Resolución N° 842/2020

Resoluciones

I) Antecedentes.
1) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia presentada el día 13-9-2019, por la Sra. A. N.

2) Analizados los correspondientes requisitos de admisibilidad, la denuncia fue ingresada en el Expediente N°2019-1-5494-000191. 

3) La denuncia está relacionada con los hechos ocurridos en la Unidad de Reclusión N°4 (COMCAR), el 12 de setiembre de 2019 a las 12.30hs aproximadamente. La señora fue a visitar a su hijo, privado de libertad en el mencionado establecimiento y al pasar los controles previos a la visita, le plantean que está reteniendo “un paquete" en su cuerpo, según estaría registrando las imágenes del scanner utilizado. 

4) La suposición de que escondía algún objeto en el cuerpo, generó que se sumaran, a los procedimientos habituales, una serie de acciones impuestas a la denunciante a saber: quitarse toda la ropa, ordenarle reiteradamente que "entregara el paquete”, revisión del cuerpo pidiendo se colocara en posturas sumamente incomodas, hasta que finalmente le ordenaron defecar en el piso del lugar. 

5) Toda esta situación se transitó con la presencia de dos agentes femeninas en la habitación con la puerta entreabierta y la presencia de dos agentes varones que observaban desde allí, realizando comentarios degradantes y aparentemente riéndose de la situación. 

6) Finalmente, al no encontrar indicios de lo registrado por el scanner, los agentes le permitieron a la denunciante pasar a la visita, quien concurrió sintiendo muy alterada emocionalmente por lo transitado, además de encontrarse en pésimas condiciones de higiene por las mismas razones. Antes de ello, le habrían solicitado que un médico la viera, negándose la señora debido al sufrimiento vivido anteriormente. 

7) Posteriormente a presentarse en la INDDHH, la Sra. N. realizó la denuncia en la Dirección Nacional de Asuntos Internos, trámite N°17175-19. 

8) Con fecha 18-09-2019 y 13-03-2020 se enviaron los oficios N° 2362 y 2537 respectivamente, solicitando que el Ministerio informará acerca: 

a- si existe un protocolo de inspección corporal a familiares de personas privadas de libertad en los establecimientos penitenciarios y cuál sería. 
b- para el caso que exista un protocolo, si los hechos denunciados se adecuan al mismo
c. si existen cámaras en la habitación donde habría sucedido esta situación. 

9) A pesar del tiempo transcurrido, el Ministerio referido no ha respondido a las solicitudes en ninguna de las dos oportunidades.

II) Consideraciones de la INDDHH

10) La INDDHH considera que se da por cierto el relato de los hechos expresados por la persona denunciante, ya que, a pesar del tiempo transcurrido, así como de las comunicaciones reiteradas al organismo, el ministerio en cuestión no se ha pronunciado al respecto.

11) De acuerdo a ello, la INDDHH expresa que el Estado uruguayo ha intervenido ilegítimamente sobre la dignidad y la integridad personal de la denunciante.  Dicha obligación, además desprenderse de normas y principios constitucionales e instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, se encuentra específicamente establecida por el Reglamento de Visitas del Instituto Nacional de Rehabilitación (INR). Asimismo, el Reglamento de Inspecciones establece que éstas deberán realizarse en un lugar adecuado, extremo que implica la preservación de la intimidad de la persona inspeccionada, garantizando su exposición corporal únicamente ante personas del mismo sexo que intervienen en el procedimiento y no terceros ajenos al procedimiento, de sexo diferente a la persona inspeccionada.  

Finalmente, la obligación impuesta a la visitante de colocarse en posiciones incomodas y defecar en el piso carece de todo asidero normativo, siendo susceptible de configurar un trato cruel inhumano y degradante. Complementariamente constituye un incumplimiento de la obligación reglamentaria específica que establece la obligación de recabar autorización judicial para llevar adelante un procedimiento invasivo y que incluso contando con dicha autorización se deberá realizar por parte de profesionales de la salud.  

12) Además de lo observado en el numeral precedente, de acuerdo al resultado del procedimiento, surge que no existió razonabilidad y proporcionalidad de la medida, ya que no existió riesgo para la seguridad del establecimiento penitenciario. En tal sentido, incluso en el supuesto de haber realizado el procedimiento debido, extremo que no ocurrió, no es causa suficiente alegar la existencia de un objeto extraño en las imágenes del scanner para para la intervención ilegitima sobre la dignidad e integridad de la denunciante.   

13) La INDDHH solicita al organismo involucrado investigue y actúe de acuerdo a lo estipulado, en relación a los funcionarios involucrados en los hechos reseñados. revisando el cumplimiento de protocolos de inspección corporal de familiares de personas privadas de libertad, así como si estos son adecuados y dignos.

14) Se considera, además, que en este caso se muestra una de las modalidades de la violencia basada en género, la violencia institucional. La Ley N°19580 acerca de Violencia hacia las Mujeres Basada en Género, define en el artículo N°6 numeral Q la violencia institucional:

“Es toda acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o personal del ámbito público o de instituciones privadas, que discrimine a las mujeres o tenga como fin menoscabar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las mismas…”

15) La INDDHH se ha pronunciado varias veces -en especial en los últimos dos meses- en relación a la preocupación por el aumento de denuncias recibidas en relación a maltrato policial, donde parecen repetirse ciertos parámetros de comportamiento policial de uso de la fuerza “excesivos” en relación a la situación que se está abordando, así como de tratos crueles y degradantes.

III)   Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:
 

a)   Que, atento a la negativa de colaboración del Ministerio del Interior y a lo dispuesto en el Ar. N°95 del Reglamento de la INDDHH, el Consejo Directivo entiende que se ha configurado una vulneración de los derechos humanos de la Sra. A.N., según surge de su relato incorporado a la denuncia inicial.

b)     Disponer la publicación de la presente Resolución conforme al artículo 28 de la ley N.º 18.446.

c)     Notifíquese a la denunciante. 

d)  A los efectos de lo dispuesto en el art. 28 de la ley 18446, la INDDHH solicita a ese organismo que, en el plazo de diez (10) días hábiles manifieste formalmente si acepta o no las presentes recomendaciones. En caso afirmativo, se solicita se sirva indicar qué acciones adoptará para su efectivo cumplimiento.
 

                                        MD/2