Resolución N° 930/021 con recomendaciones al Ministerio del Interior
Resoluciones
Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) resolvió, con fecha 23 de marzo de 2021, iniciar una investigación de oficio (Art. 5 de la Ley 18.446) sobre el procedimiento policial realizado en Malvín Norte, departamento de Montevideo, el día 21 de febrero de 2021.
Resolución No. 930/2021
INDDHH 2021-1-38-0000109
Montevideo, 27 de abril de 2021
Sr. Ministro del Interior
Dr. Jorge Larrañaga
De nuestra mayor consideración:
I) Antecedentes
1. Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) resolvió, con fecha 23 de marzo de 2021, iniciar una investigación de oficio (Art. 5 de la Ley 18.446) sobre el procedimiento policial realizado en Malvín Norte, departamento de Montevideo, el día 21 de febrero de 2021.
2. De acuerdo a información de prensa, “el domingo al mediodía cuando ingresó un llamado al servicio de emergencias 911 informando de un hurto que se estaba llevando a cabo en Hipólito Irigoyen y Dr. Arcos Ferrand. La policía se dirigió hasta al lugar y detectó a un hombre que se ajustaba con las descripciones aportadas, por lo que procedió a revisarlo. Sin embargo, en ese momento, personas que se encontraban en el lugar comenzaron a tirar piedras contra el móvil policial. Fue por este motivo que un policía decidió sacar un celular para registrar lo sucedido, pero una mujer se lo robó y se lo tiró a una cañada de la zona, aseguraron las fuentes. El policía realizó la denuncia minutos más tarde. Ante esa situación la policía realizó "disparos de arma de fuego con munición no letal en forma disuasiva. Eso hizo que una mujer de 56 años resulte lesionada. Fue trasladada al Hospital Pasteur por un vehículo particular. La policía luego informó que había dos mujeres más lesionadas. Dos ya fueron dadas de alta y la tercera se fue por voluntad propia” (El País. 22/02/21) [1].
3. LA INDDHH tuvo también acceso a filmaciones de estos hechos realizadas con teléfonos celulares, las que difundidas en distintos medios de prensa y redes sociales. En lo sustantivo, de dichas filmaciones puede observarse la siguiente secuencia: a) un enfrentamiento entre policías y vecinos; b) un policía que dispara su escopeta en dos oportunidades hacia las personas que discutían con los efectivos; c) un disparo inicial del policía mencionado que impacta contra una mujer que cae hacia atrás, donde existe curso de agua; d) vecinos que intentan auxiliar a la víctima del disparo inicial; e) un segundo disparo en similar dirección; f) el retiro de los policías del lugar, donde un patrullero que circula en reversa impacta sobre otro patrullero; g) la continuación del repliegue policial.
4. Por Oficio 2900/2021 de fecha 2 de marzo de 2021 la INDDHH solicitó al Ministerio del Interior que diera cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 18.446 en el plazo de cinco días, informando: “1. La posición de ese Ministerio respecto a la legitimidad del procedimiento y su compatibilidad con la Ley 18.315. 2.Confirmar si se ha dispuesto una investigación administrativa al respecto. En su caso brindando copia de la resolución respectiva y número de expediente. 3. La nómina de funcionarios que intervinieron en el procedimiento. 4. Copia del Instructivo para el uso de escopetas y armamento no letal. 5.Sin perjuicio de lo anterior, la INDDHH solicita a la jerarquía de ese organismo, o a quien ella designe, una reunión de trabajo para analizar en conjunto el caso objeto de estas actuaciones”.
5. Con fecha 3 de marzo de 2021, desde el Ministerio del Interior se respondió a la INDDHH que “esta cartera ha tomado conocimiento del caso, enviando Oficio a la Dirección de la Policía Nacional, a los efectos de acceder a los antecedentes del caso y poder brindar una respuesta a la situación planteada”.
6. Por Oficio DEN00018/2021, del 16 de marzo de 2021, la INDDHH se comunicó con el Ministerio del Interior a los efectos de que, en atención a la gravedad de los hechos investigados y considerando el plazo establecido por el artículo 21 de la Ley 18.446, se sirva proporcionar la información solicitada en el plazo máximo de 10 días, y que, en caso de solicitar prórroga, indicara el plazo necesario para la obtención de la documentación. A la fecha de elaboración de la presente resolución el Ministerio del Interior no dio respuesta a esta solicitud de la INDDHH.
7. La INDDHH envió un equipo técnico a la zona de los hechos referidos, con el objetivo de ampliar la información disponible; entrevistar a referentes barriales y vecinos; e identificar los eventuales patrones de las violaciones a los derechos humanos que eventualmente se hubieren cometido el pasado día 21 de febrero.
8. La INDDHH reunió y analizó la información recopilada en el lugar de los hechos objeto de esta investigación (relatos de testigos directos; videos; fotos; e información de prensa). De acuerdo con la metodología aplicada para el monitoreo de los derechos humanos, la INDDHH evaluó la credibilidad y confiabilidad de todas las fuentes y corroboró la información recopilada. En el texto de la presente resolución se excluyen los nombres de las personas entrevistadas para proteger la reserva regulada por el Art. 20 de la Ley 18.446.
9. De acuerdo al relato de las personas residentes en el lugar entrevistadas, el operativo policial ocurrió el 21 de febrero de 2021 en horas del mediodía. Un patrullero ingresó por la calle Continuación Roberto Berro en persecución de una persona que, en su huida, se escabulló entre las viviendas del asentamiento. Los policías realizaron disparos de armas de fuego en la dirección hacia donde la persona se había escapado, impactando alguno de ellos contra la vivienda de un vecino. Varios vecinos/as comenzaron a asomarse reclamando a la policía que dejara de disparar ya que había niños en ese lugar. Ese pedido no fue atendido por los efectivos. En ese momento se inició una discusión entre funcionarios policiales y vecinos/as. Según los testimonios recogidos por la INDDHH intervinieron en estos hechos tres policías. Dos de ellos se comportaron en forma agresiva con las vecinas, mientras el tercero se mantenía al margen. Los vecinos/as solicitaron a los funcionarios intervinientes que se identificaran. En ese momento, según los relatos recabados por la INDDHH, uno de los policías dijo: “Métanse para adentro, manga de mugrientas, negras de mierda, andá a aprender a leer”. A partir de ese momento se produjo una escalada en el nivel de confrontación: intervinieron otros vecinos/as y la policía no procuró bajar la intensidad del conflicto. Así, se producen golpes y empujones. Uno de los policías, totalmente fuera de sí, se sacó su equipo reglamentario e “invitó a pelear” a las mujeres presentes, golpeándose el pecho y realizando otros gestos agresivos. Mientras esto sucedía, otro policía apuntaba con su escopeta a los vecinos/as.
10. En ese momento, arribó al lugar otro patrullero del que descendió una funcionaria policial en actitud beligerante, que dio un puñetazo a una adolescente que se encontraban en su camino y continuó golpeando indiscriminadamente a los presentes. Esta funcionaria empujó a una mujer que estaba de espaldas y le dio una patada a otra persona. Otra vecina intercedió para proteger a su madre (que había sufrido un empujón por parte del personal policial y estaba caída en piso), lanzando un golpe de mano abierta hacia la referida funcionaria policial. Esa reacción es respondida con un disparo de escopeta por parte del funcionario que previamente había apuntado a todos los presentes. Como consecuencia del disparo la mujer cae hacia atrás, donde hay un desnivel correspondiente a un curso de agua. Cuando esta mujer intentó ponerse en pie asistida por otros vecinos, el mismo funcionario efectuó un segundo disparo del que resultan heridas también las personas que se encontraban auxiliándola. Finalmente, los policías retroceden. El primer patrullero en reversa impacta contra el segundo móvil. La mujer policía retrocede a pie y en todo momento empuñando su arma corta. Mientras tanto, los vecinos pedían a la policía asistencia para los heridos. Ante la falta de respuesta policial, un vecino llevó en su camioneta a las personas heridas a la emergencia del Hospital Pasteur.
11. De acuerdo también a lo que surge de los testimonios recogidos por la INDDHH, luego de finalizados estos hechos algunos vecinos decidieron hacer la denuncia en la Seccional Policial por los atropellos sufridos y para buscar protección. Además, querían denunciar que un policía amenazó de muerte a uno de ellos. En ese momento concurrieron a la Seccional 14, donde no les tomaron la denuncia bajo el argumento que correspondía a la jurisdicción de la Seccional 15. Una vez en la Seccional 15, el encargado del turno tampoco quiso tomar la denuncia y les dijo que debían ir al Ministerio del Interior. Fueron entonces hasta el Ministerio del Interior, pero, como era domingo estaba cerrado. Finalmente, hicieron la denuncia a través de la línea 0800 5000.
12. Los vecinos/as entrevistados manifestaron a la INDDHH tener miedo a represalias, ya que los policías más agresivos que intervinieron en el operativo tienen otras actividades en la zona. El policía que efectuó los disparos de escopeta, que es identificado como grande y pelado, cumple el servicio 222 en el supermercado de la zona donde todas las familias realizan sus compras.
II) Consideraciones de la INDDHH
13. En primer lugar, y partiendo del procedimiento de sustanciación de esta denuncia, la INDDHH debe hacer referencia al deber de colaboración establecido por el artículo 21 de la Ley 18.446[2], que impone a los organismos denunciados la obligación de brindar información sustantiva, completa y oportuna, que permita el esclarecimiento de los hechos denunciados. En el caso tramitado en este expediente, el Ministerio del Interior no ha dado cumplimiento a la obligación señalada.
14. En relación a los aspectos sustantivos del caso analizado, corresponde reiterar lo señalado en reiteradas oportunidades por la INDDHH respecto al uso de la fuerza legítima por parte de funcionarios del estado. La policía, como institución sustancial para el funcionamiento del Estado Democrático de Derecho, se encuentra sujeta a estándares estrictos determinados por el Bloque de Constitucionalidad vigente en la República y por otras normas de inferior jerarquía que regulan la materia. Este marco jurídico refleja, además, los estándares internacionales sobre este aspecto fundamental para la garantía del derecho a la vida y a la integridad personal de todas las personas. Al respecto, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos[3], señalan que, para que el uso de la fuerza por parte del Estado se encuentre justificado, se deberán satisfacer los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad.
Respecto al principio de legalidad, las condiciones para el uso de la fuerza se encuentran claramente desarrolladas en la Ley de Procedimiento Policial, N° 18.315 en los artículos 17 y siguientes. Así, “El uso de la fuerza, incluyendo los distintos tipos de armas, debe ser moderado, racional, progresivo y proporcional, considerando el riesgo a enfrentar y el objetivo legítimo que se persiga” (artículo 18); “La policía en el desempeño de sus funciones utilizará medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza física, medios de coacción o armas de fuego, los que se utilizarán solamente cuando los primeros resulten ineficaces” (artículo 19); “La policía hará uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando:... B) Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la vía de los hechos, o cuando el personal advierta la inminencia de un daño, por agresión con arma propia o impropia, o sin ella, a fin de salvaguardar la vida o la integridad física propia o de terceros...”(Articulo20); “...el personal policial se identificará como tal y dará una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza con el tiempo suficiente para que los involucrados depongan su actitud, salvo que exista inminente peligro para su vida o integridad física o de terceras personas...” (artículo 21). Respecto al uso de armas de fuego se establece “No deberán emplearse las mismas excepto cuando una persona ofrezca resistencia al accionar policial con arma propia o impropia con capacidad letal o de apariencia letal, o ponga en peligro la integridad física o la vida del personal policial actuante o de terceros, y no se la pueda reducir o detener utilizando medios no letales. A los efectos de esta norma, se entiende por empleo de las armas de fuego la acción de efectuar disparos. Queda excluido de este concepto el mero hecho de esgrimir el arma en el ámbito operativo” (artículo 22); “Cuando el empleo de armas de fuego sea indispensable, conforme con lo dispuesto por el artículo anterior, el personal policial, bajo su responsabilidad: A) Actuará con moderación y en proporción a la gravedad de la agresión o la conducta ilícita que se trate de reprimir. B) Reducirá al mínimo los daños y lesiones que pudiera causar al agresor, siempre y cuando ello no ponga en riesgo su vida o integridad física o las de terceras personas. C) Procurará que a la brevedad posible se preste asistencia y servicio médico a las personas heridas o afectadas. D) Procurará que los familiares de las personas heridas o afectadas tomen conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible” (artículo 23).
En cuanto al principio de absoluta necesidad, los funcionarios del Estado deben tener presente que resulta “preciso verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger.... no se puede acreditar este requisito cuando las personas no representan un peligro directo, inclusive cuando la falta del uso de la fuerza resultare en la pérdida de la oportunidad de captura”[4]. El Principio 4 de los Principios sobre el empleo de la fuerza y de Armas de Fuego establece: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto”[5].
Respecto al principio de proporcionalidad, este refiere a la moderación en el actuar de la policía para que en el actuar de los agentes del orden procuren minimizar los daños y lesiones que pudieren resultar de su intervención, garantizando la inmediata asistencia a las personas afectadas. La intensidad y peligrosidad de la amenaza; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el policía para abordar una situación específica son determinantes al momento de evaluar la proporcionalidad de la intervención[6].
15. Dicho lo anterior, la INDDHH debe hacer referencia al llamado armamento No Letal o Menos Letal. Este tipo de armamento refiere a aquellos instrumentos diseñados para minimizar el riesgo de muerte o lesión cuando son correctamente utilizados. No obstante, su utilización indebida puede generar lesiones graves o la muerte de personas, extremo del que el país no ha sido ajeno[7]. En tal sentido, Naciones Unidas[8] señala que el disparo a corta distancia puede causar daños irreversibles en las víctimas, recomendando su utilización dentro de un rango de 15 a 30 metros, y no inferior a 7 o 10 metros, dependiendo del tipo de arma con la que se dispara la munición. Asimismo, se debe tener en cuenta el entorno, de forma de evitar daños colaterales.
En el ámbito nacional, como se señaló, a la fecha de elaboración de la presente resolución el Ministerio del Interior no había respondido a la solicitud de información, por lo que no se pudo contar con la regulación dispuesta por ese organismo en la materia (Instructivo para el uso de escopetas y armamento no letal). Sin embargo, la INDDHH señala que, según surge del Informe del Comisionado Parlamentario para el Sistema Penitenciario, respecto de una muerte ocurrida en la Unidad 3 (Penal de Libertad) el 9 de octubre de 2018, “Las autoridades nos señalaron que efectivamente las pautas que se dan son muy claras en cuanto a que las escopetas con munición no letal deben ser usadas a más de 10 metros de distancia para no provocar lesiones y que la instrucción que se da a los funcionarios y las pautas de las áreas operativas al respecto son totalmente claras y constantes. También dijeron que no hay un Protocolo o Guía básica para su uso, asumiendo que es elemental que los mismos no pueden ser usados 10 a menos de la distancia indicada”[9].
16. En su análisis de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sobre esta temática, TERAN ANDRADE subraya que el máximo Tribunal Regional utiliza la llamada “teoría tripartita” para evaluar la adecuación de la actuación de los funcionarios públicos a las normas y estándares sobre uso legítimo de la fuerza (sea esta letal; no letal o “menos letal”). En este sentido, expresa que “Una de las cuestiones más complejas para el análisis en el contexto de los derechos humanos, es el estudio de la aplicación de la fuerza ya que “[s]i bien los agentes estatales pueden recurrir al uso de la fuerza y en algunas circunstancias, se podría requerir incluso el uso de la fuerza letal, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus autores”. Por eso, el estudio no puede simplificarse a la acción específica que realiza un agente en un momento puntual, sino que conlleva una complejidad que la Corte IDH la ha examinado en tres momentos; ello, para el presente trabajo, lo hemos identificado como la “teoría tripartita” para el del uso de la fuerza.
Los procesos considerados en esta teoría son los siguientes: a) las acciones preventivas, b) las acciones concomitantes a los hechos y c) las acciones posteriores a los hechos. La “teoría tripartita”, en una primera parte, ayudará a proponer un marco de análisis; pero en las conclusiones se podrá determinar cuál es el modelo más adecuado para identificar las responsabilidades individuales cuando se aplica la fuerza”[10].
17. La INDDHH aplicará el modelo de la “teoría tripartita” que recomienda la Corte IDH para el estudio del caso que motivó estas actuaciones. Así:
a) en cuanto a las acciones preventivas, surge de la información recogida que el personal policial ingresó a la zona en persecución de una persona que pretendía escabullirse entre las casas del barrio. En esta acción, la policía utilizó la fuerza letal, disparando sus armas de fuego indiscriminadamente. Algunos proyectiles impactaron en casas del barrio. Ante la protesta de vecinos/as por esta situación, la respuesta policial no estuvo dirigida a la prevención de un incremento del nivel de discusión y posterior enfrentamiento entre funcionarios y vecinos de la zona. No se aplicó, entonces, un criterio profesional para evitar un mal mayor ante una situación como la que se originó en ese conflicto con vecinos/as de Malvín Norte. Por el contrario, el personal policial fue directamente a la utilización de medios de fuerza no letal y/o letal (exhibición de armas de fuego cortas y disparos con escopetas cargadas con proyectiles de goma o plástico), sin tener en cuenta el marco de actuación según el principio de gradualidad en el uso de la fuerza legítima.
b) en relación con las acciones concomitantes a los hechos, el personal del Ministerio del Interior no actuó conforme a los principios de proporcionalidad y adecuación en el uso de los medios de fuerza. Más allá de la respuesta absolutamente injustificable de un efectivo que empuja, golpea e “invita a pelear” a una vecina, ante gritos, forcejeos e insultos de las personas presentes (que no representaban riesgo alguno para la integridad y menos la vida del personal actuante o de terceros), el personal actuante directamente acude al uso de escopetas con proyectiles (en principio) “no letales”. Como se señaló oportunamente, el uso de este tipo de armamento debe ser realizado profesionalmente, y siguiendo estrictos criterios en cuanto a distancia y ángulo de tiro, lo que no sucedió en este caso. Debe destacarse que este mal uso de armamento “no letal” puede generar en las personas objeto de los disparos lesiones gravísimas, cuando no, incluso la muerte en determinadas circunstancias. En este orden de ideas, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas señala que:
“El término "menos letal" designa a una gran variedad de armas, desde el bastón tradicional de la Policía hasta el gas pimienta, gas lacrimógeno, armas de electrochoque como tasers, balas de goma y plástico, cañones de agua y armas acústicas. Los Principios Básicos de 1990 se refieren específicamente a las «armas incapacitantes no letales» en dos de sus 26 principios. Hoy en día, raramente se utiliza este término porque se acepta que tales armas son letales en la práctica: pueden y, en efecto, llegar a matar. Por lo tanto, en 2018, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (UNHRC) alentó el establecimiento de protocolos «para la capacitación y uso de armas no letales, teniendo en cuenta que incluso las armas menos letales pueden poner en peligro una vida»[11]
La gravedad de lo antes mencionado se incrementa cuando se verifica la manipulación de armas de fuego (armas cortas, seguramente pistolas automáticas 9mm. De reglamento), herramienta que, sin dudas, constituye fuerza letal.
c) finalmente, en cuanto a las acciones posteriores a los hechos, la instrucción realizada en este expediente generó elementos de convicción suficientes para que la INDDHH pueda afirmar que, luego de la situación que generó personas heridas por disparos efectuados por la policía, el personal a cargo del procedimiento se retiró del lugar sin prestar auxilio a las víctimas, en clara vulneración de los principios y estándares generales en la materia, recogidos en el Art. 23 lit. C) de la Ley 18.315, de Procedimiento Policial.
Complementariamente, el personal de las Seccionales Policiales 14ta. y 15ta. Se negaron a recibir la denuncia de estos hechos que intentaron presentar vecinos de Malvín Norte, violando de esa manera lo ordenado por el Art. 96 de la citada Ley 18.315 (Atención a las personas denunciantes).
18. En tercer lugar, se advierte tanto en el relato de los hechos planteados por las vecinas y vecinos, así como en el material audiovisual que se proporcionó a la INDDHH, que los hechos acaecidos en el lugar refieren a múltiples manifestaciones de violencia de genero por parte de los funcionarios policiales involucrados en la situación.
Diversas normativas nacionales e internacionales en materia de derechos humanos de mujeres, niñas, niños y adolescentes, plantean que la discriminación y la violencia son los dos ejes sobre los que los Estados deben garantizar derechos, abstenerse de ejercer discriminación y violencia, investigar y sancionar a quienes las perpetren actuando con la debida diligencia para ello.
La Ley No 19.580, sobre violencia basada en género hacia las mujeres define en el Artículo 4 que: “es una forma de discriminación que afecta, directa o indirectamente, la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, así como la seguridad personal de las mujeres. Se entiende por violencia basada en género hacia las mujeres toda conducta, acción u omisión, en el ámbito público o el privado que, sustentada en una relación desigual de poder en base al género, tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o las libertades fundamentales de las mujeres. Quedan comprendidas tanto las conductas perpetradas por el Estado o por sus agentes, como por instituciones privadas o por particulares”
Las manifestaciones verbales, insultos discriminatorios, violencia física y disparos de armas hacia las mujeres, omisión de asistencia a las mujeres heridas de los agentes policiales, son manifestaciones de violencia de género, como los expresa el Articulo 6 de la referida ley (formas de violencia).
En este caso, mujeres, niñas y niños que, por su condición socioeconómica, por el lugar en que viven, por su edad, u origen étnico-racial, fueron discriminadas especialmente y esto requiere ser atendido y valorado especialmente.
El Art. 9 de la Convención de Belém do Pará establece que, para la adopción de medidas relativas a la prevención, sanción o reparación de la violencia basada en género, los Estados Parte “tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada”
19. En conclusión, y de acuerdo al análisis realizado en los párrafos anteriores, la INDDHH entiende que los efectivos policiales actuantes en los hechos acaecidos el pasado 21 de febrero de 2021 en el barrio Malvín Norte de Montevideo utilizaron en forma abusiva la fuerza legítima, generando por ello la vulneración de los derechos de las personas involucradas en este procedimiento.
III. Por lo expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:
- Que el Ministerio del Interior, a través de la actuación de funcionarios de la Policía Nacional, vulneró el derecho a la integridad personal y puso en riesgo el derecho a la vida de las personas involucradas en el procedimiento realizado en el pasado 21 de febrero de 2021 en el barrio Malvín Norte de Montevideo.
- Dentro del estricto marco de sus competencias institucionales, y sin ingresar a medidas que podrán ser analizadas en los ámbitos competentes, recomendar al Ministerio del Interior la reparación integral de los daños generados por el accionar ilegítimo de sus funcionarios, en especial por medio de medidas de reparación simbólica, como el reconocimiento público de los hechos denunciados y el otorgamiento de garantías de no repetición, entre las que se encuentran la adecuada formación y capacitación de su personal en materia de procedimientos policiales en general, y de uso legítimo de la fuerza en particular.
- Solicitar al Ministerio del Interior que informe a la INDDHH en el plazo máximo de 10 días sobre el resultado de las investigaciones administrativas realizadas en relación a la actuación de los funcionarios policiales involucrados en los hechos denunciados.
- Recomendar al Ministerio del Interior que cumpla con su obligación de colaborar con las investigaciones desarrolladas por la INDDHH, brindando la información solicitada en tiempo y forma.
- A los efectos de lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley No. 18.446, la INDDHH solicita a dichos organismos que, en el plazo de veinte (20) días hábiles, manifiesten formalmente si aceptan o no las presentes recomendaciones. En caso afirmativo, se solicita se sirvan indicar qué acciones adoptarán para el efectivo cumplimiento de las recomendaciones referidas.
Saludamos al Sr. Ministro muy atte.,
GdP/3
Voto discorde MBV
Que en forma acorde a lo manifestado el día 23 de marzo 2021 por parte de esta Directora, en oportunidad de que el CD votara por mayoría el inicio de la investigación de oficio, se entiende que debió y debería haberse verificado la actuación de la Fiscalía de la Nación y la posible actuación del Instituto Técnico Forense y el Poder Judicial a los efectos de definir la actuación de la INDDHH, en observancia a las competencias conferidas por ley 18446.
Que tal extremo no consta en el expediente por lo cual esta Directora mantiene lo oportunamente expresado.
Lo que no obsta a reafirmar la importancia de dilucidar y en su caso determinar las responsabilidades de los incidentes ocurridos el 21 de febrero en el marco de las debidas garantías del procedimiento administrativo así como también destacar la importancia de que se cumpla con el deber de colaboración previsto en la ley 18446.
[1] El País. 22/02/21. Malvín Norte: tres mujeres resultaron heridas e Interior investigará procedimiento de los policías. https://www.elpais.com.uy/informacion/policiales/malvin-norte-tres-muje… Recuperado: 26/02/21.
[2] Artículo 21 (Relacionamiento con el organismo denunciado).-“...Las máximas autoridades del organismo o entidad involucrado en la denuncia deberán informar por escrito a la INDDHH sobre la materia objeto
de la investigación, proporcionando fundamentos, motivaciones y demás elementos relacionados con el asunto, remitiendo, además, copia de todos los antecedentes. Asimismo, podrá informar a la INDDHH sobre las medidas correctivas que se proponga adoptar en relación con la violación de los derechos
humanos denunciada.
El plazo para informar será determinado por el Consejo Directivo de la INDDHH en función de la gravedad de los hechos, pudiendo conceder prórrogas cuando exista fundamento razonable para las mismas; dicho plazo, incluidas las prórrogas, nunca excederá de treinta días hábiles.”
[3] Comisión Interamericana de Derechos Humanos-CIDH (2015) Informe anual 2015. Capítulo IV Uso de la Fuerza. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2015/doc-es/InformeAnual2015-cap4A-fuerza-ES.pdf Recuperado: 12/04/2021.
[4] CIDH (2015), op cit Pár 11.
[5] Naciones Unidas. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/UseOfForceAndFirearms.aspx
[6] CIDH (2015), op cit Pár 12.
[7] Ver. Malbina Revetria*, Fidel Lagos, Hugo Rodríguez Almada. (2020). Muerte bajo custodia causada por armas “no letales” en Uruguay. Primera comunicación nacional de dos casos. Revista Médica del Uruguay, 36, Págs 459-463.
[8] Naciones Unidas (2015). UN Peacekeeping PDT Standards for Formed Police Units 1st edition 2015.
[9] Comisionado Parlamentario (2018) Informe Especial sobre el incidente de violencia y una muerte
ocurrido el 9 de octubre de 2018 en la Unidad No. 3 Penal de Libertad. Disponible en:
https://parlamento.gub.uy/cpp/documentos/informes-al-parlamento
[10] Terán Andrade, Emilio: “El uso de la fuerza en la jurisprudencia de la Corte IDH: retos para una garantía adecuada de los derechos humanos”, en Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos No. 69. Enero a junio de 2019, p.197 y stes.
Cfr: Corte IDH.Caso Cruz Sánchez y otros…, párr.. ; Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros…, párr. 78.
[11] UNHRC, 2018, párr. 15.