Resolución N° 732/019 de solución satisfactoria - Suprema Corte de Justicia / INAU

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La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió, el día 3 de setiembre de 2018, una comunicación cursada por la Directora Técnica, Jefe de Psiquiatría, de una mutualista de Montevideo, solicitando ayuda para encontrar una solución a la situación de un niño, de 10 años de edad, internado en Clínica de los Pocitos.

Sr. Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Eduardo Turell Araquistain

Sra. Presidenta del Instituto del Niño y Adolescente de Uruguay (INAU), Lic. Marisa Lindner

De nuestra mayor consideración:

Antecedentes: 

1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió, el día 3 de setiembre de 2018, una comunicación cursada por la Directora Técnica, Jefe de Psiquiatría, de una mutualista de Montevideo, solicitando ayuda para encontrar una solución a la situación de un niño, de 10 años de edad, internado en Clínica de los Pocitos.

2. Analizados los correspondientes requisitos de admisibilidad, la denuncia fue ingresada en el Expediente INDDHH N° 2018-1-38-0000663.

3. El 23 de julio de 2018 la INDDHH fue notificada por esa entidad prestadora de salud de la internación voluntaria, de acuerdo al Artículo N° 29 de la Ley 19.529, del niño SGAU, indicada por la psiquiatra tratante, el día 11 de mayo de 2018.

4. La internación se acordó con la madre del niño. Sin embargo, pocos días después, los familiares cercanos se desvincularon del niño, por lo que el prestador de salud realizó una denuncia ante el Juzgado competente.

5. Asimismo, la Directora Técnica del prestador de salud informó que el hecho de mantener internado a un niño de 10 años en un sanatorio psiquiátrico de adultos por más de 100 días, desprovisto de acompañamiento de un familiar las 24 horas, era una situación altamente irregular y vulneratoria de sus derechos.

6. En lo que refiere al Juzgado donde el prestador de salud radicó la denuncia, ésta se mantuvo pendiente a lo que dispusiera el Magistrado actuante. Se informó a la INDDHH también que la situación del niño ya se encontraba judicializada en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia Especializado de 1o Turno, en el expediente I.U.E. X.

7. El niño X fue dado de alta por un técnico de la clínica particular contratada por el prestador de salud el día 17 de julio de 2018. Sin embargo, el alta no pudo efectivizarse por estar el caso aún sometido a resolución judicial.

8. En lo que refiere a las actuaciones judiciales relacionadas al niño en cuestión, durante el año 2015 intervino el Juzgado de Familia Especializado de 1° Turno. Una vez realizadas las primeras actuaciones y su seguimiento, se remitió al similar de Familia de 9° Turno. Luego de la internación del niño, se volvió a remitir el caso al Juzgado de Familia Especializado de 1° Turno[1].

9. Con fecha 21 de junio de 2018 la Jueza Letrada suplente asumió competencia disponiendo se practicara un “(…) informe de ETEC en relación a la situación actual del niño de autos en forma URGENTE. Asimismo, practíquese informe por Policía comunitaria. Ofíciese a INAU para dar conocimiento de la situación y procurar su intervención en salvaguarda de los derechos del niño X.” Posteriormente a ese decreto se remite, con fecha 26 de junio, el expediente al Equipo Técnico de Familia Especializada.

10. El 4 de setiembre de 2018 la INDDHH comunicó esta situación al INAU, que una vez tomado conocimiento, respondió que la situación se trasladará a las áreas pertinentes.

11. Al día siguiente de dicha comunicación (5 de setiembre de 2018), la INDDHH constató que el expediente judicial se encontraba desde el día 26 de junio de 2018, en el Equipo Técnico de Familia Especializada, sin que se hubiere realizado el informe dispuesto.

​​​​​​​12. Ante el hecho de que el niño permanecía internado en un establecimiento para personas adultas, el mismo 5 de setiembre de 2018, la INDDHH se comunicó con el prestador de salud sugiriendo el cambio a una clínica especializada, recibiéndose como respuesta que dicho traslado no era posible porque se estaba esperando la resolución judicial.

​​​​​​​13. El día 7 de setiembre de 2018 el prestador de salud comunicó a la INDDHH que el INAU le había requerido un informe psiquiátrico, psicológico y social del niño.

​​​​​​​14. En ese marco, y a los efectos de que se tomaran las medidas que entendieran pertinentes, el 7 de setiembre de 2018, por Oficio N° 1994, la INDDHH informó a la Suprema Corte de Justicia de los hechos acaecidos, solicitando que en el plazo de cinco días hábiles informara sobre las medidas tomadas, así como sobre todo otro dato que entendiera pertinente consignar.

​​​​​​​15. Asimismo, el 21 de setiembre del mismo año, por Oficio N° 2014la INDDHH solicitó al INAU que en el plazo de cinco días informara sobre las medidas adoptadas en el caso.

​​​​​​​16. Con fecha 26 de setiembre de 2018 la Suprema Corte de Justicia comunicó a la INDDHH que el 24 de setiembre del mismo año se celebró una audiencia, “(…) compareciendo el niño, quien es asistido por defensa pública, dando cumplimiento al Artículo 8 del CNA. Comparece también la abuela materna sin asistencia Letrada. No comparece el Ministerio Público. En dicha audiencia se dicta el auto N° 6286/2018.”

17. En síntesis, la mencionada resolución N°6286/2018 hace referencia a la resolución 6662/2018, donde se manifestó que el niño “(…) se encuentra con los derechos vulnerados especialmente en lo que respecta al estado de salud y al abandono familiar.”

​​​​​​​18. En su decisión, el Magistrado establece la institucionalización del niño en régimen de amparo en el INAU, “(…) en un hogar de medio camino que cumpla con las condiciones de poderle brindar al niño sostén en cuanto a lo pedagógico y así como la atención especializada acorde a las necesidades del niño.”

​​​​​​​19. El 11 de febrero de 2019, el INAU informó a la INDDHH la institucionalización del niño, el 24 de setiembre de 2018, en el Centro del Sistema de Protección de 24hs. de niños/as y adolescentes “Casa de Sol” –Puerta de ingreso de infancia.

​​​​​​​20. Finalmente, el INAU informó a la INDDHH que el niño se había adecuado a la dinámica del hogar; que se encontraba concurriendo a la escuela X de tiempo completo; y que el equipo  estaba trabajando para su egreso en contexto familiar.

II. Consideraciones de la INDDHH.

​​​​​​​21. A partir de los antecedentes presentados, y considerando el marco jurídico nacional (Código de la Niñez y la Adolescencia-CNA-) y los estándares internacionales en materia de protección de los derechos de los niños/as y adolescentes (Convención Internacional sobre los Derechos del Niño-CDN-), que establecen que “(…) en todas las medidas concernientes a los niños/as que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos (…)”, el Estado debe atender de manera primordial el interés superior del niño al que se refieren estas actuaciones. La INDDHH considera que el aplazamiento en el trámite judicial para una intervención oportuna del INAU que posibilitara el alojamiento de este niño en un ambiente acorde a sus necesidades y momento vital, vulneró los derechos del niño X.

​​​​​​​22. Asimismo, considerando lo dispuesto por los artículos 3, 6 y 14 de la Ley Nº 19.529 de Salud Mental, la internación prolongada en una clínica de salud mental de las características de la mencionada en esta investigación, vulnera derechos fundamentales de los niños/as y adolescentes, como el derecho al desarrollo biopsicosocial; a la protección familiar; al cuidado integral; a la educación y la recreación; así como también constituye una privación ilegítima de la libertad que los expone a riesgos de salud mental y física, impidiendo una rehabilitación acorde a sus necesidades. 

​​​​​​​23. El CNA señala la obligación del Estado de garantizar el derecho a la supervivencia y desarrollo, lo cual implica proporcionarle al niño/a o adolescente un medio adecuado que garantice su desarrollo mental, físico, espiritual, moral y social, de forma compatible con la dignidad humana, y los fortalezca para una vida autónoma en la sociedad. Por su parte, el art. 20 de la CDN obliga al Estado uruguayo a proporcionar a los niños/as privados de su medio familiar, protección especial y asegurar que puedan vivir en un establecimiento adecuado.

​​​​​​​24. El mandato de la INDDHH se orienta a su actuación como mecanismo de control respecto al cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de defensa, protección y promoción de los derechos humanos, lo que es complementario de su responsabilidad de contribuir con los organismos públicos para que éstos den debida cuenta de esas obligaciones. En el presente caso, cabe destacar que las autoridades competentes intervinieron en la situación denunciada tomando en consideración las comunicaciones oportunamente formuladas por la INDDHH. 

​​​​​​​25. En conclusión: Una vez puesta en conocimiento la situación denunciada, los organismos involucrados hicieron efectiva sus responsabilidades con el objetivo de alcanzar una solución satisfactoria y tuitiva de los derechos humanos del niño X.

III. Por lo expuesto el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del pueblo resuelve:

  1. Proceder al cierre de estas actuaciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley No. 18.446.
  1. Notifíquese a la SCJ, al INAU, y al prestador de salud.

[1] Fuente consultada: Página web del Poder Judicial

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