Resolución N° 731/019 con recomendaciones a “Gente 2.000” (Emisora VIVA FM 89.5 Artigas)

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En diciembre del 2018 varios medios de prensa informaron que el periodista X había sido desvinculado de la Emisora VIVA FM 89.5 de la ciudad de Artigas debido a su actuación con motivo de la cobertura de la visita del Presidente de la República y el Consejo de Ministros a esa capital departamental, realizada el 26 de noviembre de 2018.

Sra. Titular de “Gente 2.000” (Emisora VIVA FM 89.5 Artigas)

I.- Antecedentes

1.  En diciembre del 2018 varios medios de prensa informaron que el periodista X había sido desvinculado de la Emisora VIVA FM 89.5 de la ciudad de Artigas debido a su actuación con motivo de la cobertura de la visita del Presidente de la República y el Consejo de Ministros a esa capital departamental,  realizada el 26 de noviembre de 2018.

2.- En dicha visita, y en ocasión del acto de inauguración de la remodelación de la Ruta 30, hubo un altercado protagonizado entre manifestantes y funcionarios del Ministerio del Interior y Presidencia. En esas circunstancias, varios periodistas de Artigas firmaron una carta denunciando que, cuando estaban cubriendo estos incidentes, recibieron malos tratos por parte de la guardia de Presidencia y de ediles frenteamplistas.

3. Versiones de prensa habían señalado que la radio FM Viva habría decido cesar al periodista X por participar del incidente y haber sido vocero del reclamo.

4. Ante la repercusión pública que tomó esta situación, la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), al amparo de las cometidos y facultades otorgadas por los artículos 84 al 86 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual N° 19.307, entendió oportuno iniciar una investigación de oficio, la cual se sustanció en el Exp. 2018-1-38-0000999.

5. En las actuaciones realizadas se recibió declaración de parte del Sr. X, quien manifestó que el día 30 de noviembre de 2018, en una reunión para la cual fue convocado por la propietaria de la Emisora Sra. X, ésta le manifestó personalmente que “estaba muy molesta con su actitud; que no era esa la línea de la radio; que la radio no podía maltratar al Presidente de la República y que no estaban conformes con su actitud de haber firmado la carta y ser vocero del reclamo”

6.  Señaló también que esa fue la primera vez que la Dirección de la emisora observó los contenidos de su espacio y su labor como comunicador, y que esta situación condujo a que el informativo fuera levantado.

El periodista cuestionó la falta de respaldo de la radio, considerando que asistió a la inauguración de la Ruta 30, donde se produjo el episodio, estrictamente para cumplir tareas para la emisora.

7. Ante esta situación, y en base a las facultades otorgadas por el artículo 35 de la Ley N° 18.446 la INDDHH el 13/12/2018 por Oficio 2097/2018 solicitó a los responsables de VIVA FM 89.5 (Artigas) que en un plazo de 10 días hábiles informaran:

  1. Desde cuándo el Sr. X se encontraba vinculado a VIVA FM 89.5; cuál era la naturaleza de este vínculo y cuál era su trabajo en la emisora.
  2. Cuáles fueron las razones que llevaron a suspender la emisión del informativo que dirigía el Sr. X de lunes a viernes entre las 7.00 y las 8.00 horas A.M.
  3. Si ha cesado el vínculo laboral o contractual entre VIVA.FM 89.5 y el Sr. X y en caso que así fuera, cuáles fueron sus razones.

8. En un reportaje publicado el día 6 de diciembre de 2018 en el Portal Montevideo.com.uy, que tuvo a la vista de la INDDHH, la Sra. X señaló que no presionó al periodista, sino que le pidió que le relatara lo que habían firmado y lo sucedido, y que le preguntó qué había pasado el día de la inauguración; qué pasó con el Presidente; y que le había comentado que “le gustara o no es el Presidente, y que no merecía el tratamiento que recibió por la prensa de Artigas”.

Manifestó también en estas declaraciones “que el periodista involucró y arrastró al medio a una situación "de triste protagonismo que el medio no quería”.

Negó haberlo despedido, y que la desvinculación fue por voluntad del Sr. X por haber éste considerado que le estaban marcando lineamientos sobre su accionar.

9. Con fecha 4 de enero de 2018, dentro del plazo establecido, la Sra. X, en nombre y representación de “Gente 2.000” SRL respondió al oficio referido en los siguientes términos:

  1. El Sr. X se encontraba vinculado a VIVA FM 89.5 desde el año 2014 cuando comenzó a trabajar con el Sr. X, en una coproducción en un Informativo matutino “Actualidad VIVA” hasta el año 2015.
  2. En el año 2015 comenzó a trabajar como funcionario y se le otorgó el horario matutino.
  3. En el año 2016 el Sr. X vendió el programa a la Intendencia Municipal de Artigas y pasa a ser contratado por ésta, permitiendo la emisora la realización del programa, sin ningún tipo de beneficio o lucro para la misma, considerando un servicio social la transmisión de un informativo local, lectura de notas y comunicados oficiales emitidos por la comuna.
  4. La emisora se hizo cargo de los costos y aportes de los operadores que estaban a su servicio, que hasta la fecha fueron siete personas, debido a las diferencias y exigencias con ese personal.
  5. La emisora no suspendió el informativo que dirigía el Sr. X, sino que éste se negó a continuarlo.
  6. Que no existe contrato o vínculo laboral de dependencia del Sr. X con la emisora desde el año 2016.

10. Con fecha 7 de enero de 2019 se dio vista al Sr. Carlos Silva de la respuesta de la Sra. X, la cual no fue evacuada.

11. Dado el tiempo transcurrido desde entonces y sin haber recibido más elementos para comprender la situación por parte del Sr. X, corresponde entonces a la INDDHH cerrar estas actuaciones y pronunciarse sobre el tema de fondo.

II.- Consideraciones de la INDDHH.

12. La actuación de la INDDHH refiere a una eventual vulneración de los derechos a la libertad de expresión, información y de prensa del periodista y comunicador Sr. X por parte de la dirección de la Emisora Viva FM 89.5, evidenciada en eventuales presiones e intromisión en su labor periodística que culminó con su desvinculación de la radio.

13.  La intervención de la INDDHH se realiza a partir de los cometidos otorgados por la Ley 19307, en cuanto a defender y promover los derechos de las personas hacía y ante los servicios de comunicación audiovisual, en particular su derecho a difundir, buscar y recibir ideas e informaciones y tramitar denuncias sobre el eventual apartamiento de los servicios de comunicación audiovisual respecto de las disposiciones que reconocen y garantizan el derecho de las personas.

14. El artículo 17 de la Ley 19.307 “Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. (LSCAV) reconoce a los titulares de los medios de comunicación el derecho a la libertad editorial la cual “incluye la determinación y libre selección de contenidos, producción y emisión de la programación, de conformidad con los principios y finalidades reconocidos en la presente ley y en el marco de lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos”.

15. No obstante, este derecho no puede contrariar el derecho fundamental de toda persona a  su libertad de expresión, el cual comprende la libertad de información, entendida como la libertad de  buscar, recibir y difundir informaciones e ideas (art. 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU (PDCP), artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y artículo 22 de la Ley N° 19.307 (LSCAV)  ni el derecho de los periodistas a que su labor sea promovida y ejercida con los derechos, responsabilidades y garantías establecidos por la Constitución de la República y las leyes..”, reconocido también por la Ley 19.307.

16. En este sentido, y en lo que respecta a esta situación, todas las personas tuvieron en su momento el derecho a ser informadas sobre todos los hechos generados a partir de la visita del Presidente de la República y el Consejo de Ministros a la ciudad de Artigas. Esto comprende los actos oficiales y protocolares; las declaraciones de las autoridades; las manifestaciones y expresiones tanto de apoyo o de protesta realizadas por el público y las discusiones que se generaron entre algunas autoridades con los manifestantes o periodistas que cubrieron los acontecimientos.

Por tanto, observar – ya sea por parte de una autoridad pública como por parte de la dirección de un medio de prensa- la conducta de un periodista o comunicador por haber brindado esta información, así como por haber informado junto a otros periodistas sobre presuntos malos tratos recibidos por parte de algunos funcionarios públicos, es una conducta que restringe la libertad de expresión.

Los derechos afectados comprenden tanto a los periodistas en cuanto derecho a buscar y dar información, así como los de todas las personas a recibirla.

17. A la INDDHH no le compete pronunciarse acerca de si el Sr. X fue despedido o si por el contrario su desvinculación de la emisora fue por decisión propia. Sobre este hecho las declaraciones de las partes involucradas brindan versiones contrapuestas y no es función de esta Institución determinar la verdad de lo ocurrido. Sin embargo, es incuestionable que existió, y en eso tanto la versión del periodista como la de la directora de la emisora acuerdan, una reunión donde esta cuestionó la labor informativa de aquel.

18. Es este cuestionamiento lo que se considera una restricción al derecho de expresión por vías o medios indirectos pues puede encaminar a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones (Art. 19 PDCP, Art. 13 CADH)

Tal como señala la “Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión” (2000) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “… la interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión”

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la libertad de expresión engloba dos aspectos: el derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho de recibirlas.  Por lo tanto, cuando este derecho es restringido a través de una interferencia arbitraria, afecta no sólo el derecho individual de expresar información e ideas, sino también el derecho de la comunidad en general de recibir todo tipo de información y opiniones  y recordando una decisión de la Corte Europea ha declarado que la protección a la libertad de expresión debe extenderse no sólo a la información o las ideas favorables, sino también a aquellas que “ofenden, resultan chocantes o perturban”, porque ”tales son las exigencias del pluralismo, la tolerancia y apertura mental sin las cuales no existe una sociedad democrática.” 

19. Por tanto, si bien, existe el derecho de los titulares de los medios de comunicación a la libertad editorial, la cual comprende la libertad de elegir contenidos y determinar la programación, así como también el derecho de la empresa a contratar el personal a su cargo y decidir eventualmente su desvinculación, cuando estos derechos pretenden ejercer a través de acciones o actitudes que puedan significar una presión sobre la libertad de conciencia de los periodistas y comunicadores, esta debe ser considerada como presión o injerencia indebida y, en consecuencia, violatoria de la libertad de expresión.

20. En el asunto que nos ocupa, la observación a la conducta del periodista por parte de la empresa significó, en los hechos, más allá de haber sido una renuncia o un despido, una injerencia que afectó directamente la libertad de éste a informar; la libertad de toda persona a recibir información; y, a su vez, el conocimiento público que tuvo el hecho generó un riesgo de amedrentamiento o amenaza a otros comunicadores.

21. Constituyó esa observación de conducta, entonces,  un acto puntual de censura, más allá de que se le ofreciera al periodista seguir vinculado a la emisora o que el contrato se mantuviera vigente

Esto no demuestra ni significa que exista por parte de la Dirección de la emisora una política habitual de censura y presiones indebidas, pero igualmente debe quedar claro que cualquier práctica como la sucedida, por más puntual o aislada que haya sido, merece su reprobación por constituir una amenaza a la libertad de expresión y de información.

III.- En base a lo expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de las facultades otorgadas por la Ley 19.307 “Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual” resuelve:

A.- Observar la conducta desarrollada por parte de la Dirección de la Emisora VIVA FM 89.5 Artigas hacia el periodista y comunicador Sr. X por haber constituido la misma una interferencia y presión indebida a su libertad de expresión y el derecho a la información de todas las personas.

B.- Considerar que este episodio, si bien es reprobable, por ser puntual no significa la existencia de una práctica habitual de censura por parte de la emisora.

C.-  Recomendar a la Dirección de la Emisora Viva FM 89.5 Artigas a tomar los recaudos necesarios para que hechos similares no vuelvan a ocurrir, respetando la libertad de conciencia y de sus periodistas y comunicadores e inhibiéndose de realizar cualquier acción o comentario que pueda significar o entenderse como un hostigamiento a los periodistas y trabajadores del medio y una limitación al derecho de la audiencia recibir información.

D.- Como medida reparatoria hacia el Sr. X, se recomienda también a la Dirección de la Emisora hacer pública lectura de esta Resolución en sus espacios informativos al día siguiente de cuando sea notificada, comunicando a la INDDHH haberla cumplido.

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