Resolución N° 801/019 con recomendaciones MI

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La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió el 21/05/2019 una denuncia presentada por la ONG “El Paso” y por la Sra. N.B, referida a la desaparición de la joven M.C y los procedimientos de investigación policial y trámite judicial realizados desde diciembre del año 2016 hasta la fecha.

Resolución Nº801 / 2019
INDDHH 2019-1-38-0000316.
Montevideo, 27 de diciembre de 2019
Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación
Dr Jorge Díaz
Sr Ministro del Interior
Sr. Eduardo Bonomi
De nuestra mayor consideración:
I. Antecedentes
1) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH)
recibió el 21/05/2019 una denuncia presentada por la ONG “El Paso” y por la Sra. N.B,
referida a la desaparición de la joven M.C y los procedimientos de investigación policial
y trámite judicial realizados desde diciembre del año 2016 hasta la fecha.
Analizados los correspondientes requisitos de admisibilidad, la denuncia fue ingresada en
el Expediente Nº 2019-1-38-0000316.
2) La denuncia está relacionada con las IUE 174-703/2016 del Juzgado Letrado de 2do
Turno de Pando, siendo realizadas el 3 y el 6 de diciembre de 2016. Relatan la
preocupación por cómo se está abordando la situación, en particular lo relativo a:
 La investigación parece encontrarse detenida o “empantanada”, ya que ha
cambiado en tres oportunidades de Juez actuante y a juicio de las denunciantes,
existieron irregularidades en los procedimientos
 Desde el año 2017, la investigación se encuentra en la División Registro y
Búsqueda de Personas Ausentes, a pesar de existir indicios de una eventual
situación de explotación sexual infantil, por lo que correspondería la intervención
de otras divisiones de la Dirección General de Crimen Organizado.
 Existirían informaciones relevantes relacionadas al caso que podrían ayudar a la
investigación y con las demoras del proceso pierden vigencia y posibilidades de
colaborar en el mismo.
En definitiva, la organización y la persona denunciantes expresan su preocupación por la
demora en las respuestas del Estado, a nivel judicial y policial, ya que podrían afectar
severamente las posibilidades de lograr buenos resultados en la investigación.
3) Con fecha 14/06/2019 se nos envía más información de lo tramitado por la Sra. N.B
nivel judicial. En esa oportunidad, envían un resumen del estudio del expediente judicial
que se presentó en el año 2018 y el ultimo escrito que fue presentado a comienzos de
junio del presente año.
4) Se comienzan realizando gestiones de buenos oficios a nivel de la Dirección de la
División Políticas de Género del Ministerio del Interior, área especializada en la temática,
para intentar obtener información acerca de las causas por las que no se ha investigado la
situación como caso de explotación sexual infantil.
5) De acuerdo a sus competencias, en especial según lo establecido en los Arts. 6 y 19 de
la ley No. 18.446, la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo
no sustituye ni desplaza las competencias originales de otros organismos del Estado.
En ese marco, de acuerdo al Art. 30 de la citada norma, en situaciones como la presente,
es responsabilidad de la INDDHH poner en conocimiento del Ministerio Público estos
hechos para su eventual investigación, quedando a disposición para ampliar la
información que se entienda pertinente.
6) El 12 de agosto de 2019 se envía el oficio 2311/2019 al Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación a los efectos de que pueda ampliar la información de la situación,
en los aspectos que crea pertinente.
7) Con fecha 8 de octubre de 2019, se recibe respuesta desde la Fiscalía General de la
Nación, a través del oficio 1182/2018. En la misma se informa que:
a- el proceso penal al que se refiere se encuentra bojo el sistema acusatorio por lo
que la investigación viene siendo realizada por el Juzgado de 1er turno de Pando
b- desde diciembre de 2016 a la actualidad, se vienen tomando declaraciones y
realizando investigaciones sin avances concretos, por parte de la Dirección de
Investigaciones de la Policía Nacional, la Dirección General de Lucha contra el
Crimen Organizado e Interpol y el Departamento de Registro y Búsqueda de
Personas Ausentes.
c- De las investigaciones del Dpto. de Homicidios de Canelones surge la presunción
de explotación sexual a la adolescente por parte de tres personas que fueron
citadas por decreto Nº 116/2019
8) El 11 de octubre de 2019, la INDDHH mantiene entrevista con el Fiscal General de
la Nación, insistiendo sobre los hechos que motivaron la denuncia, entregando una copia
del oficio enviado en agosto y solicitando información acerca de las demoras en la
investigación.
9) Con fecha 12 de octubre de 2019 se formaliza la comunicación con el Ministerio del
Interior a través del oficio 2380/2019, En esta oportunidad se busca que dicho ministerio
pueda informar por escrito los aspectos de la situación que se han gestionado en forma de
buenos oficios anteriormente.
10) Con fecha 18 de octubre se recibe una nota del MI, acusando recibo de la
comunicación institucional e informando que se iba a enviar oficio a la Dirección de
Policía Nacional para obtener insumos para su respuesta. Hasta la fecha no se recibió otra
comunicación de esa dependencia.
11) El 30 y 31 de octubre del presente año, nos informamos a través de distintos medios
de prensa que el Juzgado de 2do turno de Pando dio lugar a la solicitud de procesamiento
de tres hombres involucrados con la situación, uno de ellos por “contribución a la
explotación sexual infantil” mientras que las otras dos personas acusadas de un delito de
“retribución para cometer actos sexuales contra menores de edad”
II. Consideraciones de la INDDHH
12) Dentro de sus competencias, a la INDDHH le corresponde vigilar que los procesos
transitados por las denuncias realizadas en los diversos organismos del estado, se
procesen en tiempo y forma, es decir que se cumpla por parte de dichos organismos el
debido proceso.
13) Uno de los conceptos que integran el debido proceso refiere a plazos razonables, en
tanto derecho de la persona a que se resuelva en un tiempo prudencial sus planteos. Esto
reviste mayor importancia aún en situaciones donde las demoras generan importantes
riesgos a la integridad física y la vida de las personas involucradas. Además, estas
demoras arriesgan las posibilidades de resolución exitosa de las situaciones investigadas.
14) La Convención de Belem do Pará (ratificada por Uruguay el 05/01/1996) en el
Capítulo 3 relacionado con las obligaciones de los Estados, refiere en el Artículo 7 la
obligación de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra la mujer”. Además, plantea en el mismo artículo: “establecer
procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia
… medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”
15) El que hayan transcurrido tres años hasta la fecha para que se haya actuado sobre
indicios denunciados en aquel momento, se relaciona directamente con irregularidades
del debido proceso y el no cumplimiento de la normativa antes mencionada.
16) Además, el hecho de ser una denuncia vinculada a la desaparición de una joven y
sospechas de explotación sexual, fortalece la necesidad de actuar con la debida diligencia,
priorizando en la intervención la protección de los derechos humanos de la víctima.
En la situación denunciada, no hay explicaciones de los organismos involucrados que
refieran a las demoras en las investigaciones comenzadas en el año 2016. Las personas
que terminan siendo detenidas hace menos de un mes, ya habían sido identificadas por la
denunciante como posibles personas involucradas, desde el año 2017.
Si bien los cambios en los procedimientos judiciales inciden sobre estas demoras, el lapso
transcurrido excede estas causas.
17) Las demoras en las investigaciones, más allá de los plazos razonables, generan
impunidad ante las violaciones de los derechos humanos que se presumen en este caso.
La impunidad se manifiesta en la ausencia o demoras en investigación, persecución,
captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de dichas posibles violaciones, lo
que involucra la actuación de la integralidad de los operadores del sistema de justicia, “El
Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales
disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de
derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares1. “
18) La INDDHH considera que se incurrió a una situación de violencia institucional por
parte de los organismos estatales involucrados. La ley 19850, articulo 6 la define como
“Es toda acción u omisión de cualquier autoridad , funcionario o personal del ámbito
público o de instituciones privadas, que discrimine a las mujeres o tenga como fin
menoscabar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos y libertades
fundamentales de las mismas, así como la que obstaculice el acceso de las mujeres a las
políticas y servicios destinados a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar las
manifestaciones, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres previstas en la
presente ley.”
19) Sin perjuicio de ello, se reconoce que, a partir de las gestiones realizadas desde la
INDDHH, la investigación parece haber tomado impulso procesal.
III. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la INDDHH y
Defensoría del Pueblo resuelve:
a- Se vulneraron los derechos de M.C y su familia, en función de los excesivos
plazos transcurridos, conforme a la legislación nacional e internacional.
b- Conforme al artículo 95 del Reglamento de la Institución Nacional de Derechos
Humanos y Defensoría del Pueblo, notifíquese a los organismos denunciados y a
los denunciantes
Sin otro particular, saludamos muy atentamente,
Cc:
Dr.Ariel Cancela
Copia a SCJ
1 CIDH, 2011a, pág. 39. Corte IDH., 2009 (Caso González y Otras), op. cit., párrafo 400. 40. MESECVI.
Segundo Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará. Washington,
D.C.: Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, Organización de los Estados
Americanos, 2012a, página 17,
http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/MESECVIsegundoInformeHemisferico-ES…

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