Resolución N° 799/019 no colaboración MDN
La Insti.tuci.ón Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) reci.bi.ó una denuncia con fecha 22 de mayo del corriente año, presentada por una persona amparada bajo reserva de i.denti.dad (artículo 12 de la ley 18446), relativa a un funcionario del Mi.ni.steri.o de Defensa Nacional (MDN) con afectación a su salud mental.
Resolución Nº 799 / 2019
INDDHH 2019-1-38-0000320
Sr. Ministro de Defensa Nacional
Dr. José Bayardi
De nuestra mayor consi.deraci.ón:
l. Antecedentes:
Montevideo, 27 de di.ci.embre de 2019
l. La Insti.tuci.ón Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH)
reci.bi.ó una denuncia con fecha 22 de mayo del corriente año, presentada por una
persona amparada bajo reserva de i.denti.dad (artículo 12 de la ley 18446), relativa a
un funci.onari.o del Mi.ni.steri.o de Defensa Nacional (MDN) con afectación a su salud
mental.
2. Analizados los correspondientes requi.si.tos de admi.si.bi.li.dad, la denuncia fue
ingresada en el Expediente Nº 2019-1-38-0000320.
3. El 15 de octubre de 2019, la INDDHH emi.ti.ó la Resolución Nº 771/2019 por la cual
recomendó al MDN el reintegro del Sr. FS a su lugar de trabajo, con los ajustes
razonables encomendados en el Art. 2 de la ley 18418 y en el Art. 6 de la ley 18651 y
con aplicación de las di.sposi.ci.ones establecidas en la ley 19529, a partir de los
objetivos contemplados por el legislador al aprobar esta normativa.
4. El 1 de noviembre del mismo año, el MDN informó que el Sr. FS no debió haber
ingresado a las Fuerzas Armadas por carecer de Aptitud Psi.cofisi.ca, y su
desvi.nculaci.ón (por no renovación de contrato) fue ajustado a lo dispuesto en el Art.
219 del Decreto Ley 14157 (norma vi.gente al 31 de marzo de 2019)
11. Consideraciones de la INDDHH
5. El Sr. FS perdió el trabajo y la asi.stenci.a de su prestador salud en momentos en que
revestía como funci.onari.o y gozaba de todos sus derechos. El Mi.ni.steri.o no
consideró que FS ingresó en más de una oportunidad en diferentes dependencias
de las Fuerzas Armadas, por períodos de tiempo prolongados; que sus problemas
de salud eran de conoci.mi.ento de las autoridades y que no habrían si.do
i.mpedi.mento para el cumplimiento de sus obligaciones.
6. El MDN pretende sostener que no debería haber ingresado. Pero dado que ingresó,
nació una relación de trabajo, y a la luz del "pri.nci.pi.o de primada de la realidad"
aplicable tanto a la actividad privada como a la pública, al Sr. FS les son aplicables
todas las normas protectoras, especialmente el respeto a su salud y a la protección
del empleo. Esto es, poco importa ni debió o no ingresar, luego que ingresó, generó
un estatuto laboral que debe ser respetado por la Administración.
7. La cuestión de fondo a discernir en casos como el presente es distinguir si es de
aplicación el Decreto Ley 141S7 o si por el contrario deberían aplicarse las
disposiciones de la ley Nº. 186S1. La INDDHH ya tiene posición formada respecto de
la normativa a aplicar en situaciones como la presente. En efecto, en la Resolución
Nº 773/2019 dirigida al Ministerio del Interior, donde se expresa " ... De acuerdo a
doctrina y jurisprudencia mayoritaria, en la legislación uruguaya desde hace
algunos años, se acepta la existencia de un bloque de derechos denominado
"Bloque de Constitucionalidad".
Como entiende esa prestigiosa doctrina, desde el punto de vista normativo, ese
Bloque se compone de todas las normas constitucionales e internacionales
referidas a derechos humanos, en tanto que, desde el punto de vista de los derechos,
el bloque es el conjunto de derechos humanos y sus garantías que se encuentran
en la Constitución y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos1.
La existencia de un Bloque de derechos también ha sido recogida por la
jurisprudencia en nuestro país, indicándose como el primer caso la sentencia Nº
365/2009 de la Suprema Corte de Justicia. Allí me expresa que " ... al momento de
dictarse la ley -y, más tarde, la sentencia- debían tenerse en cuenta los derechos
expresamente mencionados por el texto constitucional más los que
progresivamente se fueron agregando por la ratificación de diversos tratados
internacionales de derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de
Derechos Civiles" ... "De ese modo, el ordenamiento jurídico-constitucional
uruguayo ha incorporado derechos de las personas que constituyen límites
infranqueables para el ejercicio de las competencias asignadas a los poderes
instituidos ... ". (Considerando III.8) .
... La INDDHH comparte esa posición, entendiendo que nuestro ordenamiento
jurídico está integrado por las normas expresamente incorporadas a la
Constitución y por los derechos que ingresan al mismo a partir de los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país.
En lo medular en este caso, la respuesta del Ministerio expresa que la Ley Nº 18.6S1
no aphca en situaciones como la presente, y ello porque de acuerdo al artículo S9
de la Constitución los mfütares, pohdas y diplomáticos, tienen un Estatuto que se
rige por leyes especiales. En consecuencia, las previsiones de la Ley Nº 18.40S
tienen primada respecto a la Ley Nº 18.6S1, posición asumida por la Secretaria de
Estado.
8. Sin embargo, a partir de la existencia de un Bloque de ConstüucionaHdad, los
derechos reconocidos en el marco del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos tienen igual jerarquía que la Constitución en nuestro país, lo que llevaría
a conclusiones totalmente diferentes a lo expresado por el Ministerio. Por otra
parte, esta posición, ya asumida por la INDDHH en otras oportunidades, se basa en
el principio pro persona, aplicable para un mayor amparo jurídico a los derechos de
las personas con discapacidad.
Risso Ferrand Martín (2015) Guía para la Resolución de Casos de Derecho Constitucional y Derechos
Humanos pág 15.
9. Los mismos conceptos que se utfüzaron respecto de la ley Nº 1840S aplicable a
policías, se pueden aplicar al decreto-ley Nº 141S7 aplicable a militares, teniendo
ambas categorías de funcionarios leyes especiales al amparo del articulo S9 de la
Constitución, que como se dijo, y conforme a doctrina y jurisprudencia mayoritaria
cede ante la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
10. Y desde esa perspectiva, hubiera sido de aplicación lo establecido en el articulo S2
que establece garantías para la persona que tiene un contrato de trabajo con el
Estado, con diversas consecuencias.
11. La INDDHH considera que existe responsabfüdad estatal por la vulneración de los
derechos del Sr. FS, al no ser reintegrado a las Fuerzas Armadas en los términos
previstos por el articulo S2 de la ley Nº 186S1.
12. El Art. 28 de la ley 18446 de creación de la INDDHH establece que si las autoridades
no aceptan las recomendaciones realizadas dará la más amplia difusión pública al
texto de las recomendaciones efectuadas y sus antecedentes, todo con mención
expresa de los nombres y cargos de las autoridades y otros funcionarios que hayan
adoptado tal actitud, y sin perjuicio de su inclusión en el Informe Anual.
III: Resolución
Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de
Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:
a) Disponer el cierre de las actuaciones atento a la negativa de colaboración del
Ministerio de Defensa Nacional.
b) Disponer la publicación de la presente Resolución conforme al articulo 28 de la
ley Nº 18.446.
c) Notifiquese al denunciante.
Sin otro particular, saludamos atentamente,
CC: Dr. Jorge Basso - Ministerio de Salud
CC: Dr. Ángel Valmaggia - Presidente CNHCSM