Resolución N° 923/021 con solución satisfactoria de la Intendencia de Montevideo y el Ministerio del Interior
Resoluciones
La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió el 27 de diciembre de 2019, una denuncia presentada por los Sres. N. P,, F.A.T.F; H.F.H; y A.A.G,, quienes dijeron ser integrantes del Movimiento denominado Un Solo Uruguay (“U S U”).
Resolución No. 923/2021
INDDHH N° 2019-1-38-0000659
Montevideo, 14 de abril de 2021
Sra. Intendenta de Montevideo
Ing. Carolina Cosse
Sr. Ministro del Interior
Dr. Jorge Larrañaga
De nuestra mayor consideración:
- Antecedentes
- La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió el 27 de diciembre de 2019, una denuncia presentada por los Sres. N. P,, F.A.T.F; H.F.H; y A.A.G,, quienes dijeron ser integrantes del Movimiento denominado Un Solo Uruguay (“U S U”).
- (Admisibilidad). Analizados los correspondientes requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en los Art.1º y 35 de la Ley 18446, la denuncia fue ingresada en el en el Expediente No. 2019-1-38-0000659.
- (Hechos generales) Dichas personas relataron en el texto que presentaron, que como fue de público conocimiento, luego de una masiva convocatoria, ampliamente difundida, el 5 de setiembre de 2019, el movimiento organizó una movilización en la ciudad de Montevideo, la que no pudo desarrollarse en la forma programada, por habérseles impedido la libre circulación por las calles de Montevideo, en virtud de lo cual únicamente pudieron concentrarse en las inmediaciones del Palacio Legislativo, tal como fue recogido por diferentes medios de prensa.
- (Conducta de los organizadores) Agregaron que tanto con las autoridades del Ministerio del Interior como con las de la Intendencia de Montevideo, se mantuvieron comunicaciones en los 15 días previos a la movilización, aclarándose que la manifestación sería pacífica, habiendo sido autorizada por las autoridades competentes.
- (Conducta del Ministerio del Interior) Afirmaron los denunciantes que recién el mismo día previsto para la realización de la movilización, se les comunicó la prohibición de la libre circulación por las calles del centro de Montevideo, como estaba previsto, y que sin expresión de motivos y sin mediar diálogo alguno, las autoridades del Ministerio del Interior volvieron tras sus pasos y de forma que calificaron de intimidatoria, les prohibieron la circulación y por ende la manifestación, habiéndose hecho ostentación de la fuerza policial para impedirla.
- (Presunta vulneración de derechos) Concluyeron que el accionar antes mencionado constituyó un atropello y un abuso de poder y limitó claramente sus legítimos derechos de reunión, manifestación y protesta pacífica, ampliamente reconocidos a cualquier organización gremial o social en el país y a nivel de organismos internacionales de los que el Estado forma parte.
- (Elementos probatorios documentales) Adjuntaron : 1) seis fotografías de la movilización en las que se observa el vallado y la colocación de automóviles policiales impidiendo el paso a los manifestantes, algunos montados a caballo; 2 ) y 3) dos cartas dirigida por U. S.U. a la Dirección Nacional de Policía y a la Intendencia Municipal de Montevideo-Inspección Gral. de Tránsito, ambas fechadas el 23 de agosto de 2019, suscritas por M. N y F.M, en la que comunican la movilización y solicitan colaboración; 4 ) correo electrónico fechado el 29 de agosto de 2019, dirigido por F.M. por Mesa U..S.U. San José a transito-ayudantía@minterior.gub.uy, comunicando diversos aspectos de la movilización aludida; 5 ) correo electrónico fechado el 30 de agosto de 2019, dirigido por K. M., Tec. Inspector-Unidad de Control y Coordinación de Tránsito a fmietto74@gmail.com y otros, que expresa: “No existe inconveniente en acceder a lo solicitado” conteniendo numerosas indicaciones sobre horarios autorizados, modalidades de los cierres y se adjunta plano con cortes. En un recuadro de dicha contestación se destaca la siguiente aclaración: “Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, los Sres./as. Inspectores/as de tránsito podrán indicar la suspensión de las actividades, si existen razones de interés general”;
6 ) correo electrónico fechado el 23 de agosto de 2019, con título y archivo adjunto : “Carta Dirección Nacional de Policía de F.M. a M.N.unsolouruguayoficial@gmail.com.
- (Otros hechos) Indicaron asimismo que en el curso de la concentración, algunos participantes, en forma simbólica, depositaron una piedra de granito en uno de los canteros aledaños al Palacio Legislativo, que lucía la siguiente inscripción: “UN SOLO URUGUAY. ENERO 2018-SETIEMBRE 2019. LUCHANDO POR EL PAIS QUE NOS MERECEMOS. SIN BANDERAS POLITICAS. POR UNA PATRIA PARA NUESTROS HIJOS”.
- (Conducta de la Intendencia de Montevideo) Señalaron que a poco de ocurrido el hecho, en forma muy rápida y eficaz y sin mediar comunicación de tipo alguno, dependientes de la Intendencia de Montevideo procedieron a decomisar la piedra, llevándola a dependencias municipales. Subrayaron que no se les advirtió ni se ordenó el retiro de la piedra y que posteriormente fueron notificados de la aplicación de una multa, sin haber podido ejercer descargos en forma previa.
- (Conducta de los manifestantes) Manifestaron que no existió daño, menoscabo ni degradación del espacio público, ni se provocó perjuicio de ninguna índole, destacando que no existió voluntad de erigir monumento alguno en el espacio público, ni entienden que pueda considerarse una transgresión, el establecer publicidades gremiales en espacios públicos durante una manifestación legítima.
- (Presunta vulneración de derechos) Según ellos, la Intendencia de Montevideo privó de un bien al Movimiento mencionado con un accionar abusivo y desproporcionado y luego fue aplicada una multa en forma ilegítima, infundada y sin posibilidad de que el sancionado ejerciera sus descargos en forma previa, por lo que les fueron vulnerados sus derechos a la debida defensa, de reunión y de protesta pacífica, existiendo el riesgo de utilizar el derecho sancionatorio como una forma ilegítima de restringir derechos. Asimismo, afirmaron no comprender la conducta del gobierno departamental, que a su juicio no ha procedido de igual manera con otras organizaciones (citan la vandalización del cartel “Montevideo” en la zona de Kibon, a los que se solo se habría intimado reparaciones).
- (Elementos probatorios documentales y fundamentos de derecho) Acompañaron dos fotografías que captan: una de ellas la piedra con su inscripción y la otra, un camión con grúa y funcionarios aprestándose supuestamente a subir la misma al rodado. Asimismo, citaron pronunciamientos de organismos internacionales y normativa constitucional (arts.7, 29 y 72) en apoyo de los derechos que alegan fueron vulnerados.
- (Solicitud a la INDDHH) Los denunciantes peticionaron en forma respetuosa a la INDDHH que intercediera para la devolución de la piedra, que aseveraron únicamente tiene valor para los integrantes del movimiento y que si así fuera, contarían nuevamente con tal símbolo, al cual darían ubicación digna y respetuosa de la normativa vigente y que dicha actitud del gobierno de Montevideo, será tomada como una acción proactiva tendiente a que las relaciones entre gobernantes y manifestantes, constituyan ejemplo de madurez democrática y republicana.
- (Intervención de mediación de la INDDHH) El 3 de febrero de 2020, el Dr. Juan Faroppa, Director de la INDDHH, se comunicó por teléfono con el Secretario General de la Intendencia de Montevideo, Sr. F.N., a quien informó de la denuncia presentada y preguntó si existía la posibilidad de que se devolviera la piedra de granito a sus propietarios. Respondió que se había impuesto una multa a los titulares de la piedra y que podrían recuperar la misma cuando pagaran la multa, lo que posteriormente fue comunicado a los denunciantes (fojas 35 y 63).
- (Denuncia hecho nuevo y agrega material probatorio) El 9 de marzo de 2020, compareció el representante de los denunciantes expresando : 1 ) que con fecha 10 de febrero del corriente y por resolución 769/20, el Sr. Intendente de Montevideo, resolvió “Revocar la Resolución 4512/19, de 11 de setiembre de 2019 por lo manifestado en la parte expositiva de la presente resolución”, lo que significa la revocación de la multa impuesta al movimiento representado por los denunciantes; 2 ) que la citada autoridad resolvió en el numeral 2 de la resolución, conferir vista a los recurrentes, citando el fundamento expuesto por el asesor Dr. R. que aconsejó : “reconducir el procedimiento seguido para la sanción pecuniaria de manera de dar cumplimiento a las garantías del debido proceso”; 3 ) que la concurrencia a la IM del representante de los denunciantes a notificarse, puso de manifiesto, según ellos, que en el expediente donde se tramitó la situación denunciada 2019-1001-98-001786, no hay procedimientos o actuaciones administrativas previos a la sanción, como ser acta de incautación, informes técnicos, etc. y sólo el día 11 de setiembre se encuentra la resolución que impuso la multa, por lo que alegan se les confirió una vista sin saber de qué actuación y 4 ) que les sorprende y reafirma lo dicho en la denuncia acerca de la conducta abusiva de la IM, el hecho que se haya revocado la multa y sin embargo la piedra incautada no se haya devuelto a sus titulares, pese a que ello fue peticionado por éstos. Agregaron como prueba de lo antedicho, copia fotostática de actuaciones administrativas tramitadas ante la IM, encontrándose : a ) la resolución de la IM de 11/9/19, por la que se aplica la multa aludida la organización “U.S.U.”; b ) la resolución de la IM de 10/2/20, por la que se revoca la anterior resolución; c ) cedulón expedido por la IM, fechado el 18/2/20, por el que se notifica a los denunciantes de la resolución revocatoria y d ) nota fechada el 6/9/2019 y suscrita por F.H. (co-denunciante en las presentes actuaciones) en representación del Movimiento aludido, por la que se solicita la devolución de la piedra conmemorativa.
- (Libramiento de oficios a IM y MI) El 17 de junio de 2020, ante la falta de progreso de las gestiones emprendidas, la INDDHH envió los oficios Nros. 2667/2020 y 2668/2020 a la Intendencia de Montevideo y al Ministerio del Interior, respectivamente.
Al Gobierno Departamental, se le solicitó informes sobre los hechos denunciados, acerca de si fue revocada la resolución que impuso una multa a la organización antes aludida y si se mantiene la retención de la piedra de su propiedad, que explicara los fundamentos jurídicos. Asimismo, se le preguntó si había brindado respuesta a la solicitud de devolución de la piedra y acerca del mecanismo que podría arbitrarse para la restitución de la misma al citado movimiento. Por último, se le requirió el envío de copia de los expedientes en los que constan las actuaciones cumplidas. Acusó recibo el mismo día.
Al Ministerio del Interior, se le solicitó información acerca de si estaba en conocimiento de los hechos denunciados y en caso afirmativo, si el 5 de setiembre de 2019, resolvió disponer un acotamiento de la movilización del citado grupo a los alrededores del Palacio Legislativo, cuál fue la razón para ello y si tal decisión fue comunicada a los organizadores el mismo día programado para la misma. Acusó recibo por nota fechada el 23 de junio de 2020.
- (Contestación de la IM) El 14 de julio de 2020, compareció la Intendencia de Montevideo, respondiendo al pedido de informes cursado mediante el oficio reseñado en el numeral anterior y acompañando copias autenticadas de los tres expedientes requeridos. Entiende que la denuncia carece de fundamento y niega haber vulnerado derechos humanos de los denunciantes.
En cuanto a los hechos acaecidos, la IM expresa que el 5 de setiembre de 2019, un grupo de particulares se congregó en la Plazuela Dr. C.M.R., sita frente al Palacio Legislativo, procediendo a dejar en el lugar, una vez dispersados, un monolito de granito, de una altura aproximada a un metro y medio, ostentando una leyenda (coincidente con la que dicen los denunciantes).
En lo referido al ejercicio de la libertad de expresión y de reunión de los denunciantes, considera que la remoción del monolito se debió a que la plazuela mencionada es un bien del dominio público departamental y que el objeto, por sus características y finalidad, revestía el carácter de monumento y quienes allí lo instalaron carecían de autorización para ello, lo que funda citando normativa. Sostiene que en cuanto a la afirmación de los denunciantes, de que no existía voluntad de erigir monumento alguno en el espacio público, la propia naturaleza del objeto, y su peso (debió ser removido con el uso de una grúa) hacen presumir que no se pretendía efectuar una instalación transitoria.
En lo relativo al fundamento de la eventual aplicación de una sanción (multa), entiende que deriva de la colocación de un elemento de propaganda en un espacio público sin la autorización de precepto, constituye una violación de la normativa municipal, que cita, destacando que (los derechos) debían ejercerse ajustándose en todo caso al Ordenamiento jurídico, lo que en el caso no ocurrió.
Señala que en la parte expositiva de la Resolución Nº 4512/2019 (Considerando 1º) que dispuso aplicar una multa, se expresó que “si bien el tenor del texto asentado en el monolito encuadra en el ejercicio de la libertad de expresión del pensamiento, el mismo queda sujeto a la ley por los abusos que pudieran derivarse (artículo 29 de la Constitución de la República).
Alega que tampoco se ha afectado el derecho de propiedad, porque el bien no ha sido confiscado sino retirado del espacio público en ejercicio de competencias legalmente asignadas a los Intendentes, ni se han vulnerado derechos y garantías procedimentales, dado que ante la verificación de la omisión del otorgamiento de vista antes de la resolución Nº 4512/2019, se la revocó por razones formales –dejando sin efecto la multa- a fin de reconducir las actuaciones en relación a los comparecientes, confiriéndoseles vista nuevamente.
En lo que tiene que ver con la solicitud de devolución del bien incautado, formulada en una “evacuación de vista” por personas que invocan la representación del movimiento mencionado el 5 de marzo del pasado año, y en el expediente Nº 2019-1001-98-001786, la IM manifiesta que se encuentra a estudio, para su definición, que actualmente está sustanciándose el procedimiento sancionatorio y que interín, el bien se encuentra depositado en una dependencia de la Intendencia de Montevideo.
- (Se confiere vista de la respuesta de la IM) El 20 de julio de 2020, la INDDHH confirió vista a los denunciantes de la respuesta de la Intendencia de Montevideo aludida en el parágrafo precedente.
- (Evacuación de vista) El 10 de agosto de 2020, el representante de los denunciantes, evacuó la vista que le fuera conferida. De la respuesta de la IM, destaca que de la documentación agregada (que dice coincide con la aportada por sus representados), no es posible encontrar ninguna referencia a las actuaciones cumplidas por sus funcionarios el 5 de setiembre de 2019, día en que ocurrieron los hechos denunciados, por lo que no pueden compartirse sus afirmaciones y relato de lo ocurrido. Señala que las copias de actuaciones llevadas adelante en la IM, comienzan el 6 de setiembre, a partir de un reclamo que formula su representado el Sr. H.. Considera que de los expedientes agregados surgen pases entre diversas dependencias, la resolución de imposición de la multa, el informe del Dr. R. y la revocación del acto antes mencionado. Indica que transcurrido un año del hecho y a seis meses de la revocación del acto administrativo que impuso la multa, la IM continúa en silencio, lo que a su juicio está reñido con las más elementales normas de desempeño administrativo. Por último, señala que no existe norma que habilite a la IM a retener y apropiarse de la piedra del M.U.S. U. y que tal accionar es arbitrario y configura un abuso de poder. Finalmente, solicita a la INDDHH que aplique el art.90 numeral 1 de su reglamento, dando por probados los hechos denunciados en cuanto al accionar ilegítimo de la IM y que de acuerdo con los arts. 25 y 26 de la Ley de creación de la INDDHH, se resuelvan estas actuaciones recomendando al Sr. Intendente Municipal la inmediata entrega del bien incautado a sus representados.
- (Reiteración de oficio al MI) El 21 de octubre de 2020, la INDDHH, reiteró, mediante Oficio N° 2797/2020, la solicitud de información que le fuera enviada al Ministerio del Interior por Oficio N° 2668/2020, de 17 de junio de 2020.
- (Contestación del MI) El 2 de diciembre de 2020, el Ministerio del Interior respondió a la solicitud de informes cursada mediante el Oficio mencionado en el numeral anterior, remitiendo el Memorando Nº 473/2020 de la Dirección de Planificación y Táctica Policial al Sr. Jefe de Policía de Montevideo.
Señala que dicha Dirección confeccionó la orden de servicio que individualiza disponiendo el despliegue de dispositivos de seguridad con la finalidad de prevenir posibles alteraciones del orden público y congestionamientos en el tránsito vehicular debido al horario y el lugar a ocupar. Citando otro Informe Posterior a la Acción expresa que aproximadamente a las 6:00 se dio comienzo a la implementación de las directivas contenidas en la orden de servicio mencionada, concurriendo el Comisario Larrosa a las inmediaciones del Palacio Legislativo; constatando que manifestantes ya se encontraban en el lugar colocando rollos de alfalfa y cintas amarillas para impedir la circulación vehicular en los puntos previamente coordinados con la Intendencia de Montevideo, observado también la presencia de vehículos de uso agrícola (tractores, camiones, zorras, etc) y el inicio del armado de un escenario. El Jefe del Operativo se hizo presente en el lugar a las 06:30 corroborando lo antes detallado y poniéndose en contacto con los Sres. F.T. y F.M., ambos pertenecientes a la organización del evento (U.S.U.) realizándose las coordinaciones operativas sobre la planificación de la movilización, expresando estos que el día 04 SET 2019 ya se habían reunido con autoridades de la Jefatura de Policía de Montevideo. Expresa que se realizó un relevamiento visual del lugar constatándose además de lo ya mencionado anteriormente, la presencia de unos 56 camiones aprox., 15 tractores, 80 autos y camionetas aprox., y entre 80 a 100 equinos.
A continuación, se señala que a la hora 9:00 y dando cumplimiento a directivas del entonces Sr. Jefe de Policía de Montevideo se le comunicó a los responsables de la manifestación de que no podían ingresar más vehículos por los cortes de tránsito habilitados, disponiéndose un policía apoyado por personal de tránsito en cada uno de estos puntos, por lo que desde ese momento solamente se permitió el ingreso de manifestantes pie a tierra, teniendo como única excepción el pasaje de vehículos de Senadores, Diputados y funcionarios del parlamento. Se les explicó a los representantes de la movilización que dicha disposición era motivada por medidas de seguridad y prevención en materia de circulación vial previendo de salidas de emergencia ante cualquier situación de emergencia que se pudiera suscitar. Indica que siguiendo directivas del Sr. Jefe de Policía se realizó un relevamiento de los vehículos pesados estacionados en la circunvalación del Palacio Legislativo, donde muchos de los conductores no accedieron a identificarse. Indican que inmediatamente después, el Jefe del Operativo toma conocimiento de que a la hora 13:00 se iba a realizar una oratoria, iniciándose luego la movilización compuesta por equinos, tractores, camiones y demás vehículos (en ese orden), tomando por Avda. Libertador, Av.18 de Julio hasta Plaza Independencia, permaneciendo allí unos minutos, disolviéndose la movilización donde cada uno de los participantes retornaría hacia cada punto del país desde donde provino, lo que fuera trasmitido al Comando.
Se indica también que siendo las 10:00 se recibe la orden del Jefe de Policía de Montevideo, donde dispone que no sería posible la circulación de tales vehículos por las avenidas antes mencionadas, sugiriendo que la canalización de la movilización sea por calle Colombia hacia Rambla Portuaria. Se consigna que a posterior, el Jefe del Operativo recibe una nueva directiva del parte del Sr. Sub Jefe de Policía de Montevideo, especificando que serían canalizados hacia calle Colombia los equinos, camiones y maquinaria, donde una vez al llegar a la Rambla, serían escoltados por personal de la Policía Nacional de Tránsito; en tanto que si se permitiría transitar por Av. Libertador hacia Pza. Independencia a los automóviles, camionetas y personas a pie, pertenecientes a la movilización.
Luego se expresa que siendo la hora 13:00 comenzó la proclama de los manifestantes en las afueras del Palacio Legislativo, depositándose una piedra de grandes dimensiones en uno de los canteros allí ubicados. La oratoria finalizó a las 13:50 e inmediatamente después los manifestantes comienzan a caminar tomando Av. Libertador, encabezando la movilización personas a caballo, seguidos por tractores, camionetas y personas a pie. Al llegar al corte de tránsito apostado en la intersección de Av. Libertador y calle Venezuela (sitio donde en horas de la mañana personal de la organización de evento había impedido el tránsito vehicular en ambas sendas), no respetaron el corte establecido por personal policial, siendo imposible detener la movilización de personas a caballo y un pequeño tractor, no permitiéndose el pasaje de camiones y demás vehículos, pero sí a los manifestantes a pie.
Continúa el relato, indicándose que “Por otra parte y atento a lo antes expuesto, informa que en ese momento se suscitó una situación tensa entre los manifestantes y los policías actuantes, en la cual no se dieron situaciones de violencia y/o otras que ameritaran la detención de personas. Por tal motivo se les explicó a los representantes de la manifestación, que las vías de tránsito hacia el centro de la ciudad no eran adecuadas para la circulación de camiones de gran porte y maquinaria agrícola pesada, con los riesgos que se pudieran ocasionar en transeúntes, automovilistas y estructuras edilicias debido a las maniobras que deberían realizar para acceder a Plaza Independencia, como así también por el flujo normal del tránsito por Avenida 18 de Julio.”
Se consigna asimismo que: “los manifestantes que continuaron su movilización hacia Plaza Independencia, una vez en esta, realizaron cánticos, entonaron el Himno Nacional y emitieron una proclama en forma pacífica, retirándose tomando nuevamente por Av. Libertador rumbo al Palacio Legislativo”.
Por último, se señala que: “Es de significar que el Crio. Gral. G. expreso que se entrevistó al finalizar las actividades previstas con el Sr. FM, (destacado y subrayado en original) entre otros, el cual expresó su conformidad con la actuación policial, agradeciendo la buena disposición y comunicación en todo momento”.
- (Vista a los denunciantes y evacuación) De la respuesta antes reseñada, el 9 de diciembre de 2020 se confirió vista a los denunciantes, que la evacuaron el 30 de diciembre del mismo año, adjuntando copia fotostática de tres documentos.
El representante señala que el informe padece de muy relevantes omisiones, genera confusión e induce al intérprete a equivocar la interpretación de los hechos. Dice que se omite en el informe hacer referencia a que los representantes de U. S. U., el día 23 de agosto por nota se presentaron tanto al Ministerio del Interior como a la Inspección General de Tránsito de la Intendencia de Montevideo poniendo en conocimiento de las autoridades la realización de la movilización del día 05/09/2019. Adjunta ambas notas (que ya habían sido agregadas con la denuncia y que obran a fojas 22 y 23 de este expediente). Aclara que las notas contienen dos aspectos que no dejaron duda alguna de cómo se desarrollaría el evento a saber : “A) “La misma se concentrará en las inmediaciones del Palacio Legislativo a partir de las 6 de la mañana, contará con la presencia de público en general, caballos, tractores e implementos agrícolas, vehículos y camiones” B ) “A las 13 hs se realizará una lectura de proclama y luego iremos hacia plaza independencia y desde allí ya cada uno tomara su camino de retorno a sus lugares de origen” (negrita y subrayado del firmante)”. Concluye que ambas notas fueron respondidas sin que se objetara aspecto alguno de la movilización.
Agrega asimismo el representante, que en el informe del MI, se omitió informar que el 4/9/2019 la Jefatura de Policía de Montevideo bajo el título NOTIFICACION le comunicó a sus representados respecto del evento organizado que “el Ministerio del Interior ha planificado la seguridad para aquellas personas que circulen en torno a la movilización prevista como así también la canalización del tránsito vehicular a la zona afectada. NO HACIENDOSE RESPONSABLE de aquellos hechos que se produzcan en el interior de la movilización” (negrita y subrayado del firmante).
Los denunciantes citan pasajes de la respuesta del MI donde se alude a que las vías de tránsito no eran adecuadas para la circulación de tales vehículos y se califica de notoria contradicción con la “NOTIFICACION” del día anterior. Agregaron copia del documento rotulado NOTIFICACION a fojas 119 de estas actuaciones.
Se aduce que la movilización primero se autoriza, se toma conocimiento que participarían caballos, tractores e implementos agrícolas, vehículos y camiones y luego de iniciado el evento, con excusas sin sentido, en forma llamativa, sorpresiva y mediante la demostración de la fuerza de las armas, a la hora 10 ya con la movilización iniciada y gente de todo el país acercándose, se prohíbe. Se destaca además, que no existió reacción de desacato ni cosa parecida por parte de los presentes pero el hecho pudo haber desembocado en problemas mayores.
En conclusión, se señala que: “El informe del MI omite en forma deliberada que desde el 23 de agosto estaba en debido conocimiento de la movilización y sus detalles al igual que el Gobierno de Montevideo”. El MI –afirman- cuando ya estaba en marcha el operativo policial notificado y cuando ya estaba la movilización en su desarrollo en forma intempestiva la PROHIBE. Esa prohibición además se señala, fue impartida dos veces por el Jefe de Policía en primera instancia y “a posterior” por el Sub Jefe de Policía. Por último, señalan que el informe no puede ser aceptado por el accionar abusivo y errático de la autoridad que lesionó el legítimo derecho a la reunión, a la movilización y a la protesta pacífica de un importante número de ciudadanos compatriotas.
II. Consideraciones de la INDDHH
- De la prueba disponible en estas actuaciones, se entiende que el Ministerio del Interior intervino en la manifestación realizada dentro del marco de sus competencias legales, por lo que no se aprecia que haya existido vulneración de los derechos humanos de los denunciantes.
- Para afirmar lo señalado en el numeral anterior la INDDHH tiene presente lo establecido por las normas vigentes respecto a la regulación o limitación al ejercicio de los derechos humanos. En este marco, el Art. 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos expresa: “En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”. Por su parte, el Art. 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “ (…) 2.- Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática””.
- Respecto a los estándares formulados por el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sostiene que:
“En la dinámica propia al funcionamiento de una sociedad democrática, el Estado debe desarrollar una permanente tarea de ponderación entre derechos e intereses legítimos muchas veces enfrentados o contrapuestos. Como se ha señalado ya reiteradamente en este informe, el ejercicio de determinados derechos humanos puede ser regulado o limitado por parte del Estado en ciertas circunstancias, y siempre a partir del respeto de los estándares establecidos en el marco del Sistema Interamericano. Como ya ha sostenido la Comisión (...) además de las regulaciones establecidas por ley, el Estado puede imponer limitaciones razonables a las manifestaciones (…) siempre que tales límites se encuentren regidos por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad (...)”[1].
- Sobre este mismo punto, en su Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos la CIDH, reitera que ya “(…) se ha pronunciado sobre las limitaciones al ejercicio del derecho a reunión, estrictamente necesarias para garantizar el interés general y el funcionamiento de una sociedad democrática. En esa dirección, subrayó que el artículo 15 de la Convención Americana protege el derecho de reunión pacífica y sin armas y establece que tal ejercicio sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás (...)[2].
- En cuanto a la actuación de la Intendencia de Montevideo, en lo que refiere a la incautación del monolito o monumento aludido, surge de la respuesta que enviara dicho organismo a la INDDHH, que actuó amparada en el orden jurídico vigente, que citó detalladamente. Por otra parte, de las actuaciones administrativas agregadas, emerge que la multa impuesta fue revocada y se dispuso la reconducción de la vía administrativa, la cual aún no ha culminado, no apreciándose en dichos actos vulneraciones de derechos.
- Por último, teniendo en cuenta que a la fecha de esta resolución la Intendencia de Montevideo no se ha pronunciado al respecto, dado el valor simbólico que el monolito incautado posee para la organización que representan los denunciantes, la INDDHH entiende que representaría un gesto de buena voluntad que éste se devuelva a las personas que iniciaron estos procedimientos. En esta direcció, la INDDHH manifiesta su disposición para colaborar en este proceso.
- Por todo lo expuesto, el Consejo Directivo de la INDDHH y Defensoría del Pueblo resuelve:
- Que el Ministerio del Interior y la Intendencia de Montevideo cumplieron con su deber de colaboración en la tramitación de estas actuaciones.
- Exhortar a la Intendencia de Montevideo, la devolución a los denunciantes de la piedra o monolito de granito que fuera incautado con motivo de la manifestación del 5 de setiembre de 2019, para lo cual la INDDHH se ofrece a prestar la colaboración necesaria, coordinando las acciones que se emprendan para acordar lugar, día y hora, de tal acto.
- Notifíquese a los denunciantes y a los organismos involucrados.
Aprovechamos la oportunidad para saludarles muy atte.
NH/4
Fundamento de voto razonado
Directora Mariana Blengio Valdés
1. Que se comparte la exhortación a la IMM relativa a la devolución de la piedra a los denunciantes que fuera incautada.
2. Que se discrepa con la sustanciación del procedimiento que se ha observado por parte de IND.
[1] CIDH, Informe Anual 2007, Capítulo IV, Venezuela, párrafos 260 y 268.
[2] CIDH, Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos,2009, párrafo 195. Citando “Informe sobre la situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, 2006, párrafos 55 y 56”.