Resolución N° 696/019 con recomendaciones al Ministerio de Salud
Resoluciones
La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió una denuncia el día 28 de junio de 2018, presentada por el padre de una persona que falleció el 12 de diciembre de 2017, en la Sociedad Médica Universal. El denunciante planteó que su hijo se encontraba en la etapa terminal de su vida. Señaló que ese día, en palabras del Dr. X de dicha Sociedad Médica, se le habría autorizado a poder realizar visitas a su hijo fuera del horario habitual, para poder mantener tomada su mano. Según el relato del denunciante, quien es un adulto mayor de 70 años de edad, “llegada la hora 05.05 más o menos, luego de tocar la puerta, entro al lugar y, me pongo la ropa que el protocolo exige, en ese momento aparece la nurse de guardia" y allí daría comienzo a un altercado.
Sr. Ministro de Salud (MS)
Dr. Jorge Basso Garrido
De nuestra mayor consideración:
Antecedentes
1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió una denuncia el día 28 de junio de 2018, presentada por el Sr. X. padre de X, fallecido el día 12 de diciembre de 2017, en la Sociedad Médica Universal.
2. El Sr. X planteó que el día 12 de diciembre de 2017, su hijo se encontraba en la etapa terminal de su vida. Señaló que ese día, en palabras del Dr. X de dicha Sociedad Médica, se le habría autorizado a poder realizar visitas a su hijo fuera del horario habitual, para poder "mantenerle tomada la mano”.
3. Según el relato del denunciante, quien es un adulto mayor de 70 años de edad,
“llegada la hora 05.05 más o menos, luego de tocar la puerta, entro al lugar y, me pongo la ropa que el protocolo exige, en ese momento aparece la nurse de guardia y me dice estas palabras ‘Usted se cree que esto es un Hotel para entrar y salir cuando a usted se le ocurre!. Cosa que respondo que sabía muy bien donde estaba. Allí comienza a gritar dentro del recinto en forma totalmente fuera de sí misma...". Señala que posteriormente, enfermeros habrían comenzado a golpearlo e insultarlo y que él habría respondido ante la agresión.
4. Con fecha 20 de diciembre de 2017. el Sr. X presentó una nota ante la Sociedad Médica Universal realizando su denuncia. Con fecha 2 de enero de 2018, le respondieron, que luego de realizar una indagatoria interna, las versiones recogidas difieren de las aportadas en su nota. Agrega que “se ha señalado que fue Ud. quien mantuvo un trato incorrecto y agresivo respecto del personal presente, no detectándose elementos que indiquen un proceder notoriamente errado de éste último. Sin perjuicio de ello, se ha resuelto llamar la atención del personal respecto de la obligación de mantener un trato respetuoso con pacientes y familiares, extremando los cuidados para evitar situaciones como la relatada.”
5. En ese marco, con fecha 10 de julio de 2018, se envió Oficio N° 1918/2018 solicitando a este Ministerio que. en el plazo máximo de 20 días hábiles, informara sobre si en este caso, se aplicó la Ley 18.335. artículo 17 Literal C, la cual señala que. todo paciente tiene derecho a un trato respetuoso y digno. Este derecho incluye, entre otros, a: "Estar acompañado por sus seres queridos o representantes de su confesión en todo momento de peligro o proximidad de la muerte, en la medida que esta presencia no interfiera con los derechos de otros pacientes internados y de procedimientos médicos imprescindibles”. En caso negativo, se solicitó se informara por qué motivos no se aplicó el artículo previamente citado de la Ley.
6. Con fecha 16 de agosto de 2018, la INDDHH, recibió respuesta del Ministerio de Salud, en la cual se señaló que: “1) Con fecha 19 de julio del corriente año, se envía nota a la Dirección Técnica de la Sociedad Médica Universal, solicitando nos sirvan exponer los antecedentes del caso denunciado ante la INDDHH por el Sr. X(...) 2) En el día de la fecha (06-08-2018), se recibe respuesta del Señor Gerente General de la Sociedad Médica Universal Dr. X, detallando los hechos ocurridos en la Institución con el Sr. X (...); 3) Del informe presentado ante este Ministerio por parte de la Institución no surgen elementos fundados para señalar un apartamiento a la Ley 18335. articulo 17 LiteraI C. tratándose de un problema de relacionamiento entre el equipo de salud y familiares del paciente, propio de la situación limite a que se enfrentaba.”
7. Conforme a lo dispuesto por la ley No. 18.446. el día 21 de agosto de 2018, se dio vista al denunciante de la respuesta brindada por MS al Oficio de la INDDHH. En ese momento, el Sr. X plantea que presentará descargos por escrito ante la respuesta del MS.
8. Con fecha 21 de agosto de 2018. se recibe llamado telefónico del Sr.X, el cual señala nuevamente su disconformidad con la respuesta brindada por Universal, agrega que el Director de dicha mutualista, nunca lo habría recibido cuando le solicitó una reunión para hablar sobre la situación.
9. A la fecha de esta Resolución, la INDDHH. ha recibido descargos del denunciante únicamente mediante comunicación telefónica.
II.- Consideraciones de la INDDHH.
10. El objeto de la presentación de la denuncia recibida por la INDDHH fue respecto a un hijo trato incorrecto y agresivo por parte de personal de una mutualista hacia un adulto mayor que estaba presenciando el proceso de la muerte de su
11. La INDDHH, procedió a enviar Oficio al MS, solicitando información sobre la denuncia recibida.
Con fecha 17 de agosto de 2018, el MS contestó con informe de la Sociedad Médica Universal sobre los hechos suscitados.
12. Se dio vista al denunciante, el cual manifestó que presentaría descargos por escrito debido a no estar de acuerdo con dicha respuesta.
13. A la lecha de la resolución no se han recibido los descargos por escrito sobre la respuesta del MS, no obstante, se conoce el desacuerdo del denunciante en relación a la versión de la mutualista anteriormente mencionada.
III.-Con base en lo expuesto anteriormente, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:
- Que, en el caso anteriormente planteado, el MS respondió al Oficio enviado por parte de la INDDHH.
- Que, si bien el denunciante planteó no estar de acuerdo con la respuesta recibida por parte del MS referente al informe de la mutualista; la información proporcionada por el Sr. X, no le permite a la INDDHH contar con elementos de juicio suficientes para afirmar la existencia de eventuales vulneraciones de derechos (Art. 32 de la Ley No. 18.446).
- Sin perjuicio de ello, se recomienda que, en caso de pacientes terminales, se brinde por parte de las mutualistas. el mayor apoyo y contención posible a las familias de los mismos, incluyendo la posibilidad de atención psicológica en la mutualista. Por otro lado, se recomienda la necesidad de que los centros asistenciales cuenten con equipos formados en relación a los cuidados paliativos, incluyendo también para el abordaje con las familias de los pacientes. Así como, basándonos en la Ley 18.335, este tipo de temáticas sean abordadas por la Comisión de Bioética de la mutualista en el marco de un modelo de relación clínica basado en el respeto a la dignidad de la persona humana.
- Finalizada la investigación, notifíquese y procédase al cierre de estas actuaciones, sin perjuicio.