Cuidados de larga estadía

Censo de recursos humanos

Fichas

En este punto se debe describir la cantidad y el perfil de los trabajadores que formarán parte del equipo de trabajo del establecimiento.

La normativa (Ley Nº 17.066 y Decreto Nº 356/016) establece un mínimo de recursos humanos necesarios para un adecuado funcionamiento del establecimiento.

Artículo 19

Recursos humanos. El personal a cargo del cuidado de personas mayores deberá ser exclusivo para dicha función, respetando los siguientes ratios:
a) En turnos diurnos, 1 (uno) por cada 10 (diez) residentes autoválidos y 1 (uno) por cada 5 (cinco) residentes con dependencia.
b) En turnos nocturnos, 1 (uno) por cada 20 (veinte) residentes autoválidos y 1 (uno) por cada 10 (diez) residentes con dependencia.

Artículo 22

Habilitación de los Recursos Humanos. La Secretaría Nacional de Cuidados habilitará para el desempeño de la tarea de cuidador a las personas físicas que: a) posean certificado de curso básico de atención a la dependencia dictado por instituciones habilitadas, o b) cuenten con certificación de competencias emitida por la autoridad competente. Los cuidadores deben estar inscriptos en el Registro Nacional de Cuidados de la Secretaría Nacional de Cuidados.

Será requisito obligatorio para los establecimientos contar con un director técnico, con las especificidades establecidas en el artículo 24 y siguientes del presente Decreto.

Artículo 24

Director Técnico. Los establecimientos que brinden cuidados a personas adultas mayores deberán contar con un Director Técnico que sea médico geriatra-gerontólogo.
En caso de que el establecimiento no pueda contar con un médico de la referida especialidad, la función podrá ser desempeñada por un médico general.

Artículo 29

Profesional del área social. Los establecimientos objeto de la presente reglamentación, deberán contar con un profesional del área social.

Artículo 58

Formación y habilitación de cuidadores. A los efectos de lo establecido en el artículo 22 los establecimientos se ajustarán a los siguientes plazos:

  1. Dos años a partir de la fecha de la aprobación del presente Decreto (07/11/2016) para contar con al menos un cuidador que cumpla con las exigencias establecidas o esté realizando las capacitaciones en el marco de la estrategia de formación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados.
  2. Tres años a partir de la fecha de la aprobación del presente Decreto para contar con, al menos, un cuidador por turno que cumpla con las exigencias establecidas o esté realizando las capacitaciones en el marco de la estrategia de formación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados.
  3. Cuatro años, a partir de la fecha de la aprobación del presente Decreto para contar con la totalidad de los cuidadores capacitados en el marco de la estrategia de formación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados.

Artículo 59

Profesional del área social. A los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente Decreto, referido al profesional del área social y a su incorporación al personal preceptivo, los establecimientos tendrán un plazo de 2 (dos) años a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación, el que podrá ser prorrogado por la Administración.

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