Resolución N° 922/021 con recomendaciones a ANEP

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El 26 de febrero de 2019 la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia presentada por M.M.B referida una presunta situación de acoso sexual laboral de la que sería víctima. Analizados los correspondientes requisitos de admisibilidad, la denuncia fue ingresada con el Expediente No. N.º 2019-1-38-0000120.

Resolución No. 922 /2021                        

INDDHH  2019-1-1-0000120

Montevideo, 1º de junio de 2021

 

Sr. Presidente de la Administración Nacional de Educación Pública

Prof. Robert Silva

 

Sr. Director de la Dirección General de Educación Técnico Profesional (UTU)

Prof. Ing. Agr. Juan Pereyra

 

De nuestra mayor consideración:

 

 I. Antecedentes

 

  1. El 26 de febrero de 2019 la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia presentada por M.M.B referida una presunta situación de acoso sexual laboral de la que sería víctima. Analizados los correspondientes requisitos de admisibilidad, la denuncia fue ingresada con el Expediente No. N.º 2019-1-38-0000120
  2. La persona denunciante es funcionaria de UTU Solymar Norte. A la fecha de la denuncia, contaba con siete años desde su ingreso al organismo. Comenzó a trabajar en el centro educativo como auxiliar de servicio, y, a partir de un diagnóstico de una enfermedad autoinmune en 2017, por resolución de Junta Médica pasó a cumplir tareas administrativas en la biblioteca, secretaría y dirección.
  3. Según los dichos de la persona denunciante, desde hacía varios años un docente la acosaba con comentarios de contenido sexual referidos a su cuerpo. La Sra. M.M.B expresó que soportar esta situación le provocó sintomatologías psicofísicas.
  4. La denunciante manifestó a la INDDHH que notificó los hechos al Director del centro educativo, quien en primera instancia se comunicó con el docente acusado. Posteriormente, el 2 de abril de 2018, el Director realizó una reunión, en presencia de la Secretaria del liceo, de la denunciante y del docente denunciado. De esta reunión no se habría labrado acta. Luego de la reunión, la Sra. M.M.B fue trasladada a continuar desempeñando tareas en la biblioteca.
  5. Desde abril de 2018, a causa de la enfermedad que padece, se encuentra con licencia médica y bajo tratamiento psiquiátrico y psicológico, con diagnóstico de padecer angustia y ansiedad, relacionado con la situación denunciada.
  6. Conforme a su relato, en noviembre de 2018 se comunicó con la Ing. Agr. María Nilsa Pérez, que era la Directora General del Consejo de Educación Técnico Profesional, quien la asesoró para que presentara la denuncia formal frente al organismo, adjuntando los certificados médicos correspondientes. La denunciante realizó el trámite, que ingresó con el N° de expediente de UTU, 218254010662, y el Dr. E G. fue puesto a cargo de tramitar la investigación.
  7. A la fecha de su presentación ante la INDDHH el caso de la Sra. M.M.B. se encontraba a estudio de la Comisión Bipartita Asesora sobre acoso laboral. Afirma la denunciante que se le ofreció posibilidades de traslado a otras dependencias de UTU (Atlántida, Barros Blancos o Camino Carrasco). Sin embargo, el traslado a las localidades citadas le ocasionaría perjuicios por encontrarse alejadas de su lugar de residencia. La denunciante expresó que consideraba que, siendo víctima de la situación, no debería ser ella la trasladada. A su vez otras posibilidades que se analizaron, como su traslado a una dependencia de Primaria o Secundaria en la localidad de Solymar, y que fueron aceptables para ella, no se concretaron.
  8. En uso de sus facultades investigativas, la INDDHH solicitó a UTU, por oficio Nº 2194 de 26 de marzo de 2019, que, en un plazo de 20 días hábiles, informara: a) ¿Por qué razones el Director de UTU Solymar Norte, no derivó la situación a la Oficina de Gestión Humana del Consejo en el mes de abril de 2018?; b) ¿Qué plazo tiene la Comisión Bipartita Asesora sobre Acoso Laboral para expedirse?; c) ¿ Es posible que la Sra. M.M continúe trabajando en la UTU de Solymar Norte o en una dependencia de Primaria o Secundaria en la localidad?
  9. El Consejo de Educación Técnico Profesional (UTU) respondió textualmente a la INDDHH con fecha 24 de abril de 2019: a) Desde el 4/4/2018 presenta licencias médicas ininterrumpidas y fue citada a dos Juntas Médicas en los meses de setiembre y diciembre de 2018. Permanece con licencia médica desde 1/2/2019 hasta el 2/5/2019. b) De acuerdo al informe de Asesoría Letrada, ante la nota presentada por la funcionaria a la Dirección General, el CETP dispuso una investigación administrativa por Resolución 3735/18, Acta 178 de fecha 11 de diciembre de 2018, Exp.2018-25-4-010662, la que se encuentra actualmente en trámite en la División Jurídica. La misma Resolución también encomienda a la citada División, se comunique a la Comisión Bipartita Asesora sobre Acoso Laboral. c) Las razones de la no elevación de la situación al superior jerárquico (Inspector Regional y Dirección de Programa Gestión Educativa) por parte del director escolar, es uno de los puntos de la investigación administrativa.

Continúa la respuesta mencionada informando que: el CETP está facultado a realizar traslados de sus funcionarios entre sus dependencias. En cuanto a permanecer en la Escuela Técnica de Solymar, de acuerdo a lo denunciado, no permitiría su reintegro por las consecuencias psicofísicas que le produce el entorno laboral. Los centros educativos a los que se podría disponer el traslado son las Escuelas Técnicas Barros Blancos, Paso Carrasco, Atlántida, Pando, Colonia Nicolich, Centro educativo Asociado (CEA) 243 en Aeroparque. En todos los casos hay disponibilidad de transporte público en un radio mínimo de 7 km y máximo de 24 km, de su lugar de residencia Solymar.

La Dirección del Programa de Gestión Humana, informa que con respecto a la posibilidad de pase de una funcionaria a otros Consejos de Educación (CEIP o CES), es posible un pase en funciones entre los mismos, previa autorización de CODICEN. El CETP puede ofrecer el pase en funciones de la funcionaria exponiendo sus razones y los Consejos de Educación pueden o no aceptar el ofrecimiento, manteniéndose presupuestalmente en los padrones funcionales del CETP.”

  1. La INDDHH confirió vista a la persona denunciante de la respuesta del organismo el 29 de abril de 2019, conforme al Art. 22 de la Ley 18.446. La Sra. M.M.B respondió el 30 de abril de 2019, agradeciendo la información.
  2. En agosto de 2019, en seguimiento del caso, la INDDHH mantuvo una comunicación telefónica con la denunciante. La Sra. M.B.B. manifestó que había sido citada por la Comisión de Acoso Laboral y que continuaba con licencia médica. Posteriormente envió un correo detallando las actuaciones ocurridas en su caso desde el mes de abril.
  3. La INDDHH mantuvo posteriormente una nueva comunicación con la denunciante para conocer la evolución de su situación. El 18 de setiembre de 2020, la madre de M.B.B. concurrió a la INNDHH para entregar, copia actualizada del expediente N° 2018-25-4-010662 de la ANEP, donde consta todo el proceso hasta la resolución final del organismo.
  4. La INDDHH procedió al análisis de dicho expediente tramitado por la denunciante ante la UTU, constatándose la recepción de declaraciones de personas citadas a comparecer a la División Jurídica del organismo en calidad de testigos y del denunciado. Sin embargo, se observa que no fueron citadas las personas que la Sra. M.M.B propuso como testigos de su reclamo.
  5.  De ese expediente administrativo a cargo del Dr. E.G. surge, con fecha 30 de setiembre de 2019, la existencia de comentarios del docente acusado en los que hace mención a expresiones sexualizadas hacia la denunciante. Las conversaciones se mantuvieron “en el ámbito privado entre los dos hombres”, según cita el expediente. Estas expresiones recién llegaron a conocimiento de la denunciante cuando el otro participante en esa conversación se lo comentó a la denunciante.
  6. Otra de las pruebas presentadas por la denunciante, agregadas al expediente administrativo, es la grabación de la reunión mantenida con el Director del centro educativo y las partes involucradas. De esta conversación el expediente cita textualmente:

 “De la grabación, primero hay que destacar que la misma reviste la calidad de licita, aunque fue tomada sin el conocimiento de los otros involucrados, por lo cual puede tener reparo moral, dado que los involucrados no contaban con el conocimiento de que estaban siendo grabados y por lo tanto violentada su buena fe de lo que expresaban en dicha conversación. Asimismo, puede comprenderse la necesidad de la funcionaria de hacerse de pruebas para la denuncia lo que la lleva a ese accionar de dudosa ética y compañerismo. En apoyo de la situación descripta se recuerda la reciente sentencia de Recurso de Casación del 30/05/2019 que se acompaña a obrados, en la cual acepta la misma y expresa textualmente: “La Corporación entiende que la misma no es ilícita aun cuando se trata de una grabación no consentida, compartiendo el criterio seguido por la jurisprudencia española conforme a la cual “las grabaciones subrepticias, siempre que quien graba y difunda sea uno de los interlocutores en la comunicación, por no entender vulnerado en tal caso el derecho al secreto de las comunicaciones”

  1. Concluye el informe del expediente administrativo citado que, de acuerdo con las actuaciones, no existió acoso por parte del denunciado hacia M.M.B, dado que las expresiones realizadas fueron en el ámbito privado. Sí se observó la conducta del denunciado en la mencionada conversación con otro compañero de trabajo (que éste entendió “como una broma, por la confianza que había entre cada uno”). Sin embargo, el en el expediente se señala que ésta no fue la misma apreciación que tuvo la denunciante “la que se sintió ofendida, y en su derecho, incómoda, y en una incorrecta apreciación jurídica, acosada”. En conclusión, el abogado instructor sugirió, concluida la investigación, que el denunciado cometió una falta leve que debe dirimirse por medio de sumario administrativo.
  2. Con fecha de 1 de junio de 2020 el Departamento de Investigaciones y Sumarios presentó la conclusión de la instrucción realizada por parte del Dr. E. G, expresando que; “existen elementos de convicción suficiente para concluir que el sumariado con su accionar ha infringido sus deberes funcionales, al dirigirse en forma inadecuada hacia otra funcionaria (…). Traspasó un límite, evidenciando una conducta inapropiada.”
  3. Según documentación agregada en estas actuaciones, con fecha 6 de julio de 2020 se expidió la División Jurídica del organismo, considerando que en este caso el denunciado incurrió en una falta administrativa leve por haber violentado lo dispuesto por el Estatuto del Funcionario Docente (art.1 literal d y 3 literales a, de, f, g), correspondiéndole una sanción acorde a dicha falta. El expediente fue archivado en agosto de 2020.
  4.  La denunciante, interiorizándose de su situación accedió a copia del expediente por medio de la actuación de abogado de AFUTU, (espacio gremial al cual pertenencia la denunciante) frente a jurídica del organismo. Posteriormente comunicó a la INDDHH su disconformidad con la resolución administrativa dictada, por entender que lo sucedido no fue un hecho puntual, sino que, por el contrario, las actitudes del denunciado para con ella tuvieron extensión en el tiempo y que, a la fecha de entrega de esta documentación, ambas personas (víctima y denunciado) seguían estando asignadas en el mismo lugar del trabajo, sin haberse tomado resolución de traslado alguno.
  5. A continuación, la denunciante hizo llegar a la INDDHH, copia de la foja 427 de su historia clínica, fechada el 3 de setiembre de 2020, en la que la médica psiquiatra que la atiende recomienda la no coexistencia en ningún ámbito laboral con el denunciado, ratificando que la paciente sufrió acoso laboral y sexual por parte de esa persona con anterioridad a 2018, cuando realizó la denuncia. La especialista ratifica que en la actualidad la Sra. M.M.B tiene que continuar con su vida, vínculos y actividades. Por ello solicita que se le otorgue un horario en el turno matutino, ya que, debido a la situación vivida, recibe medicación, (adicionada a la que recibe por su patología crónica), que en la tarde- noche le ocasionan somnolencia. La INDDHH recibió copia de los documentos médicos que dan cuenta de los trastornos generados por el proceso vivido por la denunciante, donde se señalan retrocesos y perjuicios en su salud.
  6.  A la fecha de esta Resolución la Sra. M.M.B continúa con licencia médica, y el denunciado se mantiene cumpliendo funciones en el mismo centro educativo.

 

II. Consideraciones de la INDDHH

  1. La INDDHH reconoce que el ex Consejo de Educación Técnico Profesional (UTU) envió la información solicitada en tiempo y forma. No obstante, cuando la INDDHH recibió esa información el proceso administrativo se encontraba en su etapa inicial. Por esta razón, la INDDHH aguardó el cierre de las actuaciones diligenciadas en el expediente N° 2018-25-4-010662 de la ANEP para pronunciarse. Debe señalarse que la Sra. M.M.B manifestó que no fue notificada por el organismo de la resolución adoptada ante su denuncia.
  2. El expediente pudo ser estudiado en su totalidad por la INDDHH a partir de una copia entregada por la misma denunciante. Del análisis de esas actuaciones, surge que, para el organismo, no se configuró una situación de acoso laboral. La conclusión de las autoridades es que las palabras entre el denunciado y otro compañero de trabajo respecto de la denunciante quedaron en el ámbito privado. Sin embargo, se entiende que esas expresiones, en rigor, dejar de ser “privadas” en el momento que esa Administración tomó conocimiento de su existencia, según surge de los obrados mencionados.

En ese sentido, de acuerdo a las declaraciones formuladas en el expediente, esos comentarios y dichos del denunciado hacia la denunciante (que, para él, se formularon en tono de broma y compañerismo) incomodaron y afectaron a la Sra. M.M.B. Complementariamente, se señala que en el mismo expediente se concluye que el denunciado incurrió una conducta inapropiada.

  1. El Art. 2 del Protocolo de la Derivación y Prevención del Acoso Sexual en la Administración de la Educación Pública (ANEP) define: ”Se entiende por acoso sexual, todo comportamiento de naturaleza sexual, realizado por persona de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace en producirle un perjuicio en su situación laboral o educativa, o que cree un ambiente intimidatorio, hostil y humillante para quien lo recibe”. Por su parte, el Art. 3°, Lit. 2 del mismo Protocolo establece: “(Comportamientos de acoso sexual). El acoso sexual puede manifestarse- entre otros -por medio de los siguientes comportamientos…2) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseada y ofensiva para quien las recibe. 3) Uso de expresiones (escritas u orales) o de imágenes de naturaleza sexual, que resulten humillantes u ofensivas para quien las reciba”.[1]
  2. La INDDHH no se referirá a las conclusiones del informe ni al contenido de la resolución del organismo recaída en este expediente.

Sin embargo, en el ámbito de las competencias que le otorga el Art. 4, Literales C y G de la Ley No. 18.446, observa que, durante la sustanciación del procedimiento, algunos aspectos de la investigación y sus conclusiones debieron ser objeto de mayor atención ante una denuncia de presunto acoso presentada por una funcionaria. Así, se señala que los testigos presentados por la denunciante no fueron citados a declarar en la investigación realizada.

De las constancias médicas acompañadas, resulta que los hechos acontecidos perjudicaron severamente a la Sra. M.M.B en su salud, afectando especialmente la posibilidad del reintegro laboral (lo que se ha extendido desproporcionadamente) con el consecuente impacto sobre su desarrollo en el lugar de trabajo.

A su vez se debe hacer referencia a que, a la fecha, la denunciante y el denunciado siguen asignados al mismo horario en el trabajo. La investigación administrativa solo analizó las circunstancias que motivaron su inicio y alcanzó el resultado recomendado del inicio de un sumario al denunciado, pero no se expidió en relación a las medidas a adoptar para asegurar a la denunciante un ámbito adecuado de trabajo.

Por último, se señala que, de acuerdo a la copia del expediente a la que accedió la INDDHH, y afirma el relato de la denunciante, a la fecha no ha sido formalmente notificada de la resolución adoptada por el organismo.

III. En base a lo expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

  1. Recomendar a esa Administración que, en consideración de la situación de salud de la denunciante, y con el fin de prevenir eventuales encuentros con el funcionario denunciado en el ámbito laboral, y dada la situación de salud que transita, se le otorgue a la Sra. M.B.B. un cambio de horario para desempeñar sus funciones, cumpliendo con las recomendaciones de los médicos especialistas tratantes
  2. Corresponderá en consecuencia atenderse las alternativas sugeridas que pueden o no implicar un cambio del lugar físico de desempeño laboral, teniendo en consideración las condiciones personales de la denunciante, o definir solo la modificación horaria de forma de asegurarle a la denunciante un ámbito estable y seguro para el desarrollo de su trabajo
  3. Corresponde que la administración notifique formalmente a la denunciante de lo decidido en el procedimiento administrativo.
  4. Recomendar a esa Administración que, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 25 de esta Resolución, en el futuro adopte los recaudos necesarios para adecuar diligentemente sus procedimientos internos de investigación de forma tal de dar debido cumplimiento al Protocolo vigente para actuar en casos de denuncias de presuntos casos de acoso sexual.
  5. A los efectos de lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley No. 18.446, la INDDHH solicita a dichos organismos que, en el plazo de veinte (20) días hábiles, manifiesten formalmente si aceptan o no las presentes recomendaciones. En caso afirmativo, se solicita se sirvan indicar qué acciones adoptarán para el efectivo cumplimiento de las recomendaciones referidas.

Aprovechamos la oportunidad para saludarles muy atte,

[1]     Protocolo de la atención y prevención del Acoso Sexual en la Administración de Educación Pública (ANEP). Circular N° 6/2014.Acta N°13. Res. N°35. Exp. N°1-4697/13. Fecha 11 de marzo de 2014. https://www.anep.edu.uy/sites/default/files/images/Archivos/normativa/c…

El resaltado(subrayado) es de autoría de la INNDD.

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