Resolución N° 94/013 con recomendaciones a la Asamblea General

Resoluciones

Recomendaciones en relación con la denuncia formulada por Ahorristas del Banco de Montevideo.

Sr. Presidente de la Asamblea General

Cr. Danilo Astori

De nuestra mayor consideración:

La presente comunicación contiene las recomendaciones de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo en relación con la denuncia formulada por la Sra. X, en representación de los Ahorristas del Banco de Montevideo.

I. Competencia

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo es competente, en los términos de los artículos por los arts. 4 literales J) y K) y art.5 de la Ley Nro. 18.446 para conocer en la presente denuncia.

II. Antecedentes

1. Con fecha 13 de octubre de 2011 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana" o "la Corte" o "el Tribunal") emitió sentencia en el Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. En la parte resolutiva de la misma, la Corte dispuso que: "2. El Estado debe garantizar que las víctimas de este caso o sus derechohabientes puedan presentar nuevas peticiones respecto de la determinación de los derechos establecidos a través del artículo 31 de la Ley 17.613 sobre el Fortalecimiento del Sistema Financiero, las cuales deberán ser conocidas y resueltas, en un plazo de tres años, con las debidas garantías por un órgano que tenga la competencia necesaria para realizar un análisis completo de los requisitos dispuestos por dicha norma, en los términos establecidos en los párrafos 247 a 251 de la presente Sentencia."

2. Con fecha 6 de mayo de 2013, la Sra. X, en representación de los Ahorristas del Banco de Montevideo, radicó una denuncia ante la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo. En la misma adjuntó un escrito presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 29 de enero de 2013, suscrito por X "en representación del grupo de ahorristas en el caso N° 12.587 "Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay.

3. En dicho escrito aducen que en el párrafo 249 de la sentencia se establece que el Estado debería determinar en un plazo de 6 meses, el órgano que resolvería las nuevas peticiones respecto de la determinación de los derechos establecidos a través del artículo 31 de la Ley 17.613. Y que el Estado solo se limitó, en el plazo referido, a enviar un proyecto de ley al Parlamento. Que además no se aprobó órgano alguno dentro del plazo de 6 meses, lo que "puede determinar una violación del plazo final [...] de 3 años que establece la Corte en los puntos 249 y 250", si se interpreta que el plazo de 3 años empieza a contar recién desde la creación del órgano.

4. Que la propuesta legislativa no otorga las garantías, "ya que si la Comisión a crearse es meramente asesora del Poder Ejecutivo, será este en definitiva el que tome la decisión final y se transformara en juez y parte”,

5. En la misma denuncia, también adjuntó, la copia enviada por la Corte Interamericana a las Sras. X, del escrito de 27 de marzo de 2013 mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó observaciones en relación con el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal el 31 de octubre de 2011. La Comisión Interamericana, en dicho escrito, observa "preliminarmente que el mecanismo previsto en el proyecto de ley no tendría la competencia de resolver las solicitudes presentadas por las victimas puesto que su mandato se enfocaría a 'asesorar al Poder Ejecutivo' en relación a la decisión a tomar.

6. Con fecha 29 de mayo de 2012 el Poder Ejecutivo envió al Poder Legislativo un proyecto de ley a los efectos de dar cumplimiento al dictamen de la Corte Interamericana.

7. Con fecha 15 de mayo del presente año la Asamblea General aprobó la Ley N° 19.085 que establece en único artículo, inciso 1ero., "Autorizase al Poder Ejecutivo a crear una Comisión de tres miembros a los únicos efectos de recibir e instruir las peticiones que pudiesen presentarse al amparo del numeral segundo de la Sentencia definitiva dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.587 "Barbani Duarte y otros versus Uruguay", así como a asesorar al Poder Ejecutivo en relación a la decisión a tomar con respecto a cada una de esas peticiones, en el marco de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002." Y en su inciso 4to., "La Comisión, al analizar cada caso, y el Poder Ejecutivo, al resolverlo, tendrá las más amplias facultades para analizar si se verificaron los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley N5 17.613, de 27 de diciembre de 2002, a la luz de los criterios de valoración de la prueba dispuestos por la normativa vigente y los establecidos en la Sentencia referida en el inciso primero del presente artículo."

8. La Ley N° 19.085 aprobada, establece que la Comisión a crearse instruirá las peticiones que se presenten en el marco de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002 y asesora al Poder Ejecutivo en la decisión a tomar.

III. Consideraciones de la INDDHH

  1. -De los antecedentes expuestos resulta claro que la mencionada Comisión carece de potestad de decisión, y por ende, quien tomara la resolución es el Poder Ejecutivo, contando con el asesoramiento de dicha Comisión.
  2. - En el caso Barbani y otros, la Corte declaró al Estado uruguayo responsable por la violación al derecho a ser oído (Art.8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en sus puntos resolutivos, párrafo 280.1.
  3. - En tal sentido, el Tribunal ha sostenido reiteradamente que "las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad pública adopte decisiones que determinen [...] derechos [...]”[1]
  4. -Del mismo modo la Corte ha entendido que las "características de imparcialidad e independencia [...] deben regir a todo órgano encargado de determinar derechos y obligaciones de las personas" lo que alcanza también a los órganos administrativos o de cualquier otro carácter[2].

13. Es fundamental tener en cuenta que justamente en la sentencia del caso en cuestión, la Corte estableció que: "[el Estado] decidió crear un procedimiento especial y delegar su resolución en un órgano administrativo que alegadamente tenía limitaciones para ello. La Corte estima que, al crear un procedimiento especial para determinar los referidos derechos, el Uruguay debió garantizar que el órgano al cual le fuera encargada su resolución tuviera la competencia necesaria para realizar un análisis completo de los requisitos dispuestos en el artículo 31 de la Ley 17.613."[3]

14. En atención a ello, la INDDHH entiende que para dar cumplir con lo dispuesto por la Sentencia recaída en el caso de marras, se debe asegurar que la Comisión tenga la competencia necesaria para resolver, y no solo asesorar, en forma vinculante e independiente sobre las peticiones presentadas, para lo cual su integración debiera contar con miembros que aseguren dicha capacidad, independencia e imparcialidad.

IV. Recomendación de la INDDHH

15. La INDDHH entiende que, a los efectos de dar estricto cumplimiento a la sentencia, debe adecuarse la disposición legal (Ley N° 19,085) a los efectos de que la norma atribuya la competencia de decisión a la Comisión a crearse, independientemente que sus actos estarán sometidos al régimen constitucional de recursos administrativos. Dicha recomendación debe ser cumplida a la mayor brevedad, dado los plazos establecidos en la propia sentencia (párrafos 249 y 250).

La INDDHH recuerda que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece expresamente en sus artículos 67 y 68, que los fallos de la Corte Interamericana son definitivos e inapelables y que los Estados se comprometen a cumplir con la decisión de la Corte. Igualmente en concordancia con las reglas generales de observancia, respeto y buena fe se deben acomodar las disposiciones de derecho interno de modo de asegurar la efectividad y ejecutabilidad de las sentencias[4].

 

 

[1] Corte IDII, Caso Barbani Duarte y Otros. Sentencia de 13 de octubre de 2011, párrafo 119.

[2] Ibídem. Voto concurrente del Juez Diego García Sayán, párrafo 5. Ver también Corte IDH. Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C N° 71.


[3] Ibidem. Párrafo 140.

[4] Ver Corle IDII La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A N° 5, párrafo 22. Para mayor desarrollo ver" Implementación de las Decisiones del Sistema Interamericana de Derechos Humanos", CEJIL, 2007.

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