Resolución N° 715/019 con recomendaciones al Banco de Previsión Social (BPS)

Resoluciones

Denuncia es relativa a la pensión por invalidez de una persona de quien se ha solicitado reserva la identidad (art. 12 de la ley N° 18.446). Dicha persona se encontraba en una casa de medio camino X para internos judiciales con problemas de salud mental. La justicia había autorizado su pasaje a esa residencia para que continuara con el proceso de recuperación, disponiendo así el cambio de su medida curativa. A esos efectos se habían iniciado los trámites correspondientes el 25 de abril de 2018.

Sr. Heber Galli

Presidente del Banco de Previsión Social

De nuestra mayor consideración:

Antecedentes

1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), se dirige a Ud. en el marco del caso tramitado en expediente 2019-1-38-0000031. La denuncia es relativa a la pensión por invalidez de una persona de quien se ha solicitado reserva la identidad (art. 12 de la ley N° 18.446).

2. Dicha persona se encontraba en una casa de medio camino X para internos judiciales con problemas de salud mental, ubicado en la calle X, Montevideo. La justicia había autorizado su pasaje a esa residencia para que continuara con el proceso de recuperación, disponiendo así el cambio de su medida curativa. A esos efectos se habían iniciado los trámites correspondientes el 25 de abril de 2018.

3. Según señalaron a la INDDHH las personas denunciantes: Para solventar los gastos de insumos necesarios para el mantenimiento del hogar, el cuidado personal, alimentos, paseos, trámites, etc. cada residente aporta del monto de su pensión mensualmente $3500. Este fondo común es administrado por los mismos residentes, promoviendo así la autogestión y la mayor autonomía, metas fundamentales para su futura inserción (…)” “En vistas de que el Sr. xxx, no recibía ninguna notificación desde BPS con respecto a su pensión por incapacidad, concurre a averiguar sobre su gestión. Allí se le indicó que debía concurrir el día 9 de enero de 2019 para realizar una declaración jurada, en la cual se lo habría interrogado sobre su calidad de inimputabilidad”.

4. Posteriormente se le habría informado que la solicitud se encontraba en etapa de “estudio administrativo y que restaba esperar por la resolución de BPS”.

5. Los técnicos de la residencia señalaron que el cobro de la pasividad era necesaria para solventar la manutención del usuario en esta etapa en donde se promueve la autonomía progresiva dentro del programa, y para continuar con el tratamiento en condiciones adecuadas.

6. Con fecha 24 de enero de 2019, la INDDHH envió a ese organismo el Oficio N° 2148/2019, solicitando que, al haber transcurrido un tiempo considerable desde la primera solicitud de la pensión, el BPS informara sobre la resolución adoptada para este planteo.

7. Con fecha 11 de febrero de 2019, la INDDHH recibe una comunicación desde BPS, en la cual se señaló que: “i) Con fecha 13/diciembre/2018 se recibe dictamen de fecha 31/octubre/2018, del área médica, por el cual se determina una discapacidad común por el período 19/octubre/2018-19/octubre/2011. ii) El mismo 13/diciembre/2018 en Sección Solicitudes, fue llevado a cabo el análisis socio-económico por el cual se requirió presentara documentación que indicara que había sido transferido al hogar “El Trébol” en calidad de inimputable. iii)  Con fecha 09/enero/2019 se recibe Oficio n°938/2016 informando el egreso del Hospital Vilardebó, bajo la condición de continuar con el tratamiento psiquiátrico.  iv) El 31/enero/2019 fue emitida el alta de prestación, quedando la misma en curso de pago, no obstante lo cual, tal como surge a fojas 12 de obrados, resta realizar el análisis de aplicación, sobre dicha prestación, del artículo 8 del Reglamento de Pensión Vejez e Invalidez, aprobado por RD n| 4-19/2013, de fecha 20/febrero/2013 (servicio de pensiones alimenticias de familiares obligados no convivientes), una vez presentada la documentación solicitada al interesado. V) A estos efectos, el titular deberá presentar constancia de documento de identidad de su madre e indicar si la misma reside en el país o vive en el exterior, atento a posible aplicación del artículo 8 de la RD n° 4-19/2013, debiendo ser indagados los ingresos que ella posea por tratarse de un familiar civilmente obligado.”

8. Con fecha 21 de marzo de 2019, la INDDHH sostuvo una reunión con los Directores del BPS dejando planteada la situación de esta persona.

9. El día 4 de abril de 2019, desde la INDDHH, se llama telefónicamente a los denunciantes, quienes señalaron que la persona había accedido a la cédula de identidad de sus familiares obligados y continuaría el trámite. Además, que ya habría sido informado de que, posteriormente a este trámite, sería beneficiario de la pensión correspondiente.

II.- Consideraciones de la INDDHH.

10. Con base a lo señalado por el BPS y por los denunciantes, la persona había solicitado una pensión por incapacidad que se encontraba en estudio administrativo en BPS.

11. El BPS señaló que la persona titular debía presentar constancia de documento de identidad de su madre, dado que estaba en consideración la situación de familiar obligado no conviviente, basado en el artículo 8 de la RD n° 4-19/2013.

​​​​​​​12. El BPS tuvo en cuenta la solicitud de presentada por la INDDHH, dando debido cumplimiento a su obligación de colaboración establecida en la Ley No. 18.446.​​​​​​​

13. No obstante, del caso analizado surge la necesidad de que el organismo optimice los tiempos de estudio administrativo de las pensiones, más aún cuando las personas se encuentran dependiendo de dicha prestación para transitar procesos de recuperación, como es el caso tramitado en estas actuaciones.

III.- Conforme a las potestades legales que resultan de la ley Nº 18.446, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

1. Considerar que el BPS ha dado una respuesta satisfactoria a la situación objeto de estos procedimientos.

2. Recomendar al BPS optimizar los tiempos de estudio administrativo de las pensiones por invalidez cuando las personas se encuentran dependiendo de esa prestación para transitar procesos de recuperación.

3. Según lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 18.446, proceder al cierre de estas actuaciones, sin perjuicio.

4. Notificar la presente resolución a los denunciantes y al organismo involucrado.

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