a jugar como paleta 3, alegando lesión. Por lo que si X estaba lesionada al punto de no poder competir por equipos, también estaba para competir en la prueba individual al día siguiente. Relata el cuerpo técnico que ha sido reiterada la conducta de relegar las competencias de equipo en las que juega Uruguay por las competencias individuales para esta competidora. Manifiesta que durante el torneo se vio a la competidora celeste alentando a la contrincante paraguaya en lugar de alentar a su propia compañera de selección... ” En los considerandos de la resolución se consigna que su conducta en el Torneo Metropolitano fúe antideportiva, violatoria de cualquier regla de fair play y de competencia debida; que en Buenos Aires desautorizó a su entrenador y festejó a los rivales de sus compañeros celestes. Se le imputa en general la reiteración de conductas antideportivas en entrenamientos y viajes, sin especificar su contenido. Finalmente, resuelven sancionar a X con una suspensión de doce meses para toda actividad nacional e internacional a contar desde el día que fue suspendida preventivamente (19 de febrero de 2018).

15. Respecto a X, se le responsabiliza por conducta antideportiva durante el Torneo Metropolitano el 25 de junio de 2017, consistente en tirarse al suelo, hacer tiempo especulando con el resultado de otra mesa. Que, en el Torneo Sudamericano desarrollado en Buenos Aires, en diciembre de 2018, intervino en el área de jueces y entrenadoras para intentar alterar la resolución respecto de su hermana, a quien se le impedía jugar, tomando un formulario de inscripción, lo arruga y lo tira al piso. Se señala la existencia de antecedentes de conducta antideportiva por parte del jugador sin especificar su contenido, que son tomadas como agravantes. Finalmente, Consejo Superior de la FUTM, resuelve aplicar una suspensión de doce meses para toda actividad nacional e internacional a contar desde el día que fue suspendido preventivamente (19 de febrero de 2018).

II. Consideraciones de la INDDHH

16. La competencia de la INDDHH en el asunto se enmarca en lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 18.446. Existen varios aspectos del presente caso susceptibles de ser considerados como lesivos de los derechos humanos de la denunciante, cuya revisión habrá de ser objeto de recomendación por parte de la INDDHH a la Secretaria.

17. El conjunto de medidas dispuestas tendientes a limitar la participación de mujeres en categorías masculinas, no surgen justificadas. El punto no fue considerado por la SND en su respuesta al Oficio Nº 2031 /2018. por tanto la situación se interpreta bajo lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de la INDDHH[1]. Toda medida que implique limitaciones al principio de igualdad y no discriminación debe ser justificada. En el caso no se aprecia el fin perseguido, tampoco la necesidad de la medida, que constituye un obstáculo a la competitividad de la denunciante, forzándola a mantenerse dentro de una categoría con limitaciones objetivas determinadas por la falta de contrincantes. En consecuencia, la INDDHH habrá de recomendar a la SND que exhorte a la FUTM a eliminar las limitaciones a la participación de la denunciante en categorías masculinas, así como toda otra medida que impliquen restricciones basadas en género.

18. Respecto al procedimiento disciplinario desarrollado sobre ambos jugadores corresponde señalar que, de la documentación aportada, surgen serios indicios de apartamiento al debido proceso en perjuicio de los denunciantes. A modo ejemplificativo se señala que: no existe fundamento cautelar que justifique la imposición de sanciones preventivas en el caso, ni explicación razonable de la demora en la instrucción. De la resolución de X no surge que se haya diligenciado la prueba de descargo solicitada (Expediente 2017-2-11-0000917). No surgen con claridad los distintos hechos imputados y su configuración como falta o conducta antideportiva. Sin perjuicio de la vaguedad descriptiva de las resoluciones, cuya indeterminación se interpreta en perjuicio del sancionado, existiría una doble imposición de sanciones. Oportunamente se les impide continuar en los torneos, extremo que tiene un evidente contenido punitivo, y con posterioridad se los vuelve a sancionar, tanto en forma preventiva como definitiva, en función de las resultancias de la investigación y por los mismos hechos. No se comparte la imputación de conducta antideportiva por el hecho de tener que abandonar una competencia, en el caso Copa Río de la Plata, en función de una molestia o lesión, salvo que se acredite fehacientemente su falsedad, extremo que en el caso no surge probado. En el caso de X. se le impone la misma sanción que a su hermana, extremo que surge desproporcionado considerando los hechos imputados en ambos casos. De acuerdo a lo expuesto, la INDDHH recomendara a la SND que exhorte a la FUTM se revisen los procedimientos disciplinarios adecuando sus actuaciones a los principios del debido proceso.

19. Queda por dilucidar en el caso las eventuales responsabilidades en tomo a la baja en la nominación a los Premios Charrúa, que en todo caso habría constituido un supuesto de injerencia indebida respecto de quien a esa fecha aún se encontraba amparado por el principio de inocencia. Injerencia que únicamente habría tenido por objeto aumentar las sanciones indirectas y los perjuicios sobre la deportista.

III. Por lo expuesto, el Consejo Directivo de la INDDHH y Defensoría del Pueblo resuelve:

  1. Recomendar a la Secretaria Nacional del Deporte que exhorte a la Federación Uruguaya de Tenis de Mesa la rectificación de las resoluciones que limiten la participación de la denunciante en categorías masculinas, así como toda otra medida que impliquen restricciones basadas en género.
  2. Recomendar a la Secretaria Nacional del Deporte que exhorte a la Federación Uruguaya de Tenis de Mesa a la revisión de los procesos disciplinarios seguidos contra X y X, con el objetivo de asegurar las garantías del debido proceso.
  3.  A los efectos de lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley No. 18.446, la INDDHH solicita que, en el plazo de diez (10) días hábiles manifiesten formalmente si aceptan o no las presentes recomendaciones. En caso afirmativo, se solicita se sirvan indicar qué acciones adoptará para el efectivo cumplimiento de las recomendaciones referidas.

[1] Artículo 90 (Presunción). "Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la denuncia cuyas parles pertinentes hayan sido transmitidas al organismo o entidad en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por el Consejo Directivo en la comunicación, según dispone el Artículo 21 de la ley Nº 18.446 y el Artículo 87 y concordantes del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.”

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