Resolución N° 729/019 con recomendaciones al Ministerio del Interior

Resoluciones

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo recibió el día 23 de marzo pasado una denuncia presentada por un grupo de personas que solicitó ampararse en el Art. 12 de la Ley 18.446 (reserva de identidad). En la denuncia se manifestó que al finalizar la denominada “Marcha por el Día Internacional del Agua”, desarrollada por la Avenida 18 de Julio de Montevideo el pasado 22 de marzo, varios de los denunciantes habrían sido objeto de malos tratos por parte de efectivos policiales. Asimismo, que se habrían llevado a cabo detenciones ilegales; no se habría brindado información sobre el lugar de detención de las personas intervenidas; y se habrían desarrollado acciones de inteligencia irregulares.

Sr. Ministro del Interior

Eduardo Bonomi

De nuestra mayor consideración:

I) Antecedentes

1) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo recibió el día 23 de marzo pasado una denuncia presentada por un grupo de personas que solicitó ampararse en el Art. 12 de la Ley 18.446 (reserva de identidad). Analizados los requisitos de admisibilidad, la denuncia fue ingresada en el Expediente INDDHH 2019-1-38-0000193.

2) En la denuncia se manifestó que al finalizar la denominada “Marcha por el Día Internacional del Agua”, desarrollada por la Avenida 18 de Julio de Montevideo el pasado 22 de marzo, varios de los denunciantes habrían sido objeto de malos tratos por parte de efectivos policiales. Asimismo, que se habrían llevado a cabo detenciones ilegales; no se habría brindado información sobre el lugar de detención de las personas intervenidas; y se habrían desarrollado acciones de inteligencia irregulares.

3) Según la denuncia, en la Plaza Independencia, terminado el acto con el que concluía la marcha mencionada, “había dos hombres observando el final de la concentración, tomando fotografías, hablando por micrófono del auricular. Nos observaban hasta que dos de nosotros nos dirigimos a ellos y les preguntamos si eran policías. Nos dijeron que no, que ojalá lo fueran. Les preguntamos si eran de algún colectivo, y nos dijeron que no, que pasaron por ahí. Observamos alrededor y eran varios hombres con auricular hablando por su micrófono, mirándonos y corriendo la mirada. Los denunciantes les tomaron una fotografía y los filmaron. Según uno de los denunciantes, una de estas personas “se tomó los testículos dedicándonos el gesto”.

 4) Posteriormente, según la denuncia, en la intersección de las calles Mercedes y Andes algunos manifestantes se encontraban guardando algunos objetos utilizados en la marcha en una camioneta cuando se acercaron dos de las personas que anteriormente, en la Plaza Independencia, habían dicho que no eran policías. Describen los denunciantes que estos individuos, vestidos de particular, quisieron detener a una persona que estaba con ellos, sin identificarse, pese a que en repetidas oportunidades se lo solicitaron. Asimismo, denunciaron que tampoco les informaron sobre los motivos de la detención, respondiendo solamente que eran policías en forma “prepotente”. En ese momento se habrían acercado unos diez efectivos policiales más, de particular y uniformados. La intención de los policías sería detener a una persona. Los denunciantes afirmaron que rodearon a esta persona, comenzando forcejeos con la fuerza pública. Según sus dichos: “Metían las manos entre nuestros cuerpos, trataban de agarrarlo de donde fuera.”

5) Los denunciantes expresaron varias situaciones que, según sus dichos, podrían interpretarse como uso de “excesiva violencia” en los procedimientos relatados. En ese sentido señalaron:

 “…El otro policía de particular que también estaba en la plaza miraba hacia el cielo como ignorando al mundo mientras agarraba de la muñeca a una compañera y le doblaba el brazo hasta tirarla al piso… Estábamos rodeados, empujaron a la abogada, una persona de 70 años y la tiraron al piso, voló la mochila, sus lentes…, le pegaron con un palo en las piernas a un compañero que sostenía al muchacho al que se querían llevar porque decía ¨no puedo respirar¨…Tiraron al muchacho al suelo, lo pisaban mientras trataban de arrastrarlo y se acercaban de particular a sumarse a la violencia contra nosotras y nosotros, otro compañero gritaba, intentábamos mantenernos juntos mirando alrededor, por miedo a que se hubiesen llevado a alguien. Agarraron a otro compañero y empezaron a doblarle los brazos hacia atrás, gritaba de dolor… y los policías de tránsito se sumaron arrastrando a la muchacha, quisieron llevarla, pero alguien indicó que no y el de uniforme acató la orden…”

 Además, los denunciantes plantearon que: “Ningún policía se identificó nunca; no dieron el nombre de quien estaba a cargo del operativo, ese que desde lejos les hablaba por auricular; levantaron a un compañero como bolsa de papas y lo tiraron de cabeza a la caja de una camioneta”.

6) También denunciaron las personas comparecientes que no se les habría informado el lugar donde la policía trasladó a los detenidos:

“…Preguntamos ¿dónde los llevan? ¨A la Tercera¨ dijeron. Pero allí no estaban; nos dijeron están en la Primera. Nos dijeron en la Segunda, no estaban. Fuimos a la Segunda y denunciamos no saber el paradero de los detenidos…  Vino otro abogado; entramos y al denunciar no saber de nuestros compañeros nos dijeron que estaban en la GRT, Grupo de Reserva Táctica. Nos quedamos allí y 4 de nosotros hicimos denuncia por el maltrato, por el abuso físico y por el operativo. Pedimos constancia de la declaración y nos dijeron que teníamos que retirarla en la Seccional Primera. Fuimos allí, nos entregaron una constancia con número de denuncia y nuestros datos, pero no una copia de nuestros testimonios.”

Concluyeron los denunciantes señalando que “No pegamos, no hicimos nada, no hubo resistencia a la autoridad, no hubo desacato. Los agresores fueron policías de particular y uniformados. Sólo nos resistimos al manoseo, a los empujones, a la violencia, a los golpes.”

7) Iniciando estas investigaciones, con fecha 28 de marzo del presente año la INDDHH se comunicó con el Ministerio del Interior por Oficio Nº2198/2019. Por ese medio se solicitó a esa Secretaría de Estado que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, informara acerca de los hechos denunciados, así como respecto a si los procedimientos policiales realizados se ajustaron a lo establecido en la Ley Nº 18.315 de Procedimiento Policial, en particular:

- si los agentes involucrados se identificaron como tales (Art. 102 de la Ley Nº 18.315);

- si la policía usó la fuerza en forma excesiva o si hubo violencia en el procedimiento referido (Art. Nº 39, 40 y 42 de la misma ley);

- si se informó a detenidos y allegados sobre las razones de la detención; donde iban a estar detenidos y por disposición de qué autoridad se practicó la detención (Art. 49 de la misma ley);

- si se constataron lesiones físicas en los detenidos (Art Nº 16 y 51 de la ley en cuestión.)

- las causas por las cuales se hizo registro en video y fotográfico de los manifestantes y destino de este material. 

Para la sustanciación de esta denuncia, en el oficio referido la INDDHH solicitó también al Ministerio del Interior que, en el plazo máximo de 72 horas, proporcionara los datos del funcionario a cargo del procedimiento relatado, y que remitiera el protocolo de actuación policial para eventos de esta naturaleza, en especial, si específicamente existía uno para esta concentración.

8) Con fecha 2 de abril de 2019, el Ministerio respondió a la solicitud de la INDDHH, ampliando la información los días 4 de abril y 13 de mayo.

9) La respuesta recibida por la INDDHH señala que la Unidad de Asuntos Internos se encuentra investigando los hechos denunciados en el expediente Nº 2019-4-1-0005382. Agrega el Ministerio que en el procedimiento fueron detenidas dos personas mayores, enterándose el Fiscal de 8vo. Turno y posteriormente a Fiscal de Fragancia de 9no. Turno, quien autorizó la mencionada investigación de la Dirección de Asuntos Internos.

II) Consideraciones de la INDDHH.

10) De acuerdo a la información que es de público conocimiento, el día 22 de marzo por la noche, en conmemoración del Día Mundial del Agua, hubo una marcha que comenzó en la explanada de la Intendencia de Montevideo; se trasladó por la Av. 18 de Julio y culminó con un acto en la Plaza Independencia. Allí se instaló un estrado donde hubo un espectáculo musical. De acuerdo con la información y documentación que pudo analizar la INDDHH, durante todo el evento se pudo constatar la presencia de personas (luego identificados en las diligencias como efectivos policiales de particular) que se encontraban monitoreando la actividad.

11) En relación a los diversos hechos señalados por los denunciantes, la INDDHH entiende que se deben abordar diversos aspectos: en primer lugar, la pertinencia de la actuación realizada por policías de particular en una manifestación pública; en segundo lugar, la detención de dos personas y los motivos de la misma; en tercer lugar, el uso de la fuerza utilizada por la policía en la ocasión; y en cuarto lugar, la situación generada por la incertidumbre del destino de las personas detenidas.

12) En ese marco, la INDDHH recuerda que en nuestro país la actuación de la policía debe necesariamente analizarse dentro del marco legal vigente, que, en el caso, se compone, además de las normas internacionales que ingresan al marco constitucional vía los Arts. 72 y 332 de la Carta Magna, por las disposiciones de la Ley Nº 18.315, de Procedimiento Policial; la ley N° 19.293, Código de Procedimiento Penal; y la Ley Nº 19.696, Sistema Nacional de Inteligencia del Estado,

Comenzando por esta última norma, la ley Nª 19.696, que crea el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado, define a la inteligencia policial como aquella actividad que comprende lo relativo a la obtención, procesamiento, análisis y distribución de información relativa a la prevención y eventual represión del delito común y el crimen organizado en su calidad de auxiliar de la Justicia. Esta actividad, de acuerdo al artículo 2 de la ley citada, debe necesariamente desarrollarse bajo “el más estricto cumplimiento de la Constitución de la República y de los principios del régimen democrático republicano de gobierno”, en pleno respeto a los derechos humanos y dentro del marco de la Política Nacional de Inteligencia, ajustándose estrictamente a las disposiciones contenidas en la Sección II de la Constitución de la República, Leyes y Convenios internacionales adoptados por el Estado en materia de protección a los derechos humanos y garantías de sus habitantes.

Entre los procedimientos para recabar información en el marco legal referido en el párrafo anterior, se autoriza la utilización de personal que oculte su identidad oficial y actúe en forma encubierta para la obtención de antecedentes e informaciones (Art. 21 de la Ley No. 19.696).

El mismo artículo también establece que, para que se habilite este tipo de actuación, deberá existir autorización escrita de parte de los jerarcas respectivos.  

13) El Ministerio del Interior confirmó a la INDDHH que se desplegaron policías encubiertos que participaron de la marcha desde su inicio hasta su finalización en la Plaza Independencia.  Sin embargo, en la información que se aportó, no consta en ningún lugar que se hubiera cumplido con el requisito de la autorización escrita para tareas de esta naturaleza, ni tampoco se hace mención alguna a la ley Nº 19.696.

14) Del análisis de las filmaciones realizado por la INDDHH en el marco de estas investigaciones, surge que la marcha transcurrió sin ningún incidente, salvo uno frente al Palacio Santos que, en definitiva, no obstaculizó el normal desarrollo de la actividad. Dicho incidente consistió en que algunas personas tiraron bombas de estruendo a los efectivos policiales apostados frente a la Cancillería, sin otras consecuencias. En otro sentido, y según informó el Ministerio del Interior, a través del sistema de cámaras de seguridad, se pudo identificar a una persona que habría participado en una marcha anterior (protesta contra la Cumbre del G20 que se desarrollaba en Buenos Aires) sobre la que estaba vigente una requisitoria, optando la policía diferir su detención hasta que culminara la marcha.

15) La INDDHH entiende, entonces, que puede concluirse que la marcha transcurrió sin incidentes graves, desde su inicio en la explanada municipal hasta la Plaza Independencia.  A partir de ese momento, al finalizar el evento y cuando todavía había mucha gente en el lugar, la información recibida y analizada por la Institución permite afirmar que una persona abandona la concentración y se dirige hacia la calle San José. En ese momento es abordada por dos personas (que se confirmó luego eran policías de particular) que le solicitaron que se identificara. Esta persona dialoga brevemente con los dos efectivos, y luego de hacerlo vuelve hacia la Plaza Independencia, donde conversa con un pequeño grupo que allí se encontraba todavía. Poco después, la persona mencionada, junto al grupo referido, se dirigen a la intersección de las calles Colonia y Andes. En ese lugar había una camioneta donde se trasladarían algunos objetos utilizados en la movilización, entre otros un “carro” donde se expresaba la protesta ante la instalación de la empresa UPM.

El Ministerio del Interior informó a la INDDHH que, en ese momento, se confirmó, a través de los canales de comunicación policiales, la falsedad de la identidad brindada por la persona antes mencionada en la calle San José, por lo que se procedió a disponer su detención, la que se concretó en la intersección de las calles Colonia y Andes. En ese lugar se produce un incidente entre los policías actuantes y otras personas que habían participado de la manifestación. Según la información recibida por la INDDHH, en esas circunstancias la policía procedió a la detención de una segunda persona “por desacato”, al intentar impedir el procedimiento.

16) A partir de los hechos mencionados, la INDDHH entiende que es necesario hacer dos puntualizaciones:

En primer lugar, la legislación que rige en nuestro país habilita la conducción de personas a los efectos de confirmar su identidad. En efecto: la ley de Procedimiento Policial, Nº 18.315, establece en el del artículo 43 in fine: “En caso que la persona declare su identidad pero se tengan dudas fundadas sobre la veracidad de su declaración, o presente documentos o testimonios sobre los que la policía tenga motivos suficientes o fundados para dudar de su validez, ni se pueda, en el lugar, establecer la identidad por otros métodos alternativos, podrá ser conducida a la dependencia policial correspondiente con la finalidad de confirmar su identidad, enterándose de ello, de inmediato, al Juez competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley”.

En segundo lugar, la Ley Nº 19.293 (Código de Procedimiento Penal) en su artículo 55, autoriza también la detención de personas para control de su identidad. Ese control de identidad, que debe realizarse bajo ciertos requisitos desde su comienzo hasta su finalización,  tiene un marco temporal: “En ningún caso, el conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes podrá extenderse por un plazo mayor de dos horas, transcurridas las cuales la persona será puesta en libertad”.

En suma: en el caso, las detenciones realizadas por la policía (así como tiempo de duración de las mismas) se encuentran dentro del marco legal, según resulta de la documentación que obra en poder la INDDHH, que se corresponde a los hechos incorporados en la denuncia presentada. Las dos personas mencionadas, inmediatamente luego de ser detenidas, fueron llevadas al Centro de Constataciones Médicas dependiente de ASSE, donde se constataron lesiones agudas en ambos, con hora de ingreso a las 23.05 hs, cesando la detención a la 1.00 hs. del día siguiente.

17) En este escenario, la INDDHH considera que existen elementos de juicio respecto a lo siguiente:

La marcha desarrollada el día 22 de marzo pasado, al amparo de lo que establece el artículo 38 de nuestra Constitución, transcurrió en forma pacífica y sin interferencias por parte de la policía.

Respecto de la actuación policial luego de finalizada la marcha, extremo que es objeto de la denuncia que se tramita en este expediente, la normativa vigente en el país habilita a la policía practicar el control de identidad, lo que se hizo respecto a la persona ya reiteradamente citada. Complementariamente, el Código de Procedimiento Penal autoriza expresamente, en su artículo 55, el control de identidad.

En el caso analizado, la policía ya le había sido solicitado a quien a la postre fuera detenido que se identificara, y éste aportó una identidad que no era real. Por otra parte, no consta en estas actuaciones que la otra persona, detenida luego por desacato, así como el resto del grupo que se enfrentó a la policía, estuvieran en conocimiento de esa circunstancia, ocurrida minutos antes y en otro lugar. Quizás este desconocimiento, sumado a la desinformación sobre las normas vigentes, tuvieron incidencia en la reacción de ese grupo de personas y en la forma como se dieron los hechos sucesivos.  

En relación a la detención de ambas personas, y a los incidentes ocurridos en la intersección de las calles Andes y Mercedes, la Ley No. 18.315 establece que, para que el uso legítimo de la fuerza pública se encuadre dentro de la normativa vigente, éste debe ser “moderado, racional, progresivo y proporcional”, considerando el riesgo a enfrentar y el objetivo legítimo que se persiga.

De la información contenida en los videos presentados por los denunciantes y examinados por la INDDHH, no surge que el accionar policial se hubiere desarrollado fuera de lo que esta normativa dispone. Se observa que la utilización de la fuerza fue progresiva, llegando la policía a reducir a algunos integrantes del grupo para proceder a detener a la persona a quién protegían para evitar una detención dentro del marco legal. Esto pudo generar, razonablemente, una situación de estrés y angustia en algunos integrantes de ese grupo.

Cuando horas después (el día sábado 23 en horas de la mañana) los denunciantes concurrieron a la sede de la INDDHH, se les recomendó que concurrieran a un centro médico a constatar las lesiones denunciadas. No le consta a la INDDHH que se haya seguido esta recomendación. Sin perjuicio de ello, y a partir de lo informado por el Centro de Constataciones Médicas dependiente de ASSE, respecto a las dos personas detenidas la INDDHH estima que debe investigarse en profundidad si existen eventuales responsabilidades por lesiones. En ese sentido, se subraya que, cuando se radicó la denuncia por estos hechos, el Fiscal de Flagrancia de 8º Turno dispuso que se derivaran las actuaciones a Asuntos Internos a esos efectos.

En suma, y conforme a lo que ha señalado en reiteradas oportunidades la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la INDDHH comparte que los agentes legitimados para hacer uso de la fuerza deben “aplicar un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de la fuerza, según corresponda[1], pues su despliegue de fuerza debe perseguir en todo momento “reducir al mínimo los daños y lesiones que pudieran causarse a cualquier persona”[2].

Por otra parte, la INDDHH entiende que, en el caso analizado, debe examinarse en profundidad la aplicación de los controles necesarios en relación a actividades policiales encubiertas que se establecen en la ley que crea el Sistema Nacional de Inteligencia.

Esta ley establece, en los artículos 20 y 21 dentro del Título III, denominado “De los procedimientos especiales de obtención de información”, que la reglamentación establecerá cuáles serán los procedimientos especiales, así como las hipótesis en los que procederá su utilización.

La norma mencionada define la actuación encubierta de funcionarios policiales y cómo debe operar la misma, comenzando con la autorización escrita del jerarca respectivo y fundada en el marco general de la misma ley No. 19.696.

La INDDHH entiende, sin embargo, que estas formulaciones genéricas de aspectos tan sensibles de la actuación policial deben tener un grado mayor de concreción para adecuarse a lo que establecen los artículos 4, 5 y 6 de dicha norma.

18) Respecto a los procedimientos referidos y a su relación con derechos que integran el Bloque de Constitucionalidad vigente en la República, la INDDHH recuerda que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la protesta social es una manifestación del ejercicio conjunto del derecho de reunión y libertad de expresión, así como un mecanismo de participación política  y la defensa de derechos humanos[3], que  reviste un interés social fundamental para garantizar el funcionamiento del sistema democrático y la defensa de los derechos humanos[4].

Nuestro ordenamiento constitucional se alinea a este concepto, cuando garantiza, en su Art. 38,  el derecho de reunión “pacífica y sin armas”

Respecto a la actividad “Marcha por el Día Internacional del Agua” realizada el 22 de marzo pasado, el Ministerio del Interior no aporta ningún elemento del que pueda surgir la justificación del procedimiento; ni la autorización escrita; ni los motivos por los cuales sería necesaria la utilización de agentes encubiertos para tareas de inteligencia en el marco de la Ley No. 19.696.  En la información remitida por el organismo denunciado, tampoco surge que hubiera ninguna autorización de parte del Poder Judicial o del Ministerio Público para disponer la utilización de agentes encubiertos.

En esa dirección, para la INDDHH, las actividades de inteligencia en un Estado Democrático de Derecho no son, de por sí, necesariamente vulneratorias de los derechos humanos. En ese escenario, debe hacerse énfasis permanente en la incidencia, negativa o positiva, que pueden tener los servicios de inteligencia en las condiciones necesarias para el desarrollo de una sociedad celosamente vigilante de la vigencia efectiva de los derechos de todos sus habitantes. De ahí la necesidad de optimizar su control interno y externo. Sobre el particular ha manifestado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[5]: “Respecto a los servicios de inteligencia policial, la Corte Interamericana ha indicado que   estos organismos deben, inter alia: ser respetuosos, en todo momento, de los derechos fundamentales de las personas, y  estar sujetos al control de las autoridades civiles, incluyendo no solo las de la rama ejecutiva, sino también las de los otros poderes públicos, en lo pertinente. Las medidas tendientes a controlar las labores de inteligencia deben ser especialmente rigurosas, puesto que, dadas las condiciones de reserva bajo las que se realizan esas actividades, pueden derivar hacia la comisión de violaciones de los derechos humanos y de ilícitos penales”[6].

Para la INDDHH la necesariamente urgente reglamentación de la ley en cuestión debe tener especialmente en cuenta estos estándares.

19) En ese marco, es motivo de preocupación para la INDDHH la demora en reglamentar la ley No. 19.696.

El artículo 38 de esa norma establece que el Poder Ejecutivo disponía de un plazo de ciento veinte días a partir de su promulgación para su reglamentación. Si se considera que la promulgación fue de fecha 29 de octubre del pasado, debe concluirse que, desde los primeros días del mes de marzo, existe una clara omisión sobre el particular.

20) En definitiva: la INDDHH señala que la utilización de agentes encubiertos debe hacerse de acuerdo a los referidos estándares mínimos que garanticen los derechos humanos de toda la población. Esto implica que toda intervención del Estado que puede limitar los derechos humanos de cualquier persona debe estar sometida a controles eficaces, administrativos, cuasi jurisdiccionales y, fundamentalmente jurisdiccionales, sin perjuicio del control político que le corresponde al Parlamento.

21)  Otro aspecto que merece especial preocupación está vinculado a las causas por las cuales se hizo registro en video y fotográfico de los manifestantes y destino de este material. En el oficio que se envió se consultó sobre el particular y no fue respondido por el Ministerio del Interior.

La regulación legal de la base de datos donde estaría alojada esa información, está dada por el artículo 25 de la ley Nº 18.331. Allí se establece que el tratamiento de datos personales con fines de seguridad pública por parte de organismos de inteligencia, sin previo consentimiento de los titulares, quedará limitado al estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas. Esas bases de datos, deberán ser específicas y establecidas al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad, debiendo cancelarse cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

La INDDHH recuerda que la ley Nº 18.331 establece en su artículo 1º que la protección de datos personales es un derecho fundamental inherente a la persona humana comprendido en el artículo 72 de la Constitución de la República.

La utilización de medios técnicos cada vez más sofisticados, de almacenamiento fácil y más accesibles en su costo repercute en el ámbito de los derechos fundamentales, particularmente en el derecho a la intimidad o derecho a la vida privada.

En este sentido se entiende que, existe una omisión por parte del Poder Ejecutivo en reglamentar la intervención sobre derechos reconocidos en el artículo 72, desde que está vigente la ley Nº 18.331.

En el marco de un Estado de Derecho, la limitación del ejercicio de derechos fundamentales debe ser hecha por vía legislativa como es el caso. Pero esa ley y su reglamentación, deben ser, -más allá de otras consideraciones-  precisas en su texto, de tal forma que quede claramente establecido el límite a la intervención del derecho, situación que no se verifica completamente en la redacción del artículo 25, que tiene una redacción bastante genérica.

22) A modo de síntesis:

La denuncia aquí presentada tiene como uno de sus fundamentos la utilización en forma desproporcionada de fuerza por parte de los efectivos policiales que actuaron en la ocasión. En los videos que se agregaron se puede ver que los denunciantes trataron de impedir que se realizara una detención, habiendo sí empujones y forcejeos.

Para el Fiscal de Flagrancia de turno no merecieron reproche penal. Lo que sí se dispuso por su parte fue que se remitirán los antecedentes a Asuntos Internos para investigación y dilucidación, para que identifique y eventualmente apliquen las sanciones que correspondan.

Respecto a la información que debe proporcionar la policía a familiares o allegados de las personas detenidas en cualquier circunstancia conforme a lo dispuesto por la ley de Procedimiento Policial, no se ha acreditado en estas actuaciones que el organismo denunciado haya dado cumplimiento a estas disposiciones. 

En este sentido, se perciben dificultades en la formación del personal policial que deben ser rápidamente resueltas por el Ministerio del Interior. Los recursos técnicos disponibles actualmente hacen injustificable que la policía no pueda informar con certeza el lugar donde han sido trasladadas personas detenidas, circunstancia que la INDDHH señala como una situación grave que debe ser resuelta a la mayor brevedad. 

Porque además, muchas veces, quienes quieren informarse sobre la situación de personas detenidas se encuentran atravesando situaciones de estrés y angustia, como se expresó líneas arriba, a diferencia del personal policial que deberían tener la formación profesional necesaria para resolver estas situaciones.        

Respecto a la actuación de agentes encubiertos.

En la información proporcionada a la INDDHH por parte del Ministerio del Interior, no surge que se hubiera dado cumplimiento a la normativa vigente, en especial respecto a los mecanismos de control.  No aclara el organismo denunciado quién y por qué se dispuso la utilización de agentes encubiertos. No había en el caso una requisitoria penal a raíz de los incidentes de la marcha contra la Cumbre del G20 ocurrida meses atrás. Allí solamente existieron eventuales conductas que pueden ser tipificadas como faltas no como delitos. Por eso el Fiscal de Flagrancia de 9º Turno, a cuyo cargo estaba la investigación de los hechos relacionados a esta protesta, dispuso “identificación según artículo 61 del CPP y libertad”.

Tampoco puede ser explicada la participación de agentes encubiertos para prevenir desórdenes en las calles o similares. Por el contrario, la zona que se utilizó para iniciar, desarrollar y concluir la marcha cuenta con varias cámaras de video vigilancia que perfectamente pueden hacer tareas de prevención y activar a los contingentes que se encontraban apostados a pocos minutos del lugar de la marcha.

III) Por todo lo expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

I) Que no existen elementos de juicio para afirmar que el Ministerio del Interior, a través de la Policía Nacional, vulneró derechos de las personas denunciantes en cuanto a los procedimientos de identificación, detención y uso de la fuerza en el caso analizado.

II) Que se observan deficiencias respecto al cumplimiento por parte de la policía de su obligación de informar a familiares y allegados de las personas detenidas el lugar donde fueron trasladadas. En ese sentido, se recomienda al Ministerio del Interior adoptar las medidas pertinentes para corregir de inmediato estas prácticas, que no son compatibles con lo dispuesto con la normativa vigente en la materia.

III) Recomendar al Poder Ejecutivo reparar de inmediato las consecuencias del no cumplimiento de sus responsabilidades conforme al artículo 38 de la ley Nº 19.696, implementando su reglamentación como una garantía más de los derechos que puede afectar la aplicación discrecional de dicha normativa.

IV) Recomendar a la Asamblea General que ponga en conocimiento de inmediato a la Comisión Parlamentaria Bicameral creada por el artículo 25 de la ley 19.696, de los hechos referidos en esta Resolución.

V) Recomendar al Ministerio del Interior que ajuste sus actuaciones en relación a las tareas de inteligencia policial según disponen los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 19.696.

VI) Recomendar al Ministerio del Interior que, conforme al inciso final del artículo 25 de la ley Nº 18.331, se cancele la base de datos originada en la marcha del día 22 de marzo pasado atento a que no se comprobó ningún delito.

Sin perjuicio de ello, se recomienda al Poder Ejecutivo que reglamente los artículos 25 y 26 de la ley Nº 18.331 de Protección de Datos Personales.

VII) Notificar a las personas denunciantes la presente Resolución.

VIII) A los efectos del Art. 28 de la ley No. 18.446, solicitar a los organismos objeto de recomendaciones que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten su conformidad o no con las mismas, y, en su caso, de las medidas que se adoptarán para su cumplimiento.

 

[1]                     Corte IDH: Caso Hermanos Landaeta Mejías y Otros Vs Venezuela. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 281, párr. 134; y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y CostasSentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251, párr. 85. 

 

[2]                     Corte ID. Caso Hermanos Landaeta Mejías y Otros Vs Venezuela. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 281, párr. 136. 

 

[3]                     CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en las Américas, 2011, párr. 106; CIDH, Informe Anual. Volumen II. Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, Cap. V, "Las Manifestaciones como Ejercicio de la Libertad de Expresión y la Libertad de Reunión", 2005, párr. 91, y CIDH, Informe Anual, Capítulo IV. A “Uso de la Fuerza”, 2014, párr. 64 y ss. 

 

[4]                     CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en las Américas, 2011, párr. 106.

 

[5]                     CIDH Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, 31 de diciembre 2009, pág. 34.

 

[6]                     Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Serie C No. 101, párrafo 284.

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