Resolución N° 716/019 con recomendaciones a ANCAP y a la Oficina Nacional de Servicio Civil
Resoluciones
La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió, en fecha 14 de setiembre de 2018, una denuncia presentada por el Sindicato Único de Técnicos Prevencionistas de Uruguay, relativa a posible discriminación por edad en llamados laborales.
Sra. Presidenta de ANCAP, Ing. Marta Jara
Sr. Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Dr. Alberto Scavarelli
De nuestra mayor consideración:
I. Antecedentes
1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió, en fecha 14 de setiembre de 2018, una denuncia presentada por el Sindicato Único de Técnicos Prevencionistas de Uruguay, relativa a posible discriminación por edad en llamados laborales. La misma fue ingresada en el Expediente N° 2018-1-38-000689.
2. El colectivo denunciante informó que se encontraba abierto un llamado laboral en ANCAP, Ref. 13-2018 INSPECTOR SEGURIDAD INDUSTRIAL, que tenia como requisito excluyente: "Edad: entre 18 y 35 años a la fecha de inscripción".
3. El Sindicato denunciante manifestó que la limitación por edad no se encontraba fundamentada en las bases del llamado laboral mencionado, así como tampoco refería a políticas afirmativas para ningún grupo vulnerable.
4. Conforme a lo establecido por los Art. 11 y siguientes de la Ley Nº 18.446, de 24 de diciembre de 2008 (Procedimiento de denuncias), el Consejo Directivo entendió pertinente recomendar a ANCAP como medida provisional urgente, mediante Oficio N° 2013/18 del 21 de setiembre de 2018, que se dejara sin efecto la limitación por edad para la postulación a los llamados laborales vigentes. A tales efectos, se ampliara el plazo de postulación y se aclarara mediante noticia pública de la no limitación por edad. Asimismo se solicitó que informara acerca de los hechos mencionados.
5. Al mismo tiempo, dicho Oficio fue enviado a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC).
6. En fecha 11 de octubre de 2018 se reiteró lo solicitado, mediante Oficio N° 2026/18.
7. En fecha 23/10/18 se recibió informe de ia ONSC. En el mismo se indicó: "1) el llamado a concurso de referencia se encuentra publicado en el Portal Uruguay Concursa e individualizado con el N° 6688/2018; correspondería efectuar la consulta a la nómina de personal a redistribuir, previo a la realización del llamado, extremo que no surge del sistema administrativo de expedientes (...) y 3) no fueron remitidas las bases del llamado a esta Oficina Nacional por lo que no emitió opinión en relación a lo consultado" de forma previa al llamado.
8. Se agregó que esa Oficina Nacional "tiene entre sus lineamientos una posición contraria a la fijación de limites de edad en los llamados de ingreso salvo excepciones suficientemente justificadas".
9. En fecha 13/11/18 se recibió respuesta ANCAP. En la misma se indicó que "el límite de edad paro la provisión del cargo Inspector Seguridad Industrial surge de las bases aprobadas oportunamente por el Directorio" y que "dicho requisito fue incluido a solicitud del área que requería la provisión de la vacante”.
Se trata de un límite de edad establecido discrecionalmente con un criterio razonable que permite contar con postulantes que hayan podido completar la formación curricular exigida y que tengan un mínimo de experiencia; permitiendo -a su vez- contar luego con el tiempo suficiente para invertir en la formación y desarrollo de la persona seleccionada, en particular teniendo en cuenta los requerimientos de una industria como en la que se desenvuelve ANCAP que -por sus características- es única en el país".
10. Se agregó que si bien el llamado ya se encontraba cerrado, "cabe expresar que puesto en conocimiento del tema, el Directorio ha determinado proceder a una revisión de la política integral en materia de llamados a efectos de contemplar y asegurar la debida fundamentación al momento de definir determinados requisitos -entre ellos el etario- de modo de garantizar que los mismos no supongan políticas discriminatorias de ningún tipo".
11. Se notificó de dichas respuestas al sindicato denunciante. Éste agregó que el estatuto del funcionario de ANCAP no establece límite de edad para el ingreso al organismo.
12. Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2019, la INDDHH recibió una denuncia presentada por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Mar y Afines, relativa a una posible discriminación por edad en llamados laborales de ANCAP para la tripulación de un nuevo buque tanque y algunas vacantes del remolcador KY CHORORO. Dicho llamado laboral se realizó entre los días 13 de enero al 27 de enero de 2019, con postulación mediante formulario electrónico. Esta denuncia fue ingresada en el Expediente N° 2019-1-38-0000026.
13. El colectivo denunciante informó que dichos llamados laborales tenían requisito excluyente de edad: "hasta 40 años a la fecha de cierre de inscripción". Esta limitación era solamente para las personas que no se encontraran trabajando en "embarcaciones de ANCAP". Agregaron que dicha limitación por edad no se encontraba fundamentada y que se discriminaba en este sentido a ciertos concursantes, dado que para que los que sí se encontraban trabajando en embarcaciones el criterio excluyente de la edad no regía.
14. Como ejemplo, se retoma la siguiente leyenda de uno de dichos llamados (Ref.02/2019): "Los requisitos de edad y experiencia no son excluyentes para quienes se encuentren actualmente desempeñando las funciones de Cocinero en embarcaciones de ANCAP (Gerencia Logística - excepto remolcadores de Terminal del Este), o lo hayan hecho, a través de empresas prestadoras de servicios, por un mínimo comprobable de 180 días de trabajo efectivo ininterrumpidos en un periodo de 36 meses, anteriores a la fecha de cierre del llamado. En estos casos los postulantes pasarán directamente a la evaluación de méritos."
15. El Consejo Directivo de la INDDHH entendió pertinente proceder de la misma manera que en el llamado anteriormente denunciado, por lo que se recomendó como medida provisional urgente, mediante Oficio N° 2141/19 del 22 de enero de 2019, que se dejara sin efecto la limitación por edad para los llamados laborales, se amplíe el plazo de postulación y se aclare mediante noticia pública de la no limitación por edad para todos los postulantes, sin distinción. Asimismo se solicitó que informara acerca de los hechos mencionados.
16. Al mismo tiempo, se envió dicho Oficio a la ONSC.
17. En fecha 8/2/19 se recibió respuesta de ANCAP. En la misma se indicó que dado que la inscripción ha caducado y se cuenta con plazos muy exiguos, "no es posible acceder a lo solicitado, sin perjuicio de ratificar el propósito del Directorio ya referido" en relación a la revisión de la política integral en materia de llamados, y que "dicha revisión aún no ha concluido".
18. En fecha 19/2/19 se recibió respuesta de la ONSC. En ésta se afirma que "mientras no haya una fundamentación razonable que fundamente estricta y claramente la limitación por edad, ésta no es aceptable". Se agrega: "asimismo, si en oportunidad de realizar la consulta al Registro de Personal a Redistribuir previo a la realización del llamado, se hubieren agregado las bases donde surgiere la limitación etaria, esta Oficina Nacional habría realizado la observación correspondiente".
19. Se notificó de dichas respuestas al sindicato denunciante.
II. Consideraciones de la INDDHH
19. En relación a las limitaciones por edad en llamados laborales de organismos públicos, la INDDHH ya se ha expresado en anteriores ocasiones (Resolución N° 89/2013): "La INDDHH entiende necesario recordar que el principio de no discriminación es uno de los pilares del Derecho al Trabajo y de los Derechos Humanos. En nuestro país, además de lo consagrado en las normas de Derecho Internacional de Derechos Humanos vigente, surge como un desarrollo del Art. 8° de la Constitución de la República (...) y forma parte de los estándares reconocidos universalmente en la materia" (Art. 1 de la Conferencia Internacional de Trabajo N° 111; Recomendación N° 162 de 1980 de la Organización Internacional del Trabajo; etc.). Por tanto, "el principio mencionado obliga a que las normas aplicables deban elaborarse deforma que no existan límites de edad para los llamados a concurso, salvo cuando éstos se fundamenten estricta y claramente en el principio de razonabilidad, y cuando se refieran a políticas afirmativas tendientes a mejorar las condiciones de acceso de otros grupos vulnerables de acuerdo a la normativa vigente".
20. El artículo 1º del Convenio Internacional de Trabajo 111, que se menciona en la Resolución establece que la discriminación comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia que afecte la igualdad de oportunidades en materia laboral, salvo que tales distinciones se fundamenten en el principio de razonabilidad.
21. Los principios de no discriminación y razonabilidad derivan de los artículos 8 y 72 de nuestra Constitución e implican la exclusión de toda arbitrariedad o irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos.
22. En la misma línea, en la Resolución de la INDDHH Nº 467/2017, ante una denuncia presentada contra un llamado de otro organismo público que establecía como requisito excluyente una edad límite para los postulantes, se expresó que: "Las restricciones al principio de igualdad en un supuesto como el de marras, deben ser analizadas bajo el concepto de "categoría sospechosa[1]". Esto es aquellos supuestos referidos a factores inmodificables por la voluntad de la persona o factores correspondientes a la esfera de autodeterminación individual. En dichos supuestos para que la restricción pueda interpretarse como legítima, se requiere una mayor fundamentación respecto a la necesidad y razonabilidad de la medida. La referida justificación requiere que el Estado acredite, la existencia de fines sustanciales perseguidos con la medida, lo relación de eficacia entre los fines y medios implementados, así como la inexistencia de medios alternativos menos restrictivos para la realización del fin sustancial alegado".
23. En relación a las respuestas dadas por ANCAP respecto a las restricciones en los llamados mencionados, se observa lo siguiente:
24. En el primer caso (Inspector Seguridad Industrial) los motivos alegados están vinculados a la formación y experiencia de postulantes y a la posibilidad de que el organismo cuente con tiempo como para invertir en el desarrollo de la persona seleccionada.
25. Desde la INDDHH se considera que la formación y la experiencia de postulantes son evaluadas en base al instrumento pertinente (relación documentada de méritos y antecedentes, de acuerdo a las bases del llamado).
26. En cuanto a la posibilidad de que el organismo cuente con tiempo para invertir en el desarrollo de la persona seleccionada, no se especifica cuánto es el tiempo necesario a tales efectos, de modo que suponga una imposibilidad en funcionarios mayores a los 35 años de edad.
27. En el segundo grupo de llamados mencionados, respectivo a personal de embarcaciones, no se especifican los motivos por los cuales se establecen diferentes criterios de limitación de edad entre las personas que ya trabajaron en embarcaciones y las que no.
28. Considerando que la experiencia debe ser valorada en base a la documentación de antecedentes, la restricción diferencial por edad supone una vulneración en el principio de igualdad.
29. Por lo tanto, se considera que no se realizó una fundamentación estricta y clara sobre la necesidad y razonabilidad de la medida que justifique la restricción ai principio de igualdad y no discriminación.
30. Si bien ANCAP no accedió a lo solicitado por la INDDHH en cuanto a los procesos de estos concursos específicos, el Consejo Directivo de la INDDHH recibe con beneplácito la decisión del Directorio de ANCAP de proponerse realizar una revisión integral de la política de llamados a concurso del organismo.
31. En otro orden, en relación a aspectos administrativos en la realización de llamados a concurso, de acuerdo a la Ley N° 18.719 "la designación de personal del Poder Ejecutivo en los escalafones del servicio civil deberá realizarse, cualquiera sea el origen de los fondos empleados, previo informe favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSC).
32. El organismo solicitante comunicará previamente a la ONSC las necesidades de personal que motivan la solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a ser provista".
33. La INDDHH reconoce la colaboración de la ONSC en las gestiones realizadas por la INDDHH.
34. La respuesta dada por la ONSC indica que ANCAP no presentó las bases de estos llamados a esa Oficina en forma previa, lo que hubiera permitido identificar oportunamente una posible discriminación por edad.
35. Según surge de su página web "el Portal electrónico Uruguay Concursa es el medio a través del cual se publican los llamados a concurso para la búsqueda de los mejores candidatos para trabajar con el Estado, y es administrado por la Oficina Nacional del Servicio Civil".
36. Sin embargo, según puede verificarse en la página web de Uruguay Concursa, en estos casos las mismas bases de los diferentes llamados de ANCAP fueron publicadas por dicho Portal, administrado por la propia ONSC. Esto podría indicar una falta de coordinación interna entre las publicaciones de llamados con los lincamientos y posiciones de la misma Oficina Nacional en relación a posible discriminación por limitación de edad.
III. Con base en lo expuesto anteriormente, el Consejo Directivo de la INDDHH resuelve:
- Existió vulneración en los derechos de igualdad y no discriminación por edad en los llamados a concurso de ANCAP referidos, publicados en el Portal Uruguay Concursa.
- Reconocer positivamente la decisión del Directorio de ANCAP de realizar "una revisión de la política integral en materia de llamados a efectos de contemplar y asegurar la debida fundamentación al momento de definir determinados requisitos -entre ellos el etario- de modo de garantizar que los mismos no supongan políticas discriminatorias de ningún tipo".
- Recomendar a ANCAP que dicha revisión, en armonización con los estándares internacionales de derechos humanos en base a los principios de igualdad y no discriminación, concluya en un plazo máximo de 6 meses.
- Reconocer la colaboración de la ONSC en las gestiones de la INDDHH, así como el hecho que dicha Oficina "tiene entre sus lineamientos una posición contraria a la fijación de límites de edad en los llamados de ingreso salvo excepciones suficientemente justificadas".
- Recomendar a la ONSC que se realicen las gestiones necesarias para que todas las publicaciones de llamados en el Portal Uruguay Concursa se realicen en coherencia con los lineamientos de esa misma Oficina Nacional en relación a los principios de derechos humanos de igualdad y no discriminación.
- A los efectos de lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley No. 18.446, la INDDHH solicita a ese organismo que, en el plazo de diez (10) días hábiles manifieste formalmente si acepta o no las presentes recomendaciones. En caso afirmativo, se solicita se sirva indicar qué acciones adoptará para el efectivo cumplimiento de las recomendaciones referidas.
[1] Ver, United States Supreme Court, LOVING v VIRGINIA, (1967) Nº 395 Argued: April 10, 1967 Decided: June 12, 1967. Disponible en: http://caselaw.findlaw.com/us-supreme-court/388/1.html