Carrera funcional y mecanismos de ascenso

Solicitud de acceso a la información pública

Respuesta a solicitud de acceso a la información pública

Por la presente se da respuesta a la solicitud de acceso a la información pública con fecha 27 de setiembre de 2019, referente a Carrera funcional y mecanismos de ascenso en el Ministerio de Desarrollo Social.

 

1. Normas que refieran al ascenso, carrera administrativa, interinatos, reconocimientos de funciones superiores y movimiento de personal.

Se realiza la recopilación normativa solicitada

Ley 19121 del 20 de agosto de 2013

ARTÍCULO 53.- (Ascenso).- El ascenso es la mejora en la situación funcional, resultante de la provisión de un cargo presupuestal mediante un concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos.

ARTÍCULO 54.- (Derecho al ascenso).- El derecho al ascenso es la posibilidad de postularse para la provisión de cargos presupuestales de cualquier escalafón y nivel, conforme con lo dispuesto por el artículo anterior.

ARTÍCULO 55.- (Principio y procedimiento).- Los concursos de ascenso para proveer cargos vacantes valorarán los conocimientos, aptitudes y actitudes de los postulantes, necesarios para su ejercicio, su calificación o evaluación del desempeño anterior, la capacitación que posee en relación al cargo para el cual concursa y los antecedentes registrados en su foja funcional.

El ascenso se realizará a través de concurso de oposición y méritos o méritos y antecedentes.

En primer término se evaluarán todos los postulantes del Inciso que cumplan con los requisitos excluyentes del llamado, cualquiera sea el escalafón, subescalafón, cargo o nivel al que pertenezcan, y que hayan ejercido ininterrumpidamente durante dos años como mínimo el cargo del que sean titulares.

De no ser posible seleccionar, se procederá a evaluar a los funcionarios del Inciso que se postulen, cumplan con los requisitos expuestos y hayan ejercido ininterrumpidamente durante un año como mínimo el cargo del que sean titulares.

De no ser posible seleccionar entre los funcionarios del propio Inciso, se procederá, en las mismas condiciones, a evaluar a los funcionarios que se postulen del resto de los Incisos de la Administración Central.

De resultar desierto, únicamente podrá proveerse por un llamado público y abierto bajo el régimen del contrato de provisoriato.

Las convocatorias podrán realizarse a través de uno o más llamados.

CAPÍTULO VIFUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN SUPERIOR. Reglamentadas por Decreto 85/015 REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 59 A 67 DE LA LEY 19.121, RELATIVOS AL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

Artículo 59 (Administración superior).- Se entiende por administración superior, el conjunto de las funciones que se asignan para ejercer las actividades de supervisión, conducción y alta conducción de las jefaturas de un Departamento, División o Área respectivamente.

Comprende las funciones pertenecientes a la estructura organizacional vinculadas al desarrollo y aplicación de instrumentos de gestión, a la determinación de objetivos, a la planificación, programación, coordinación, gestión y dirección de actividades y al control y evaluación de resultados.

Artículo 60 (Línea de jerarquía).- Dentro de una unidad ejecutora y en la misma línea jerárquica, la cadena de mando administrativo la inicia el jerarca de la misma, le sigue el Gerente de Área, el que tiene jerarquía superior al Director de División, y este lo tendrá sobre el Jefe de Departamento.

Artículo 61 (Función de s0upervisión).- La función que ejerce la supervisión de un Departamento se denomina Jefe de Departamento y se valora en una de tres categorías (A, B, C) de una banda retributiva según el nivel de exigencia y responsabilidad que le determine la Administración.

Artículo 62 (Función de conducción).- La función que ejerce la conducción de una División se denomina Director de División y se valora en una de tres categorías (A, B, C) de una banda retributiva según el nivel de exigencia y responsabilidad que le determine la Administración.

Artículo 63 (Función de conducción).- La función que ejerce la alta conducción de un Área se denomina Gerente de Área y se valora en una de tres categorías (A, B, C) de una banda retributiva según el nivel de exigencia y responsabilidad que le determine la Administración.

Artículo 64 (Asignación de funciones de supervisión, conducción y alta conducción).- La asignación de las funciones de supervisión, conducción y alta conducción, debe realizarse por concurso de oposición, presentación de proyectos y méritos, en el que se evalúen las competencias requeridas para el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas.

Artículo 65 (Suscripción de un compromiso de gestión).- El funcionario seleccionado deberá suscribir un compromiso de gestión aprobado por el jerarca, independientemente de su proyecto presentado, a desarrollar en el Departamento, División o Área, en atención a las pautas, políticas y estrategias definidas y alineado al Plan Estratégico del Inciso. Las funciones de administración superior tendrán una vigencia de hasta seis años, pudiendo el funcionario volver a concursar por la que ejercía. Vencido el plazo o evaluado negativamente durante el transcurso del mismo, el funcionario de carrera volverá a desempeñar tareas correspondientes a su cargo y nivel.

Artículo 66 (Procedimiento para la asignación de funciones).- En primer término se evaluarán los postulantes del Inciso que cumplan con los requisitos excluyentes del llamado, cualquiera sea el escalafón, subescalafón y cargo al que pertenezcan, que hayan ejercido ininterrumpidamente como mínimo durante dos años el cargo del que es titular y que este sea igual o superior al tercer nivel de jerarquía del subescalafón de procedencia.

De no ser posible seleccionar, en segundo término se evaluarán los postulantes del Inciso que cumplan con los requisitos expuestos, hayan ejercido ininterrumpidamente como mínimo durante un año el cargo del que es titular y que este sea igual o superior al segundo nivel de jerarquía del subescalafón de procedencia.

De no ser posible seleccionar, en tercer término, se evaluará a los postulantes del Poder Ejecutivo que cumplan con los requisitos expuestos, hayan ejercido ininterrumpidamente como mínimo durante un año el cargo del que es titular y que este sea igual o superior al segundo nivel de jerarquía del subescalafón de procedencia.

Cumplido el procedimiento anterior y de resultar desierto, se realizará un llamado público y abierto, de oposición, presentación de proyectos y méritos, en el que se evalúen las competencias requeridas para el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas. La persona seleccionada suscribirá un contrato de administración superior, definido en el Título III de la presente ley.

Las convocatorias podrán realizarse a través de uno o más llamados.

Artículo 67 (Régimen horario y exigencia de dedicación de la alta conducción).- El ejercicio de las funciones de alta conducción, exige un mínimo de cuarenta horas semanales efectivas de labor y dedicación exclusiva. Esta última solo quedará exceptuada por la docencia universitaria y la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia.

 

 

 

Ley 16127 del 7 de agosto de 1990

Art. 8.- El ascenso es la promoción o adelanto en la carrera administrativa del funcionario, consistente en la selección, para cada cargo, del que mejor cumple con los requisitos del mismo, determinados por su descripción técnica.

Reunidos dichos requisitos, el derecho a ascender es la situación jurídica de interés legítimo consistente en la potestad de competir para probar que se es el más apto y, en tal caso, ser designado en el cargo a proveer, conforme a las reglas de derecho y de buena administración.

Artículo 11.- Los ascensos se realizarán por concurso de méritos y antecedentes o concurso de oposición y méritos, según lo estableciere la respectiva reglamentación o estatuto.

Se entiende por concurso de méritos y antecedentes aquel que establece el ordenamiento de los aspirantes en base al puntaje asignado en la calificación, la que se hará, por su orden, en función de los méritos, la capacitación y la antigüedad, ponderados de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, así como cada órgano con competencia estatutaria.

Se entiende por concurso de oposición y méritos el que computa, además, el puntaje de pruebas de aptitud y otros elementos de juicio relevantes para la evaluación de los aspirantes, los que en cada caso deberán ser establecidos en forma previa al concurso.

El Poder Ejecutivo y los órganos con competencia estatutaria comunicarán a la Asamblea General los reglamentos que dictarán en esta materia.

Artículo 12.- En cada concurso dictaminará un tribunal que estará integrado por un mínimo de tres personas de reconocida idoneidad. Una de ellas, elegida por los funcionarios, actuará en representación de los mismos. El Poder Ejecutivo y los órganos con competencia estatutaria, reglamentarán la integración y el funcionamiento del tribunal.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo y los órganos con competencia estatutaria reglamentarán el sistema de calificaciones, en función de criterios que permitan rechazar las evaluaciones primarias cuando se concentren en una escasa franja de puntos, no permitiendo una adecuada discriminación entre los desempeños de los funcionarios.

Artículo 14.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará los sistemas de clasificaciones y de ascensos en la Administración Central, en base a los criterios de la presente Ley, en un plazo de ciento veinte días contados a partir de su vigencia.

Los organismos del Artículo 220 de la Constitución Vigente, con la excepción de los mencionados en el siguiente inciso, así como los Gobiernos Departamentales, proyectarán y aprobarán sus normas de calificaciones y ascensos, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y siguiendo los criterios de la presente Ley, en un plazo de ciento veinte días a partir de su vigencia, dando cuenta a la Asamblea General.

Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comerciales e industriales reglamentarán sus sistemas de calificaciones y ascensos con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, atendiendo a las características particulares de cada organismo y los criterios generales de esta Ley, en un plazo de ciento veinte días a partir de su vigencia, dando cuenta a la Asamblea General.

Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comerciales e industriales reglamentarán sus sistemas de calificaciones y ascensos con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, atendiendo a las características particulares de cada organismo y los criterios generales de esta Ley, en un plazo de ciento veinte días a partir de su vigencia, dando cuenta a la Asamblea General.

Ley 18719 del 27 diciembre de 2010

ARTICULO 49.- Reglamentado por Dto 377/011REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE ASCENSOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS INCISOS 02 AL 15 DEL PRESUPUESTO NACIONAL

Los ascensos de los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se realizarán por concurso de méritos, o de oposición y méritos y se regirán por las disposiciones contenidas en el presente Artículo.

En los casos de cargos de supervisión y dirección, los concursos serán siempre por oposición y méritos.

A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso los jerarcas de los organismos mencionados en el inciso anterior, realizarán un llamado al que sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso, pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.

De resultar desierto el concurso, la referida vacante podrá proveerse por el procedimiento de ingreso previsto en la presente ley. A partir de la vigencia del presente Artículo no serán de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Ley No. 16.127, de 7 de agosto de 1990. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente Artículo con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Decreto 302/996 REGIMEN DE ASCENSOS DE FUNCIONARIOS PUBLICOS. ADMINISTRACION CENTRAL

Artículo 1º.- Los ascensos de los funcionarios de carrera de la Administración Central, comprendidos en los escalafones A a F y R se realizarán dentro de cada Unidad Ejecutora, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10º de la Ley No. 16.127 de 7 de agosto de 1990, por escalafón o grupo ocupacional y serie de clase de cargos sin necesidad de efectuarse de grado en grado, salvo lo dispuesto por leyes especiales.

Artículo 2º.- Los ascensos para proveer las vacantes existentes al 1º de enero de cada año, así como las que se generen como consecuencia de dichas provisiones, deberán efectuarse entre el 1º de setiembre y el 15 de diciembre del año respectivo.
En los primeros treinta días de cada año civil, el Jerarca dispondrá la publicación durante diez días hábiles y de forma que asegure su conocimiento por parte de los funcionarios, de un listado, por escalafón y serie, de las vacantes existentes.

Artículo 3º.- Cada Unidad Ejecutora establecerá con anterioridad al llamado a concurso la descripción técnica de sus cargos, los requisitos necesarios para el desempeño de los mismos y el sistema de calificación del factor "capacitación" con anterioridad al llamado a concurso hasta tanto se formule el sistema de clasificación de cargos a que refiere el artículo 4º de la Ley No. 15.757 de 15 de julio de 1985.

Artículo 4º.- Para poder postularse a los concursos que se realicen a los efectos de las promociones, será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) ocupar cargos de grados inferiores a la vacante a proveer;
b) para el caso previsto en el artículo 5º de este decreto, haber asumido en forma expresa y previa al concurso la obligación en él establecida;
c) contar al 31 de diciembre del año anterior al llamado a la provisión de la vacante, con una antigüedad efectiva no menor de un año en el Inciso o Unidad Ejecutora, según corresponda;(*) Ver Nota Adjunta
d) tener aprobados los cursos que determine la Oficina Nacional del Servicio Civil cuando corresponda. (*) (**) Ver Notas Adjuntas.

Notas: Ver Decreto No. 525/008, que determina que la postulación para los primeros ascensos que
se realicen una vez culminados los procedimientos establecidos en los arts. 43 de la Ley 18.046 y 26 de la Ley 18.172, estará exceptuada de lo dispuesto en el literal d) de este artículo.

(**) LITERAL d) FINALMENTE DEROGADO por el artículo 1 del Decreto No. 426/009.

Artículo 5º.- Cuando el ascenso implique el desempeño del cargo en una localidad distinta a aquella en la que presta funciones el postulante, obtenido el ascenso, deberá necesariamente pasar a desempeñarse en la localidad correspondiente por un plazo no inferior a los dos años.
Este plazo sólo podrá reducirse cuando en caso de ascenso y por aplicación de lo dispuesto precedentemente, el funcionario deba cambiar de destino.
El Jerarca no podrá disponer el traslado del funcionario durante el período establecido en el inciso anterior.

Artículo 6º.- A los efectos de este decreto, se entenderá por Jerarca, el Secretario de la Presidencia de la República en el Programa 01 del Inciso 02, el Director General de Secretaría en las Oficinas Centrales de cada Ministerio, y la autoridad máxima en las respectivas Unidades Ejecutoras.

Artículo 7º.- A los efectos de este decreto se entenderá por capacitación, la aptitud o idoneidad referida a los requerimientos del perfil del cargo a proveer. En función de tal criterio orientador, se apreciarán la formación, experiencia, actualización de los conocimientos y demás aspectos de que resulte la calificación general, relevante y específica para la función. Todo ello se acreditará con los certificados y demás documentación respectiva, sin perjuicio de las pruebas de aptitud que se efectúen cuando corresponda y lo estipulado en el artículo 36 de la Ley No. 16.736 de 5 de enero de1996.
El mérito resultará de la evaluación del desempeño según lo dispuesto en el artículo 14 de este decreto.
La antigüedad a considerar será la antigüedad computable conforme a lo establecido en el artículo 16 de este decreto.

Título II Concursos Capítulo I Concurso de méritos y antecedentes

Artículo 8º.- Los ascensos a cargos de Director de División o equivalente y hasta el máximo grado de la carrera administrativa de los escalafones A a D y R se realizarán por concurso de méritos y antecedentes en base a la puntuación del mérito del funcionario en el desempeño del cargo, de la capacitación y de la antigüedad computable, con la siguiente incidencia de cada factor:

Mérito: 35%
Capacitación : 60%
Antigüedad: 5%

Artículo 9º.- Los ascensos a cargo de Subdirector de División, Jefe de Departamento o equivalente de los escalafones A a D y R se realizarán por concurso de méritos y antecedentes en base a la puntuación del mérito del funcionario en el desempeño del cargo, de la capacitación y de la antigüedad computable, con la siguiente incidencia de cada factor:

Mérito: 40%
Capacitación: 50%
Antigüedad: 10%

Artículo 10.- Los ascensos a cargos de Jefe de Sección o equivalente de los escalafones A a D y R se realizarán por concurso de méritos y antecedentes en base a la puntuación del mérito del funcionario en el desempeño del cargo, de la capacitación y de la antigüedad computable, con la siguiente incidencia de cada factor:

Mérito: 55%
Capacitación: 35%
Antigüedad: 10%

Artículo 11.- En los demás cargos de los escalafones A a D y R y en los escalafones E y F, los ascensos se realizarán por concurso de méritos y antecedentes en base a la puntuación del mérito del funcionario en el desempeño del cargo y de la antigüedad computable, con la siguiente incidencia de cada factor:

Mérito: 80%
Antigüedad: 20%

Artículo 12.- Para los cargos inferiores a Jefe de Sección de los escalafones A a D y R y para los cargos de Intendente o Sub-Intendente o equivalente hasta el máximo grado de la carrera administrativa del escalafón F, así como para los cargos de los dos grados máximos del escalafón E, cada Unidad Ejecutora estimará la conveniencia de tomar en cuenta la capacitación a los efectos del ascenso, previo asesoramiento preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
En tal caso, para los grados inferiores a Jefes de Sección de los escalafones A a D y R, la incidencia de los respectivos factores será la establecida en el artículo 10 de este Decreto.
Para Intendente o Sub-Intendente del escalafón F y los dos grados máximos del escalafón E, la incidencia de los respectivos factores será la establecida en el artículo 9º de este Decreto.

Artículo 13.- A los efectos de asegurar la pertinente incidencia en los respectivos factores conforme con el artículo 11 de este decreto, se observará el siguiente procedimiento:

a) las puntuaciones por mérito y antigüedad computable se agruparán en orden decreciente dentro de cada escalafón, por serie. (TEXTO NUEVO de este LITERAL DADO por el artículo 1 del DecretoNo.416/008)
b) a la puntuación máxima obtenida en mérito y antigüedad computable, se le asignará un valor de 80 y 20 respectivamente.(TEXTO NUEVO de este LITERAL DADO por el artículo 1 del Decreto No. 416/008)

Nota: TEXTO ANTERIOR: a) las puntuaciones por mérito y antigüedad computable se agruparán en orden decreciente en cada grado dentro del escalafón, por serie y clase de cargos: b) a la puntuación máxima obtenida de mérito y antigüedad computable dentro de cada grado se le asignará un valor de 80 y 20 respectivamente. c) las puntuaciones restantes de cada escala se transformarán proporcionalmente en función de los valores máximos de 80 y 20 a que refiere el literal precedente.
La suma de los puntos resultantes determinará para cada caso la puntuación total para el ascenso.
Cuando corresponda considerar la capacitación se aplicará un procedimiento similar, variando las puntuaciones máximas de acuerdo con los porcentajes establecidos en los artículos 8º a 10 de este Decreto.

Artículo 14.- La puntuación por mérito será la resultante de promediar los puntos de calificación anual obtenida en los dos últimos años. Cuando un funcionario tenga una antigüedad menor de dos años en la Administración Pública, se tomará como nota de mérito el puntaje de calificación del último año.

Artículo 15.- La puntuación por capacitación será aplicada por el Tribunal de Concurso previsto en el artículo 21 del presente decreto.

Artículo 16.- La antigüedad computable se determinará tomando en consideración los años de servicio efectivamente prestados desde el ingreso a la función pública, tomándose un punto por cada uno de ellos, hasta un máximo de veinte puntos.
Los períodos de servicio menores de un año, cuando excedan los cuatro y ocho meses, se computarán respectivamente por la mitad o la totalidad de la puntuación correspondiente.

No se tomarán en cuenta para el cómputo de la antigüedad los períodos en que el funcionario no haya prestado servicios por causa no justificada.
Cuando del concurso de méritos y antecedentes resulte un empate entre dos o más postulantes, se efectuará entre dichos funcionarios un concurso de oposición y méritos de acuerdo a las disposiciones de este decreto.

Artículo 17.- Las bases para el concurso de méritos y antecedentes, serán establecidas por el Jerarca y deberán ser puestas en conocimiento de los funcionarios con un mes de antelación a la realización del concurso.
El puntaje mínimo de aprobación del concurso será el 70% del total.

Capítulo II Concurso de oposición y méritos

Artículo 18.- No obstante lo dispuesto en los artículos 8º y siguientes de este Decreto, el Jerarca podrá disponer que los ascensos se efectúen por concurso de oposición y méritos, cuando las características del cargo a proveer así lo justifiquen o cuando lo solicitare cualquiera de los postulantes mediante petitorio fundado ante el Jerarca, el cual deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de publicación establecido en el artículo 2º de este decreto debiendo resolver el Jerarca en forma fundada dentro de los diez días hábiles a partir de la recepción del mismo. El no pronunciamiento del Jerarca en dicho plazo se interpretará como aceptación del petitorio.

Artículo 19.- En el concurso de oposición y méritos se computará:
a) la puntuación del mérito, la antigüedad y la capacitación cuando corresponda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8º y siguientes;
b) la puntuación obtenida en las pruebas de aptitud para el desempeño eficiente del cargo a proveer;
c) la puntuación resultante de la evaluación de otros elementos de juicio relevantes, cuando así
lo establezca el Jerarca en forma previa al llamado, determinados en función de la descripción
técnica del cargo a proveer.
A los efectos de la determinación de la puntuación total, el peso relativo de las puntuaciones correspondientes a los literales a), b) y c) será 60%, 30% y 10% respectivamente.
Para el caso en que se resuelva no computar puntaje de acuerdo a lo dispuesto en el literal c), la ponderación aplicable será del 40% para lo dispuesto en el literal b) y 60% para lo dispuesto en el literal a).
El puntaje mínimo de aprobación del concurso será el 70% del total.

Artículo 20.- A los efectos de asegurar la pertinente incidencia de los puntajes establecidos en los literales a), b) y c) del artículo anterior, se seguirá un procedimiento similar al establecido en el artículo 13 de este decreto.

Artículo 21.- Las pruebas de aptitud para el desempeño eficiente del cargo a proveer tendrán carácter eliminatorio cuando no se obtenga un mínimo del 70% del puntaje máximo y se rendirán ante un Tribunal de Concurso integrado por los siguientes miembros:
a) el Jerarca u otro funcionario designado por él;
b) un representante de los concursantes;
c) un tercer miembro de reconocida solvencia técnica, elegido de común acuerdo entre los dos primeros, el que podrá no ser funcionario del Inciso, y que lo presidirá.
La elección del representante de los concursantes y sus suplentes se realizará por voto secreto, siendo responsabilidad del respectivo Jerarca la convocatoria pertinente. En caso de que tal elección no se realice por omisión de los funcionarios, la Oficina Nacional del Servicio Civil designará un representante de los mismos.
Tales pruebas de aptitud deberán realizarse antes del 30 de junio de cada año.

Artículo 22.- El Tribunal de Concurso entenderá también en la evaluación del factor "capacitación", que integra el puntaje a que refiere el literal a) del artículo 19 de este decreto, así como en la de los otros elementos de juicio previstos en el literal c) del mismo artículo.

Artículo 23.- Para el caso de que en las pruebas de aptitud se incluyan evaluaciones psicotécnicas, se requerirá la participación de un técnico universitario especializado en el área a los efectos de permitir una correcta aplicación de las mismas.

Artículo 24.- Las bases para el concurso de oposición y méritos serán establecidas por el Jerarca y deberán ser puestas en conocimiento de los funcionarios con un mes de antelación a la realización del concurso.
Deberá constar en ellas, la incidencia de las pruebas psicotécnicas en el puntaje total de las pruebas de aptitud, en caso de utilizarse las mismas.

Título III. Capítulo Único. Actuación de los Tribunales

Artículo 25.- El Tribunal de Concurso deberá remitir los puntajes correspondientes al Tribunal de Promociones, con una antelación de quince días hábiles a la fecha de establecimiento de este Tribunal.

Artículo 26.- Las prelaciones para los ascensos serán establecidas por un Tribunal de Promociones, integrado por los miembros del Tribunal de Evaluación del desempeño de los funcionarios creado de acuerdo a la reglamentación del artículo 26 de la Ley No. 16.736 de 5 de enero de 1996, el que controlará si los funcionarios cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para acceder a cada cargo, las puntuaciones y establecerá el orden de precedencia para los cargos vacantes, de conformidad con lo establecido en este Decreto.
En caso de que el Jerarca hubiese modificado el ámbito de competencia del Tribunal de Evaluación, constituirá un único Tribunal de Promociones por cada escalafón.

Artículo 27.- El Tribunal de Promociones deberá instalarse el 1º de agosto de cada año y expedirse antes del 15 de noviembre.

Artículo 28.- Las puntuaciones de promoción deberán ser publicadas en cartelera en los locales de trabajo respectivos, durante un plazo de siete días hábiles a contar de la fecha en la que se otorgaron, consignando el orden de prelaciones.
Vencido el plazo de publicación, el Departamento de Personal notificará personalmente a cada funcionario, haciéndole entrega en ese acto, de una constancia de la puntuación de promoción con la discriminación de los factores.

Artículo 29.- La integración de los Tribunales a que refiere este decreto será publicada en forma que asegure su conocimiento por parte de los funcionarios, quienes podrán recusar a sus miembros por razones fundadas según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto No. 500/991 de 27 de setiembre de 1991. La recusación será dirigida al Jerarca de la Unidad Ejecutora, quien decidirá en un plazo de diez días hábiles desde su presentación, y tendrá efecto suspensivo.
En caso de recusación al Jerarca de la Unidad Ejecutora, la misma deberá ser resuelta por el Jerarca del Inciso, quien designará al funcionario que lo sustituirá.

Artículo 30.- El incumplimiento por parte de los funcionarios integrantes de los Tribunales a que refiere este decreto, de las obligaciones impuestas por el mismo, se reputará omisión grave de los deberes del cargo y dará lugar a la instrucción del sumario correspondiente.
El inicio del referido sumario será responsabilidad de cada Jerarca, el que incurrirá en falta grave en caso de omisión de su obligación al respecto.
La sanción llevará anexa la calificación del funcionario como "insuficiente", en el período que corresponda.
La Auditoría Interna de la Nación deberá remitir a la Oficina nacional del Servicio Civil, la información relativa a los funcionarios que haya incurrido en el incumplimiento a que refiere este artículo.

Artículo 31.- Los Tribunales de Concurso y de Promociones actuarán con autonomía técnica.

Título IV. Capítulo Único. Disposiciones Varias

Artículo 32.- La Oficina Nacional del Servicio Civil organizará y dictará cursos orientados a fortalecer la capacitación de los funcionarios. Los mismos, a los efectos de los concursos, podrán acreditar su capacitación realizada en otras instituciones que tengan un nivel equivalente o superior a la capacitación requerida.
Durante el período de participación en los cursos organizados por la Oficina Nacional del Servicio Civil, los funcionarios estarán exonerados de cumplir tareas en su organismo, computándose las inasistencias al curso como faltas al servicio. (*)

(*) INCISO DEROGADO POR EL Art. No. 22 del Decreto No. 319/010 de 26/10/2010

Quienes resulten designados en cargos provistos mediante los procedimientos que se reglamentan en el presente decreto, deberán cursar en forma inmediata a la toma de posesión de los mismos los cursos que determine la Oficina Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo que establece este artículo. (INCISO AGREGADO por el artículo 2 del Decreto No. 426/009)

Artículo 33.- (Transitorio).- Las promociones pendientes se efectuarán mediante la aplicación de las normas reglamentarias vigentes en el año en que se produjo la vacante. El presente decreto será de aplicación para la provisión de cargos que quedan vacantes en 1996.

Artículo 34.- Derógase el Decreto No. 157/992 de 20 de abril de 1992.

TOFUP CAPÍTULO III INTERINATOS DE LOS ASCENSOS

ART. 724 - Interinato
Todos los ascensos tendrán carácter interino hasta que venzan los términos para recurrir o se decidan los recursos administrativos y jurisdiccionales. Los términos correspondientes a interinatos no confirmados se computarán a los efectos de ascensos posteriores como desempeñados en el cargo de origen.

Fuente: Decreto Ley No. 14.245 de 26/7/74, Art. 2.

ART. 725 - Vacantes. Provisión inmediata
Cuando razones impostergables de interés público hagan necesario la provisión inmediata del cargo se requerirá resolución del Consejo de Ministros para la Administración Central y autorización del Poder Ejecutivo para la Administración Descentralizada en general. Para el personal del Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Corte Electoral se exigirá el voto unánime de los componentes de los órganos de decisión. En ningún caso se podrá proveer el cargo de grado inferior necesario para una eventual regularización.

Fuente: Decreto Ley No. 14.245 de 26/7/74, Art. 3.

 

2. Informe de cantidad de funcionarios, contratos, terciarizados y arrendamiento de servicios existentes.

 

VinculoCantidad

Presupuestados577

Contrato Provisoriato618

Contrato Jornalero1

Contratos de Trabajo523

Contratos Unipersonales164

Contrato Obra2

 

 

3. Informe de cuantos concursos de ascenso se realizaron en todo la Administración, en particular en forma de definitiva e interina, si correspondiere.

 

Llamados Ascenso 2016     

Unidad Ejecutora 001 – DIGESE     

      

Cantidad CargosEscalafónGradoDenominaciónSerie

     

4A12Asesor IVCCSS

2A10Asesor VCCSS

8A8Asesor VICCSS

1A12Asesor IVAbogado

2A12Asesor IVInformática

1A12Asesor IVContador

4A7Asesor VIIICCSS

13A7Asesor IXCCSS

2A7Asesor IXAbogado

1A7Asesor XLic. RRII

1B12Técnico IITec. Administración

2B11Técnico IIICCSS

1B10Técnico IVInformática

1B5Técnico IXCs de la Comunicación

1B5Técnico IXCCSS

9C10Administrativo IVAdministrativo

5C8Administrativo VIAdministrativo

1C5Administrativo IXAdministrativo

19C4Administrativo XAdministrativo

2F4Pers. De ServicioServicios Generales

 

 

Llamados Ascenso 2019     

Unidad Ejecutora 003 – INDA     

      

Cantidad CargosEscalafónGradoDenominaciónSerie

     

2C6AdministrativoAdministrativo I

3C5AdministrativoAdministrativo II

1C4AdministrativoAdministrativo III

10C2AdministrativoAdministrativo V

2C7AdministrativoAdministrativo

5C7AdministrativoSubJefe de Sección

3C8AdministrativoJefe de Sección

1A8Asesor VILic. En Nutrición

1A10Asesor IVProfesional

3A12Asesor XIINutricionista Dietista

1A13Asesor IProfesional

 

 

4. Informe detalle de cantidad y tipos de funciones interinas en relación a los distintos cargos y/o funciones del total de la Administración.

Es importante aclarar que funciones y cargos no son sinónimos, los cargos refieren a la estructura organizativa presupuestal y tienen una denominación estricta. Mientras que las funciones tienen que ver con la asignación de tareas determinadas que no siempre están contempladas en las estructuras organizativas formales. En este sentido es pertinente mencionar que los cargos de jefaturas, dirección y conducción al vacar se eliminan de la estructura organizativa formal según el art 56 ley 18719.

 

Cargos de conducción existentes en estructura

Descriptor 1Descriptor 2Descriptor 3Descriptor 4Cantidad

A16Director de DivisiónProfesional1

A16Director de DivisiónCiencias Sociales8

A14Jefe de DepartamentoCiencias Sociales3

B15Jefe de DEpartamentoAdministración Pública1

B14Jefe de SecciónAdministración1

C14Director de DivisiónAdministrativo8

C14Jefe de DepartamentoAdministrativo11

C10Jefe de DepartamentoAdministrativo2

C8Jefe de SecciónAdministrativo9

C7Sub Jefe de secciónAdministrativo9

 

En virtud del cuadro anterior y que los cargos de conducción existentes en la estructura organizativa formal son insuficientes para cubrir las Unidades Organizativas del Inciso, se opto por realizar en algunos casos convocatoria internas o designaciones directas. Siendo en la actualidad un total 203 las funciones de jefaturas.