Resolución N° 703/019 con recomendaciones al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)

Resoluciones

Con fecha 31 de mayo de 2018, la INDDHH recibió un cedulón de parte la Sra. Jueza Dra. X, Juzgado Letrado de 26° Turno, denunciando la situación de un niño respecto a la violación de sus derechos pese a “reiteradas disposiciones judiciales”, así como también relativo a la posible igual situación de otras personas menores de edad. En dicha comunicación, la sede judicial adjuntó copias de informes y de la audiencia realizada el día 15/05/2018.

Sra. Presidenta del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)

Lic. Marisa Lindner

I. Antecedentes

1- Con fecha 31 de mayo de 2018, la INDDHH recibió un cedulón de parte la Sra. Jueza Dra. X, Juzgado Letrado de 26° Turno, denunciando la situación del niño X en autos Expediente Judicial IUE 436-575/2015, respecto a la violación de sus derechos pese a “reiteradas disposiciones judiciales”, así como también relativo a la posible igual situación de otras personas menores de edad. En dicha comunicación, la sede judicial adjuntó copias de informes y de la audiencia realizada el día 15/05/2018. Uno de estos informes, elaborado por el Centro de Salud Mental Klinos, con fecha 1º de marzo de 2018, relata todo el proceso del niño X. En octubre de 2015 el niño había ingresado junto a su madre X y su hermana X al Albergue Punto de Partida (en convenio con INAU) a raíz de una situación de violencia doméstica, siendo coordinado desde Educación Primaria. El equipo técnico del mencionado Albergue solicitó judicialmente su internación en un centro especializado debido a la imposibilidad de atender adecuadamente al niño. El día 10/11/2015 el niño ingresó al Centro Klinos luego de que fuera internado por orden judicial en el Proyecto Tribal el mismo día. Luego de haber ingresado en el Centro Klinos y recibido la atención requerida por parte del equipo médico, X contaba con el alta desde el día 9/12/2015 a la espera de destino por parte de INAU. Durante su internación en Klinos, X recibía los siguientes medicamentos: Quetiapina, Haloperiadol, Clonazepan, Incontin, Biperideno, Nozinan, Sertralina, Clonidina.

2. El vínculo con la madre y hermana se fue debilitando dado que la Sra. X dejó de vivir en el Albergue Punto de Partida, para pasar a vivir en un refugio nocturno con su hija, y luego pasaron a vivir en un residencial en una localidad del departamento de San José.

Durante el período de estadía en Klinos (Noviembre 2015 a Junio 2018), X no asistió a ningún centro educativo, ni tuvo salidas al exterior, conviviendo con población mayor de edad, con patologías severas. Desde Klinos se consideró que la prolongación de su internación fue negativa para su tratamiento así como para su desarrollo biopsicosocial.

En la audiencia llevada a cabo en el Juzgado el 15/05/2018, el INAU informó que el niño ingresaría a CATE habiéndose realizado las gestiones a tales efectos. La Jueza ordenó en dicha oportunidad al INAU que informe una vez que se produjera,  el efectivo traslado del niño y su inserción en dicho centro. Asimismo, ofició a la INDDHH a los efectos que correspondan en relación a este caso y otros que pudiera alcanzar a otros menores en situaciones similares.

II. Instrumentación de la denuncia

3. La comunicación de la Jueza, a través del Expediente Judicial IUE 436-575/2015, fue admitida e ingresada como denuncia, con el Expediente Nº 402/2018. El día 21 de junio de 2018, la INDDHH informó al Juzgado Letrado de 26º Turno, mediante el Oficio N° 1906/2018 que, a pesar de que en virtud de la Ley N° 18.446 art.6° se establece que la INDDHH “no tendrá competencia en asuntos que se encuentren en trámite de resolución en la vía jurisdiccional ante los organismos competentes o ante el Contencioso Administrativo”; la Institución se encontraba realizando gestiones a través del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNP) de la INDDHH en relación al INAU y en procura de la protección de los derechos humanos vulnerados no sólo en esta situación puntual sino también en otras similares que estuviesen ocurriendo.

4. Desde el Área de Denuncias e Investigaciones se realizó una comunicación vía correo electrónico con la Asistente de la Presidencia de INAU, Sra. X el día 5 de junio de 2018 solicitando información respecto a la situación del niño X. El INAU respondió en la misma fecha que se encontraban trabajando la situación a través del Programa de Intervenciones Especializadas, cuyo encargado era el Sr. X y que el niño estaría realizando un proceso de adaptación y reconocimiento del nuevo centro al que sería trasladado: “CATE”. Asimismo informó que mantendrían una reunión con referentes del MNP día 15 de junio de 2018.

5. El día 14 de junio de 2018, la INDDHH en virtud de las obligaciones contraídas por el Estado Uruguayo por la Ley N° 17.914 del 25 de octubre de 2005, la cual ratifica el Protocolo Facultativo Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes (OPCAT), envió a través del Oficio N° 466/MNP-SP/2018 al INAU a fin de conocer la cantidad y características de niños, niñas y adolescentes que se encuentran internados/as en una clínica para atención a problemas agudos, disponiendo del alta médica.

6. En respuesta a dicho oficio enviado por el MNP (INDDHH), el INAU envió un informe, Expediente N° 21171-18 con fecha 10 de julio de 2018, donde da cuenta de la organización del sistema de protección de dicho organismo para niños, niñas y adolescentes privados del cuidado familiar en forma permanente o transitoria y de sus desafíos en torno a garantizar el derecho a vivir en familia. A su vez, informaron respecto a la situación de los niños/as y adolescentes a la fecha del 11 de julio de 2018, que se encontraban bajo la tutela de INAU y permanecían internados en centros de atención especializada en salud mental ya disponiendo del alta. En dicho informe se describía la atención especializada brindada en los centros de atención en episodios agudos y las dificultades que en algunas oportunidades enfrentaba el sistema para dar continuidad al abordaje una vez superado la situación de crisis emocional. También se aportó la información solicitada acerca de la cantidad de niños/as y adolescentes que se encuentran internados disponiendo del alta, el nombre del servicio de salud donde se encontraban, su modalidad, la edad y sexo de cada uno/a, la fecha de ingreso al sistema de protección, el centro de residencia previo a su internación, la fecha de ingreso al servicio de salud y el tiempo transcurrido a partir de fuera dada el alta médica. De un total de 32 niños/as y adolescentes en dichos centros de atención especializada con alta médica, 19 de ellos exceden los 45 días de internación, oscilando entre 45 días y más de 2 años y 7 meses. Finalmente, se dio cuenta de las acciones que se estaban realizando para fortalecer las condiciones de egreso de niños, niñas y adolescentes de los servicios especializados.

7. En función de sus competencias, establecidas en la Ley N° 18.446 art. 4°, la INDDHH a través del Área de Denuncias e Investigaciones, realizó una visita no anunciada al CATE, el día 1° de agosto de 2018, con el objetivo de conocer la situación de X luego de que fuera derivado por el INAU a dicho centro, así como investigar respecto al personal a cargo de Antonio, el entorno, el vínculo con su familia, el proceso psico-pedagógico que incluye su escolarización y la atención médica que recibía al momento de la visita, el vínculo con sus pares y la comunidad barrial, las actividades cotidianas del centro y las actividades recreativas, deportivas y las salidas al exterior ofrecidas por dicho centro. El Centro CATE alberga 39 niños y adolescentes entre 8 y 19 años que presentan algún grado de retardo y patologías psiquiátricas. Cuenta con 30 funcionarios: educadores sociales, asistente social, psicóloga, enfermera, cocineras, maestras y talleristas.

Durante la visita realizada por el equipo del Área Denuncias e Investigación, se realizaron entrevistas a la Directora de CATE, X y a la Lic. Psic. X . En dichas entrevistas se nos informó que el niño ingresó el día 20 de junio de 2018 y que se encontraba haciendo un buen proceso de adaptación, que comenzaría a concurrir a la escuela y realizar actividades extra curriculares. También informaron que la madre de X había concurrido al centro, evaluándose dicho reencuentro de manera muy positivo. La madre de X vive en una localidad del interior del departamento de San José y su hermana se encuentra actualmente en un residencial en el departamento de Canelones. Se realizó también entrevista con la enfermera del centro quien informó que X continuaba recibiendo la misma medicación que recibía en la Clínica Klinos. X fue diagnosticado como un niño con un retardo leve, con alteraciones conductuales y auto-agresión. Sin embargo, no habría sufrido ninguna crisis aguda ni episodio agudo, salvo cuando no pudo ver a su madre. Se manifestó que mientras X estuvo internado en Klinos, no había ningún registro de controles médicos desde el año 2015. La supervisora actual de INAU que asiste al CATE es X. En Klinos, era atendido por el Dr. X, médico psiquiatra. Actualmente el niño cuenta con atención psiquiátrica y la última consulta fue el 23/07/2018. Cuando se consultó sobre la estrategia de abordaje con  X, se respondió que se procuraría fortalecerlo y recomponer el vínculo familiar con su madre y hermana, considerándose que podría llegar a vivir con ellas a futuro.

8. En continuidad con la investigación ya iniciada por el Área de Denuncias e Investigaciones, se realizó una visita a la Clínica Klinos donde estuvo internado el niño X durante casi tres años (noviembre de 2015 a junio de 2018).  Se realizó entrevista con el Director Técnico, Dr. X y el nurse que atendió a X durante su estadía en dicha clínica. El objetivo de la visita fue conocer el diagnóstico psicológico inicial del niño por parte de INAU que determinó el ingreso en dicha clínica así como su evolución durante dicha internación. También se procuró conocer los responsables de gestionar el egreso por parte de INAU y las razones de la excesiva demora del mismo. Se informó que el niño fue ingresado por el INAU debido a un comportamiento auto-agresivo y hacia los demás. Sin embargo, el ideal en los casos de tratamientos terapéuticos es que no se prolongue más de lo necesario, o sea alrededor de 45 días. La razón de la excesiva demora para el egreso de X fue que no había lugar disponible.

9. El día 10 de enero de 2019, el MNP envió el Oficio N° 520/2019 al INAU dando cuenta del proceso de monitoreo realizado respecto a la situación de niños/as y adolescentes que a pesar de tener el alta médica se encuentran internados en clínicas de atención de episodios agudos. Dicho monitoreo comienza en setiembre de 2016 con una visita inspectiva en la Clínica API Los Robles, enviando las constataciones y recomendaciones al directorio del INAU a través del Informe N° 69/MNP/2016. Entre las recomendaciones enviadas, se encuentra el acotar el tiempo de espera de niños/as y adolescentes con alta médica y la previsión de un régimen de atención y cuidado cotidiano diferenciado de aquellos que se encontraban internados transitando una fase aguda.

10. Finalmente, cabe señalar la colaboración del INAU respecto a la información solicitada por parte de la INDDHH, ya fuera a través de MNP como a través del Área de Denuncias e Investigaciones, en relación a la situación del adolescente X, así como de otros adolescentes y niños/as, que se encontraban en la misma situación ya sea en la Clínica Klinos u otras de características similares. A su vez, existió disponibilidad para intercambiar y analizar las situaciones planteadas y discutir las alternativas posibles desde la coordinación de diferentes programas y áreas del INAU y de otros organismos públicos tales como ASSE.

II. Consideraciones de la INDDHH

11. Considerando el cuerpo jurídico nacional y los estándares internacionales en materia de protección hacia los niños/as y adolescentes, tales como el Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA-Art. 6°), y la Convención Internacional de los Derechos del Niño (CDN-Art. 2° y 6°), el interés superior del niño consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana.  Sin embargo, a partir de los antecedentes presentados, y toda la documentación obtenida; la INDDHH considera que existió violación de los derechos del niño X así como de los otros niños/as y adolescentes que se encuentran en igual condición en los centros de atención especializada.

12. Tomando en cuenta el Art. 3º, literal J, el Art. 6º en todos sus literales y el Art. 14º de la Ley Nº 19.529 de Salud Mental, la internación en clínicas para episodios agudos en forma prolongada, vulnera los derechos fundamentales de los niños/as y adolescentes tales como el derecho al desarrollo biopsicosocial, a la protección familiar, al cuidado integral, a la educación y la recreación; así como también constituye una privación ilegítima de la libertad que los expone a riesgos de salud mental y física, impidiendo una rehabilitación acorde a sus necesidades. De esta forma se afecta el interés superior del niño como principio, en tanto que hay un conjunto de acciones que no garantizan el desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que le permitan un desarrollo pleno y alcanzar el mayor bienestar posible.

13. El CNA establece en el art. 10° que “Todo niño y adolescente, con capacidad diferente psíquica, física o sensorial, tiene derecho a vivir en condiciones que aseguren su participación social a través del acceso efectivo especialmente a la educación, cultura y trabajo”. El art. 6° de la CDN señala la obligación del Estado de garantizar el derecho a la supervivencia y desarrollo, lo cual implica proporcionarle al niño/a o adolescente las condiciones óptimas para su desarrollo, debiéndose otorgar un medio adecuado que garantice el desarrollo mental, físico, espiritual, moral, social, de forma compatible con la dignidad humana, y los fortalezca para una vida autónoma en la sociedad. Por su parte, el art. 20° de la CDN obliga al Estado a proporcionar a los niños/as privados de su medio familiar, protección especial y asegurar que puedan vivir en un establecimiento especial y adecuado.

14. A su vez, el Art. 23 de la CDN y su observación general Nº 9 (2006) sobre los derechos de los niños con discapacidad, instan al Estado parte (Uruguay) a que adopte un enfoque de la discapacidad basado en los derechos humanos.

III. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

1- Que, sobre la base de la “Estrategia Nacional para la Infancia y la Adolescencia” y su Plan de Acción Nacional, recomendar al INAU como órgano rector de las políticas de infancia del Uruguay, que establezca medidas a corto plazo, que  aseguren la derivación en tiempo y forma de los niños/as y adolescentes que, teniendo el alta médica se encuentran internados en las clínicas para la atención de crisis agudas.

2- Recomendar al INAU que diseñe mecanismos de seguimiento y acompañamiento de las niños, niños y adolescentes que ingresan a centros de atención especializada, garantizando sus derechos y previendo una derivación adecuada al proyecto de atención integral de cada niño, niña o adolescente.

3. Recomendar al INAU que coordine con otros organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil el adecuado proceso de seguimiento de egreso y el fortalecimiento del entorno familiar de los niños/as y adolescentes, evitando el riesgo de la institucionalización a través de las internaciones en clínicas de atención especializada u otros hogares y albergues.

4. A los efectos de lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley N° 18.446, la INDDHH solicita a ese organismo que, en el plazo de diez (10) días hábiles manifieste formalmente si acepta o no las presentes recomendaciones. En caso afirmativo, se solicita se sirva indicar qué acciones adoptará para le efectivo cumplimiento de las recomendaciones referidas.

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