Resolución N° 710/019 con recomendaciones al Ministerio de Economía y Finanzas

Resoluciones

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió una denuncia presentada con fecha 22 de enero de 2019, de una persona que es hija de dos personas sordas debido a que sus padres no pudieron acceder a los beneficios de la exoneración tributaria para la importación de un vehículo automotor.

Ministro de Economía y Finanzas

Cr. Danilo Astori

 

De nuestra mayor consideración:

Antecedentes

1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió una denuncia presentada con fecha 22 de enero de 2019, por parte de la Sra. X cédula de identidad número X, quien es hija de dos personas sordas, el Sr. X y la Sra. X. Según la Sra. X, sus padres querían acceder a los beneficios de la exoneración tributaria para la importación de un vehículo automotor.

2. Analizados los correspondientes requisitos de admisibilidad, la denuncia fue ingresada en el Expediente N° 2019-1-38-0000037.

3. En este marco, con fecha 11 de febrero de 2019, se envió Oficio N°2159/2019 al Ministerio de Economía y Finanzas.

4. El padre de la denunciante, el Sr. X, está inscripto en la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad. La Sra. X señala que, ni la Ley 16.095 ni la Ley 18.651, excluyen expresamente a la sordera como discapacidad.

Al respecto la Ley N’ 18651 señala que: "Se considera con discapacidad a toda persona que padezca o presente una   alteración funcional permanente o prolongada, física (motriz, sensorial, orgánica, visceral) o mental (intelectual y/o psíquica) que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral".

5. En el Decreto N° 51/017 Reglamentario de la Ley N° 13102, se estableció que, desde la promulgación de la norma original, se han sucedido distintas normas legales y reglamentarias que han ido modificando y ampliando el régimen de exoneración tributaria "para la importación de vehículos automotores por personas discapacitadas, así como de cualquier elemento auxiliar que facilite el desplazamiento de las mismas”

6. Señala en el Resultando: “ II) que del amparo original exclusivamente a personas que adolezcan de alguna deficiencia importante, definitiva o transitoria pero no menor a cinco años en la funcionalidad de sus extremidades (lisiados), se avanzó incorporando a los discapacitados que padezcan ceguera definitiva, ampliándose posteriormente a todas aquellas personas que adolezcan de discapacidad intelectual."

7. Por tanto, se decreta en dicho artículo 2 que: "Tendrán derecho a acogerse a los beneficios de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962, modificativas y concordantes: a) Las personas que adolezcan de alguna deficiencia importante, definitiva o transitoria que pueda prolongarse por un lapso de cinco años, en la funcionalidad de sus extremidades." b) Las personas que padezcan ceguera definitiva, c) Las personas que adolezcan de discapacidad intelectual". En tal sentido, en este Decreto Reglamentario estaría excluyendo a las personas con sordera.

8. En cuanto a lo que plantea la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad en su Art. 3 se puede señalar que para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados partes se comprometen a adoptar las: “Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales- corno el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el- acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;(...)". Continúa señalando: "c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitect6nicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad (...)". En dicha Convención no se discriminan estas medidas por tipo de discapacidad.

9. El día 12 de febrero de 2019, se recibe respuesta del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) señalando que: "Corresponde informar al respecto que -en atención al estado actual de la legislación aplicable- el reclamo de la interesada no se encuentra en condiciones de prosperar, ello en atención a las siguientes consideraciones: 1) No existe previsión legislativa que ampare la patología vinculada a la sordera a los efectos de la obtención de los beneficios de exoneración tributaria para la adquisición de un vehículo. 2)EI principio de legalidad que informa la totalidad de la materia tributaria (arts. 85 N° 3 y 4 e 133 inciso 2 de la Constitución, art.2 numeral 3 Del Código Tributario y arts. 4 y 8 Del TOCAF) hace que jurídicamente la exoneración tributaria sea un mecanismo de beneficio o fomento excepcional que debe encontrarse expresamente previsto, no siendo posible extender dichos beneficios por el mecanismo de la analogía o la interpretación extensiva. 3) La historia del incremento de los beneficios que nos ocupa confirma este aserto. En efecto, en su origen (ley 13102) la exoneración tributaria fue concebida en forma exclusiva para las patologías en las extremidades (de ahí el término histórico de 'lisiados', hoy perimido). Posteriormente mediante art.224 de lo ley 16736 se incluyó a los ciegos y por la ley 18651 art. 91 se incorporó a los discapacitados intelectuales, no habiéndose previsto expresamente la exoneración tributaria para las personas sordas. 4) En lo que dice relación a la referencia de una presunta discriminación o violación del principio de igualdad (ya que la Convención Interamericana citada no discrimina), corresponde informar que a través de la ley 18651, el Estado dio cumplimiento a las obligaciones nacidas del derecho internacional, dentro de las cuales-el beneficio de la exoneración tributaria- es uno de los instrumentos posibles, pero no el único. 5) En síntesis, no es posible jurídicamente para la administración (ni por vía de acto administrativo regla ni por vía de acto administrativo subjetivo) extender un beneficio que el acto legislativo no tiene previsto, cuando el beneficio supone una renuncia fiscal."

10. Conforme a lo dispuesto por la ley No. 18.446, el día 15 de feb de 2019, se dio vista a la denunciante de la respuesta brindada por el MEF al Oficio de la INDDHH.

II. Consideraciones de la INDDHH.

1.La denuncia recibida por la INDDHH fue presentada por la hija de dos personas con discapacidad auditiva, las cuales querían acceder a los beneficios de la exoneración tributaria para la importación de un vehículo automotor. El objeto de la misma, se enmarcó en el principio de la no discriminación de las personas con sordera para acceder a los beneficios de la exoneración tributaria para la importación de vehículos automotores.

2. De acuerdo a las competencias de la INDDHH, se envió Oficio solicitando información sobre los extremos consignados. El Ministerio de Economía y Finanzas, cumplió en responder a la solicitud de información pedida por INDDHH, brindando respuesta al Oficio enviado en tiempo y forma.

3. En su respuesta, dicho Ministerio manifestó, en relación a la solicitud de la denunciante que, "en atención al estado actual de la legislación aplicable el reclamo de la interesada no se encuentra en condiciones de prosperar". Posteriormente se dio vista a la denunciante de la respuesta recibida del organismo.

4. La INDDHH entiende que, las personas con discapacidad, incluidas las personas con sordera son titulares de derechos en condiciones de igualdad ante la Ley garantizados en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales. En el artículo 8 de la Constitución de la República, se establece la igualdad de las personas en materia de derechos, deberes y oportunidades, al tiempo que prohíbe todo tipo de discriminación por razones discapacidad o diferencia física.

5. El Estado uruguayo se ha comprometido a realizar acciones afirmativas para la protección de las personas con discapacidad y a la adopción de medidas que promuevan la igualdad real en favor de las personas que se encuentren en situación de desigualdad.

6. En la Ley N°18651 de Protección integral de personas con discapacidad, se establecen cuáles son sus derechos. En el marco del artículo 88 de la misma, se faculta al Poder Ejecutivo para otorgar a las personas con discapacidad la exoneración del pago de la totalidad de los derechos arancelarios y demás gravámenes a las importaciones de ayudas técnicas. Entre ellos: “Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad”

7. En lo que respecta al transporte personal, las personas sordas acceden a la licencia de conducir. La persona con discapacidad auditiva, podría ser destinataria del derecho a acceder a un vehículo para transporte personal que cuente con tecnologías de asistencia para su discapacidad que hoy existen. Para ello, la exoneración fiscal, permitiría la adquisición de vehículos que pudieran favorecerles su traslado al mismo tiempo que el desarrollo de sus potencialidades y capacidades, lo cual incidiría en su propia autonomía.

8. La negativa del MEF a considerar tal posibilidad se basa en una interpretación e integración de las distintas normas vigente que lo lleva a sostener que no existe previsión legislativa expresa que ampare la patología vinculada a la sordera a los efectos de la obtención de los beneficios de exoneración tributaria para la adquisición de un vehículo pues las ampliaciones de la Ley 13.102 efectuadas por las Leyes 16.736 y 18.651 solo incorporaron a texto expreso a las personas ciegas y a los discapacitados intelectuales y por tanto, las resoluciones de naturaleza administrativa, como lo es el Decreto 51/017 no pueden ampliar los beneficios otorgados por disposiciones de naturaleza legal.

9. La INDDHH entiende, por el contrario, que, de la lectura armónica de todo el texto de la última Ley aprobada, la 18.651, surge que debería aplicarse el principio que sostiene que las resoluciones de naturaleza administrativa, como lo es el Decreto 51/017, no pueden restringir los beneficios otorgados por disposiciones de naturaleza legal.

10. En efecto, surge del artículo 88 de La Ley 18.651 que el Poder Ejecutivo está facultado a otorgar a las personas con discapacidad que no cuenten con los ingresos suficientes o a las instituciones encargadas de su atención, la exoneración del pago de la totalidad de los derechos arancelarios y demás gravámenes a las importaciones de determinadas ayudas técnicas, siempre que no se produzcan en el país, entre las cuales se encuentran "los elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad" (inciso 5).

11. En el texto legal, se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran también ayudas técnicas "las que permiten compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad".

12. En estas previsiones, la Ley no hace ningún tipo de distinción entre los diferentes tipos de discapacidades por lo cual se concluye que todas ellas deben estar incluidas como posibles destinatarias de los beneficios que el Poder Ejecutivo otorgue. Por tanto, si bien su artículo 91 incorpora a la Ley 13.102. a texto expreso, solamente a las personas con discapacidad visual nada impide que también contemple por vía administrativa a otro tipo de discapacidades que requieran ayuda técnica para "compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o cognitivas de la persono con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad".

13. En conclusión entonces, es deseable que por vía de aprobación de una nueva ley se modifique el artículo 91 de la Ley 18.651 sustituyéndolo por una disposición que incluya comprendidas en la Ley 13.102 a todas las personas con discapacidad siempre que la misma se encuentre acreditada de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 y en el literal A).del artículo 37 de la Ley 18.561. Sin embargo, esto no obsta, dada la complejidad y dilatación en el tiempo que requiere todo proceso de aprobación de una ley, a que el MEF por vía de Decreto Administrativo amplíe en esta dirección los alcances del Decreto N* 51/17. Esta ampliación, por lo expuesto, no estaría violentando el principio de legalidad que informa la totalidad de la materia tributaria.

14. Por tanto, la INDDHH cree oportuno y conveniente así como en consonancia con el principio de no discriminación que debe inspirar a toda la normativa que contempla los derechos humanos y la protección de las personas con discapacidad que el MEF proceda a ampliar el Decreto N° 51/17 y que también como integrante del Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 133 de la Constitución Nacional inciso 2, adopte la iniciativa de presentar al Poder Legislativo un Proyecto de Ley en el sentido señalado.

III.-Con base en lo expuesto anteriormente, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

Recomendar al Ministerio de Economía y Finanzas:

1- Ampliar el alcance del Decreto Nº 51/017, incorporando en su artículo 2º a las personas con discapacidad auditiva dentro de aquellas que puedan acogerse a los beneficios de la Ley N“ 13.102 de 18 de octubre de 1962, modificativas y concordantes.

2- Que como integrante del Poder Ejecutivo, impulse y presente al Poder Legislativo una Proyecto de Ley que contemple la sustitución del art. 91 de la Ley N° 18.651, por una disposición que establezca que queden comprendidas en la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962 todas las personas con discapacidad siempre que la misma se encuentre acreditada de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 y en el literal A) del artículo 37 de la Ley 18.561.

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