Resolución N° 702/019 de solución satisfactoria - Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos

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Con fecha 5 de febrero de 2018, la INDDHH recibió el caso presentado por una pareja de origen nigeriano, quienes señalaron que en mayo de 2017 habían iniciado los trámites tendientes a acceder al tratamiento de reproducción asistida. En enero de 2018 se les habría informado por esa Comisión que para acceder al tratamiento debían aguardar a obtener la residencia definitiva.

Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos

De nuestra mayor consideración:

I. Antecedentes

  1. Con fecha 5 de febrero de 2018, la INDDHH recibió el caso presentado por una pareja de origen nigeriano, quienes señalaron que en mayo de 2017 habían iniciado los trámites tendientes a acceder al tratamiento de reproducción asistida. En enero de 2018. se les habría informado por esa Comisión que. para acceder al tratamiento, debían aguardar a obtener la residencia definitiva.
  2. Mediante Oficio 1788/2018 de fecha 7 de febrero de 2018. la INDDHH solicitó a la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE) que diera cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 18.446.
  3. Con fecha 17 de abril de 2018. ASSE respondió que, habiendo consultado a la Dirección del Centro Hospitalario Pereira Rossell de la situación denunciada surge que el Tratamiento de Reproducción Asistida requerido es de alta complejidad, por lo que, antes de pronunciarse, solicitó autorización al Fondo Nacional de Recursos (FNR). Este organismo último habría rechazado la solicitud, amparado en su normativa, postergando la decisión definitiva hasta tanto la pareja no obtuviera la residencia definitiva en nuestro país.
  4. Ante la información recibida, mediante Oficio 1862/2018 de fecha 16 de mayo de 2018. la INDDHH solicitó, en esta oportunidad, al Fondo Nacional de Recursos, que diera cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 18.446, y que, en caso que no lo entendiera pertinente, que proporcionara el fundamento normativo de la negativa adoptada.
  5. Por nota de fecha 8 de junio de 2018. el Fondo respondió señalando en lo sustantivo que "No consta en /os registros del FNR el ingreso de solicitud alguna de dichas personas para la cobertura financiera de! tratamiento de Reproducción Humana Asistida.
  6. De acuerdo con lo establecido en el art. 5 inciso 7 de la Ley 16.343, “Solo podrán acceder a la prestación de actos médicos cuya cobertura este a cargo del Fondo Nacional de Recursos, conforme con los criterios de la presente ley y su reglamentación, los beneficiarios radicados en el país”.
  7. Mediante Oficio 1969/2018, de fecha 20 de agosto de 2018, la INDDHH informó al FNR que, en el curso de la instrucción del caso, se realizó una comunicación con la Junta Nacional de Migraciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Junta informo que el FNR venia elaborando una propuesta de adecuación de la interpretación de la normativa a las categorías migratorias actuales determinadas por la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y de la Ley No. 18.250. La INDDHH comunicó a este organismo que en el referido proceso de adecuación debería tenerse en cuenta que:
  8. Según el Art. 8 de la Ley 18.250. las personas migrantes y sus familiares deben gozar de los derechos de salud, trabajo, seguridad social, vivienda y educación en pie de igualdad con los nacionales.
  9. Del conjunto de recomendaciones efectuadas por el Comité de Derechos Económicos. Sociales y Culturales (CESCR) al Estado Uruguayo sobre el punto se destaca: “El Comité recomienda al Estado parte adoptar medidas concretas para combatir la discriminación contra los migrantes y favorecer su integración social, asegurando el acceso a los derechos económicos, sociales y culturales, en particular al empleo, la educación, la vivienda y la salud. ...”.
  10. El concepto de radicación establecido por la Ley No. 16.343 debe interpretarse en forma armónica con las obligaciones en materia de derechos humanos asumidas por el Estado uruguayo. En consecuencia, la única limitación en el acceso a derechos de contenido prestacional que emerge como legitima en el caso, sería fundada en la optimización de recursos, procurando evitar una suerte de “turismo de salud”, donde los solicitantes se trasladen al país motivados únicamente en el acceso al servicio, regresando al país de origen una vez recibida la prestación. 
  11. La situación de la pareja denunciante evidentemente no encuadra en la hipótesis anterior.
  12. El FNR respondió por nota de fecha 19 de setiembre de 2018 señalando, en lo sustantivo, que se compartía la interpretación de la INDDHH expuesta en el Oficio 1969/2018. y que con fecha 5 de setiembre se había dado ingreso al trámite de la pareja denunciante.
  13. De lo actuado, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 18.446. se confirió vista a los denunciantes. Estos se comunicaron vía correo electrónico con la INDDHH informando que, con fecha 18 de setiembre de 2018, el FNR había autorizado el acceso al tratamiento de reproducción asistida, agregando copia de la referida autorización.

II. Consideraciones de la INDDHH

  1. En el caso, las autoridades competentes modificaron su decisión inicial en relación a la solicitud de las personas denunciantes, tomando en consideración las sugerencias oportunamente formuladas por la INDDHH. Debe destacarse especialmente esta circunstancia, ya que es representativa de un adecuado relacionamiento entre los organismos del Estado y esta Institución. El mandato de la INDDHH se orienta a su actuación como mecanismo de control respecto al cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de respeto, protección y promoción de los derechos humanos, lo que es complementario de su responsabilidad de contribuir con los organismos públicos para que éstos den debida cuenta de esas obligaciones.

En conclusión: el organismo involucrado hizo efectiva su voluntad de adecuar sus prácticas administrativas con el objetivo de que el legitimo planteo de las personas denunciantes tuviera una respuesta acorde al marco jurídico vigente en el país en materia de derechos humanos. Ello permitió, entonces, alcanzar una solución satisfactoria y tuitiva de los derechos humanos de la pareja denunciante, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley No. 18.446.

III. Por lo expuesto el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del pueblo resuelve:

  1. Proceder al cierre de estas actuaciones, sin perjuicio, al haberse llegado a una solución satisfactoria entre las partes.
  2. Notifíquese al Fondo nacional de Recursos y a las personas denunciantes.

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