Resolución N° 875/2020

Resoluciones

I) Antecedentes
1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) se dirige a usted, en el marco de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 18.446, a efectos de poner en su conocimiento el caso presentado el día 15 de Julio de 2020 por la Sra. M.M.V.B. Analizados los correspondientes requisitos de admisibilidad, la denuncia fue ingresada en el Expediente Nº 2020-1-38-0000356.

2.    Los hechos narrados tienen relación con la actuación del docente de matemática E.G.A.P, Según la denunciante, el 15 de Julio de 2020 su hija, V.A.C que es estudiante de un liceo de Montevideo que cursaba 5º, habría sufrido comentarios de índole racista por parte de dicho docente.

3.    La INDDHH el 15 de Julio de 2020 vía e-mail le informa a la denunciante que, en función de su relato, era pertinente presentar una denuncia en el Centro Educativo y, agotando esta instancia, podrá presentar la denuncia ante la INDDHH.

4.    El 24 de Julio de 2020 la Sra. V. B informa a la INDDHH que mantuvo una reunión en el liceo, en la cual el profesor le pidió disculpas a la estudiante, pero la misma no la aceptó solicitando cambio de Centro Educativo. Actualmente se encuentra a la espera de la comunicación formal por parte de ANEP del cambio solicitado. 

5.    Conforme a lo establecido por los Art. 11 y siguientes de la Ley Nº 18.446, de 24 de diciembre de 2008 (Procedimiento de denuncias), el Consejo Directivo de la INDDHH decidió iniciar estas actuaciones. En ese marco se dispuso poner en conocimiento del Sr. Presidente del CODICEN estos hechos y solicitar que, en el plazo máximo de 10 días hábiles informe sobre estos hechos narrados.

6.    Con fecha 10 de agosto de 2020, la INDDHH recibió respuesta al Oficio 356/2020 por parte del CODICEN, vía e-mail en ella se destaca que:

“(…) en relación al asunto que involucra a la alumna V.C del Liceo F. B y al docente de la asignatura (…) Prof. E.G A.P.

En el día de la fecha en Sesión de Consejo fue tratado el tema, llegándose a un acuerdo a instancias de la Dirección Liceal, el cual establece que la alumna continuará asistiendo al curso de 5° (…), a excepción de la asignatura (…), la que seguirá siendo cursada con otro docente.

Lo mencionado precedentemente, contó con la aceptación de la madre Sra. M.M.V y la alumna”.

7.    Con fecha 11 de agosto de 2020 y conforme el Art. 22 de la Ley 18.446, la INDDHH, le confirió vista de la respuesta recibida de parte de CODICEN a la denunciante. La cual fue evacuada el mismo día, confirmando lo dicho por CODICEN y que su hija está conforme con la respuesta dada por parte del Liceo.   

II) Consideraciones de la INDDHH

8.    El Estado uruguayo comenzó a gestionar diferentes estrategias de implementación de legislación y políticas públicas para la lucha contra la discriminación racial. En materia de legislación, se destacan dos importantes avances. En primer lugar, en 2008 se aprueba la Ley General de Educación (Ley 18.4373) que se posiciona como el puntapié inicial para un cambio de paradigma en torno a las desigualdades, reconociendo a la educación como un derecho humano fundamental, alineado a la normativa internacional ratificada por Uruguay. Asimismo, asume que el Estado deberá asegurar a los colectivos vulnerados la generación de oportunidades para el pleno goce del derecho, reconociendo por ende la existencia de inequidades. 

9.    En segundo lugar en el año 2013 se aprobó la Ley 19.1224 “Afrodescendientes: Normas para favorecer su participación en las áreas educativa y laboral”. La misma reconoce que la población afrodescendiente que vive en el territorio uruguayo como descendiente de personas esclavizadas y víctimas del tráfico y la trata esclavista, ha sido víctima histórica del racismo y la discriminación por parte del Estado y la sociedad toda. 

10.    En este sentido también cabe destacar que el Uruguay ha recibido recomendaciones específicas de los órganos de tratados de Naciones Unidas respecto al cumplimiento de la Ley 19. 122.El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR)  señaló:
 
“El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para prevenir y combatir la discriminación estructural que sufren los afrodescendientes y mejorar su situación socio-económica, entre otras cosas mediante la implementación efectiva de la Ley Número 19.122 de 2013 y la elaboración de políticas y programas específicos a fin de garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales. El Comité insta al Estado parte a fortalecer los mecanismos de supervisión de la referida ley y demás políticas y programas a fin de realizar un seguimiento periódico y evaluación exhaustiva de sus resultados. Además, le insta a llevar a cabo campañas de sensibilización a fin de combatir la discriminación contra las personas afrodescendientes”.

11.    Según las Encuestas Continuas de Hogares (ECH) del año 1996, 1997 y 2006 los determinantes de la brecha educativa entre afrouruguayos y el resto de la población uruguaya, se fundamentan a través de los importantes signos de desigualdad racial tanto en la población adulta (que presumiblemente ya culminó su formación educativa) como en la población joven, adolescente e infantil.

“En el ciclo secundario también se aprecian desigualdades evidentes, teniendo las y los afrouruguayos menores niveles de cobertura y mayores guarismos de abandono y repetición. La ECH registra un 63% de jóvenes afrodesdescendientes de 12 
a 17 años estudiando en secundaria frente a un 78% de “blancos”. Finalmente, entre las múltiples desigualdades existentes en la rama superior de educación, vale destacar que sólo un 6.5 % de estudiantes afrodescendientes de entre 18 y 24 años completó al menos un año de educación terciaria, frente a un 17.4% de la población blanca de tales edades” (Porzecanski, 2008).

12.    La brecha étnico-racial en el ámbito educativo se va extendiendo gradualmente a medida que aumenta la edad de la población estudiantil. En relación, un análisis realizado por la CEPAL a partir de datos del Censo 2011 muestran que el porcentaje de niños, niñas y adolescentes entre los 12 y 17 años que concurren a un establecimiento educativo, es del 83,1% para la población no afrodescendiente y del 74% para la población afrodescendiente. Uruguay presenta en este tramo etario las mayores desigualdades de América Latina, debido a que la escolarización de las personas afrodescendientes de este grupo es algo menos de la mitad respecto a la de los jóvenes no afrodescendientes (36%) (CEPAL, 2017).

13.    Respecto al impacto psicosocial del racismo en el ámbito educativo la escuela primaria y la secundaria son las más mencionada como primera experiencia de discriminación racial por parte de las niñas, niños y adolescentes. 
(Florit ,1994, Rudolf.et al, 2005 & Calvo 2013). Estas asumen diversas formas, pero indiscutiblemente se relaciona con la deserción precoz. La forma de discriminación la constituyen acciones institucionales como la ausencia de contenidos identitarios y de respuestas ante hechos de discriminación concretos. Las respuestas que asumen los niños, niñas y adolescentes oscilan entre actitudes de carácter pasivo, angustia, agresividad y bajo desempeño no existiendo soluciones por parte del sistema educativo ante dichas situaciones, hipotecando su futuro académico y su derecho a una ciudadanía plena. 

14.    Finalmente, la INDDHH reconoce la complejidad de los cambios estructurales en la educación, así como en el caso específico de esta denuncia. La rápida diligencia por parte del CODICEN y la disculpa por parte del agresor, pueden ser considerados como una respuesta adecuada al hecho arriba mencionado. 

III) Con base en lo expuesto anteriormente, el Consejo Directivo de la INDDHH resuelve:

a.    Que se ha solucionado satisfactoriamente el caso permitiendo sostener que la posible vulneración de derechos por parte del organismo denunciado fue solucionada.

b.    Considerar satisfactoria la colaboración del Consejo Directivo Central en estas actuaciones, teniendo en cuenta la información oportunamente proporcionada por ese organismo.

c.    Recomendar al Consejo Directivo Central que continúe con los esfuerzos institucionales respecto a la lucha contra la discriminación racial.
 
d.    Disponer el cierre de estas actuaciones, sin perjuicio, conforme al artículo 27 de la ley Nº 18.446.

e.    Comunicar la presente resolución a la denunciante y al organismo involucrado. 

OR/4

 

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