Resolución-recomendación MEVIDIS capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad

Resoluciones

I) Antecedentes
1. La presente recomendación se fundamenta en las reiteradas denuncias ante la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), en las que se manifiesta la violación de lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), específicamente en lo referido a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, en relación a la solicitud de inicio de juicios de incapacidad para la realización de trámites administrativos.

2. Con fecha 23 de agosto de 2024 se aprueba la ley 20.326, en la cual se comete a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) las funciones del Mecanismo de Vigilancia y Monitoreo de la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. De esta manera se da cumplimiento al artículo 33 de dicha Convención. 


3. Asimismo, por resolución de la INDDHH, se creó el Consejo Asesor Honorario de la sociedad civil organizada de y para personas en situación de discapacidad (CADH). Este Consejo está integrado en su mayoría por personas con discapacidad, así como también por organizaciones de familiares.


4. Esto resulta de especial importancia para la supervisión de los compromisos asumidos por Uruguay y el cumplimiento efectivo de estos, como también en lo que refiere a la participación de la sociedad civil, en consonancia con la Observación N.° 7 del Comité de Expertos de Naciones Unidas.


II) Consideraciones del MEVIDIS-INDDHH


1. Debemos destacar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas por Resolución 61/106 en diciembre de 2006 y ratificada en Uruguay por la Ley N. º 18.418, de 20 de noviembre de 2008. El 5 de julio de 2011 el Parlamento Uruguayo aprobó el Protocolo Facultativo (Ley Nº 18.776). 


La CDPD es considerada por algunos juristas como el primer tratado de Derechos Humanos del siglo XXI, constituyendo un antes y un después en lo que respecta al reconocimiento efectivo de los derechos de las personas con discapacidad. Es un cuerpo normativo internacional de aplicación en nuestro país, tanto para todos los niveles de gobierno como para todos los individuos que habitan en él. 


2. Dado que nuestra Constitución no hace referencia expresa a la jerarquía de los tratados internacionales, como sí sucede en otros países, se hace necesario para este análisis destacar tres artículos de la Carta Magna uruguaya: arts. 7, 72 y 332.


Desde la jurisprudencia y doctrina mayoritaria se entiende que, por intermedio de estos artículos, ingresan al ordenamiento jurídico uruguayo los derechos y deberes consagrados en Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos, como lo es la CDPD. En este sentido, podemos decir que las normas en materia de derechos humanos reconocidas en el derecho internacional, a partir de la interpretación de las normas de la Constitución, pueden recibir tratamiento constitucional con la jerarquía que la misma tiene.


Por lo tanto, la CDPD, como norma fundamental de derechos humanos en relación con las personas con discapacidad, no puede eximirse de su aplicación. Y por esto también es que deben perseguirse su cumplimiento a través de los órganos jurisdiccionales en Uruguay, como así también los órganos internacionales competentes.


3. El artículo 12 de la CDPD es la base de análisis para la regulación de la capacidad jurídica. Este artículo establece el igual reconocimiento como persona ante la Ley y que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás. 


4. De acuerdo con la normativa señalada y la doctrina en el sistema actual uruguayo, se distingue entre la capacidad de goce o de derecho, por un lado, y la capacidad de ejercicio o de obrar por otro. La capacidad de goce se refiere a la posibilidad o aptitud de ser titular de derechos. Toda persona tiene capacidad de goce, no así la capacidad de ejercicio que implica la aptitud legal de una persona para el ejercicio de sus derechos y contraer obligaciones. Por lo tanto, el juicio de incapacidad y su resultado afectan solamente a la capacidad de ejercicio de sus derechos y obligaciones.


5. La CDPD es clara en cuanto al reconocimiento de la personalidad jurídica y la capacidad jurídica de todas las personas en igualdad de condiciones. La necesidad de asistencia, en algunas oportunidades, para el ejercicio de los derechos no implica la disminución o la pérdida de capacidad o de poder ejercer sus derechos con ciertos apoyos. La CDPD parte de una concepción que privilegia la promoción de la autonomía y de la inclusión social, reconociendo en primer lugar la calidad de sujeto como tal.


6. La declaratoria de incapacidad o interdicción implica el nombramiento de un curador, es decir, de una persona que sustituye la toma de decisiones por un tercero. Esto significa, como lo expresan los colectivos de personas con discapacidad, la “muerte civil” de las personas que transitan por juicios de incapacidad.  


A pesar del consenso sobre la necesidad de realizar cambios en el sistema vigente y de lo que promueve la CDPD con el cambio de paradigma que propone, en Uruguay aún no se han realizado modificaciones sustantivas en su normativa interna. Sin perjuicio de que cada vez más operadores del derecho aplican la misma. 


En este marco, se entiende necesaria la incorporación de una norma que explicite en el ordenamiento uruguayo los apoyos y salvaguardias, tomando en cuenta también las características del sistema uruguayo y sus instituciones.


7. Cabe señalar que existe un proyecto de Ley en estudio en el Parlamento donde se propone la creación de un sistema de apoyos y salvaguardias. Mientras tanto resulta imprescindible implementar los preceptos de la CDPD en todos sus términos.  Esto implica no solicitar la interdicción o juicios de incapacidad para la realización de cualquier tipo de trámite, y en caso de habilitar la vía judicial, que se aplique la CDPD estableciendo la necesidad de apoyos en la toma de decisiones o en la administración de bienes, sin generar la sustitución de la persona violando así los derechos humanos de las personas con discapacidad. 


8. Destacamos este aspecto tomando en cuenta que han llegado reiteradas denuncias que manifiestan que ante ciertos procesos administrativos se les solicita la declaratoria de incapacidad declarada judicialmente.


III) Por todo lo anteriormente expuesto, la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo recomienda:


1. Revisar la normativa interna de cada organismo a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).


2. Revisar la práctica de la solicitud de la interdicción o juicio de incapacidad como habilitante para el ejercicio de determinados derechos.


3. Avanzar en forma precisa en el Modelo Social de la Discapacidad como enfoque teórico conceptual adoptado a partir de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Este modelo señala que la discapacidad trasciende a la persona con limitaciones, definiendo que la discapacidad surge de la interacción entre estas y las barreras del entorno. Esta interacción es la que impide la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad en la sociedad.


4. Cumplir con la Ley 20.378, aprobada en 2024, sobre el baremo único de discapacidad, que unifica los criterios de medición de la discapacidad en consonancia con lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). De esta forma evitar el tránsito por diferentes organismos para la valoración y a su vez evitar inequidades con la diversidad de criterios existentes.


5. Instar a los organismos intervinientes a dar traslado de las presentes recomendaciones a sus respectivas áreas jurídicas.
 

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