Resolución N° 70/013 con recomendaciones al Consejo de Educación Inicial y Primaria (CEIP)
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Resolución N° 70/013 con recomendaciones al Consejo de Educación Inicial y Primaria (CEIP)
Montevideo, 2 de mayo de 2013
Sra. X
Sr. Presidente del Consejo de Educación Inicial y Primaria (CEIP)
Mtro. Héctor Florit
De nuestra mayor consideración:
La presente comunicación contiene las recomendaciones de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) en relación con la denuncia ingresada con el N° 118/2012 presentada por la Sra. X, referida al derecho de las personas con discapacidad a la educación
I. Hechos
1. Con fecha 10 de diciembre de 2012 la Sra. X presentó denuncia escrita ante la INDDHH en relación al derecho a la educación y no discriminación de su hijo X. En particular el caso se centró en las investigaciones y supervisiones que realiza el CEIP ante denuncias por el funcionamiento de los institutos privados de enseñanza.De acuerdo a los hechos relatados, la Sra. X presentó dos denuncias ante el Consejo de Educación Inicial y Primaria. La primera en relación a la atención recibida por el Colegio X en el año 2011 y la segunda en relación al Colegio X en el año 2012.
2. En cuanto al Colegio X, de acuerdo a lo informado, en octubre de 2011 la denunciante procedió a tomar contacto con dicha institución con el fin de inscribir a su hijo. Inicialmente se entrevistaron con la Directora de Educación Inicial, ya que su hijo concurriría a preescolar de 4 años. En dicha entrevista le proporcionó a la Directora el diagnóstico de salud de su hijo X, quien padece una hemiparesia en el lado izquierdo (que no le impide movilizarse), un foco de epilepsia controlado con medicación, miopía y estrabismo en su ojo izquierdo, por tratarse de un pretermino severo de 26 semanas.
Se les informó que para evaluar si era posible la inscripción la denunciante debía concurrir a una entrevista con la Psicóloga del Colegio. El día 6 de octubre de 2011 se realizó la entrevista. La profesional le indicó que pasaran por la Administración para inscribir a su hijo. El día 11 de octubre procede a realizar la inscripción y, luego de hablar con la Psicóloga, está le informa que se encuentran evaluando la situación de su hijo.
El día 13 de octubre de 2011 se volvió a comunicar con la profesional, quien le informó que no era posible aceptar a su hijo, dado que requería atención especial. En particular se le había informado que en caso de continuar en el colegio podía existir problemas de accesibilidad para cursar primaria, y que requería un apoyo extra dado que los grupos estaban conformados por más de 20 alumnos. En la denuncia se destaca que su hijo no tiene ninguna prescripción médica que diga que no puede subir escaleras y que en ese momento asistía a otro curso sin requerir atención especial.
La Sra. X presentó un relato de estos hechos el día 20 de octubre de 2011 al CEIP considerando lo sucedido como una acto de discriminación en el acceso a la educación de su hijo.
Con fecha 14 de diciembre de 2012 la INDDHH solicitó al CEIP informe sobre los procedimientos dispuestos y las resoluciones adoptadas. La respuesta fue enviada en tiempo y forma a través del Oficio 03-13 de fecha 16 de enero de 2013.
4. De las actuaciones remitidas surge que el 28 de noviembre de 2011 se realiza entrevista a la Maestra Directora del Sector de Primaria del Colegio X. En el informe de la Inspectora de zona de Educación Inicial, se considera: "... que existen antecedentes institucionales de casos de alumnos con diversas discapacidades que han concurrido y asisten a este centro educativo. Que su postura expresa es de evaluar si la institución ofrece las condiciones edilicias, de infraestructura y recursos humanos que necesita cada niño aspirante a ingresar. Que el proceso de inscripción, en este caso, no fue culminado ya que los padres no aceptaron concurrir a la entrevista de devolución y posibles replanteos...”
En relación a este último punto, cabe hacer notar que del Acta de Supervisión de fecha 28 de noviembre de 2011 realizada por la Inspectora Pestaña durante la entrevista con la Maestra X figura como proceso de inscripción el siguiente:
- Los padres solicitan información sobre la propuesta.
- Ficha de solicitud que maneja el Departamento Psicológico.
- Dos entrevistas con la Psicóloga del nivel: con los padres y con el niño.
- La psicóloga conversa e intercambia opinión con la coordinadora Psicóloga X.
- Se reúne con la Directora y evalúan el caso.
No surge en el acta mencionada que deba existir una nueva reunión de intercambio con los padres, ni que se les haya propuesto una nueva entrevista, lo que coincide con el relato realizado por la Sra. X.
5. Asimismo el 16 de enero de 2012 en el informe de la Maestra Inspectora Inspección Técnica expresa: “Luego de las acciones emprendidas, creemos (tal como lo sugiere la Inspectora de Educación Inicial) continuar con un seguimiento a la institución y analizar el nivel de cumplimiento de las sugerencias brindadas. Si bien las instituciones privadas creemos que tienen cierto derecho a no tomar a un alumno cuando consideran que no reúnen las condiciones para atenderlos en su especificidad, desde esta Inspección y en coordinación con la Inspección Nacional de Educación Especial se ha promovido la integración de todos los niños en la medida de las posibilidades, en tal sentido, recordamos la circular N° 10/2010 de este Departamento que promueve la asunción de responsabilidades compartidas desde el ámbito público y privado para atender a la diversidad”.
La Sra. X en las observaciones presentadas luego de notificada la respuesta de CEIP, de acuerdo al art. 22 de la Ley 18.446, expresa “ entiendo que se parte de un desconocimiento total del problema que se plantea en mi denuncia por parte de CEIP, ya que debido a la misma hace un año que están analizando el plan de obras del Colegio (...) En mi denuncia se plantea un claro caso de discriminación...”
6. En cuanto al Colegio X, la denuncia fue presentada el 10 de diciembre de 2012 ante el CEIP. En síntesis, la denuncia planteada en este caso refiere a que, luego de realizar la inscripción de su hijo en el mes de diciembre de 2011, al momento de comienzo de las clases su hijo y ella fueron expuestos a expresiones y hechos de discriminación. En particular se destaca que se les habría informado que previo al comienzo de las clases se iba realizar una entrevista donde podrían presentar los diagnósticos de salud de su hijo y esta entrevista nunca se realizó. Sin embargo, una vez que el niño comenzó a concurrir se le solicitaron informes médicos para comenzar a evaluar si podía o no continuar en dicho Colegio. En este momento, y dado el trato recibido, deciden buscar un nuevo Colegio al entender que los “lazos de confianza mínima e indispensable que debe existir entre la familia y la institución educativa se habían roto”.
En este caso la Directora del Departamento de Educación Privada, informó que se elevó la denuncia a la Inspectora de Zona, para realizar las acciones correspondientes. Asimismo, se hizo entrega de la denuncia al Colegio X.
En las observaciones presentadas por la Sra. X de acuerdo al art. 22 de la Ley 18.446 cuestiona que la denuncia haya sido entregada al Colegio sin guardar ninguna medida de confidencialidad y sin que se practique ningún acto de investigación previa.
II. El deber del Estado de garantizar el derecho a la educación de las personas con discapacidad
7. El Art. 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por la Ley 18.418, los Estados Parte “reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida (...)”.
Asimismo la Ley 18.437, Ley General de Educación, en el Capitulo II sobre los principios de la educación establece: “ (De la diversidad e inclusión educativa). El Estado asegurará los derechos de aquellos colectivos minoritarios o en especial situación de vulnerabilidad, con el fin de asegurar la igualdad de oportunidades en el pleno ejercicio del derecho a la educación y su efectiva inclusión social.
Para el efectivo cumplimiento del derecho a la educación, las propuestas educativas respetarán las capacidades diferentes y las características individuales de los educandos, de forma de alcanzar el pleno desarrollo de sus potencialidades (art. 8)”.
En particular, el Estado y la administración en su accionar deben considerar especialmente que las personas con discapacidad son frecuentemente objeto de discriminación. En este sentido el Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sergio García Ramírez, en su voto el caso Ximena López vs. Brasil expresa[1]:
“Los derechos y las garantías universales, que tienen carácter básico y han sido “pensados ” para la generalidad de las personas, deben ser complementados, afinados, precisados con derechos y garantías que operan frente a individuos pertenecientes a grupos, sectores o comunidades específicos, esto es, que adquieren sentido para la particularidad de algunas o muchas personas, pero no todas. Esto permite ver, tras el diseño genérico del ser humano, miembro de una sociedad uniforme --que puede alzarse en la abstracción, a partir de sujetos homogéneos— el “caso ” o los “casos ” de seres humanos de carne y hueso, con perfil característico y exigencias diferenciadas. Ciertamente es tarea del Estado —y esto se halla en su origen y justificación-preservar los derechos de todas las personas sujetas a su jurisdicción, concepto de amplio alcance, que por supuesto trasciende las connotaciones territoriales, observando para ello las conductas activas u omisivas que mejor correspondan a esa tutela para favorecer el goce y ejercicio de los derechos. En este sentido, el Estado debe evitar escrupulosamente la desigualdad y la discriminación y proveer el amparo universal de las personas que se hallan bajo su jurisdicción, sin miramiento hacia condiciones individuales o grupales que pudieran sustraerlos de la protección general o imponerles -de jure o de facto- gravámenes adicionales o desprotecciones especificas"
III. La responsabilidad de supervisar a las instituciones privadas habilitadas
8. El Art. 96 de la Ley General de Educación establece que la ANEP supervisará la educación en la primera infancia que ofrezcan las instituciones privadas habilitadas por el Consejo de Educación Inicial y Primaria.
Complementariamente, la Ley 18.651 de Protección Integral de Personas con Discapacidad, establece en su Art. 40: “La equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, desde la educación inicial en adelante, determina que su integración a las aulas comunes se organice sobre la base del reconocimiento de la diversidad como factor educativo, de forma que apunte al objetivo de una educación para todos, posibilitando y profundizando el proceso de plena inclusión en la comunidad. Se garantizará el acceso a la educación en todos los niveles del sistema educativo nacional con los apoyos necesarios. Para garantizar dicha inclusión se asegurará la flexibilización curricular, de los mecanismos de evaluación y la accesibilidad física y comunicacionar.
9. Es decir que el Estado tiene el deber de generar mecanismos de inclusión de personas con discapacidad en todos los institutos de enseñanza. En este sentido, la inspección que realizan las autoridades competentes debe tender a determinar la existencia de un plan de educación inclusivo en todos los institutos de enseñanza. En este caso, dicha inspección se limitó a determinar si existía o no un edificio accesible, y no hace mención alguna al abordaje pedagógico y al cumplimiento de las normas arriba mencionadas.
IV. La prevención, investigación y protección ante todo acto de discriminación
10. El Art. 2 de la Ley 17. 817 entiende “por discriminación toda distinción, exclusión, restricción, preferencia o ejercicio de violencia física y moral, basada en motivos de raza, color de piel, religión, origen nacional o étnico, discapacidad, aspecto estético, género, orientación e identidad sexual, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”.
La jurisprudencia regional comparada muestra que, en materia de investigación en actos de discriminación, la Corte Constitucional Colombiana expresa:
"Para la Sala no es ajeno que en muchas ocasiones los actos discriminatorios son de difícil o compleja prueba. En virtud de ello la jurisprudencia ha señalado que en casos de discriminación la carga de la prueba se traslada a la persona que pretende tratar de forma diferenciada a otra y no en quien alega la vulneración del derecho a la igualdad. Lo anterior encuentra sustento en la naturaleza misma del acto sospechoso y en la necesidad de proteger las personas o colectividades señaladas anteriormente[2]”
A efectos que los procesos desarrollados por la administración se ajusten a derechos y respeten el principio de igualdad resulta de gran utilidad analizar el test sobre discriminación que la Corte Intcramcricana de Derechos Humanos ha desarrollado en varias de sus resoluciones. El test de discriminación considera tres criterios fundamentales:
a) razonabilidad ,“una distinción, por alguno de los motivos enumerados en el artículo 1.1 de la Convención o de los similares implicados en él, seria discriminatoria y, por ende, ilegítima, cuando fuere contraria a los principios de la recta razón, de la justicia y del bien común, aplicados razonablemente a la norma o conducta correspondiente, en función de la naturaleza y fines del derecho o institución a que esa norma o conducta se refieren. La calificación de esos criterios de razonabilidad en cada caso concreto, es tarea de determinación que debe hacerse al interpretar y aplicar el derecho, utilizando, eso sí, mecanismos lo más objetivos posibles, ajustados a aquellos principios[3]”.
b) proporcionalidad, “una distinción, aún siendo razonable en función de la naturaleza y fines del derecho o institución específicos de que se trate, seria discriminatoria si no se adecúa a la posición lógica de ese derecho o institución en la unidad de la totalidad del ordenamiento jurídico correspondiente, es decir, si no encaja armónicamente en el sistema de principios y valores que caracterizan objetivamente ese ordenamiento como un todo”[4].
c) adecuación, “una distinción, aun razonable y proporcionada con base (...)todavía puede resultar discriminatoria e ilegítima con vista de las circunstancias relativas - históricas, políticas, económicas, sociales, culturales, espirituales, ideológicas, etc.- de la concreta sociedad en que las normas o conductas cuestionadas se producen o producen sus efectos[5]'.
11. En la situación de marras, se analiza si las instituciones privadas de enseñanza tienen el derecho de no integrar a un niño/a cuando consideran que no reúnen las condiciones para atender sus especificidades; cómo se supervisan estos casos; y el deber de garantizar el derecho a la educación por parte del Estado. En este sentido, de las actuaciones realizadas por la Inspección Técnica del Departamento de Educación Privada no surgen elementos que den cuenta de que en el caso existieron instancias tendientes a conocer si existía un motivo razonable, proporcional y adecuado que justificara el no ingreso del niño a la Institución.
12. El deber del Estado de supervisar estas situaciones debe considerar el derecho de los padres a una respuesta efectiva de parte del Estado. En este sentido, la Corte Intcramericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99, establece: “En opinión de esta Corte, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. (...) En este orden de consideraciones, la Corte ha dicho que los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales, “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial[6]”
13. El deber del Estado de garantizar el derecho a la educación debe centrarse el respeto del principio de igualdad y no discriminación. Este principio debe actuar como rector tanto en el momento de otorgar habilitaciones a las instituciones de educación y cuando se realizan inspecciones o investigaciones en relación a su funcionamiento.
De este principio de jus cogens se desprenden varias obligaciones concretar. La Corte IDH OC-18/03 desarrolla esta obligación:
”... los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibición de emitir leyes, en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter, así como de favorecer actuaciones y prácticas de sus funcionarios, en aplicación o interpretación de la ley, que discriminen a determinado grupo de personas en razón de su raza, género, color, u otras causales. Además, los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias. En razón de los efectos derivados de esta obligación general, los Estados sólo podrán establecer distinciones objetivas y razonables, cuando éstas se realicen con el debido respeto a los derechos humanos y de conformidad con el principio de la aplicación de la norma que mejor proteja a la persona humana[7] ”.
V. Recomendaciones
Con base en lo anteriormente desarrollado, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo recomienda:
- Que en un plazo de 60 días hábiles, se amplíen las investigaciones realizadas en el caso de marras, a los efectos de determinar si los Colegios denunciados cuentan con un abordaje pedagógico inclusivo para las personas con discapacidad y si actuaron de acuerdo al criterio de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación.
- Que se fortalezcan las herramientas y los procesos de supervisión aplicados a efectos de determinar si las instituciones educativas privadas cumplen con el principio de educación establecido en el Art. 8 de la Ley 18.437, en particular en lo atinente a que “las propuestas educativas respetarán las capacidades diferentes y las características individuales de los educandos, de forma de alcanzar el pleno desarrollo de sus potencialidades'*.
- Que se incluya dentro de las medidas de seguimiento de las situaciones denunciadas elementos que atiendan a conocer si el niño o la niña involucrados están escolarizados o no y en donde, de manera de velar por el deber de garantizar el derecho a la educación de las personas con discapacidad.
- Que, en particular, en el correr del año lectivo se genere un registro estadístico que permita determinar cuántas denuncias por motivos de discriminación se realizan anualmente y los resultados de las mismas.
- Asimismo, que en el correr del año lectivo se instrumente la obligación de informar al Departamento de Educación Privada sobre la cantidad de niños/as con algún tipo de discapacidad que se inscriben y concurren efectivamente a dichas instituciones. Debiendo informar en todos los casos de no concretarse la concurrencia, los motivos.
Conforme a sus cometidos y facultades, la INDDHH dará seguimiento al cumplimiento de estas recomendaciones, y reitera su disposición de colaborar con el CEIP para la implementación efectiva de la mismas.
[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ximenes Lopez Vs Brasil,. Sentencia de 4/07/2006. Voto razonado del Juez Sergio García Ramírez. Párrafos 2 y 3.
[2] Sentencia T-314/11, Acción de tutela contra particulares que organizan eventos de la Corte Constitucional de Colombia.
[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Voto del Juez Rodolfo E. Piza Escalante, Opinión Consultiva OC-/84, Párrafos 14 a 16
[4] Idem.
[5] Ibídem.
[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-1699, Párrafos 117 y 118
[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18’03, Párrafos 103-104-105-108