Resolución N° 771/019 con recomendaciones al MDN

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La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia con fecha 22 de mayo del corriente año presentada por una persona amparada bajo reserva de identidad (artículo 12 de la Ley 18.446), relativa a un funcionario del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) con afectación a su salud mental.

Resolución Nº 771/ 2019

INDDHH 2019-1-38-0000320

Montevideo, 1S de octubre de 2019

 

Sr. Ministro de Defensa Nacional

Dr. José Bayardi

 

De nuestra mayor consideración:

 

l. Antecedentes:

 

1) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia con fecha 22 de mayo del corriente año presentada por una persona amparada bajo reserva de identidad (artículo 12 de la Ley 18.446), relativa a un funcionario del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) con afectación a su salud mental.

 

2) Analizados los correspondientes requisitos de admisibilidad, la denuncia fue ingresada en el Expediente Nº 2019-1-38-0000320

 

3) El denunciante relató que el funcionario Sr. FESR, sufrió una crisis el día 11 de marzo de 2019 en el Escuadrón de Dragones de Maldonado, donde presta servicio, interviniendo en primera instancia la Seccional Policial de la localidad, y, luego fue internado en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas. Desde ese centro de salud fue trasladado, el 15 de abril de 2019, al Hospital Vilardebó, Sala Nºll.

 

4) El día 24 de mayo del mismo año el Sr. FESR fue dado de alta del Hospital Vilardebó y regresó a la ciudad de Maldonado, donde presta servicios.

 

5) El denunciante informó que el Sr. FESR ya había si.do dado de baja antes de su alta en el Hospital Vilardebó. Las Autoridades del Escuadrón de Dragones de Maldonado comunicaron verbalmente a familiares directos del Sr. FESR que había si.do dado de baja del Ejército. El denunciante señala que esto implico que el Sr. FESR una vez compensado y superada la crisis de salud, no tuvo la posibilidad de reintegrarse a sus tareas.

 

6) Asimismo, el denunciante manifestó que el Sr. FESR tiene problemas de salud mental desde el año 2012. Esto no fue impedimento para ingresar y servir en tareas de mantenimiento en más de una oportunidad en el Ejército. Tal es así que, en varias ocasiones, sus superiores lo habrían destacado como ejemplo de superación. Finalmente, el denunciante consignó que el Sr. FESR fue dado de baja en el Ejército sin haber si.do notificado, lo que significó que una vez compensado y superada la crisis no tuvo la posibilidad de reintegrarse a sus tareas.

 

7) En otro orden, a partir de esta denuncia, la INDDHH advirtió que no se había dado cumplimiento por el prestador de salud Hospital Central de las Fuerzas Armadas, a lo dispuesto en términos generales en la Ley 19.529 de Salud Mental, y en especial en sus articulas 29 y 32 (Deber de Notificación y Carga de la Notificación respectivamente).

 

11. Sustanciación de la denuncia

 

8) Conforme a lo establecido por los Arts. 11 y siguientes de la Ley Nº 18.446, de 24 de diciembre de 2008 (Procedimiento de denuncias), la INDDHH envió al MDN, el Oficio Nº 2269/ 2019 de junio de 2019, que expresa:

 

a. Informar al Sr. Ministro de Defensa Nacional de éstos hechos para que tome las medidas que entienda pertinentes.

b. Solicitar que en el plazo de veinte días hábiles informe sobre las medidas tomadas referentes a la situación del Sr. FESR.

c. Se considere la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley 19.529, y en especial a los Art 29 y 32 (Deber de Notificación y Carga de la Notificación respectivamente) para el prestador de salud Hospital Central de las Fuerzas Armadas, a partir de los objetivos contemplados por el Legislador al aprobar esta normativa.

d. Comunicar al Ministerio de Salud a los efectos que considere pertinente.

 

9) El 22 de agosto de 2019 mediante el Oficio 2328/2019 la INDDHH entendió pertinente reiterar la comunicación remitida al MDN en el marco de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 18.446, otorgando a dicho efecto un último plazo de diez días.

 

10) En fecha 13 de setiembre del mismo año se recibió respuesta por parte de MDN. La Cartera consideró que la causal del egreso fue "Baja por no renovársele el Documento de Servicio Militar", dado que el mismo se comprometió en el contrato de servicio por dos años que voluntariamente si no se presentaba en un mes antes del vencimiento del plazo rescindía automáticamente, por tanto, no fue notificado acorde a la Ordenanza MDN N" 52 de 30/10/2003 y Circular 0008/DGRRHHISP/2012 DE 03/05/2012. Asimismo, el literal B) del artículo 219 del Decreto-Ley 14.157 de 21/02/1974, admite como causal de Baja la Rescisión del documento del Servicio Militar.

 

11) Asimismo, se reconoce que la baja del Sr. FESR se realizó el 31 de marzo del 2019 al momento que se encontraba internado en el Hospital Militar por carecer de capacidad y la propia institución una vez que fue egresado lo trasladó al Hospital Vilardebó.

 

12) Además, no se habría dado cumplimiento a las condiciones establecidas en la nueva Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas -Nº 19.775- en su artículo 161 regula para el Personal Subalterno la Rescisión y no renovación del Contrato, el cual debe ser dispuesto por acto administrativo.

 

13) Al respecto, el Departamento Jurídico Notarial del MDN informó que el Decreto-Ley 14.157 en el literal B) del artículo 192 y el artículo 7.23.1.3 del Decreto S071994 (Comisiones Médicas) establecen que el órgano competente para calificar el tipo de incapacidad es la Comisión Médica de la D.N.S.FF.AA.

 

14) En conclusión, se dispuso" dejar sin efecto la baja del titular su sometimiento Comisiones Médicas, la que deberá expedirse sobre su incapacidad - o no al 28-02-2019 (acorde la Ley 19.695)"

 

15) En relación a las disposiciones establecidas en la Ley 19.529, y en especial a los Art 29 y 32 (Deber de Notificación y Carga de la Notificación respectivamente) el Ministerio respondió que la internación no superó los 45 días corridos en el Hospital Militar Central (HC); que se trató de una internación voluntaria. Posteriormente, cuando se resolvió la baja del efectivo, se le trasladó al Hospital Vilardebó por no ser más usuario de Sanidad Militar.

 

16) Sin embargo, no surge de la respuesta del Ministerio la constancia del consentimiento firmado por el Sr. FESR de su internación voluntaria. La única información con que cuenta la INDDHH es que el denunciante expresó haber sido trasladado al centro de salud por la fuerza pública.

 

17) De la misma manera, el traslado del Sr. FESR del Hospital Militar se realizó cuando carecía de capacidad, no necesitando ni certificado médico para probarlo, según surge de lo informado por la propia Institución que una vez que el mismo egresó, lo trasladaron al Hospital Vilardebó.

 

11. Consideraciones de la INDDHH.

 

18. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada a nuestra legislación por la ley Nº 18418, establece en su artículo 27 literal e) que los Estados partes se comprometen a alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas en situación de discapacidad en el mercado laboral, y asimismo, apoyarlas en el mantenimiento del empleo.

 

19. Asimismo, en su Art. 2 establece que por "necesidad de aplicar ajustes razonables", se entenderán "las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales

 

20. La misma Convención establece, como prine1p10 general, en su artículo Nº4 el compromiso de asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos de las personas en situación de discapacidad mediante la adopción de medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención.

 

21. Por otra parte, la ley Nº 186S1 de Protección Integral de Personas con Discapacidad, establece en el Art. 6, que el Estado debe amparar los derechos de las personas con discapacidad en la medida necesaria y suficiente que permita su más amplia promoción y desarrollo individual y social. En este caso, además se hace necesario promover una rehabilitación integral, que la norma define como el proceso total, caracterizado por la aplicación coordinada de un conjunto de medidas médicas, sociales, psicológicas, educativas y laborales, para adaptar o readaptar al individuo, que tiene por objeto lograr el más alto nivel posible de capacidad y de inclusión social de las personas con discapacidad, así como también las acciones que tiendan a eliminar las desventajas del medio en que se desenvuelven para el desarrollo de dicha capacidad.

 

22. Por su parte, la ley Nºl9.S29 (de Salud Mental) insta en su Art, 6 literal E) a los prestadores de salud a buscar la alternativa terapéutica que menos restrinja los derechos y libertades de las personas con sufrimiento mental, promoviendo la integración familar, laboral y comunitarias.

 

23. En el caso, la internación del Sr. FESR en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas, devino en un argumento que finalizó con la baja de servicio, la pérdida de los beneficios y su traslado al Hospital Vilardebó. 

 

24. Asimismo, la misma norma en su Art. 12 insta al reintegro al lugar de trabajo de las personas que hayan tenido trastorno mental, promoviendo el ajuste razonable de las actividades para favorecer la reincorporación.

 

25. Del mismo modo en el Art. 25 se dispuso que la hospitalización no estará sujeta a limites temporales de cobertura, cualquiera que sea la edad de la persona usuaria.

 

26. Por todo lo antes expuesto, la INDDHH considera que existe responsabildad estatal por la vulneración de los derechos del Sr. FESR, al ser dado de baja de las Fuerzas Armadas en momento que se encontraba internado por motivos de salud mental en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas.

 

27. Conforme al marco normativo internacional y nacional en la materia, la INDDHH considera que el Estado vulneró el derecho al trabajo del Sr. FESR por "discriminación por motivos de discapacidad".

 

28. Asimismo, considera que el traslado al Hospital Vilardebó vulneró el derecho a la salud al exponer al Sr. SU a riesgos en la salud mental y física, impidiendo una rehabilitación acorde a sus necesidades.

 

29. Sin embargo, en virtud de la información que proporcionó el MDN, surge que una vez tomado conocimiento de la situación por parte de la INDDHH estaría dispuesto a tomar medidas para subsanar la vulneración de derechos en la situación mencionada.

 

30. Sin embargo, a partir de la información proporcionada por la persona denunciante, esas medidas no se habrían adoptado.

 

III: Resolución

Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos Defensoría del Pueblo resuelve:

a) Recomendar al MDN el reintegro del Sr. FESR a su lugar de trabajo con los ajustes razonables encomendados en el Art 2 de la ley Nº 18418 y en el Art 6 de la ley Nº 18651

b) Recomendar aplique las disposiciones establecidas en la Ley 19.529, a partir de los objetivos contemplados por el Legislador al aprobar esta normativa.

c) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley Nº 18.446, la INDDHH solicita a ese organismo que, en el plazo de diez (10) días hábiles manifieste formalmente si acepta o no las presente Recomendaciones. En caso afirmativo, se solicita se sirva indicar que acciones adoptará para su efectivo cumplimiento.

 

Agradeciendo la colaboración brindada por ese organismo, saludamos atentamente,

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