Resolución N° 870/020 con recomendación a CODICEN y ANEP
Resoluciones
La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió el día 3 de junio de 2020 una denuncia presentada por la Federación Nacional de Profesores de Enseñanza Secundaria (FENAPES) contra el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (CODICEN de la ANEP) alegando violación del derecho constitucional a la Libertad de Expresión. Habiéndose considerado admisible fue sustanciada en el Exp. Nº 2020-1-38- 0000276
Resolución Nº 870 / 2020
INDDHH 2019-1-38-0000276
Sr. Presidente del CODICEN de la ANEP
Dr. Robert Silva
De nuestra mayor consideración:
1.- Antecedentes. -
Montevideo, 18 de agosto de 2020
l. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH)
recibió el día 3 de junio de 2020 una denuncia presentada por la Federación
Nacional de Profesores de Enseñanza Secundaria (FENAPES) contra el Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (CODICEN de
la ANEP) alegando violación del derecho constitucional a la Libertad de Expresión.
Habiéndose considerado admisible fue sustanciada en el Exp. Nº 2020-1-38-
0000276
2. Se denuncia que la aprobación por parte de este organismo de la Resolución Nº 18
Acta 26 del 20 de mayo de 2020 comunicada por Circular 1S/2020 estaría violando
el "derecho constitucional de la Libre Expresión del Pensamiento."
3. En dicha Resolución, el CODICEN de la ANEP resolvió: "J.- Disponer que las
diferentes reparticiones de la Administración desarrollen acciones en sus
respectivos ámbitos de acción a fin de asegurar el respeto irrestricto de los
principios rectores de la educación pública, en particular la laicidad, así como la
prohibición de realizar proselitismo de cualquier tipo. 2.- Mantener en todos sus
términos la Resolución Nº 1 Acta 36 de fecha 25 de junio de 2019, estableciendo que
los Consejos de Educación y de Formación en educación, adopten las medidas
necesarias para el retiro de toda cartelería que atente contra los principios rectores
de la educación. 3. - Establecer que los Consejos de Educación y Formación en
Educación desarrollen acciones que permitan concientizar a las comunidades
educativas de la importancia de estas temáticas, sin perjuicio de deliberar sobre las
diferentes realidades nacionales, asegurando el tratamiento integral y crítico de
todos los temas, el libre acceso a las fuentes de información y conocimiento que
posibilite una toma de posición consciente de quien se educa, en el marco de la
pluralidad de opiniones y la confrontación racional y democrática de saberes y
creencias"
4. FENAPES denuncia que en esta Resolución se establecen disposiciones que" por su
amplitud, imprecisión y ambigüedad pueden resultar vio/atarías de sendos
principios y derechos integrantes del Derecho de los Derechos Humanos con
raigambre en las normas constitucionales, así como las contenidas en diversos
instrumentos internacionales"
Más adelante en el escrito de denuncia también se manifiesta que "( .. .) con la
supuesta intención de proteger principios rectores de la educación, tales como la
laicidad o la prohibición de realizar proselitismo, la resolución dispone la realización
de acciones sin la precisión adecuada y en términos absolutamente genéricos,
poniendo e riesgo derechos también de base constitucional como lo es el derecho a
la libertad de expresión del Pensamiento. Ello es así ya que tanto la violación de la
laicidad como el proselitismo (ejemplos utilizados en la Resolución denunciada)
deben relevarse mediante el examen de la emisión y difusión de un pensamiento o
idea que afecte aquellas prohibiciones. (...)" Se señala además que "( .. .) no se advierte
en la resolución denunciada la aplicación de criterios mínimos y básicos de
ponderación de derechos que impida la protección de unos en perjuicio de otros.
Planteada como está la resolución quedará en el ámbito unilateral y discrecional de
los Consejos la toma de decisiones de la más alta relevancia en la que se juegan
Derechos Fundamentales ( .. .)."
Se acusa de utfüzar un criterio "avasallante"por obligar a "retirar toda cartelería que
atente contra los principios rectores de la educación, sin indicar cuales son esos
principios y sin establecer tampoco parámetros de ponderación adecuados para
proteger no solo a Libre Expresión del Pensamiento, sino además todos los
derechos fundamentales que permiten la materialización del Derecho a la Libertad
Sindical"
Por último, fundamentan su reclamo en los principios generales del sistema
constitucional y legal, así como en el marco jurídico internacional y nacional en
materia de Libertad de Expresión tanto por sí como por su vi.nculación con el
derecho a la Libertad Sindical.
S. Conforme a lo establecido por los Art. 11 y siguientes de la Ley Nº 18.446, de 24 de
diciembre de 2008 (Procedimiento de Denuncias), el Consejo Directivo de la
INDDHH confirió vista de la denuncia al CODICEN de la ANEP para que presente los
descargos que entienda pertinentes. Para ello se le confirió un plazo máximo de 10
días hábiles, no habiendo la INDDHH recibido contestación alguna por parte del
organismo
6. En consecuencia, se toman como argumentos del CODICEN de la ANEP para la
aprobación de esta Resolución los expresados en la misma en sus capitulas Visto,
Resultando y Considerando. En síntesis, ellos son: 1) la preservación de los principios
rectores de la educación pública 2. - la prohibición del proselitismo a los funcionarios
públicos en los lugares y horarios contenida en el Articulo S8 de la Constitución
Nacional 3. - el principio de laicidad consagrado a texto expreso en el art. 17 de la Ley
General de Educación. 4.- la libertad de conciencia y la libertad de opinión del
funcionario docente reconocida por el art. 4 Ut. b) del estatuto del Funcionario
Docente de la ANEP. S) La prohibición de realizar proselitismo en el ámbito de la
ANEP establecida por el art. 6 del mismo estatuto.
Dicha Resolución toma como antecedente la Sentencia Nº 84/2019 dictada por el
Juzgado Letrado de los Contencioso Administrativo de Primer Tumo de fecha
2S/6/2019 que ante la colocación de carteles en las fachadas de los edtficios
educativos, fundamentándose en el principio de laicidad sentenció "las pancartas
colocadas en el frente de los centros educativos mencionados, violentan la
neutralidad; constituyen una manifestación proselitista y ocupando la fachada de
Edificios Públicos parecen expresar que esa es la posición de las autoridades
educativas, es decir, se "oficializa" el contenido del cartel violentando la libertad de
conciencia de los alumnos, profesores, trabajadores transeúntes, del actor o
cualquier individuo que válidamente pueda tener una opinión divergente, o bien,
ninguna opinión".
Dicha Sentencia condenó a la ANEP a retirar los carteles de los centros de estudio y
le ordenó "prohibir la colocación de carteles similares o con igual contenido en el
frente de cualquier otro de sus edificios bajo apercibimiento de astreintes"
En su "Considerando"la Resolución del CODICEN de la ANEP refiere a "( .. .)el efectivo
cumplimiento del principio de laicidad establecidos en el artículo 17 de la Ley General
de Educación Nº 18.437 hace necesario que esta Administración ofrezca las
máximas garantías y asegure el libre acceso a la fuente de información y
conocimiento en un marco de respeto a la libertad y libre expresión" y "que esto
implica que, si bien no hay temas excluidos del ámbito educativo público, se debe
asegurar una posición libre, personal y consciente del educando, sin imponerse
opiniones de ninguna índole en atención a que la educación democrática debe ser
indiscutiblemente laica en sus contenidos y procedimientos, brindándole las
posibilidades de acceder a todas las ideas, sin exclusiones dogmáticas, y discernir
libremente según su propio modo de pensar'';
También señala "que el respeto irrestricto a los principios rectores de la educación
no puede ser interpretado como una eventual restricción a la libertad en ninguna
de sus manifestaciones tal como sentenció el Poder Judicial en la sentencia
1 Art. 29 de la Constitución, Art. 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y Art. 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos
2 Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU Art. 19 y Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Art. 13
referida"; "Que no debe olvidarse que el referido principio de libertad es al igual que
el de laicidad, de rango constitucional por lo que en virtud de ello y tal como lo
expresa la sentencia, no se pretende generar una conflicto, sino afirma
"decididamente el respeto de los derechos constitucionales de las personas y su
irrestricta vigencia"; "que no puede ampararse la utilización de edificios públicos
como lo son los centros educativos, para manifestarse por una u otra posición
frente a temas de esta naturaleza, o de cualquier otra índole política, religiosa o
filosófica" y "Que esta referencia no pretende lesionar ni restringir el legítimo
derecho del uso de carteleras gremiales, así como tampoco limitar, restringir,
lesionar ni interferir con el ejercicio del derecho de libertad, ni favorecer ni
perjudicar ninguna posición u opinión respecto de este u otro tema. Simplemente
se propone respetar el derecho de todos en defensa de los principios
constitucionales que rigen de conformidad a los artículos 7 y 72 de la Carta".
7. La Resolución tuvo como motivación puntual que llevó a su aprobación la "situación
generada en centros educativos públicos en donde se ha colocado cartelería
relativa a la Ley de Urgente Consideración (LUC)"tal como se señala en el Punto XI
de su Resultando,
II. Consideraciones de la INDDHH.
8. La INDDHH no realizará consideraciones referidas al tema puntual que llevó a la
aprobación de la Resolución cuestionada por FENAPES que fue el debate sobre la
LUC y la pertinencia o no de que el tema estuviera presente en carteleria presente
en los centros educativos de la ANEP. Considerará, por ser su competencia legal,
aquellos aspectos generales de dicha Resolución relativos al libre ejercicio de la
libertad de expresión que pueden verse afectados por ella, así como en su relación
con el principio de laicidad que debe ser protegido en el ámbito de la educación
pública,
9. En tal sentido, es pertinente recordar que la libertad de comunicación, opinión y
expresión se encuentra explícitamente definida en el marco jurídico nacional1 (Art
29 de la Constitución) y en el derecho internacional de los derechos humanos
aprobado por el Uruguay2. Estos textos son claros en cuanto a que su ejercicio
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole y que no puede estar sujeta a previa censura sino tan solo a
responsabfüdades ulteriores, las cuales deben estar expresamente fijadas por ley.
Estas, a su vez, solo pueden establecerse legalmente para: a) el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional,
el orden público o la salud o la moral públicas.
En consecuencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia internacional en materia
de derechos humanos y libertad de expresión han considerado que todo limite al
ejercicio de este derecho debe cumplir con una triple condición: a) legalidad b)
legitimidad y c) interés público manifiesto. Esto significa que ninguna limitación
puede ser admitida si no es establecida expresamente por una ley aprobada con las
formalidades democráticas constitucionales y en donde se fundamente de manera
clara y concreta cuál es el interés social en juego justificando en qué medida el
mismo puede ser dañado o perjudicado en caso de no existir la restricción.
La sola existencia de justificaciones objetivas y amplias para limitar estos derechos
no resulta suficiente. Cuando se fija legalmente un limite, debe demostrarse que la
prohibición o la medida restrictiva resulta necesaria para evitar una amenaza real,
y no solo hipotética, para los derechos de otras personas, la seguridad nacional, la
salud o la moral pública y que ello no pueda lograrse a través de medidas menos
intrusivas, También la medida limitante debe ser proporcional al interés o derecho
que se quiere proteger.
Por tanto, cualquier motivo de excepción establecido como argumento limitante
debe ser definido e interpretado de conformidad con el marco de la debida
interdependencia e integralidad de todos los derechos humanos. En consecuencia,
no puede admitirse la restricción si no se define y demuestra en el mismo marco
legal la necesidad social y la proporcionalidad indicadas.
Tal como lo han señalado los organismos internacionales de Derechos Humanos,
para que la restricción sea legitima, debe establecerse claramente la necesidad
social cierta e imperiosa de efectuar la limitación, es decir, que tal objetivo legitimo
e imperativo no pueda alcanzarse razonablemente por un medio menos restrictivo
de los derechos humanos involucrados y no debe ir más allá de lo estrictamente
indispensable, de forma que se garantice el pleno ejercicio y alcance de estos.
10. Por su parte, el principio de laicidad y su respeto en la educación pública no está
previsto como un derecho humano por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos ni por la Constitución Nacional. Es si, un principio de rango constitucional
en cuanto a la posición del Estado con respecto a los credos religiosos (art. 5) y es de
rango legal para la educación pública estatal al consagrarse en la Ley General de
Educación Nº 18.437 en su Art. 17 que debe asegurarse ".( .. .) el tratamiento integral y
crítico de todos los temas en el ámbito de la educación pública, mediante el libre
acceso a las fuentes de información y conocimiento que posibilite una toma de
posición consciente de quien se educa." Debiendo garantizar "( .. .) la pluralidad de
opiniones y la confrontación racional y democrática de saberes y creencias".
Por tanto, si bien la laicidad no puede considerarse un derecho humano si puede
entenderse como una condición que permite y promueve de forma más amplia el
ejercicio de ciertos derechos, sobre todo aquellos que refieren a la libertad de
conciencia, religión, pensamiento, y expresión pues obliga al Estado a adoptar una
posición de respeto y neutralidad frente a las manifestaciones de toda índole que
puedan existir en el seno de la sociedad.
En el campo de la educación pública, este principio es particularmente importante
en cuanto medida de respeto de la libertad de conciencia de los educandos y como
instrumento de promoción del intercambio plural, racional, reflexivo y democrático
de ideas distintas, la libertad de enseñanza y la libertad de cátedra.
11. El CODICEN de la ANEP en la Resolución cuestionada por FENAPES sostiene,
apoyándose en una norma de jerarquía administrativa como es el Estatuto del
Funcionario Docente de la ANEP, que la limitación establecida al ejercicio de la
libertad de expresión, consistente en el retiro de toda cartelería que atente contra
los principios rectores de la educación, se justifica en que la libertad de conciencia
y la libertad de opinión, sean estas de orden religioso, filosófico, político o de
cualquier otra índole, deben ejercerse dentro del más estricto marco de laicidad,
preservando la libertad de los educandos ante cualquier forma de coacción.
12. Sin embargo, más allá de este argumento y de la comparttble preocupación de velar
porque el principio de laicidad se respete en el ámbito de la educación pública
estatal, la INDDHH entiende que la Resolución cuestionada afecta y limita el derecho
a la libertad de pensamiento, expresión e información de docentes, estudiantes y
funcionarios de la ANEP por razones formales y sustanciales.
13. Desde el aspecto formal la limitación no puede ser admütda por provenir de una
norma de naturaleza administrativa como lo es la Resolución Nº 18 Acta Nº 26 del
20 de mayo de 2020. Como ya se señaló toda limitación al ejercicio de estos
derechos debe provenir de una norma de jerarquía legal. La limitación, por tanto, no
cumple con el principio de legalidad exigido. Tampoco puede ser aceptada porque
se le otorga a una autoridad administrativa (los Consejos de Educación y Formación
en Educación) la potestad de retirar "toda la cartelería que atente contra los
principios rectores de la educación". Esta atribución no cumple tampoco con el
principio de legalidad, pues le concede a una autoridad administrativa el poder
discrecional de limitar un derecho por vía también administrativa, sin respaldo de
norma legal expresa y sin que existan garantías jurisdiccionales frente a tal
decisión. Cabe señalar al respecto que, en materia de libertad de comunicación de
ideas, los eventuales recursos administrativos posteriores que se puedan
3 Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU. Art. 19 y Convención Americana sobre Derechos
Humanos Art. 13.
presentar, así como las acciones de nulidad ante el TCA, pueden perder toda eficacia
y no tutelan el derecho en cuestión, pues generalmente llegan a una decisión firme
cuando el asunto que motivó a la expresión prohibida perdió actualidad e incluso
interés púbico.
14. Desde el punto de vista sustancial, a juicio de la INDDHH esta Resolución es
incongruente con una protección integral del derecho a la libertad de expresión
para los distintos actores de la comunidad de un centro educativo. Por las siguientes
razones:
a.- Establece una limitación al ejercicio del derecho demasiado genérica, amplia y
difusa cuando como ya se señaló toda medida restrictiva debe contar con una
definición concreta que permita al interesado prever su conducta de acuerdo a la
norma. Cuanto mayor definición esté presente, mayores garantías frente a una
eventual arbitrariedad habrá En este sentido la prohibición de "toda cartelería que
atente contra los principios rectores de la educación" otorga a la autoridad
administrativa un poder discrecional no sujeto al referido control garantista en
cuanto le otorga la posibfüdad de determinar que se considera "respeto irrestricto",
que se entiende por "realizar proselitismo de cualquier especie" o qué es "atentar
contra los principios rectores de la educación".
b.- Se extralimita al prohibir por vía administrativa toda comunicación de una idea
u opinión a través de cartelería cuando las normas nacionales e internacionales en
la materia son claras en cuanto a que los posibles abusos a los limites legales solo
pueden ocasionar responsabfüdades ulteriores.
c.- Toda prohibición genérica dirigida a docentes, funcionarios y estudiantes de
expresar sus ideas y opiniones sobre asuntos de interés público, puede ocasionar el
efecto inhibitorio de la autocensura y con ello una amenaza latente a la libertad de
expresión. Esto, en el contexto de un centro educativo puede resultar en una
cortapisa en la promoción de "la pluralidad de opiniones y la confrontación racional
y democrática de saberes y creencias".
d.- No se advierte que la limitación establecida pueda justificarse bajo las razones
admüidas por el derecho de los derechos humanos consistentes en el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas3. La Resolución no explica cómo y por
qué la colocación de carteles afectaría estos valores. No es suficiente en este sentido
la alusión al principio de laicidad pues por más que este pudiera eventualmente ser
en cierto sentido afectado, ello no significa un daño a la seguridad, nacional, el orden
público o la salud o moral públicas ni al ejercicio de derechos de otras personas en
un sentido estricto. El perjuicio debe ser siempre real y concreto para que pueda
admütrse cualquier restricción a la libertad de expresión.
e.- La norma invocada por la Resolución~ que consagra el principio de laicidad no
pueden ser entendida en el sentido de habfütar prohibir, censurar o limüar sin
amparo legal expreso las ideas y demandas de los distintos actores de la comunidad
educativa. Por el contrario, desde una visión integral de promoción de derechos
debe ser tomada en un sentido amplio y como fundamento para garantizar "la
pluralidad de opiniones y la confrontación racional y democrática de saberes y
creencias".
f.- Si bien la Resolución se justifica a si misma bajo los argumentos de protección a
la laicidad y buscar evüar el proselitismo de cualquier especie en los centros
educativos públicos estatales, la limüación establecida no demuestra
satisfactoriamente cómo y por qué el uso de cartelería afectaría la laicidad de
manera irreversible. Por el contrario, puede entenderse que la existencia de carteles
que refieran a asuntos de actuaHdad e interés público podría contribuir a que la
comunidad educativa forme opinión crfüca y reflexiva sobre tales temas
permütendo la deliberación y el acceso a la información. Ante esto, desde una
perspectiva de derechos el rol de la autoridad educativa no debe ser la censurar o
limitar la exhibición de aquellas expresiones que no tengan prohibición legal
expresa sino la de promover y posibfütar la confrontación racional y democrática
de opiniones en un marco de pluraHdad y diversidad,
g.- Este principio legal de laicidad invocado no puede ser considerado en forma
aislada sino que debe ser integrado armónicamente con las demás disposiciones
de la propia Ley General de Educación Nº 18.347 referidas a derechos humanos y
derecho a la educación, las cuales establecen" a los derechos humanos como
referencia del ejercicio del derecho a la Educación" (Art. 4), otorgan a la participación
"el valor de principio fundamental de la educación para favorecer la formación
ciudadana y la autonomía de las personas". (Art. 9) y señalan que la polfüca
educativa nacional debe tener como fin "formar personas reflexivas, autónomas,
solidarias, no discriminatorias y protagonistas de la construcción de su comunidad
local, de la cultura, de la identidad nacional y de una sociedad con desarrollo
sustentable y equitativo"y "Fomentar diferentes formas de expresión, promoviendo
la diversidad cultural y el desarrollo de las potencialidades de cada persona" (Art. 13
inc. e y F).
De esta forma, la comunicación de ideas y opiniones a través de carteles en un
centro educativo no puede considerarse "per se" y "a priori" como una forma de
proselitismo, sino como una modalidad de ejercicio de todos estos derechos y
principios señalados. Ejercicio, que como ya se señaló, sólo puede estar sujeto, en
caso de abusos, a responsabfüdades ulteriores.
1S. La INDDHH entiende que también asiste razón al denunciante en cuanto a que la
modalidad de prohibición expresada en la Resolución cuestionada puede significar
una intervención Uegfüma que tienda a limitar el derecho a la libertad de opinión y
expresión vinculada a la libertad sindical. En este sentido las asociaciones
sindicales, asi como también las de estudiantes poseen el derecho en particular, de
"sostener opiniones sin ser molestado ( .. )" y por tanto "las autoridades públicas
deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a
entorpecer su ejercicio legal" 5 . La limüación a una modalidad o medio de
comunicación como lo es la prohibición de colocación de carteles puede ser
considerada, asi como un obstáculo a su libertad de expresión y con ello una
restricción a la libertad sindical.
16. Por último, la INDDHH comparte el punto 3) de la Resolución en cuanto a establecer
que "los Consejos de Educación y de Formación en Educación desarrollen acciones
que permitan concientizar a las comunidades educativas de la importancia de estas
temáticas, sin perjuicio de deliberar sobre las diferentes realidades nacionales ... " tal
como lo señala el ya referido art.17 de la Ley Nº 18.347. En tal sentido, los mensajes
contenidos en los carteles pueden motivar precisamente a que en los centros
educativos se propicien espacios y actividades extracurriculares de información y
deliberación sobre los temas que ellos presentan y que son de actualidad e interés
público. Instancias académicas donde, fuera de todo proselitismo, se puedan
expresar "la pluralidad de opiniones y la confrontación racional de saberes y
creencias", como un instrumento de promoción de los derechos a la libertad de
expresión, educación, libertad de cátedra, el pluralismo, la participación y la
convivencia democrática.
III.- En base a lo expuesto anteriormente, el Consejo Directivo de la Institución Nacional
de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, resuelve:
1. Recomendar al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública derogar los puntos 1) y 2) de la Resolución Nº 18 Acta 26 del 20 de mayo de 2020
comunicada por Circular 1S/2020.
2. Recomendar también a que en todo el ámbito de la Educación Pública dependiente de
la ANEP se promuevan las acciones previstas en el numeral 3) de la misma Resolución,
en especial actividades académicas extracurriculares cuyo contenido refiera a
temáticas de actualidad e interés público,
3. Solicitar a este organismo que en el plazo de diez (10) dias hábiles comunique a esta
Instüución su conformidad con esta Recomendación o su discrepancia, a los efectos
del Art. 28 de la Ley Nº 18.446.
Sinotro particular, le saludan muy atentamente
Firman: MM, JF, WT, MJP
Voto discorde Presidenta Mariana Blengio Valdés a Resolución Nº 870/2020
INDDHH 2019-1-38-0000276
MP/1
La Presidenta Mariana Blengio Valdés no comparte la resolución. Señala que en lo formal en tanto no se ha analizado el tema puntual que llevó a la aprobación de la resolución tal cual se expresa en el punto 8, la denuncia en sí misma, no sería admisible. Sin perjuicio de ello y en relación al fondo en tanto se hacen consideraciones generales, entiende que el fundamento de la Resolución de ANEP No. 18/2020 se remite a la sentencia del Poder Judicial (JLCA 1°. turno de 25 junio 2019) la que se comparte, atento al examen y análisis de la ponderación de derechos que se realiza en el fallo lo que se entiende adecuado, destacando la especial relevancia de preservar los ámbitos educativos de manifestaciones que puedan vedar la neutralidad y/o generar confusión en relación a temáticas determinadas que se entienda puedan violentar el respeto irrestricto a los principios rectores de la educación pública. Lo que en ningún caso obsta a la necesidad de que se aborden del punto de vista académico y educativo, temas que hacen al libre ejercicio de derechos, deberes y garantías en el marco del estado de derecho y el intercambio de ideas y pluralismo democrático, así como la libertad de expresión y libertad de cátedra.
FirmaMBV