Resolución N° 756/019 con recomendaciones a SCJ

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La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), inició con fecha 20 de diciembre de 2018 una investigación de oficio, que fue ingresada en el Expediente INDDHH 2018-1-38-00001018.

Resolución Nº 756 / 2019

INDDHH 2018-1-38-00001018.

Montevideo, 20 de agosto de 2019

Sr. Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Dr. Eduardo Turell Araquistain.

De nuestra mayor consideración:

I) Antecedentes

1) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), inició con fecha 20 de diciembre de 2018 una investigación de oficio, que fue ingresada en el Expediente INDDHH 2018-1-38-00001018.

2) Los hechos están vinculados a la situación del Sr. O.N.

3) De acuerdo a una comunicación enviada el día 16 de diciembre por la Dra. Paula Sarkissián, Directora Técnica del Hospital Vilardebó, -en el marco de la ley Nº 19.529- se informó que el día 14 de diciembre ingresó al Hospital el Sr. O.N, según lo dispuesto en la IUE 234-299/2018 por Decreto Nº 8289/2018 de fecha 13 de diciembre, dictado por la Dra. C.V, Juez Letrada de Primera Instancia de Carmelo de 2º Turno.

4) Con la comunicación, llegó copia del Oficio Nº 3666/2018 de fecha 14 de diciembre de 2018, enviado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2º Turno a ASSE comunicando la internación en el Hospital Vilardebó.

5) Inmediatamente se hicieron algunas averiguaciones telefónicas informándose por parte del Lic. M.B que el Sr. O.N encontraba internado en la Sala 12 bajo tratamiento, y que para ampliar la información debía solicitarse por las vías oficiales.

6) Concomitantemente, había llegado a conocimiento de la INDDHH la situación del Sr. O.N, que días antes de su internación compulsiva, se encontraba viviendo en situación de calle en una de las plazas de la Ciudad de Nueva Palmira.

7) Consultada la página web del Poder Judicial, no figuraba que ni antes ni durante ni después de disponerse la internación compulsiva, al Sr. O.N se le hubiera designado defensor.

8) Con fecha 28 de diciembre pasado se remitió el Oficio Nº 2115/2018 al Sr. Presidente de la Administración de los Servicios de Salud del Estado poniendo en conocimiento la situación y solicitando se informara sobre el estado de salud de O.N y las medidas terapéuticas a tomarse. El Oficio se envió con copia a la Dirección del Hospital Vilardebó y a la Dirección del Centro Auxiliar de Nueva Palmira.

9) Con fecha 7 de enero pasado, se recibió la respuesta de la Dirección del Hospital Vilardebó. Allí se consignó que se dio trámite a la internación, aunque no se recibió del Juzgado copia de la pericia psiquiátrica preceptiva que aconsejaba la internación y se informó que se había solicitado al Departamento de Psiquiatría y al Departamento Social del Hospital que elaboraran un informe social.

10) Con fecha 8 de enero se recibe un Oficio enviado desde la Dirección del Centro Auxiliar de Nueva Palmira que adjunta un informe elaborado por una Licenciada en Trabajo Social que reviste en dicha ciudad. El informe fue realizado a solicitud del Sr. Juez de Paz de la Octava Sección Judicial de Nueva Palmira con el fin de explorar la posibilidad que O.N pasara a vivir con algún familiar que se responsabilizara de suministrarle la medicación que necesitaba. Se entrevista a dos hermanos y a la madre de O.N que viven todos en el mismo padrón y ninguno se compromete dado el carácter violento de O.N que rechaza tomar la medicación que tiene prescripta. Este informe - sirvió de base para que se dispusiera el retiro del domicilio de O.N que pasó a estar en situación de calle.

11) Esta medida fue dispuesta en la IUE 234-280/2018.

12) Con fecha 13 de febrero pasado se remitió a la Suprema Corte de Justicia el oficio Nº 2162/2019, poniendo en conocimiento esta situación y una similar ocurrida en el Juzgado Letrado de 1º Instancia de Atlántida donde también se había dispuesto una internación sin haberse designado defensor a la persona.

13) Con fecha 4 de abril, se recibe el oficio Nº 378/2019, informándose que luego de recibido el Oficio de la INDDHH se solicitó a los titulares de las Sedes informaran en el plazo de 72 hs respecto de los expedientes mencionados.

14) En el caso de Atlántida, la Sede inmediatamente que recibió el pedido de informes hizo la designación correspondiente.

15) En el caso de Carmelo, se solicitó informe -que no se agregó- a la subrogante ya que la titular estaba en uso de licencia por enfermedad. Con fecha 8 de mayo, se recibió el Oficio Nº 487/2019, donde se agrega el informe de la Magistrada titular de la Sede, que informa que procedió a citar a audiencia para el día 14 de febrero para designar defensor al Sr. O.N.

16) Actualmente, el Sr. O.N previo acuerdo ante la Sede, se encuentra viviendo con un familiar que se encarga de su cuidado.

II) Consideraciones de la INDDHH

17) La ley de creación de la INDDHH estableció, dentro del Capítulo III denominado Procedimiento de denuncias en el artículo 19 que cuando la denuncia refiera a hechos que estén en trámite de resolución jurisdiccional ante los organismos competentes o ante el Contencioso Administrativo, la INDDHH no intervendrá en el caso concreto.

18) En la Exposición de Motivos de la ley se explica que la INDDHH no sustituye ni desplaza las competencias originales de los diversos Poderes del Estado, pudiendo sugerir medios correctivos no vinculantes sin interferir con las funciones jurisdiccionales, ejecutivas o legislativas que a los respectivos Poderes correspondan.

19) En ese marco, el artículo 6 sí permite efectuar propuestas sobre aspectos generales.

20) Leyes posteriores a la ley Nº 18.446 fueron agregando competencias.

21) Entre las leyes posteriores, se encuentra la ley Nº 19.529, llamada Ley de Salud Mental, que establece en el artículo 46 una nueva competencia, la de proteger especialmente los derechos reconocidos a las personas usuarias de los servicios de salud mental en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud, así como la promoción de esos derechos. Y pone de cargo de los prestadores realizar todas las comunicaciones de ciertas internaciones, así como de aquellas que superen los cuarenta y cinco días corridos. Y ello para facilitar que la INDDHH pueda cumplir con el mandato de limitar al mínimo la restricción de derechos y libertades.

22) Entre los derechos que se encuentran enunciados –no en forma taxativa- en el artículo 6 de la ley, merece especial destaque el establecido en el literal E), y que establece que toda persona usuaria de los servicios de salud mental tiene derecho a “Ser tratada con la alternativa terapéutica indicada para su situación, que menos restrinja sus derechos y libertades…”

23) Uno de los aspectos más importantes que debe verificar la INDDHH en cumplimiento de las competencias asignadas por la ley Nº19.529 es que los plazos de internación no se excedan innecesariamente. En el caso de las internaciones dispuestas por orden judicial, ese control, así como el carácter de indispensable de la internación, le corresponde en primera instancia a quien defiende los intereses de la persona en el expediente, por eso resulta necesario la designación de defensor al inicio de las actuaciones.

En situaciones similares, la INDDHH ya se ha pronunciado sobre la necesidad de cumplir con el principio del debido proceso. Se ha señalado que “El principio del debido proceso, en particular en relación al derecho a la libertad personal implica el derecho a no ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios; el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, el derecho a contar con defensor; el derecho a recurrir el fallo y a disponer de un recurso efectivo ante la violación de sus derechos fundamentales.”

“La tutela judicial cobra especial importancia en la medida en que la internación psiquiátrica involuntaria constituye una afectación grave a la libertad personal. En este sentido, los Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental, adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas (Resolución 46/119, de 17 de diciembre de 1991), establecen una serie de garantías procesales. Entre ellas cabe destacar el derecho a designar a un defensor, a solicitar un dictamen independiente, el derecho a asistir a audiencia y a ser escuchado (Principio 18).”

Junto con la necesidad de cumplir con el principio del debido proceso, y en la misma Resolución, -Nº 545/2017 de fecha 28 de noviembre del 2017-, se recomendaba a la Suprema Corte de Justicia que “instruya a las autoridades judiciales competentes en relación a la nueva normativa y a los estándares internacionales en la materia”. Proceder a la designación de defensor en el inicio de las actuaciones cumple, junto a otros requisitos, con asegurar el derecho al debido proceso que tiene todo habitante, establecido en el Art. 12 de la Constitución de la República.

24) En ese sentido, y en cumplimiento del artículo 46 de la ley Nº19.529, uno de los mecanismos de verificación con los que cuenta la INDDHH es la posibilidad de contactar con el propio lugar de internación. Otro mecanismo, también en cumplimiento del mismo artículo, es verificar –en los casos donde haya orden judicial de internación- que la persona cuente con quien defienda sus derechos en el expediente respectivo. En síntesis, verificar que en cada internación judicial se cumpla con la designación de un defensor que pueda controlar la regularidad del trámite es una forma de cumplir con el mandato del artículo 46 de la ley No. 19.529 por parte de la INDDHH sin vulnerar las restricciones en su actuación que se establecen en la ley Nº 18.446, en particular su artículo 19.

25) En definitiva, luego de constatarse que en la actualidad no siempre se verifica el requisito de la designación de defensor a las personas sujetas a un trámite judicial realizado al amparo de la ley Nº 19.529, la INDDHH recomendará a la Suprema Corte de Justicia que recuerde a los Sres. Magistrados la necesidad de designar defensor en todos los casos en que estén involucradas personas comprendidas en la marco de la citada norma.

III) Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

I) Recomendar a la Suprema Corte de Justicia que comunique a los Sres./as Jueces Letrados de Familia Especializada y a los Sres./as Jueces Letrados con competencia en Familia Especializada que en todos los expedientes que se tramiten de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº 19.529, siempre se deberá cumplir con el requisito de designar defensor a las personas que eventualmente puedan ser internadas en forma compulsiva.

II) Recordar a la Suprema Corte de Justicia las Recomendaciones efectuadas en la Resolución Nº 545/2017 de fecha 28 de noviembre del 2017.

Sin otro particular, saludamos al Sr. Presidente muy atentamente.

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