Legislación sanitaria animal

2.1.1 Fiebre Aftosa

Breve comentario de su legislación.

Ley Nº 16.082 y sus decretos reglamentarios (244/990 de 30 de mayo de 1990, 261/994 de 7 de junio de 1994).

Previo el desarrollo de la campaña de control y erradicación de la Fiebre aftosa, en dos etapas precedida de una preparatoria. A partir del 16 de junio de 1994, se ingresó en la Segunda Etapa, con el objetivo de mantener la condición de país libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, se instrumentaron, a partir de esa fecha una serie de  medidas: 

a) supresión de la vacunación en todo el territorio nacional a partir de la fecha antes señalada; 

 b) prohibición de la tenencia de virus vivoinactivada en poder de particulares y organismos dependientes del Poder Ejecutivo; 

c) el secuestro administrativo de la vacuna antiaftosa en poder de los distribuidores al 16 de junio de 1994. Vencida la vigencia de la serie respectiva, fueron destruidas en presencia de la Autoridad Sanitaria; 

d) la creación de un Sistema de Barreras Sanitarias (fito y zoosanitarias) para controlar en los pasos de fronteras, puertos, aeropuertos, la introducción informal de  animales, vegetales, productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, en vehículos, cargas, equipajes de viajeros, por cualquier medio de transporte (aéreo, terrestre, marítimo, fluvial); 

e) desde el 16 de junio de 1994, no se permite el ingreso al país de animales vacunados contra la Fiebre aftosa; 

f) la creación del Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria ante la eventualidad de la reaparición de Fiebre aftosa, o cualquier otra enfermedad exótica, su integración, cometidos, medidas sanitarias a aplicar, etc.; 

g) la Dirección General de Servicios Ganaderos integra junto con las autoridades sanitarias respectivas de Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y la Organización  Panamericana de la Salud a través del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa, el Comité Regional para el control y la Erradicación de la Fiebre Aftosa en la Cuenca del Plata. 

Sus cometidos son: coordinar , asesorar y  evaluar los programas nacionales de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa en la Cuenca del Plata. Su estructura  establece un Grupo Técnico (formados por tres técnicos especialistas en Fiebre aftosa en campo, laboratorio y epidemiología por país) quien elabora la programación de actividades anuales y lo eleva a consideración del Comité de Erradicación y un Coordinador General del Proyecto y dos epidemiólogos (uno para la zona de Argentina,
y otro para Paraguay) con la misión de ordenar las actividades, aprobadas por el Comité de Erradicación, en el Área del Convenio. 

Este programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa en la Cuenca Del Plata posee su sistema de información de ocurrencia semanal o no de la enfermedad, actualmente se informan las sospechas. En el marco este programa, se han realizado seminarios, talleres, encuentros, etc. sobre distintos temas relacionados con la Fiebre aftosa  para uniformizar criterios en la lucha contra esta enfermedad. 

Orden cronológico de las normas aplicables.

Ley 16.082, del 18 de octubre de 1989. Declara de interés nacional, el control y la erradicación de la Fiebre aftosa en todo el territorio nacional, estableciendo las  medidas al efecto. 

Decreto 244/990, del 30 de mayo de 1990. Reglamenta disposiciones de la ley 16.082, referente al control y erradicación de la Fiebre aftosa. Entre las medidas establecidas, destacamos la obligación de dar aviso (denuncia), el control sanitario directo de áreas de riesgo, de predios de riesgo, de la faena obligatoria o anticipada, de las comisiones (del artículo 8º, vecinales, departamentales de tasación, etc.), de la habilitación de veterinarios, de la indemnización, de la seguridad biológica de los laboratorios, etc. 

Ley 16.462, del 11 de enero de 1994. Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1992, arts. 57 y 58. 

En su artículo 57, establece que las plantas de faena sujetas a inspección veterinaria oficial, deberán recibir y faenar los animales que se les envíen en cumplimiento de medidas sanitarias, por la autoridad competente; siendo el M.G.A.P. quien determinará, de acuerdo a las circunstancias del caso y a propuesta de la Dirección General de los Servicios Ganaderos, los establecimientos apropiados y el destino final del producto de dicha faena. Posteriormente este artículo, se reglamentó por decreto 265/ 998 de 23 de setiembre de 1998. En su artículo 68, declara al ganado caprino incluido en las previsiones de la ley 16.082 mencionada. 

Decreto 261/994, del 7 de junio de 1994 y sus modificativos decreto 398/994 de 31 de agosto de 1994 y el decreto 266/995 de 12 de junio de 1995. Suprime la  vacunación antiaftosa en todo el territorio nacional a partir del 16 de junio de 1994 y, reglamenta la «segunda etapa». 

Resolución de la Dirección General de los Servicios Ganaderos del M.G.A.P., del 14 de junio de 1994. A partir del 16 de junio de 1994, no podrán ingresar al territorio  nacional animales vacunados contra la Fiebre aftosa. 

Decreto 103/995 de 24 de febrero de 1995 y el decreto 371/995 de 2 de octubre de 1995. Créase el Sistema Nacional de Emergencias y apruébase el Reglamento de  Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Emergencias. 

Decreto 141/996, de 18 de abril de 1996 y la ley Nº 16.790, de 15 noviembre de 1996. Se faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a disponer sacrificio del ganado ingresado al País, en contravención a las normas zoosanitarias de importación, en establecimientos de faena, habilitados pero no para la exportación, con el  control de la inspección sanitaria oficial y si la situación lo requiere, podrá disponer el sacrificio in «situ» del mismo. 

Decreto 66/999, de 3 de marzo de 1999. Suspéndase a partir del 1º de marzo de 1999, la recaudación del impuesto a que hace referencia el artículo 14 de la ley 16.082.
Decreto 262/2000 de 8 de setiembre de 2000. Adoptándose medidas tendientes a preservar la situación sanitaria de la ganadería nacional. 

Convenio de Cooperación Técnica Internacional, entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay y la Organización Panamericana de la Salud, para el Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa en la Cuenca del Río de la Plata, del 24 de junio de 1987. Posteriormente se anexaron: Paraguay en el año 1992 y Bolivia en el año 1997.

Resolución Nº XII de la 64a. Sesión General de la Oficina Internacional del Epizootias (OIE), de 23 de mayo de 1996, reconociendo a Uruguay, como país libre de  Fiebre aftosa sin vacunación. 

Resolución Nº XVII de la 65a. Sesión General de la Oficina Internacional del Epizootias (OIE), dispone que los delegados de los Países Miembros cuyos territorios  nacionales o zonas de los mismos han sido reconocidos libres de Fiebre aftosa deben reconfirmar anualmente por escrito, en el mes de noviembre, tanto su situación como el hecho de que los criterios que permitieron su reconocimiento siguen siendo los mismos. 

4.7.1. Cumpliendo con la Resolución anterior, nuestro país ha sido reconocido por la OIE como país libre de fiebre aftosa sin vacunación en los años 1997, 1998, 1999.

4.7.2. Ante la reintroducción de la Fiebre aftosa en el Uruguay, el 23 de octubre de 2000, en el departamento de Artigas, se activó el Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria y aplicó todas las medidas conducentes a eliminar la contingencia, lográndose nuevamente la erradicación de la enfermedad, siendo nuestro país restituido en el estatus de libre de fiebre aftosa sin vacunación el 25 de enero de 2001. Parte de la Oficina Central de la OIE con fecha 25 de enero de 2001: Teniendo en cuenta la Resolución Nº XVII «Restitución a los Países Miembros del reconocimiento del estatus de libre de fiebre aftosa» aprobada por el Comité Internacional de la OIE durante su 65ª Sesión General (mayo de 1997), la Comisión de la OIE para la Fiebre Aftosa y otras Epizootias, que estudió la documentación relativa a la erradicación de la fiebre aftosa entregada por el Delegado del Uruguay, restituye al Uruguay, con fecha 25 de enero de 2001, su estatus anterior de país libre de fiebre aftosa en donde no se  practica la vacunación.

4.7.3. Resolución de la XVII de la 69 Sesión General de la OIE de 31 de mayo de 2001: lista de los países libres de fiebre aftosa sin vacunación. Uruguay ha sido suspendido de la lista mencionada por reaparición de la enfermedad en su territorio (23/04/2001). 

4.7.4. Decreto 140/001, de 26 de abril de 2001. Díctense normas tendientes a cortar la cadena epidemiológica de la fiebre aftosa. 

LEY 16.082 DE 18 DE OCTUBRE DE 1989

Declárase de interés nacional el control y erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional. (*)

(*) Publicada en «Diario Oficial» el 7 de diciembre de 1989

Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General.

Decretan:

Art. 1º (Interés Nacional) - Declárase de interés nacional el control y erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional. 

Art. 2º (Autoridad competente) - El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de la Dirección General de los Servicios Veterinarios será la autoridad sanitaria competente para la ejecución de la campaña de control y erradicación de la fiebre aftosa. 

Art. 3º (Facultades) - La autoridad sanitaria estará facultada para:

A) Ejercer todas las funciones inherentes a la Dirección de la campaña de control y erradicación; 

B) Disponer aislamientos, interdicciones, sacrificios, repoblaciones y  control de movimientos de animales según las etapas previstas en la presente ley; 

C) Requerir el apoyo y colaboración de las demás instituciones públicas y privadas; 

D) Comunicarse directamente con las demás autoridades sanitarias a nivel regional; 

E) Realizar investigaciones epidemiológicas con apoyo de laboratorio si fuese menester; 

F) La adopción de otras medidas técnico-sanitarias necesarias para sus fines. 

Art. 4º (Obligación de denunciar) - Todo tenedor a cualquier título o transportista de animales bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras  cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospecha de existencia de fiebre aftosa o enfermedades con cuadros clínicos similares y a suspender todo tipo de  movilización de animales y cualquier otro elemento de uso agropecuario que pueda ser vehículo del virus, hasta que la autoridad sanitaria competente decida sobre las  medidas a adoptar. 

Art. 5º (Obligación de médicos veterinarios y funcionarios) - Es obligación de todo médico veterinario y también de todo funcionario perteneciente a la Dirección General  de los Servicios Veterinarios, dar aviso en las situaciones previstas en el artículo anterior, prestando asesoramiento de inmediato al propietario o tenedor a cualquier título  del ganado, sobre las medidas a adoptar y vigilar el cumplimiento de las mismas con los medios a su alcance.

Art. 6º (Campaña de control y erradicación)  La campana de control y erradicación de la fiebre aftosa se realizará en dos etapas sucesivas, precedidas de una etapa  preparatoria. En la etapa preparatoria y durante todo el desarrollo de la campaña se difundirá por los medios masivos de comunicación la importancia de lograr el control  y la erradicación de la fiebre aftosa. Asimismo se profundizarán las acciones (*) Publicada en «Diario Oficial» el 7 de diciembre de 1989 de control de enfermedad realizando estudios epidemiológicos, detección de animales infectados o portadores y su envío a faena obligatoria. La reglamentación establecerá las condiciones y  oportunidades en que se realizará la faena obligatoria. 

La autoridad sanitaria impulsará la formación de Comisiones vecinales, integradas por productores y entidades rurales, las que deberán apoyar todas las actividades de  control y erradicación de la fiebre aftosa. 

Art. 7º (Primera etapa) - El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá el comienzo de la primera etapa, una vez alcanzadas las metas previstas para la etapa  preparatoria, la que se evaluará en base a los siguientes parámetros: número de focos registrados, cobertura de vacunación lograda, grado de participación de los  productores en las actividades de la campaña, nivel de aprestamiento del servicio oficial, así como el afianzamiento de las acciones a nivel regional determinantes de  una situación sanitaria semejante a la registrada en el país. Esta etapa tendrá como objetivo el lograr la ausencia de la fiebre aftosa en su forma clínica, por medio de la  vacunación masiva de las especies susceptibles que se entienda necesario y el envío a faena obligatoria de los animales que se detecten como de riesgo, por  investigaciones epidemiológica y de laboratorio. 

Art. 8º (Segunda etapa) - La segunda etapa tenderá a lograr la erradicación de la fiebre aftosa. Su iniciación será dispuesta por una Comisión integrada por tres  delegados del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un delegado de la Asociación Rural del Uruguay y un delegado de la Federación Rural y una delegada de las Cooperativas Agrarias Federadas. Esta decisión se adoptará luego de transcurrido como mínimo un año de ausencia clínica de fiebre aftosa en el país y de constatarse  una situación similar en el área de convenio regional con los países limítrofes para erradicación de la fiebre aftosa. El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de los Servicios Veterinarios, dispondrá la supresión de la vacunación antiaftosa de todas las especies y en la eventualidad de la aparición de la enfermedad aplicará todas las medidas conducentes a evitar su propagación. 

En cualquiera de las etapas previstas ante situaciones de emergencia de carácter regional o nacional se faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a  modificar las medidas sanitarias vigentes al momento de constatarse tal hecho, en consulta con el Comité Regional de control y erradicación de la fiebre aftosa. 

Art. 9º (Importación de vacunas) - A partir de la sanción de la presente ley se autoriza la libre importación de vacunas antiaftosa por parte de particulares sujeta al  cumplimiento de los controles reglamentarios establecidos por la legislación vigente. 

Art. 10 (Declaración) - Cumplidas las condiciones requeridas por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) el país se declarará libre de fiebre aftosa comunicándolo a  los organismos internacionales especializados y a otros países, a los efectos de su reconocimiento como tal. 

Art. 11 (Predios de riesgo) - A partir de la vigencia de la presente ley los predios y su población animal que se consideran por la autoridad sanitaria de riesgo para fiebre  aftosa, podrán ser objeto de estudio epidemiológico. Durante el período en que se efectúen los estudios sólo se extraer hacienda de dichos establecimientos, previa  inspección y autorización expresa extendida por el funcionario autorizado, por un plazo no mayor a los noventa días. 

Art 12 (facultades) - Todo propietario o encargado de establecimientos agropecuarios estará obligado a permitir el ingreso de los funcionarios competentes para  inspeccionar haciendas, vacunar, controlar vacunaciones, realizar investigaciones epidemiológicas y toda tarea relacionada al control y erradicación de la fiebre aftosa.

Art 13 (Indemnización) - El valor de los animales que se sacrifiquen por aplicación de las medidas sanitarias comprendidas en la presente ley y los bienes muebles que  sean destruidos serán indemnizados con cargo al Fondo Permanente de Indemnización. La tasación de los bienes a indemnizar será efectuada por Comisiones  Departamentales integradas por tres miembros: un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un representante de los productores y un miembro neutral designado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en acuerdo con los productores. La reglamentación de la presente ley determinará las condiciones y requisitos para la fijación de las sumas a indemnizar así como su procedimiento. Las indemnizaciones se abonarán en un plazo no mayor de treinta días de expedida la Comisión Departamental de Tasación referida precedentemente, la cual deberá expedirse en un plazo no mayor a los treinta días de efectuado el sacrificio. 

Art. 14 (Del Fondo Permanente de indemnización) - Créase el Fondo Permanente de Indemnización para la campaña de control y erradicación de la fiebre aftosa y  enfermedades exóticas que se destinará a atender las indemnizaciones previstas en el artículo anterior. La insuficiencia de dicho Fondo no obstaculizará
ni impedirá las indemnizaciones correspondientes, las que serán atendidas con cargo a Rentas Generales en carácter de oportuno reíntegro. 

Este Fondo se integrará mediante la aplicación de un impuesto sobre el total de exportaciones de carne, subproductos cárnicos y derivados de las especies bovinas y ovinas, así como el total de productos lácteos y sus derivados y lanas. 

Desde la sanción de la presente ley hasta que se resuelva el pasaje a la segunda etapa, el tributo será de 0.21% (cero punto veintiuno por ciento) sobre el valor  declarado de las exportaciones mencionadas. A partir de la segunda etapa el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del  Ministerio de Economía y Finanzas podrá aumentar la tasa del tributo hasta un máximo de 1% (uno por ciento), cuando las necesidades del Fondo lo requieran. 

El cobro del impuesto se suspenderá cuando a criterio del Poder Ejecutivo el monto del Fondo que se estime necesario haya sido alcanzado. 

La titularidad y disponibilidad del referido fondo corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que quedará exceptuado de lo dispuesto por el artículo 75 de la ley 15.809 de 3 de abril de 1986 (Ley de Ejecución Presupuestal). 

Art. 15 (Comité Regional) - La autoridad sanitaria integrará un Comité Regional de control y erradicación de la fiebre aftosa de la Cuenca del Plata, con representantes de los países intervinientes, de la Organización Panamericana de la Salud, a través del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa, a los efectos de coordinar, asesorar y  evaluar los programas nacionales de erradicación de la enfermedad. 

Art. 16 (Laboratorios) - El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca controlará la seguridad biológica que deberán poseer las planas privadas de elaboración de  vacuna antiaftosa de acuerdo a las condiciones y requisitos que determine la reglamentación. A partir de la segunda etapa de la campaña de control y erradicación  ningún particular podrá tener en su poder virus de la fiebre aftosa. 

Art. 17 (Certificación) - Cuando los Servicios Veterinarios tengan registrados antecedentes de omisión de vacunación antiaftosa total o parcial en un establecimiento,  podrán exigir en forma obligatoria la certificación de la vacunación por médico veterinario. 

Art. 18 - Sustitúyese el artículo 16 de la ley 12.938. de 9 de noviembre de 1978, por el siguiente: «Artículo 16 - El propietario o tenedor de haciendas a cualquier título,  que contraviniere por acción u omisión las normas en materia de lucha, control y erradicación de la fiebre aftosa, se hará pasible de una multa de 0.25 UR (cero punto  veinticinco Unidades Reajustables) por animal la primera vez. En caso de reincidencia la multa será de 1 UR (una Unidad Reajustable) por animal. 

Cuando se comprobaren falsas declaraciones a los efectos establecidos en el artículo 9º de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961, la multa será de 2 UR (dos  Unidades Reajustables) por animal, en caso de reincidencia la multa será de 3 UR (tres Unidades Reajustables) por animal». 

Art. 19 - Sustitúyese el artículo 19 de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961, por el siguiente: «Art. 19 - Los laboratorios productores de vacuna antiaftósica que no  cumplieron con las normas que fije el Poder Ejecutivo para la producción y contralor de vacunas, así como cuando no se ajustaren a las medidas de seguridad biológicas establecidas, serán sancionados con multas de 75 UR (setenta y cinco Unidades Reajustables) a 1000 UR (mil Unidades Reajustables) y prohibición por hasta cinco 
años de elaborar y distribuir vacunas antiaftósicas». 

Art. 20 (Infracciones y sanciones) - El que contraviniere por acción u omisión las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones -con excepción de las situaciones previstas en los artículos precedentes- será pasible de una sanción consistente en una multa de 15 UR (quince Unidades Reajustables) a 150 UR (ciento  cincuenta Unidades Reajustables) de acuerdo a la gravedad de la infracción. En caso de reiteración o reincidencia el infractor será sancionado con una multa de 30 UR  (treinta Unidades Reajustables) a 300 UR (trescientas Unidades Reajustables). Asimismo, se podrá disponer el decomiso de las mercaderías, útiles y material biológico  que se encuentren en infracción a las disposiciones de la presente ley. 

Art. 21- El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días a partir de su vigencia para reglamentar la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de octubre de 1989. 

Luis A. HIERRO LÓPEZ, Presidente - Héctor S. Clavijo, Secretario.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Salud Pública
Montevideo, 18 de octubre de 1989

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos - SANGUINETTI, Pedro Bonino Garmendia, Jorge Talice, Ricardo Zerbino Cavajani, Raúl Ugarte Artola. 

DECRETO 244/990

Reglaméntanse disposiciones de la ley 16.082, referentes al control y erradicación de la fiebre aftosa. (*)

(*) Publicado en «Diario Oficial» el 3 de julio de 1990

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 30 de mayo de 1990.

Visto: para su reglamentación la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989, sobre el control y erradicación de la fiebre aftosa. 

Resultando: I) La Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en coordinación con la Dirección del Proyecto de Sanidad Animal - BID, convocó y constituyó un grupo de trabajo a los efectos de elaborar las bases para la reglamentación de la ley; 

II) Dicho grupo de trabajo se integró con representante de la Asociación Rural del Uruguay, Federación Rural del Uruguay, Cooperativas Agropecuarias Federadas,  Asociación Nacional de Productores de Leche, Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; 

III) Con fecha 6 de marzo de 1990 el aludido grupo de trabajo elevó las bases del anteproyecto de decreto correspondiente.

Considerando: I) Desde la sanción de la ley que se reglamenta, se viene cumpliendo la etapa preparatoria de la campaña de control y erradicación de la fiebre aftosa;

II) Conveniente, por tanto, dictar el decreto reglamentario de que se trata. 

Atento: al informe favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por el inciso 4 del artículo 168 de la Constitución de la República, a la ley 3.606, de 13 de abril de 1910 y el artículo 21 de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989. 

El Presidente de la República Decreta:

De las medidas sanitarias

Art. 1º - (Obligación de dar aviso). - En las circunstancias previstas en los artículos 4º y 5º de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989, los obligados deberán efectuar el  aviso de los Servicios Veterinarios preferentemente de la jurisdicción o, en su defecto, en la Comisaría, Seccional o Destacamento Policial más próximo. 

En el caso de los médicos veterinarios, además, deberán disponer las medidas sanitarias tendientes a evitar la difusión del virus y a prestar asesoramiento de inmediato al propietario, tenedor a cualquier título, del ganado hasta la intervención de la autoridad sanitaria. 

Todos los funcionarios de la campaña de erradicación de la fiebre aftosa y los funcionarios técnicos y especializados de la Dirección General de Servicios Veterinarios  están obligados a adoptar las medidas y asesoramientos a que refiere el inciso anterior.  

El resto de los funcionarios de la nombrada  Dirección General se encuentran obligados conforme a la ley y además a prestar asesoramiento y adoptar las medidas de  acuerdo con sus facultades. 

Art. 2º - (Faena obligatoria) - La faena obligatoria es el envío de animales con destino único y exclusivo a las plantas de faena con inspección veterinaria, para su sacrificio y por resolución del veterinario oficial actuante. 

Durante la etapa preparatoria de la campaña de erradicación, de considerarse oportuno, se dispondrá la faena obligatoria de aquellos animales identificados como de  riesgo de difusión del virus. 

En la primera etapa, serán enviados a la faena obligatoria los animales que se encuentren en la situación del inciso anterior, en un plazo máximo de treinta (30) días  desde su identificación. Este plazo se aplicará también a aquellos  animales sobre los cuales se haya dispuesto su faena en la etapa preparatoria y aún no se hubiere  efectivizado. 

En general el control sanitario directo de los predios será mantenido hasta tanto no se envíen a faena los animales identificados. 

Las plantas de faena mencionadas deberán recibir y faenar los animales que se le envíen en cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas. 

La autoridad sanitaria determinará, según las circunstancias del caso, los establecimientos apropiados y el destino final de lo producido en dichas faenas. 

Art. 3º - (Identificación de los animales) - La identificación de los animales que se refieren en el artículo precedente se hará por la mencionada autoridad sanitaria  mediante la aplicación de caravanas de uso oficial. 

De acuerdo al estudio epidemiológico podrán ser identificados con una marca a fuego o señal, labrándose un acta, en ambos casos que firmarán el funcionario actuante y el tenedor de los animales en representación del propietario, entregándose un ejemplar a este último. 

Art. 4º - (Arcas de riesgo) - Son áreas de riesgo aquellas zonas declaradas por los Servicios Veterinarios de Sanidad Animal como tales, con la expresa determinación de sus límites geográficos y tiempo de duración, el que no excederá del plazo máximo de noventa (90) días. 

Se tendrá en cuenta para proceder a dictar la declaración la existencia de fiebre aftosa o su sospecha con riesgo de su propagación. 

El área de riesgo tiene como finalidad minimizar la posibilidad de la difusión del virus a otras áreas, para lo cual los tenedores de animales, a cualquier título,  comprendidos en la zona, sólo podrán realizar extracción y tránsito de animales, previa autorización de los Servicios Veterinarios intervinientes. La correspondiente 
solicitud deberá requerirse con una antelación mínima de siete (7) días a la fecha estimada. 

La autorización de la extracción y tránsito se dictará de acuerdo a considerar los factores de: antecedentes de vacunación, categoría, tipo, finalidad y destino de los  animales; que luego de su estudio podrá disponerse las medidas de: liberación inmediata, observación, inspección o revacunación. 

Art. 5º - (Predios de riesgo) - Son aquellos establecimientos que, por sus antecedentes históricos sanitarios a de vacunación, tipo de explotación y ubicación geográfica, sean declarados predios de riesgo para fiebre aftosa a efectos de la realización de investigación epidemiológica y control sanitario. La declaración de predio de riesgo se hará por la Dirección General de Servicios Veterinarios, a través de sus servicios departamentales. 

Durante el período que se efectúen los estudios  epidemiológicos sólo se podrá extraer hacienda de dichos establecimientos, previa inspección y autorización expresa extendida por el funcionario autorizado. El plazo legal podrá ser renovado hasta noventa (90) días más, si las condiciones sanitarias lo requieren. 

Art. 6º - (Primera etapa) - El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de Servicios Veterinarios, dispondrá el comienzo de la primera etapa de la erradicación de la fiebre aftosa, en base a la evaluación del desarrollo de la campaña antiaftosa y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 72 de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989. 

De las Comisiones

Art. 7º - (Creación de Comisiones Vecinales) La autoridad sanitaria propenderá a la formación de comisiones vecinales de apoyo a la campaña de control y erradicación de la fiebre aftosa las que serán nominadas y coordinadas por la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal (CONHASA). 

En la integración de las Comisiones Vecinales deberán estar representadas por un delegado como mínimo, los Servicios Veterinarios Departamentales y los productores a través de las instituciones mencionadas por el artículo 82 de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989, pudiéndose otorgar a un solo delegado la representación conjunta de estas últimas. 

A su vez, la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay podrá integrarse a las respectivas Comisiones a través de un delegado perteneciente al centro Veterinario  correspondiente. 

Cada delegado deberá contar con un alterno, que asumirá automáticamente a falta del titular. 

Serán sus cometidos: 

* Difundir en el medio el Programa de Control y Erradicación así como su importancia para el sector agropecuario. 

* Dar apoyo a todas las actividades previstas en el marco de la campaña, especialmente en las de vacunación y control de movimientos de animales. 

* Administrar los recursos que le sean asignados. 

* Evaluar periódicamente la marcha de las actividades de la campaña y sugerir medidas a los efectos de mejorarla. 

La CONHASA comunicará la constitución de las comisiones Vecinales instaladas a la Dirección General de Servicios Veterinarios. 

En su caso, la Dirección General de Servicios Veterinarios podrá requerir a las instituciones de productores, la instalación de Comisiones Vecinales, en determinadas zonas donde no hubiere, fijando un plazo para su constitución, vencido el cual procederá a formarlas de oficio con personas del paraje de reconocida versación. 

Art. 8º - (Comisión, designaciones) - El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designará los delegados y sus respectivos alternos de la Comisión a que hace  referencia el artículo 8º de la ley que se reglamenta. 

Los delegados del sector público serán nombrados a propuesta de la Dirección General de Servicios Veterinarios e individualizando quien ejercerá la Presidencia de la Comisión. 

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designará directamente a los delegados del sector privado cuando dichas entidades no hubieren formalizado su  propuesta dentro del plazo de treinta (30) días de serle requerida, en tal caso, las designaciones de titular y alterno, recaerán en personas vinculadas al sector de que se trate. 

El delegado alterno tendrá iguales derechos y atribuciones que su titular, pudiendo asistir a las reuniones con voz pero sin voto y ejercerá automáticamente el cargo en ausencia del titular. 

Cualquiera de los delegados de la Comisión podrá proponer la iniciación de la segunda etapa de la campaña de erradicación, habida cuenta de alcanzarse las  condiciones que la ley impone. 

Art. 9º - (Comisión, funcionamiento) - La Comisión del artículo 8º de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989, adoptará sus resoluciones por el voto de la mayoría de  presentes, resolviendo el Presidente en caso de empate. 

Asimismo, fijará su régimen de trabajo, pudiendo seccionar válidamente con un quórum mínimo de cuatro miembros. 

La decisión del inicio de la segunda etapa de la campaña de erradicación se adoptará en consulta con el Comité de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa de la  Cuenca del Plata y por unanimidad de sus integrantes presentes en reunión convocada a tales efectos. 

Las medidas sanitarias a aplicarse en la segunda etapa se reglamentarán oportunamente, respetando las consideraciones y recomendaciones de la Comisión, la  experiencia recogida en las etapas anteriores y la situación general del país. 

Art. 10 - (Indemnización) - Cuando en aplicación de las, medidas sanitarias se sacrifiquen animales, se los envíen a faena obligatoria, se eliminen productos y  subproductos y derivados de origen animal o vegetal o se destruyen bienes muebles, los mismos serán indemnizados de acuerdo a los valores establecidos por las  Comisiones Departamentales de Tasación respectivas con cargo al Fondo Permanente de Indemnización. 

Art. 11 - (De las Comisiones Departamentales de Tasación) - El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Veterinarios, designará los integrantes de las Comisiones Departamentales de Tasación de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la ley que se reglamenta. A esos efectos requerirá la nómina de los postulantes a las entidades señaladas en el artículo 8º de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989. 

Asimismo, se designarán alternos, los que ejercerán automáticamente el cargo en ausencia del titular. 

En el caso de que no se hubiere formalizado la propuesta referida dentro del plazo de treinta (30) días de haberse requerido, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y  Pesca designará directamente a los miembros, las que recaerán en personas vinculadas al sector en cuestión. 

Dichas Comisiones fijarán su reglamento interno de funcionamiento el que será puesto a la aprobación de la Dirección General de Servicios Veterinarios. 

Art. 12 - (Cometidos) - Las Comisiones Departamentales de Tasación tendrán competencia dentro del ámbito del Departamento de que se trate. 

Tendrá como cometido principal establecer el monto de la indemnización que percibirá el productor como consecuencia de la eliminación de animales, productos o  subproductos o derivados y destrucción de bienes muebles. 

Art. 13 - (Criterios de Tasación) - Las Comisiones Departamentales de Tasación se pronunciarán sobre el monto a indemnizar mediante informe circunstanciado que  remitirán a la dependencia del Servicio Veterinario de su jurisdicción teniendo en cuenta los siguientes criterios: se hará con base a precios de mercado, a la fecha de la  tasación y tomando como referencia la información suministrada por la Cámara Mercantil de Frutos y Productos del País. 

Asimismo, podrá requerir asesoramiento especializado en los casos en que lo estime oportuno. A estos efectos podrán solicitar, entre otras, a la Asociación Nacional de  Rematadores y Corredores, Asociación de Consigna tarios de Ganado y Sociedades de Criadores, una nómina de sus asociados que puedan asesorar en la materia. 

El productor podrá optar por el precio de reposición del ganado para lo cual la Comisión asistirá al acto de compra del mismo. 

Art. 14 - (Procedimiento de indemnización)  Cuando hubiese lugar a faena obligatoria o sacrificio de animales se labrará un acta circunstanciada por la autoridad sanitaria actuante la que, en su caso, indicará la fecha de faena o sacrificio y la remitirá, sin más trámite, a la Comisión Departamental de Tasación respectiva. 

Dicha Comisión remitirá el informe conteniendo los montos a indemnizar y los criterios aplicados a la Dirección General de Servicios Veterinarios. Por su parte, en el caso de faena obligatoria, el interesado presentará la liquidación de las plantas de faena. 

Por último, previa vista al interesado, que no implica la suspensión de la faena o el sacrificio, la Dirección General de Servicios Veterinarios resolverá la cantidad a  indemnizar, la que pondrá a disposición del interesado. 

Dicha resolución admite los recursos administrativos correspondientes. 

Ley 16.736 de 5 enero de 1996:

Art. 265 - Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de la Dirección General de los Servicios Ganaderos, de la Comisión Honoraria del Plan Citrícola y de la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, respectivamente, a depositar, colocar o invertir los fondos que integran el Fondo de  Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, el Fondo de Apoyo a la Citricultura, creado por el artículo 1º de la Ley N 16.332, de 26 de noviembre de 1992, y el Fondo del Plan Nacional de Silos creado por el artículo 321 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. 

El producido de los depósitos, colocaciones o inversiones será destinado al cumplimiento de los fines establecidos en las respectivas normas legales. 

En caso de que los depósitos, colocaciones o inversiones cuenten con el respaldo del Estado, no será necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del  Decreto-Ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979. 

Art. 213 de la Ley 17.296 (Ley de Presupuesto Nacional del 21/2/2001) - Interprétese que los fondos permanentes de indemnización establecidos legalmente, cuya  recaudación corresponde a esta secretaría de Estado, deberán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca  determinará las prioridades específicas inherentes pudiendo vincular lo producido de dichos fondos al cumplimiento de actividades conexas al mismo con excepción de  retribuciones personales. 

De las Habilitaciones

Art. 15 - (Habilitación de médicos veterinarios) - Para intervenir en los programas sanitarios, los médicos veterinarios deberán registrarse ante la Dirección General de  Servicios Veterinarios a través de los respectivos servicios. 

Los profesionales acreditarán su condición de tales con la presentación del título correspondiente. 

Una vez inscritos, serán considerados habilitados para intervenir en los aludidos programas.

De las Certificaciones

Art. 16 - (Certificaciones obligatorias) - A los efectos de esta reglamentación, por certificación de la vacunación se entiende aquella que es realizada en todas sus  operaciones por médico veterinario o en presencia de éste. 

La Dirección de Sanidad Animal podrá exigir certificación de la vacunación de la población animal por médico veterinario habilitado con antecedentes irregulares de  vacunación o en aquellos predios declarados de riesgo. 

Los titulares o encargados de los predios mencionados en el inciso anterior serán notificados de la obligatoriedad de certificar la vacunación, con una antelación no menor de quince (15) días a la fecha prevista de vacunación. 

Art. 17 - (Certificaciones voluntarias) - Los productores, en forma singular o colectiva, podrán contratar uno o varios médicos veterinarios habilitados para que certifiquen
la vacunación de la población animal de sus establecimientos. 

A tales efectos, deberán solicitar, ante la Dirección de Sanidad Animal, y con consentimiento del profesional o profesionales de que se traten, la previa autorización de la
programación de la vacunación, donde se incluirá máximo de animales y predios por día a vacunar. 

Art. 18 - (Médico veterinario responsable) - Serán responsables de la vacunación aquellos médicos veterinarios habilitados que dirijan u organicen la vacunación de animales, debiéndolo comunicar a la Dirección de Sanidad Animal, junto con el programa de vacunación y con una antelación mínima de siete (7) días al inicio del período correspondiente. 

Art. 19 - (Incumplimiento, sanciones) - En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta reglamentación por parte de los médicos veterinarios  habilitados, serán suspendidos transitoria o definitivamente del registro de programas sanitarios, con prohibición de intervenir en ninguna campaña, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la normativa vigente. 

Del Fondo Permanente de Indemnización 

Art. 20 - (Oficina Recaudadora) - El impuesto con destino al Fondo Permanente de Indemnización, establecido por el artículo 14 de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989, será recaudado por el Banco de la República Oriental del Uruguay, que lo acreditará en dólares americanos en una cuenta denominación «MGAP - Fondo Permanente de Indemnización», a disposición de la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y será fiscalizado y controlado por la referida Dirección General, quien, semestralmente, informará a las instituciones referidas en el artículo 8º de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989 del estado del referido fondo. 

Autorízase a la dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a depositar, colocar o invertir los fondos de la presente  cuenta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del decreto ley 14.867, de 12 de enero de 1979. 

Art. 21 - (Materia Imponible) - El impuesto gravará toda exportación de los siguientes productos: carne, subproductos cárnicos y derivados de las especies bovinas y  ovinas, así como el total de productos lácteos y sus derivados y de lanas, cualquiera sea su grado de industrialización. 

Art. 22 - (Hecho generador) - El hecho generador del impuesto estará constituido por toda exportación de los productos comprendidos en el artículo 21 de este decreto, en la fecha del conocimiento de embarque. 

Art. 23 - (Fiscalización y contralor) - La Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fiscalizará y controlará las  operaciones referidas en el artículo del presente decreto reglamentario. 

A tales efectos, la Dirección General de Servicios Veterinarios tendrá las atribuciones que, al respecto, establece la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Los funcionarios que realicen la fiscalización como los superiores competentes, deberán guardar absoluta reserva respecto de terceros. 

Los funcionarios de la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrán libre acceso, para desempeñar funciones  inspectivas, en los locales de comercio y sus dependencias, que no constituyan el hogar del patrono o de sus familiares. 

Art. 24 - (Tasa monto imponible, contribuyente) - La tasa del impuesto será del 0.21% (cero punto veintiuno por ciento). 

El impuesto se aplicará sobre el valor FOB declarado de las exportaciones detalladas en el artículo 21 de este Decreto. 

Son contribuyentes las firmas exportadoras de los productos referidos ut-supra. 

De la Seguridad Biológica 

Art. 25 - (Organo de control) - La Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa dependiente de la Dirección General de Servicios Veterinarios, es el órgano encargado de controlar la seguridad biológica de los laboratorios productores de vacuna antiaftosa. 

Dicha Dirección impondrá, para cada planta en particular, las condiciones de seguridad en que deberá elaborar la referida vacuna, las que comunicará con la debida antelación. 

Art. 26 - (Habilitación) - El manejo de virus aftoso solo podrá realizarse en locales expresamente habilitados por la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa. 

Art. 27 - (Plantas de elaboración) - La vacuna antiaftosa deberá producirse sólo en plantas de elaboración ubicadas en el área urbana de la ciudad de Montevideo. 

Aquellos laboratorios cuyas plantas de elaboración se encuentren fuera del área urbana de la capital deberán regularizar su situación, disponiendo de un plazo que va hasta el 1º de abril de 1991. 

Art. 28 - (Obligaciones de las plantas elaboradoras) - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, las plantas elaboradoras están obligadas a: 

a) Contar con locales aislados para la producción del virus aftoso con capacidad suficiente para permitir la toma de baños descontaminantes, 

b) Tener un sistema de seguridad en los locales de producción que impida la difusión del virus de los mismos;  

c) Mantener un control de acceso y salida de las personas de los locales mencionados, las cuales deberán tomar un baño descontaminante y cambiar toda su vestimenta previo a su retiro; 

d) Proveer de vestimenta adecuada y fácilmente diferencial para las personas que se encuentren dentro del citado local. 

Art. 29 - (Tratamiento de los efluentes) - Los desechos como consecuencia de la producción de virus aftoso deberán ser tratados, previo a su eliminación, con sustancias o métodos que aseguren la destrucción total del virus. 

De la Importación de vacunas

Art. 30 - (Importación de vacunas) - A los efectos de la importación de vacunas será aplicable lo dispuesto por el decreto 642/989, de 29 de diciembre de 1989. 

Art. 31 - Comuníquese, etc. LACALLE HERRERA, Alvaro Ramos, Enrique Braga

LEY 16.462 DE 11 DE ENERO DE 1994

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1992 (60).

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General Decretan: 

Art. 57 - Las plantas de faena sujetas a inspección veterinaria oficial, deberán recibir y faenar los animales que se les envíen en cumplimiento de medidas sanitarias, por  a autoridad competente. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, de acuerdo con las circunstancias del caso y a propuesta de la Dirección General  de Servicios Ganaderos, los establecimientos apropiados y el destino final del producto de dicha faena. 

Nota: También se aplica este art. 57 para el caso de eliminación de animales positulosa Brucelosis y Tuberculosis bovina. 

Art. 58º - Declárase que el ganado caprino debe cumplir con las disposiciones de la Ley de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, a todos sus efectos.

Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorialy Medio Ambiente
Montevideo, 11 de enero de 1994

De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 138 y 145 de la Constitución, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA, Ignacio de Posadas Montero, Raúl Iturria, José María Gamio, Daniel Hugo Martins, Antonio Mercader, Juan Carlos Raffo,  Eduardo Ache, Ricardo Reilly, Guillermo García Costa, Pedro Saravia, José Villar Gómez, Julio C. Baliño 

DECRETO 265/998 DE 23 DE SETIEMBRE DE 1998

Reglaméntase el artículo 57 de la Ley 16.462, que establece la preceptividad por parte de las plantas de faena de recibir y faenar los animales que se le envIen en los términos que se determinan.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 23 de setiembre de 1998

Visto: la propuesta elevada por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; 

Resultando: I) por el artículo 57 de la Ley Nº 16.462, de fecha 11 de enero de 1994 se establece la preceptividad por parte de las plantas de faena de recibir y faenar los animales que se les envíen en cumplimiento de medidas sanitarias dispuestas por las autoridades competentes; 

Considerando: que resulta conveniente reglamentar la citada disposición legal, a efectos de tornar operativos el sistema y establecer las responsabilidades consiguientes en caso de incumplimiento. 

Atento: a lo precedentemente expuesto; 
El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º - En los casos previstos por el artículo 57 de la Ley Nº 16.462, de fecha 11 de enero de 1994 el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la  Dirección General de Servicios Ganaderos determinará las plantas de faena apropiadas de acuerdo a las circunstancias del caso, como asimismo el destino final del producto de dicha faena.

Art. 2º - Las plantas de faena que fueran seleccionadas deberán recibir y faenar los animales que se le envíen, en cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en el plazo máximo de 48 horas del arribo de los animales. 

Art. 3º - En caso de dilatoria o negativa, previa intimación en el plazo de 72 horas por medio de telegrama colacionado deberá indefectiblemente dar cumplimiento a la  orden recibida. El incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación impuesta en la norma legal citada, será pasible de las sanciones previstas por el art. 285 de la  Ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996. 

Art. 4º - Este decreto tendrá vigencia a partir  de su publicación en 2 diarios de circulación nacional. 

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, etc.
BATALLA, Sergio Chiesa

DECRETO 261/994 DE 7 DE JUNIO DE 1994

Suprímase la vacunación antiaftosa en todo el territorio nacional.(*)

* Publicado en Diario Oficial , el 15 de junio de 1994. 

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Montevideo, 7 de junio de 1994.

Visto: para su reglamentación el Inicio de la Segunda Etapa prevista en la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989 y su decreto reglamentario 244/990, de 30 de mayo de  1990. 

Resultando: I) Con fecha 25 de abril de 1994 el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designó los delegados y sus respectivos alternos de la Comisión referida en  el Art. 82 de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989: 

II) La Comisión se integró con los representantes de la Asociación Rural del Uruguay, de la Federación Rural y de las Cooperativas Agrarias Federadas propuestos  oportunamente por el sector privado y con los representantes del sector público propuestos por la Dirección General de los Servicios Ganaderos a tales efectos; 

III) Dicha Comisión, en reunión convocada el 26 de abril de 1994, por unanimidad dispuso la iniciación, de la Segunda Etapa de la Campaña de Erradicación de la Fiebre  Aftosa, a partir del 16 de junio de 1994, de acuerdo a lo establecido en el Art. 8º de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989 y del decreto reglamentario 244/990, de 30 de mayo de 1990. 

Considerando: I) Se han culminado en forma exitosa las etapas previstas en la Campaña de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa: 

a) la etapa preparatoria se ejecutó desde la sanción de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989 hasta el 11 de agosto de 1992 donde por Resolución del Ministerio de  Ganadería, Agricultura y Pesca, se dispuso pasar a la primera etapa, en base a la evaluación de desarrollo de la Campaña contra la Fiebre Aftosa efectuada por la  Dirección General de Servicios Ganaderos tomando en cuenta los parámetros establecidos por la norma antes citada; 

b) desde la última fecha mencionada (11 de agosto de 1992), la Campaña de Control y Erradicación contra la Fiebre Aftosa se encuentra en la Primera Etapa con el  objetivo de mantener ausencia clínica de la Fiebre Aftosa por medio de la vacunación masiva de la especie bovina y otras medidas complementarias; 

II) Nuestro territorio lleva cuatro años de ausencia de la enfermedad, situación que ampliamente supera lo establecido por el Art. 8º de la ley 16.082, como requisito para  pasar a la Segunda Etapa; 

III) La situación similar constatada en toda el área del Convenio de Cooperación Técnica Internacional entre Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y la Organización  Panamericana de la Salud para la Erradicación de la Fiebre Aftosa en la Cuenca del Río de la Plata satisface las condiciones requeridas para iniciar la segunda Etapa  prevista en el art. 8º de la ley 16.082 de 18 de octubre de 1989; 

IV) El análisis del resultado de los muestreos seroopidemiológicos realizados por los Servicios Veterinarios Oficiales confirma la ausencia de actividad viral a nivel de  campo; 

V) El reconocimiento por parte de la comunidad internacional, de la categoría de país libre de Fiebre Aftosa con Vacunación, alcanzado por la República Oriental del  Uruguay, en la 61º Sesión de la Asamblea General de la Oficina Internacional de Epizootias, de mayo de 1993; 

VI) Las recomendaciones y las metas establecidas por el Comité de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa en la Cuenca del Río de la Plata, en su 15º Reunión, en la  ciudad de Asunción del Paraguay, realizada el 19 de marzo de 1994; VII) Conveniente, por tanto, dictar el decreto reglamentario de la segunda etapa de la campaña (Art.  9º inc. 4º del decreto 244/990, de 30 de mayo de 1990). 

Atento: a las recomendaciones propuestas por la Comisión creada por el Art. 8º de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989, y a lo preceptuado por el inciso 4º del Art.  168 de la Constitución de la República, la ley 3.606, de 13 de abril de 1910, el decreto ley 14.165, de 7 de marzo de 1974, el decreto ley l5.583, de 24 de junio de 1984, la  ley 16.082, de 18 de octubre de 1989 y el Art. 9º del decreto 244/990, de 30 de mayo de 1990, 

El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º - (Supresión de la vacunación) - Se suprime la vacunación antiaftosa en todo el territorio nacional, a partir del 16 de junio de 1994. 

El Ministerio de Ganadería,  Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, comunicará oficialmente a los organismos Internacionales especializados competentes de  la situación sanitaria alcanzada para su reconocimiento por parte de la comunidad internacional. 

Art. 2º - (Tenencia del virus de la fiebre aftosa) - A partir del 16 de junio de 1994 queda prohibida la tenencia de virus vivo o inactivado de Fiebre Aftosa por particulares y  por organismos dependientes del Poder Ejecutivo, con excepción de la Dirección de Laboratorios Veterinarios «Miguel C. Rubino» (Art. 16 de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989). A partir del 1º enero de 1995, se prohibe la tenencia de virus vivo de fiebre aftosa por parte de dicha Dirección. 

Toda existencia de virus vivo o inactivado para la Producción de vacunas, diagnóstico, investigación o cualquier otro propósito, será puesto, a partir del 16 de Junio de 1994, a disposición de la Autoridad Sanitaria, procedimiento ésta a su destrucción. 

Art. 3º - (Tenencia de vacuna antiaftosa) - A partir del 16 de junio de 1994, todo tenedor de vacuna antiaftosa deberá comunicar a los Servicios Veterinarios Oficiales, con carácter de Declaración Jurada, el número de dosis, marcas, series y lugar de depósito de las existencias en su poder, en un plazo máximo de 30 (treinta) días. Dichas existencias de vacunas serán intervenidas por la Autoridad Sanitaria, la que constituirá secuestro administrativo de las mismas. 

En el lapso, entre el 16 de junio de 1994 y las fechas de vencimiento de las series correspondientes, los particulares deberán comunicar preceptivamente a la Autoridad Sanitaria, el destino y uso de las referidas existencias de Vacuna antiaftosa el que deberá contar con la autorización previa y expresa de la Dirección General de Servicios Ganaderos. 

Expirada la vigencia de la serie respectiva, las existencias de vacunas remanentes serán destruidas en presencia del Servicio Veterinario Oficial.

Art. 4º - (Comisión para el Mantenimiento de la Condición del País Libre de Fiebre Aftosa) La Comisión creada por el Art. 8º de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989, permanecerá en funciones durante la ejecución de la Segunda Etapa y pasará a denominarse ‘Comisión para el Mantenimiento de la Condición de País Libre de Fiebre Aftosa’.

La referida Comisión se integrará y funcionará de acuerdo a lo previsto en este Decreto y en los arts. 8º y 9º del decreto 244/990, de 30 de mayo de 1990 y el reglamento interno que ella misma apruebe. (*) 

______________________________

(*) Por decreto 258/995 de 12 de julio de 1995 se incluye un delegado titular y su correspondiente alterno de la Sociedad de Medicina Veterinaria

Art. 5 - (Cometidos de la Comisión) - La Comisión para el Mantenimiento de la Condición de País Libre de Fiebre Aftosa participará necesariamente y asesorará  preceptivamente al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca sobre:

a) la adopción de técnicas que mejoren la defensa y vigilancia epidemiológica para evitar la posible introducción del virus de la fiebre aftosa en el país; 

b) la confección de los manuales de procedimientos de emergencia sanitaria y de tasaciones por indemnizaciones que deban realizar las Comisiones Departamentales de Tasación (Arts. 13 y 14 del decreto 244/990, de 30 de mayo de 1990). 

c) la modificación de las medidas sanitarias vigentes al momento de constatarse situaciones de emergencia de carácter regional o nacional, de acuerdo a lo provisto por el inciso final del Art. 8º de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989;

d) los casos previstos en los artículos 8º, 10 y 11 de este Decreto; 

e) los demás puntos que propongan sus miembros, relacionados con los temas objetos de la Comisión. 

Art. 6º - (Facultades de la Comisión) - A los efectos de poder cumplir con los cometidos indicados en el artículo anterior, la Comisión supervisará y participará  directamente en la marcha de la Segunda Etapa y funcionamiento, en su caso del Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria, recibirá directamente la información sobre el tema disponible en la Dirección General de Servicios Ganaderos tanto de fuente nacional como internacional y recabará directamente la opinión de cualquiera de las  dependencias que integran el Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria. 

Art. 7º - (Mesa Ejecutiva) - La Comisión tendrá una Mesa Ejecutiva, integrada por tres miembros, uno de los cuales será un delegado de los productores. 

La Mesa Ejecutiva actuará en régimen cae sesión permanente y, en caso de emergencia sanitaria, ejercerá las competencias de la Comisión ad referéndum de la misma. El Reglamento Interno de la Comisión regulará todo lo atinente al funcionamiento de la Mesa Ejecutiva y a la rotación en la misma del delegado de los productores. 

Art. 8º - (Del sacrificio sanitario) - A partir del 16 de junio de 1994 ante la eventualidad de la aparición de fiebre aftosa, la Dirección General de Servicios Ganaderos, de  acuerdo con la Comisión provista en el artículo 4º de este Decreto, dispondrá según el manual de procedimiento, la oportunidad del sacrificio sanitario de animales  susceptibles, la aplicación los procedimientos técnicos y de toda medida complementaria conveniente para la eliminación de la contingencia, de acuerdo a las facultades concedidas por la ley 3.606, de 13 de abril de 1910, la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989 y su decreto reglamentario 244/990, de 30 de mayo de 1990. 

Art. 9º - (Indemnizaciones) - La indemnización correspondiente al valor de los animales sacrificados y los bienes muebles destruidos en la eventualidad prevista en el Art. 8º de este Decreto, se regirá por los extremos previstos en el Art. 13 de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989 y de su decreto reglamentario 244/990, de 30 de mayo de 1990 y por los manuales correspondientes que regirán el procedimiento y los alcances de la tasación. 

Art. 10 - (Declaración de emergencia sanitaria y su conducción) - La Dirección General de Servicios Ganaderos, de acuerdo con la Comisión prevista en el Art. 4º de este Decreto podrá declarar la emergencia sanitaria nacional de acuerdo a las facultades provistas en el Art. 3º de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989 en circunstancias nacionales o regionales que lo justifiquen e informando a la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal. 

Declarada la emergencia sanitaria nacional el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de la Dirección General de Servicios Ganaderos, activará y asumirá en forma inmediata del Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria. 

Este Sistema consistirá en la aplicación urgente y coordinada de todas las operaciones y medidas conducentes a la eliminación de la contingencia de acuerdo a los  manuales de procedimiento. 

Art. 11 - (Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria) - El Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria se integrará con la participación del Ministerio de Ganadería,  Agricultura y Pesca, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Dirección Nacional de Aduanas. 

Dichas instituciones deberán designar los funcionarios titulares con sus respectivos alternos con la jerarquía y capacidad de decisión necesaria a nivel nacional, regional y departamental, para actuar como contraparte y enlace a los efectos a apoyar, respaldar y ejecutar las operaciones requeridas en la contingencia. 

Las referidas designaciones deberán realizarse en un plazo máximo de 30 días a partir de la vigencia del presente Decreto. 

La Dirección General de Servicios Ganaderos podrá requerir el apoyo y colaboración de otras instituciones públicas y privadas de acuerdo a las facultades previstas en el Art. 3º de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989. 

Art. 12 - (Capacitación entrenamiento y simulacros) - La Dirección General de Servicios Ganaderos convendrá con las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria, referidas en el Art. 11 de este Decreto, el desarrollo de un Programa anual de capacitación, entrenamiento y simulacro de operaciones con el  propósito de garantizar la adeudada ejecución de las acciones requeridas en circunstancias de Emergencia Sanitaria. 

La Dirección General de Servicios Ganaderos desarrollará un programa educativo en forma permanente para mantener conductas favorables en la vigilancia y prevención de enfermedades exóticas, a los grupos involucrados al sistema de salud animal y a la población en general (Art. 36, inciso b) de la ley 3.606, de 13 de abril de 1910). 

Art. 13 - (Recursos) - A los efectos de asegurar la disponibilidad oportuna de los recursos necesarios para atender los gastos de una situación de emergencia sanitaria,  las instituciones integrantes del Sistema Nacional y Emergencia Sanitaria podrán recurrir a sus recursos presupuestales o extrapresupuestales. 

Asimismo podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversión aunque no exista crédito disponible, cuando la Empresa Sanitaria lo requiera, de acuerdo a lo establecido en el Art. 15 numeral 2 del Texto Ordenado «Ley de Contabilidad Financiera» (decreto 95/99l.), de 26 de febrero de 1991). 

Art. 14 - (De la información durante la emergencia sanitaria) - El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo con la Comisión por intermedio de la Dirección General de Servicios Ganaderos designará a los responsables de brindar la información a los medios de comunicación masiva, a los sectores directamente interesados
y a la opinión pública en general. 

Art. 15 - (Seguimiento de la situación regional)  El Poder Ejecutivo, a sugerencia de la Dirección General de Servicios Ganaderos, instrumentará un seguimiento activo de la situación epidemiológica regional mediante, Misiones Oficiales, integrada por técnicos públicos y privados de reconocida calificación y versación en el toma, las que  podrán tener carácter temporal o permanente. 

Art. 16 - (Importaciones y Tránsito) - La Dirección General de Servicios Ganaderos adoptará  decisión fundada en las recomendaciones efectuadas por sus servicios especializados, sobre la importación, definitiva o temporal o tránsito de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, material genético de origen animal, alimentos para consumo animal, productos veterinarios y todo material o sustancia que pueda transmitir agentes de riesgo para la pecuaria nacional, procedentes de zonas, países o regiones con estado sanitario diferente al nuestro referente a fiebre aftosa. 

Las recomendaciones para cada caso en particular, se basarán en el análisis de riesgo, y en la aplicación de normas zoosanitarias nacionales, regionales o  internacionales que sirven de marco a este tipo de transacción comercial. 

Art. 17 - (Competencia) - La Dirección General de Servicios Ganaderos tendrá competencia exclusiva sobre el control sanitario de ingreso de todos los bienes  establecidos por el inciso 1º del Art. 16 de este Decreto, cualquiera sea el medio de transporte utilizado. 

Para cumplir con su cometido, la Autoridad Sanitaria podrá requerir la colaboración y el apoyo de otras instituciones públicas competentes, las que quedan obligadas a prestar el servicio que se solicite. 

Art. 18 - (Barreras) - La Dirección General de Servicios Ganaderos, realizará cuando las circunstancias lo amerite, la habilitación o inhabilitación de puertos, aeropuertos, pasos de frontera, aduanas postales e interiores, lugares de verificación para el ingreso al país de los productos previstos en el inciso 1º del Art. 16 de este Decreto y que previamente hayan sido autorizados por dicha Dirección. 

Art. 19 - (Control de residuos de vehículos) La Dirección General de servicios Ganaderos reglamentará los procedimientos a aplicar en puertos, aeropuertos y puertos secos para la recolección de residuos de transportes internacionales, así como de los decomisos resultantes de la internación de las mercancías descriptas en el inciso 1º del Art. 16 de este Decreto y su posterior destino. 

Será responsabilidad de las compañías de transporte (aéreas, marítimas, fluviales, terrestres) o de las personas públicas o privadas encargadas de la limpieza de dichos medios de transporte o de los recintos de ingreso de los productos a que hace referencia el Art. 16 de este Decreto, la eliminación a su costo, de las provisiones de viaje, así como los residuos de productos alimenticios transportados o consumidos durante el mismo, en las condiciones que establezca la Autoridad Sanitaria. 

Los obligados deberá proporcionar los elementos que aseguren a juicio de los Servicios Veterinarios Oficiales, el traslado sin riesgo de los residuos alimenticios hasta el lugar indicado para su destrucción, debiendo asimismo sufragar los gastos que éste ocasione. 

Art. 20 - Control de vehículos de transportes y equipajes. Redacción modificada por el decreto 398/994, de 3 de agosto de 1994.

La Dirección General de Servicios Ganaderos reglamentará y supervisará todo lo referente al control, desinfección y otras medidas acerca de vehículos y demás  implementos utilizados para el transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo, colectivo y particular, a través de los lugares habilitados para su ingreso al país, así como equipajes de viajeros en lo referente a los bienes previstos en el inciso 1º del Art. 16 de este decreto. 

Art. 21 - (Declaración) - A partir del 1º de setiembre de 1994 toda persona que ingrese al país, por cualquier medio de transporte, deberá realizar una declaración en la que conste que no introduce en su equipaje ninguno de los objetos previstos por el Art. 16 de este Decreto y que no desarrolla actividades que represente riesgo para la situación sanitaria nacional. 

Art. 22 - (Control de basurales) - La Dirección General de Servicios Ganaderos requerirá colaboración a los Gobiernos Departamentales para el control sanitario de los basurales, en lo referente al tratamiento higiénico, la prohibición del retiro de basura del mismo para la alimentación animal y permanencia de animales susceptibles, sin perjuicio de las facultades de intervención previstas por el Art. 144 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el Art. 1º del decreto ley 15.583, de 22 de junio de 1984. 

Art. 23 - (Control del movimiento de haciendas) - La Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la dirección de Contralor de Semovientos, controlará que los movimientos de haciendas se realicen de acuerdo a lo estipulado en las reglamentaciones vigentes, sin perjuicio de la facultad de intervenir y constituir secuestro administrativo sobre los animales o productos en infracción o presunta infracción de acuerdo a lo previsto por el Art. 144 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el Art. 11 del decreto ley 15.583, de 22 de junio de 1984 y el decreto ley 14.165, de 7 de marzo de 1974. 

Art. 24 - (Locales de Remates-ferias, Exposiciones, Liquidaciones medios de transporte de haciendas) - Todos los locales de comercialización y concentración de  animales, así como los medios de transporte de haciendas, deberán adecuarse a los ajustes que establezca la reglamentación respectiva a los efectos de la limpieza, lavado y desinfección de los mismos con propósito de asegurar la efectividad de estas medidas. 

Art. 25 - (Infracciones y sanciones) - Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas de acuerdo con los Arts. 18 y 19 de la ley 12.938, de 9 de noviembre de  1961, en la redacción dada por la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989 y el Art. 20 de esta última Ley. 

A tales efectos la Dirección General de servicios Ganaderos remitirá las actuaciones a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para que ésta proceda a la determinación, aplicación y ejecución de las sanciones que pudieran corresponder. 

De infringir las normas zoosanitarias de importación indicadas en el inciso 1º del Art. 16 de este Decreto, los Servicios Oficiales estarán facultados para intervenir los animales y productos en infracción o presunta infracción, y procederán a sacrificarlos, desnaturalizarlos o destruirlos in situ cuando su permanencia en el territorio  nacional pueda significar un riesgo sanitario. 

Art. 26 - El presente Decreto entrará en vigencia por su publicación en dos diarios de circulación nacional. 

Art. 27 - Comuníquese y publíquese junto con el Acta de fecha 26 de abril de 1994 en la que consta la Resolución de la Comisión creada por el Art. 8º de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989, disponiendo el ingreso en la 2da. Etapa de la Campaña de Erradicación de la Fiebre Aftosa. LACALLE HERRERA, Pedro Saravia, Angel Ma.  Gianola, Ignacio de Posadas Montero, Rodolfo González Rissotto, Juan Carlos Raffo.

RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS DE 14 DE JUNIO DE 1994

No permitiendo el ingreso al territorio nacional de animales vacunados contra la fiebre aftosa. 

Montevideo, 14 de junio de 1994

Visto: la meta prevista de obtener la condición de país libre de fiebre aftosa sin vacunación; 

Resultando: que para la obtención de esa categoría, el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias establece que se deben lograr tres condiciones básicas: 1) que transcurra un año desde el cese oficial de la vacunación; 2) que durante ese período no se hayan registrado focos de la enfermedad en el territorio del país y 3) que durante ese mismo tiempo no se haya importado ningún animal vacunado contra la fiebre aftosa; 

Considerando: necesario proveer de conformidad con tales disposiciones; 

Atento: a lo dispuesto por el Art. 16º del decreto de fecha 7 de junio de 1994; 

La Dirección General de Servicios Ganaderos
Resuelve:

1. A partir del 16 de junio de 1994 no podrán ingresar al territorio nacional animales vacunados contra la fiebre aftosa. 

2. Transcríbase a todas las Unidades Ejecutoras del Programa 05, a la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal y a la Comisión para el Mantenimiento de la  Condición de País Libre de Fiebre Aftosa. 

3. Publíquese. Dr. Dante H. GEYMONAT

DECRETO 103/995 DE 24 DE FEBRERO DE 1995 Y EL DECRETO 371/995 DE 2 DE OCTUBRE DE 1995

Créase el Sistema Nacional de Emergencias y apruébase el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Emergencias.

Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industrias, Energía y Minería
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
Montevideo, 2 de octubre de 1995

Visto: la necesidad de crear y organizar un Sistema Nacional de Emergencias; 

Considerando: que la creación y organización de dicho Sistema tuvo por finalidad el atender coyunturas de emergencias, crisis y desastres de carácter excepcionales, que afecten o pueden afectar en forma significativa o grave al país, sus habitantes o los bienes de los mismos y que excedan la posibilidad de ser resueltos por los  organismos o órganos con competencia para ello. operando el ámbito normal de sus competencias; 

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional 

El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1° - Creáse el Sistema Nacional de Emergencias. 

Art. 2º - Redacción modificada por el artículo 1° del decreto 371/995 de 2 de octubre de 1995.

«Reglamento del Sistema Nacional de Emergencias»
I. Cometidos

Art. 1° - El Sistema Nacional de Emergencias tiene como cometidos planificar, coordinar, ejecutar, conducir, evaluar y entender en la prevención y en las acciones necesarias en todas las situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales o situaciones sin que ocurran o sean inminentes, en el ámbito del territorio nacional, su espacio aéreo o sus áreas jurisdiccionales fluviales y marítimas y que directa o indirectamente afecten en forma significativa y grave, al Estado, sus habitantes o los bienes de los mismos, cuando excedan las capacidades propias de los órganos u organismos originariamente competentes. 

Se consideran situaciones de emergencia, crisis y desastre excepcionales, entre otros, accidentes gravísimos, tormentas que provoquen daños masivos, sequías,  inundaciones, plagas, epidemias, incendios, contaminación ambiental, acciones terroristas y otras situaciones excepcionales que causen conmoción social, ocasionadas por fenómenos naturales 0 por la acción humana. 

II. Integración

Art. 2° - El Sistema Nacional de Emergencias estará integrado por los siguientes órganos:
a) Comité Nacional de Emergencias
b) Consejo Nacional de Emergencias
c) Dirección Técnica y Operativa Permanente
d) Comités Departamentales

III. Del Comité Nacional de Emergencias

Art. 3º - El Comité Nacional de Emergencias dependerá directamente del Poder Ejecutivo que lo convocará y representará. 

Art. 4º - Por disposición del Poder Ejecutivo, el Secretario de Presidencia de la República podrá convocar el Comité Nacional de Emergencias.

La Secretaría del Comité Nacional de Emergencias será ejercida por el Director de la Dirección Técnica y Operativa Permanente. 

Art. 5° - El Comité Nacional de Emergencias estará integrado por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro del Interior. 

Asimismo deberán ser convocados a integrar el Comité Nacional los Ministros competentes, de acuerdo a la situación a tratar. 

Art. 6° - El Comité Nacional de Emergencias tiene por cometidos evaluar y aprobar los planes de emergencia propuestos por el Consejo Nacional de Emergencias y la Dirección Técnica y Operativa Permanente, así como disponer la ejecución de los mismos. 

IV. Del Consejo Nacional de Emergencias

Art. 7° - El Consejo Nacional de Emergencias estará integrado por el Secretario de la Presidencia de la República, los Ministros de Interior, de Relaciones Exteriores, de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional, de Educación y Cultura, de Transportes y Obras Públicas, de Industria, Energía y Minería, de Trabajo y Seguridad Social, de Salud Pública, de Ganadería, Agricultura y Pesca, de Turismo y de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, los Comandantes en Jefe del Ejército, de la  Armada Nacional y de la Fuerza Área y el Director de la Dirección Técnica Operativa Permanente. 

Art. 8° - El Consejo Nacional de Emergencias  tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Comité Nacional de Emergencias en todo lo concerniente a las situaciones a que alude este Decreto y proponerle las acciones pertinentes.
b) Proponer políticas y directivas generales que permitan la mejor planificación y actuación de los organismos involucrados
c) Planificar las medidas tendientes a prevenir y enfrentar las situaciones encuadradas en este Decreto, en especial en materia de empleo y apoyo de personal, logístico y de comunicaciones. 
d) Evaluar el funcionamiento del Sistema y proponer al Comité Nacional de Emergencias las reformas pertinentes.
e) Comunicarse directamente con organismos nacionales para el cumplimiento de sus funciones y para el requerimiento de las informaciones y los apoyos necesarios  para ello.
f) Dictar su reglamento interno de funcionamiento. 

V. De la Dirección Técnica y 0perativa Permanente

Art. 9º - La Dirección Técnica y Operativa Permanente estará integrada: por una persona de alta capacitación en la materia, designado por el Poder Ejecutivo que  ejercerá las funciones de Director y un delegado de cada uno de los miembros del Consejo Nacional de Emergencias. La Dirección Técnica y Operativa Permanente dependerá directamente del Comité Nacional de Emergencias y su Director desempeñará la Secretaría del citado Comité. 

Art. 10° - Serán funciones de la Dirección Técnica y Operativa Permanente:
a) Coordinar y hacer ejecutar las medidas y acciones que le encomiende el Comité Nacional de Emergencias.
b) Proponer al Comité la ejecución inmediata de los planes de emergencia existentes.
c) Asesorar al Comité Nacional de Emergencias y al Consejo Nacional de Emergencias en todo lo que le sea requerido.
d) Realizar la coordinación entre los órganos del sistema.
e) Planificar y proponer al Comité Nacional de Emergencias todas las medidas tendientes al mejor cumplimiento de los cometidos del sistema.
f) Comunicarse directamente con los organismos nacionales para el cumplimiento de sus funciones y para el requerimiento de las informaciones y los apoyos necesarios para ello.
g) Reunir y mantener la información actualizada de todos los medios, personas, organismos que integran el Sistema.
h) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.

VI. Dé los Comités Departamentales de Emergencias

Art. 11º - Los Comités Departamentales de Emergencias estarán integrados por una persona de alta capacitación en la materia, designado por el Poder Ejecutivo, que ejercerá las funciones de Director, un delegado del Ministerio de Defensa Nacional, y las autoridades departamentales que sean convocadas por el Director del Comité, de acuerdo a la situación a tratar. 

Art. 12° - Son funciones de los Comités Departamentales de Emergencias, planificar y hacer ejecutar las acciones que les encomienda el Comité Nacional de  Emergencias.

Sigue redacción del decreto 103/995 de 1° de marzo de 1995 VII. Requerimiento de Información 

Art. 13° - Todos los órganos y organismos vinculados con la misión del Sistema están obligados a brindar la información que los órganos del mismo les requieran.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, etc.

DECRETO 141/996 DE 18 DE ABRIL DE 1996 

Dispónese que el ganado ingresado al país, en contravención a las normas zoosanitarias de importación, se dispondrá el sacrificio de los mismos en establecimientos  habilitados y con el control de la inspección sanitaria oficial.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 18 de abril de 1996

Visto: la propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos y de la Comisión para el Mantenimiento de la Condición de País Libre de Fiebre Aftosa a los efectos que se indicarán; 

Resultando: I) A partir del día 16 de junio de 1994, en el país se inició la Segunda Etapa de la Campaña de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa, prevista en la ley Nº 16.082 de 18 de octubre de 1989. según resolución unánime de fecha 26 de abril de 1994 de la Comisión creada por el artículo 8º de la citada ley; 

II) El ingreso en la Segunda Etapa de la Campaña de Control y erradicación de la Fiebre Aftosa, no sólo implica que se suprime la vacunación contra dicha enfermedad en todo el territorio nacional (art. 1º del decreto Nº 261/ 94), sino que, además, no pueden ingresar al mismo animales vacunados (resolución de la Dirección General de Servicios Ganaderos de 14 de junio de 1994); 

III) Todo ganado que eventualmente ingresa al territorio nacional, en violación a las normas zoosanitarias de importación, constituye un riesgo sanitario, que atenta contra la situación sanitaria nacional; 

Considerando: I) Necesario crear un procedimiento ágil que permita el sacrificio mediante faena de los animales ingresados al país en contravención a las normas zoosanitarias vigentes; 

II) El reconocimiento internacional de la República Oriental del Uruguay como país Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación y el mantenimiento de esa condición, exige la prohibición de importación de animales vacunados contra dicha enfermedad lo que se ha materializado en nuestro país, a través de la Resolución de la Dirección General de Servicios Ganaderos de fecha 14 de junio de 1994, 

III) Los países integrantes del circuito no aftósico, exigen la certificación que los productos exportados no provengan de animales vacunados, ni de países donde se vacuna contra la fiebre aftosa. 

IV) Estas consideraciones imponen que ante el ingreso de animales, en violación de las normas zoosanitarias de importación, sea necesario su eliminación, en la forma más rápida posible, asegurando que los productos y subproductos derivados de los mismos tengan como único destino el mercado interno evitando cualquier contacto o m ezcla con productos exportables; 

V) Los animales que ingresen al país incumpliendo las disposiciones indicadas, serán intervenidos y posteriormente decomisados (art. 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el art. 262 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y 28º de la ley Nº 3.606. de 13de abril de 1910) y sacrificados (art. 25 del decreto Nº 261/94, de 7 de junio de 1994, y art. 2º del decreto Nº 499/ 94, de 14 de noviembre de 1994); 

VI) El sacrificio de los animales se hará mediante faena, en los establecimientos apropiados que disponga el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los productos obtenidos tendrán el destino que éste establezca (art. 57 de la ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994)-, sin perjuicio de su sacrificio ‘in situ’ si la situación sanitaria lo requiere; 

VII) Desde el punto de vista de la salud pública, las condiciones de faena en plantas habilitadas, bajo inspección veterinaria oficial dan todas las garantías que han sido tradicionales en el país; 

VIII) El artículo 33 numeral 3 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), permite al Estado contratar «directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración », entre otras situaciones, cuando «no sea posible la licitación o remate público»; 

IX) En el presente caso resulta imposible la licitación o remate público, ya que el ganado debe ser faenado en plantas con inspección veterinaria oficial que no se  encuentren habilitadas para exportación, a fin de dar plenas garantías a nuestros compradores que no existe posibilidad de mezcla con el producto nacional que se  exporta; 

X) En consecuencia, se considera de buena administración efectuar una consulta a precios entre todos los establecimientos que la Dirección de Industria Animal  considere que son aptos para dicha faena; 

XI) En caso de no haber ofertas admisibles y atendiendo a la facultad de disponer la faena obligatoria del ganado por razones sanitarias (art. 57 de la ley Nº 16.462) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará el establecimiento más conveniente a tal fin pudiendo donar los productos y subproductos a Organismos del Estado y a entidades de bien público (art. 71 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera); 

 XII) En todos los casos que se perciba un precio por los animales faenados, mismo será convertido en obligaciones hipotecarias reajustables y depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay, hasta la culminación del trámite administrativo (art. 144 de la ley Nº 13.835, en la redacción dada por el art. 262 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996); 

XIII) Dada la urgencia en proceder al sacrificio de los animales, en los casos de presunta introducción de animales en violación de las normas zoosanitarias de  importación, resulta necesario abreviar a cinco (5) días hábiles el plazo para evacuar las vistas que se confieran; 

Atento: a lo anteriormente expuesto y a la opinión favorable de la Comisión pare el Mantenimiento de la Condición de País Libre de Fiebre Aftosa;
El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º - En caso de intervención de ganados ingresados al país en contravención a las normas zoosanitarias de importación el Ministerio de Ganadería, Agricultura y  Pesca, a través de sus dependencias competentes, dispondrá el sacrificio de los mismos, en establecimientos habilitados y con el control de la inspección sanitaria oficial. En todos los casos, si la situación sanitaria lo requiere el Ministerio podrá disponer el sacrificio «in situ» del ganado. 

Art. 2º - Si los productos derivados de la faena fueran aptos para el consumo, sólo podrán tener como destino el consumo interno, en la forma que en cada caso  determinen las autoridades sanitarias. En caso contrario serán destruidos, bajo inspección oficial. 

Art. 3º - Los animales serán faenados en establecimientos que no estén habilitados para la exportación. A tales efectos el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca llamará, por única vez, a ofertas de precio entre todos los establecimientos que, por su capacidad y condiciones, puedan realizar la faena en los plazos establecidos a continuación, según listado que proporcionará la Dirección de Industria Animal. 

El oferente tendrá un plazo de 72 horas a partir de la notificación de la aceptación de su propuesta para retirar los ganados adjudicados. A partir del retiro dispondrá de 72 horas para la faena total del ganado. 

Art. 4º - En caso de no haber ofertas aceptables, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo informe de la Dirección General de Servicios Ganaderos, dispondrá la faena obligatoria del ganado en el o los establecimientos que juzgue más conveniente a tal fin, en las mismas condiciones y plazos que el artículo anterior (Art. 57 de la ley Nº 16.462). 

Art. 5º - En el caso previsto en el artículo anterior, los productos y subproductos resultantes, podrán ser donados a Organismos del Estado
o a entidades de bien público, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 2º. 

Art. 6º - Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá requerir la actuación del Instituto Nacional de Carnes, en los temas de su competencia. 

Art. 7º - En todas las vistas que se concedan previamente a su sacrificio en los procedimientos referidos a animales que presuntamente hayan ingresado al país en contravención a las normas zoosanitarias de importación, el plazo para evacuarlas será de cinco días hábiles, a contar del siguiente a la notificación.

Art. 8º - El presente decreto entrará en vigencia por su publicación en dos diarios de circulación nacional. 

Art. 9º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI, Carlos Gasparri

LEY 16.790 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1996

Dispónese que en los casos de ingreso de ganado al país en infracción a las normas zoosanitarias de importación, se procederá de acuerdo a lo previsto en las  disposiciones de las Leyes que se determinan.

El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General,
Decretan:

Art. 1º - En los casos de ingreso de ganado al país, en infracción a las normas zoosanitarias de importación, se procederá de acuerdo a lo previsto en los artículos 28 de la Ley Nº 3.606, de 13 abril de 1910, 57 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, 262 y 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus reglamentaciones.

Art. 2º - Derógase el decreto-ley Nº 15.259,  de 21 de abril de 1982. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de noviembre de 1996. Luis B. Pozzolo, Presidente. ario Farachio, Secretario.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio del Interior
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Montevideo, 15 de noviembre de 1996

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI, Roberto Rodríguez Pioli, Didier Opertti, Luis Mosca, Raúl Iturria

DECRETO 66/999 DE 3 DE MARZO DE 1999

Suspéndase a partir del 1º de marzo de 1999, la recaudación del impuesto a que hace referencia el Artículo 14 de la Ley 16.082.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 3 de marzo de 1999

Visto: la propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fines que se indicarán:

Resultando: I) el artículo 14 de la Ley Nº 16.082 de 18 de octubre de 1989, creó el Fondo Permanente de Indemnización para hacer frente a las indemnizaciones previstas en el artículo 13 de dicha norma legal que se integrará mediante la aplicación de un impuesto del 0,21% (cero punto veintiuno por ciento) del valor declarado de las exportaciones de carne, subproductos cárnicos y derivados de las especies bovina y ovina, así como el total de productos lácteos y sus derivados y lanas. 

II) la norma precitada establece que la recaudación del impuesto se suspenderá a criterio del Poder Ejecutivo, cuando el monto del fondo que se estime necesario haya sido alcanzado; 

III) que la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos, ha informado a la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal (CONHASA), que el monto necesario del Fondo Permanente de Indemnización se debe situar en aproximadamente 12 millones de dólares americanos; 

IV) que lo recaudado por el Fondo permanente de Indemnización al 31 de octubre de 1998 asciende a un total de U$D 11:728.320,59 (son once millones setecientos  veintiocho mil trescientos veinte con cincuenta y nueve centésimos de dólares americanos), desglosados en U$S 10:659,152 (son diez millones seiscientos cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y dos dólares americanos) colocados a plazo fijo en el Banco Hipotecario del Uruguay, Cuenta A 1123658-6 «MGAP» Dirección General de Servicios Ganaderos Fondo Permanente de Indemnización », según lo dispuesto por el artículo 265 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y U$D 1:069.168,59 (son un millón sesenta y nueve mil ciento sesenta y ocho con cincuenta y nueve centésimos de dólares americanos), depositados en la cuenta corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay, Cuenta 31305/12: «MGAP. Servicios Veterinarios. Fondo Permanente de Indemnización»;

Considerando conveniente proceder conforme a lo propuesto por la Dirección General de Servicios Ganaderos, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; 

Atento: a lo expuesto precedentemente; 
El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º - Suspéndase a partir del 1º de marzo de 1999, la recaudación del impuesto del 0.21% a que hace referencia el artículo 14 de la Ley Nº 16.082 de 18 de octubre de 1989. 

Art. 2º - Comuníquese, etc. y publíquese en (2) dos diarios de circulación nacional. SANGUINETTI, Sergio Chiesa, Luis Mosca Recibido por D. O. el 9 de Marzo de 1999

DECRETO 262/000 DE 8 DE SETIEMBRE DE 2000

Adóptanse medidas tendientes a preservar la situación sanitaria de la ganadería nacional.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio del Interior
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Montevideo, 8 de setiembre de 2000

Visto: la situación de emergencia sanitaria, declarada por la República Argentina y la confirmación, de fecha 23 de agosto de 2000, de la ocurrencia de fiebre aftosa en el Estado de Río Grande del Sur, comunicada oficialmente por las autoridades sanitarias de la República Federativa del Brasil, lo cual ha generado un alerta sanitaria en nuestro país.

Resultando: que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, ha dispuesto medidas tendientes a preservar la situación sanitaria de la ganadería nacional; 

Considerando: I) que los Ministerios del Interior, de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional y de Transporte y Obras Públicas, cuentan con personal adecuado y los medios necesarios para colaborar con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en el control de las fronteras.

II) que se han realizado las coordinaciones necesarias entre las Secretarías de Estado premencionadas a través de sus respectivos órganos competentes; 

III) que la adopción de medidas urgentes ameritan la sanción del presente Decreto, a los efecos de hacer viable el empleo de los medios adecuados con que cuenta el Estado para hacer frente a la presente emergencia; 

Atento: a lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 168 de la Constitución de la República, Leyese Nos. 3.606 de 13 de abril de 1910 y 16.082 de 18 de octubre de 1989 y Decreto 574/974 de 12 de julio de 1974; 
El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º - Encomiéndase a los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de Economía y Finanzas y de Transporte y Obras Públicas el cumplimiento de tareas de apoyo al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a fin de asegurar el mantenimiento de las medidas tendientes a prevenir el ingreso de enfermedades exóticas y en  especial la enfermedad de la Fiebre Aftosa. 

Art. 2º - Autorízase la comunicación directa entre las dependencias correspondientes de los Ministerios involucrados a efectos de coordinar los controles sanitarios que se especifiquen, para mantener la «Condición Nacional de País Libre de Aftosa Sin Vacunación» evitando el ingreso y el tránsito de los animales y productos que la  Autoridad Sanitaria competente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determine.

Art. 3º - Dispónese la desinfección de vehículos terrestres, aeronaves y/o embarcaciones de cualquier tipo que ingresen al territorio nacional. La Autoridad Sanitaria en  uso de sus facultades podrá adoptar toda otra medida que asegure la extrema vigilancia epidemiológica de las fronteras del territorio nacional. 

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, etc. HIERRO LOPEZ, Gonzalo González, Guillermo Stirling, Alberto Bensión

CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA INTERNACIONAL ENTRE ARGENTINA, BRASIL, URUGUAY Y LA ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD PARA LA ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN LA CUENCA DEL RÍO DE LA PLATA

El Gobierno de la República Argentina, representado en este acto por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, que en adelante se denominará «la Argentina»; 

El Gobierno de la República Federativa del Brasil, representado en este acto por el Ministerio de Agricultura, que en adelante se denominará «el Brasil»; 

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay, representado en este acto por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que en adelante se denominará «el  Uruguay »; y La Organización Panamericana de la Salud (OPS), que en adelante se denominará «la OPS», representada por la Oficina Sanitaria Panamericana, Oficina  Regional de la Organización Mundial de la Salud; 

Han convenido en suscribir el presente Convenio con el propósito de establecer las bases de un proyecto de cooperación técnica internacional para lograr la  consolidación del control y la erradicación de la fiebre aftosa en el plazo de cinco (5) años en el área comprendida por las provincias de Entre Píos, Corrientes y Misiones en Argentina, el Estado de Rio Grande do Sul en Brasil y todo el territorio del Uruguay.

ARTICULO I
Definiciones

1. La Oficina Sanitaria Panamericana (OSP) es el órgano administrativo de la OPS. En virtud del Acuerdo firmado entre la OPS y la Organización Mundial de la Salud (OMS), el 24 de mayo de 1949, la OSP sirve asimismo como Oficina Regional de la OMS para el Hemisferio Occidental. 

2. El Convenio entre el Gobierno del Brasil y la OPS para el funcionamiento del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa fue firmado el 27 de enero de 1951. 

3. Se entiende en este Convenio por «cooperación técnica internacional», los servicios de asesores técnica, equipos, materiales, becas, fondos y otros medios de  cooperación proporcionados en forma bilateral o multilateral por la OPS y por cualquier otra agencia internacional que participe en el proyecto 

ARTICULO II 

1. Los Convenios Básicos firmados entre la Argentina, el Brasil y la OPS, respectivamente en 21 de agosto de 1951 y 20 de enero de 1983 y el firmado por el Uruguay el  7 de enero de 1952 con la OMS, servirán de base de las relaciones entre las partes signatarias y los artículos de este Convenio deberán interpretarse de conformidad con dichos Convenios Básicos. 

2. Las bases técnicas y financieras para el presente Convenio están contenidas en los respectivos programas nacionales de control y erradicación de la fiebre aftosa que incluyen las fuentes de financiamiento específico. 

3. El Convenio tendrá como referencia a la Comisión Sudamericana para la lucha contra la Fiebre Aftosa (COSALFA), que fue reconocida por los Ministerios de Relaciones Exteriores de once países de América del Sur como Comisión Permanente Institucionalizada a Nivel Subregional y que tiene como función la coordinación, evaluación y seguimiento de las acciones de lucha antiaftosa en América del Sur. 

4. Con la anuencia de todas las partes integrantes del Convenio se podrá gestionar y aceptar la colaboración de otros organismos internacionales de cooperación técnica
y financiera. 

ARTICULO III
Objetivos

1. La coordinación de la programación, ejecución y evaluación de las actividades de control y erradicación de la fiebre aftosa entre los servicios oficiales responsables de la Argentina, el Brasil y el Uruguay. 

2. La capacitación técnica de los recursos humanos involucrados en el control y la erradicación cae la fiebre aftosa en el área. 

3. El asesoramiento directo en cuestiones vinculadas con la planificación y evaluación de los programas nacionales, la comunicación social, epidemiología, informática y análisis del impacto del proyecto sobre la pecuaria subregional. 

4. La cooperación técnica con la investigación epidemiológica y la detección y eliminación precoz, de situaciones de emergencia, incluyendo la provisión oportuna de  inmunógenos. 

5. La comunicación inmediata, oportuna y completa de todos los aspectos relacionados con la conducta de enfermedad, materializándose a través de una intensa  comunicación entre los países y autorizando al Centro Panamericano de Fiebre Aftosa (CPFA) a transmitir a cada país, cualquier evento epidemiológico que sea de  importancia para el proyecto, para el uso exclusivo de los Servicios. 

ARTICULO IV 
Plan de Trabajo

1. Las actividades, cronogramas de ejecución, metas, recursos y demás elementos componentes se encuentran detallados en los documentos de programas nacionales elaborados para el control y erradicación de la fiebre aftosa en cada uno de los tres países. 

Estos documentos constituyen la base técnica  para el plan de trabajo a ser ejecutado a través del presente Convenio, el que se describe en sus aspectos específicos en el Apéndice I de este documento. 

ARTICULO V
Provisiones Administrativas

1. La ejecución de los planes nacionales de control y erradicación de la fiebre aftosa serán de responsabilidad exclusiva de los Servicios Nacionales de Sanidad Animal de los respectivos países de acuerdo con lo establecido en los documentos que sirven de base técnica a este Convenio y que han sido mencionados en el Artículo IV.

2. El proyecto de cooperación a que hace referencia el presente Convenio quedará bajo la dirección general de un «Comité de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa  en la Cuenca del Río de la Plata», que se denominará «Comité de Erradicación», compuesto por: a) los Directores de los Servicios Veterinarios o de Salud Animal de la Argentina, el Brasil y el Uruguay, y, b) el Director del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa (CPFA) de la OPS. 

3. El Director del CPFA tendrá a su cargo la dirección ejecutiva del proyecto y será el canal oficial de comunicación entre la OPS y los Gobiernos de Argentina, Brasil y Uruguay para los asuntos referidos a este Convenio. 

4. El enlace normativo-ejecutivo, así como las tareas de evaluación de los planes nacionales en el área del Convenio será realizado por un Grupo Técnico a ser  constituido por representantes de cada uno de los Servicios Nacionales, el coordinador del proyecto y consultores del CPFA. 

5. El organigrama esquematizado en el Apéndice I sintetiza la organización del proyecto y su relación con los Servicios Ejecutores Nacionales: el Servicio de Sanidad Animal (SENASA) de la Argentina, la Secretaría de Defensa Sanitaria Animal (SDSA) del Brasil y la Dirección de los Servicios Veterinarios (DSV) del Uruguay. 

6. El personal nombrado por la OPS estará bajo la supervisión y dirección de la misma. 

ARTICULO VI
Financiamiento

1. Contribuciones Nacionales. El monto total del proyecto asciende a un millón quinientos ochenta mil setecientos noventa y tres dólares norteamericanos (EUA $  1.580.793). Argentina aportará seiscientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cinco dólares (EUA $ 654.355); Brasil seiscientos cinco mil cuatrocientos dólares (EUA $ 605.400) y Uruguay trescientos veintiún mil treinta y ocho dólares (EUA $ 321.038) de acuerdo con la discriminación constante en el Apéndice 2. 

2. Los aportes serán realizados en moneda nacional del gobierno participante de acuerdo con el cambio oficial de las Naciones Unidas vigente en el día del pago. 

3. El cronograma anual de gastos se detalla en el Apéndice 2 de este Convenio. Los aportes destinados al primer año de ejecución serán depositados en la cuenta  bancaria de la Representación de la OPS en cada uno de los tres países participantes dentro de los treinta (30) días de firmado el presente Convenio. Los depósitos anuales subsecuentes serán ejecutados por lo menos treinta (30 días antes del inicio del ejercicio anual al cual los fondos sean destinados. 

4. Los aportes definidos en el numeral 1 de este artículo y discriminados en el Apéndice 2 incluyen los costos de apoyo al programa calculados con base en un trece por ciento (13%) del montante presupuestado para los rubros Consultores, Becas y Reuniones y tres por ciento (3%) del referente a los rubros Equipos, Materiales y  Servicios. El monto destinado a imprevistos no ha sido sujeto a costos de administración. 

ARTICULO VII
Compromisos de la OPS

La OPS sujeta a sus reglamentos constitucionales, administrativos y financieros, y a los fondos disponibles para el proyecto, asume los siguientes compromisos:

1. Personal

1.1 Contratará por el sistema nacional de contratos de la OPS dentro de los sesenta (60) días de firmado el presente Convenio, de acuerdo con los términos de referencia constantes en el Apéndice 1 y a las asignaciones constantes en el Apéndice 2, al siguiente personal:
a) un coordinador del proyecto por el término de doce (12) meses renovables hasta un máximo de cinco (5) años.
b) un epidemiólogo por el término de doce (12) meses renovables hasta un máximo de cuatro (4) años.
c) un especialista en planificación y evaluación por el término de doce (12) meses renovables hasta un máximo de cuatro (4) años.
d) un especialista en sistema de información e informática por el término de doce (12) meses renovables hasta un máximo de cuatro (4) años
e) consultores de corto plazo en Economía, Cuarentenas, Desinfección, Comunicación Social, Seguridad Biológica, u otros de acuerdo con los fondos disponibles en ese rubro y con duración y oportunidad a ser determinadas por el Comité de erradicación. 

1.2 El personal contratado actuará y se movilizará según las necesidades en todo el territorio que comprende el proyecto. 

1.3 El personal de la OPS, particularmente el asignado al CPFA dará prioridad, dentro de su programación anual de actividades y respetando sus compromisos de  cooperación técnica con los demás países de las Américas, al asesoramiento, orientación técnica y apoyo de referencia laboratorial necesarios para la ejecución satisfactoria del proyecto. 

2. Subcontratos
La OPS tendrá el derecho de subcontratar, total o parcialmente, la cooperación internacional prevista en este Convenio, de acuerdo a los procedimientos de licitación establecidos en sus reglamentos financieros.

3. Becas 
La OPS proporcionará becas para el adiestramiento de personal nacional de acuerdo con las necesidades establecidas en el Apéndice 2. Los contenidos y oportunidad  del adiestramiento serán determinados por el Comité de Erradicación. Las becas se administrarán de acuerdo con las disposiciones que la OPS tiene establecidas para tal efecto y las solicitudes de becas deberán ser presentadas por el Representante del país ante el Comité de Erradicación. 

4. Cursos, Seminarios y Reuniones
La OPS cooperará en la organización y financiamiento de las reuniones del Comité de Erradicación y del Grupo Técnico en los términos que se convengan entre las  partes. 

La OPS cooperará asimismo en la organización y apoyo docente a cursos nacionales o seminarios en materias relacionadas con el proyecto, a pedidos específicos de los Gobiernos, dentro de sus posibilidades presupuestarias y las del proyecto de cooperación técnica y las de los Servicios Veterinarios Nacionales.

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5. Suministros, Equipos y Servicios La OPS se compromete a suministrar los siguientes suministros, equipos y servicios que no excedan las previsiones presupuestarias establecidas para este rubro en el Apéndice 2 y de acuerdo con especificaciones a ser determinadas por la OPS y según los criterios del plan de trabajo: 

*dos vehículos para uso del coordinador y del consultor epidemiológico, respectivamente 

*tres (3) microcomputadoras y programas de computación de uso rutinario. 

*200.000 dosis anuales de vacunas antiaftosa trivalente de adyuvante oleoso. 

*diseños, impresos y materiales varios.

La OPS conservará el derecho a los suministros y equipos que proporcione para el proyecto, hasta el término de la cooperación internacional, fecha en la cual se  dispondrá de ellos de conformidad con las normas y políticas de la OPS y las que sean convenidas entre ésta y el Comité de Erradicación. 

ARTICULO VIII
Compromisos de Argentina, Brasil y Uruguay

1. Personal

1.1 Los Gobiernos de Argentina, Brasil y Uruguay se comprometen a ejecutar, a través del personal de los Servicios Nacional de Sanidad Animal cuyas funciones estén  asignadas en área bajo objeto de este Convenio, todas las acciones previstas en los Programas Nacionales a que se hace referencia en el Artículo II y según las normas y orientación a ser establecidas por el Comité de Erradicación. 

1.2 Desde el inicio del Proyecto y de acuerdo con la OPS, los Gobiernos de Argentina, Brasil y Uruguay designarán un miembro representante de cada uno de ellos ante el Comité de Erradicación, de preferencia el Director del Servicio Nacional de Sanidad Animal o del Servicio Veterinarios, y funcionarios nacionales de categoría similar al coordinador del proyecto, para formar parte del Grupo Técnico. Para este último nombramiento debe darse preferencia al personal que cada uno de los tres Gobiernos se proponga utilizar para continuar las actividades del proyecto una vez terminada la cooperación internacional. 

2. Suministros y Equipos

2.1 Los tres países proporcionarán los equipos y suministros que sean necesarios para la ejecución satisfactoria del proyecto, la movilidad para el desplazamiento en su territorio de los consultores, salvo los que sean provistos por la cooperación internacional. 

2.2 Los Gobiernos de Argentina, Brasil y Uruguay otorgarán exención de derechos de aduana para los suministros y equipos que sean provistos para la cooperación  internacional, haciéndose responsable de la recepción, almacenamiento, contabilización y transporte dentro del país de dichos suministros y equipos. 

3. Facilidades al Personal del Proyecto Argentina, Brasil y Uruguay facilitarán al personal del proyecto: 

a) oficinas, mobiliario, equipo, efectos de escritorio y servicios de secretaría según sea necesario;
b) asistencia para conseguir un alojamiento adecuado durante el tiempo que desempeñe funciones oficiales en cada uno de los países;
e) cualquier otro servicio que sea acordado entre las partes.

4. Otras facilidades

4.1 Argentina, Brasil y Uruguay facilitarán el libre tránsito dentro y entre los tres países a los funcionarios nacionales y consultores pertenecientes al proyecto, así como a sus vehículos de uso oficial en el servicio. 

4.2 Los Gobiernos de los tres países sufragarán lo siguiente:

a) el costo de los servicios oficiales de teléfono, télex, telégrafo y comunicaciones postales;
b) los gastos de información pública relacionadas con el proyecto, salvo aquellos provistos por la cooperación internacional,
e) los gastos de combustible, mantenimiento y piezas de repuesto para los vehículos que sean utilizados en el proyecto, salvo aquellos provistos por la cooperación  internacional;
d) otros gastos necesarios para la ejecución satisfactoria del proyecto 

5. Información 

El Comité de Erradicación con la responsabi1idad de los tres países, establecerá el contenido, periodicidad y flujos de información que permitan mantener informada a la OPS sobre acontecimientos que puedan afectar la marcha del proyecto. 

6. Publicaciones 

El Comité de Erradicación decidirá en lo concerniente a la publicación, tanto nacional como internacional de los resultados obtenidos y los informes recopilados en  relación con el proyecto. 

7. Continuación del Proyecto Argentina, Brasil y Uruguay se comprometen a dar continuidad al proyecto, una vez que se haya puesto fin a la cooperación internacional,
hasta el logro de la meta final del mismo, la erradicación de la fiebre aftosa en el área cubierta por este Convenio, así como la preservación del área libre obtenida. 

8. Responsabilidad frente a Terceros Los Gobiernos tendrán la responsabilidad de hacer frente a las reclamaciones que sean presentadas por terceros contra la OPS, sus
asesores, agentes y empleados y eximirá de responsabilidad a la OPS, sus asesores, agentes y empleados por cualquier reclamación u obligaciones derivadas de las operaciones previstas en el presente Convenio, salvo cuando las partes convinieran en que tales reclamaciones o responsabilidades se deben a negligencia grave o falta voluntaria de dichos asesores agentes o empleados. 

Sin perjuicio del carácter general de lo que antecede, los Gobiernos asegurarán o indemnizarán a la OPS o demás Gobiernos convenientes por cualquier responsabilidad civi1 que, con arreglo a las leyes de los países, se originen con respecto a los vehículos proporcionados para el Proyecto.

ARTICULO IX
Evaluación

1. Los Gobiernos y la OPS asumirán conjuntamente, a través del Comité de Erradicación, la responsabilidad de la evaluación periódica del proyecto durante su  instrumentación. 

2. Los Gobiernos facilitarán medios de evaluación a la OPS cuando sea necesario, incluso el acceso a registros estadísticos y de otra índole, así como asistencia del  personal de los servicios de estadística y otros servicios gubernamentales, y permitirán el uso de sus locales con este propósito.

3. El plan de trabajo y cualesquiera arreglos establecidos para su ejecución serán examinados y modificados por el Comité de Erradicación si se considera necesario  como resultado de la evaluación del proyecto. 

4. El Comité de Erradicación presentará en las reuniones de la COSALFA, la información sobre la ejecución y evolución del proyecto. 

5. Los Gobiernos continuarán la evaluación del proyecto una vez terminado el período de cooperación internacional. 

ARTICULO X
Disposiciones Finales

1. Este Convenio entrará en vigor al ser firmado por las partes y permanecerá en efecto por el lapso de cinco (5) años. La ejecución de contratos de personal u otros compromisos de desembolso quedarán condicionados a la disponibilidad de los aportes respectivos de los Gobiernos.

2. Este Convenio podrá ser modificado o prorrogado por acuerdo expreso de las partes. Los Gobiernos acuerdan promover la incorporación de Paraguay, otros países y/u otras regiones de los países participantes cuya ganadería está vinculada a la Cuenca del Río de la Plata. 

3. Este Convenio podrá ser cancelado unilateralmente por cualquiera de las partes, mediante aviso escrito a las otras partes. La cancelación tendrá efecto noventa (90) días después del recibo de dicho aviso. 

4. Las obligaciones que asumen las partes en este Convenio sobrevivirán la expiración a cancelación del mismo en la medida que sea necesaria para permitir la  liquidación de cuentas entre las partes, la tramitación de asuntos relativos al personal del Proyecto, el cumplimiento de compromisos adquiridos y la salida del país 
del personal, fondos y haberes de la OPS. 

5. La OPS no será responsable si no puede cumplir total o parcialmente sus compromisos por razones de fuerza mayor, incluyendo guerras, desastres naturales,  disturbios civiles, o industriales y cualquier otra causa que escape a la intervención de la OPS. 

6. Los Apéndices a este Convenio forman parte constitutiva del mismo. EN FE DE LO CUAL, los ministros habiendo sido debidamente autorizados para tal efecto, firman este Convenio en dos vías de igual tenor, en los idiomas español y portugués.

Por el Gobierno de la República Argentina
Ing. Ernesto J. Figueras
Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
Señor Iris Rezende
Ministro de Agricultura

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
Ing. Agr. Pedro Bonino Garmendia
Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca

Por la Organización Panamericana de la Salud (OPS)
Doctor Raúl Casas Olascoaga
Director del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa

APENDICE I
CONVENIO DE COOPERACION TECNICA INTERNACIONAL ENTRE ARGENTINA, BRASIL, URUGUAY Y LA ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD PARA LA ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA EN LA CUENCA DEL RIO DE LA PLATA

Plan de trabajo

1. Objetivos y Actividades 

1.1 Coordinación de la programación, ejecución y evaluación de las actividades de erradicación de la fiebre aftosa entre los servicios oficiales de Argentina, Brasil y  Uruguay en la jurisdicción del área cubierta por el Convenio. 

1.1.1 Establecer las normas de funcionamiento del Comité de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa en la Cuenca del Río de la Plata. 

1.1.2 Organizar las reuniones ordinarias y extraordinarias del citado Comité. 

1.1.3 Establecer un sistema de información y vigilancia epidemiológica que cubra las novedades sanitarias y actividades en toda el área cubierta por el Convenio. 

1.1.4 Evaluar el cumplimiento de las metas  de los programas nacionales y proponer correcciones adecuadas. 

1.2 Capacitación técnica de los recursos involucrados en la ejecución de los programas nacionales en el área cubierta por el Convenio. 

1.2.1 Contratar los consultores permanentes y temporarios necesarios.

1.2.2 Organizar y dictar cursos de capacitación en:

a) desarrollo de programas sanitarios veterinarios
b) comunicación social
c) epidemiología
d) sistemas de información e informática
e) impacto económico y social de la sanidad animal en el desarrollo ganadero
f) cuarentena animal y control de puertos, aeropuertos y fronteras terrestres

1.2.3 Preparar y distribuir material didáctico entre el personal involucrado en la ejecución de los programas nacionales. 

1.3 Asesoramiento directo en cuestiones vinculadas con la planificación y evaluación de los programas nacionales, comunicación social, epidemiología, informática y análisis del impacto del proyecto sobre la pecuaria subregional. 

1.3.1 Establecer un programa de viajes dentro del área del Convenio considerando el eventual requerimiento emergencial de las visitas de asesoramiento. 

1.3.2 Establecer mecanismos de información de alerta como parte del Sistema de Vigilancia Epidemiológica (ver 1.1.3). 

1.3.3 Disponer en forma oportuna de los medios requeridos para realizar las asesorías. 

1.4 Cooperación técnica con la investigación epidemiológica con la detección y eliminación precoz de situaciones de emergencias, incluyendo la provisión oportuna de
inmunógenos. 

1.4.1 Colaborar en la elaboración y ejecución de un programa de investigación seroepidemiológica y virológica de actividad viral en el área.

1.4.2 Disponer de un banco de vacunas de uso emergencial. 

1.4.3 Atender brotes epidémicos en forma oportuna. 

2. Calendario de Operaciones 

El calendario de operaciones será establecido por el Comité de Erradicación. 

3. Personal Requerido y Términos de Referencia 

3.1 Coordinador del Proyecto 

El Coordinador del Proyecto deberá ser un profesional médico veterinario con un mínimo de diez (10) años de graduado; poseer un título de Master en Epidemiología, Salud Pública Veterinaria o similar o acreditar antecedentes, especializados en el manejo de proyectos de control y erradicación de la fiebre aftosa, docentes o  investigativos equivalentes; poseer experiencia laboral mínima de cinco (5) años en programas de sanidad animal y dominar los idiomas español y portugués. Se dará preferencia al candidato que posea experiencia previa en manejo de personal o tratamiento frecuente con directivos y técnicos de Servicios Nacionales de Salud Animal.

Bajo la supervisión y dirección del Director del CPFA, sus funciones serán las siguientes:

a) elaborar, de acuerdo con las restricciones y lineamientos del Comité de Erradicación, los programas de actividades del personal asignado al Convenio y los  presupuestos anuales de ejecución.
b) orientar y supervisar el cumplimiento de las tareas asignadas a los consultores permanentes y temporarios.
c) asesorar técnicamente y presentar informes periódicos de evaluación al Comité de Erradicación.
d) servir de enlace con los técnicos de los servicios ejecutores de los Planes Nacionales.
e) coordinar y cooperar en la programación y ejecución de los cursos y demás actividades docentes
f) realizar cualquier otra función referente al Convenio y proyecto, asignada por el Director del CPFA o por el Comité de Erradicación. 

3.2 Epidemiólogo El epidemiólogo deberá ser un profesional médico veterinario; poseer cursos de postgraduación o trabajos científicos que acrediten su especialización en el tema y, de preferencia, ejercer o haber ejercido actividades relacionadas con la epidemiología en programas de salud animal en alguno de los países participantes del Convenio. 

Bajo la orientación y supervisión inmediata del Coordinador del proyecto, sus funciones específicas serán las siguientes:

a) asesorar en forma directa la investigación, rastreo y el control de brotes epidémicos que ocurran en el área
b) colaborar en la programación y dictar cursos de epidemiología general y de la fiebre aftosa y de estrategias y procedimientos tácticos para su erradicación
c) preparar, recopilar u organizar material didáctico sobre epidemiología general y de la fiebre aftosa
d) colaborar en el desarrollo y evaluación del Sistema de Información y Vigilancia Epidemiológica para el área
e) orientar el diseño y colaborar en la ejecución de encuestas seroepidemiológicas e investigaciones de actividad viral en el área
f) participar en investigaciones sobre determinantes de la fiebre aftosa en el área
g) analizar, interpretar y emitir informes periódicos sobre la evolución de la enfermedad y la infección en el área
h) sugerir ajustes en la metodología de combate aplicada por los Servicios Nacionales
i) realizar otras funciones referentes al proyecto, requeridas por el Coordinador o el Director del CPFA

3.3 Consultor en Planificación y Evaluación

El Consultor en planificación y evaluación deberá poseer diploma de médico veterinario u otra profesión vinculada a las ciencias agropecuarias; poseer cursos de postgraduación o trabajos específicos que acrediten su especialización en el tema y poseer experiencia personal en la programación a evaluación de planes de desarrollo agropecuario, de preferencia vinculados a la sanidad animal en los países participantes del Convenio. 

Bajo la orientación y supervisión inmediata del Coordinador del Proyecto, sus funciones específicas serán las siguientes: 

a) elaborar una guía de evaluación que consolide las metas programáticas contenidas en los respectivos Planes Nacionales que sirven de base técnica para este  Convenio
b) asesorar en forma directa la programación y evaluación de actividades ejecutadas por cada uno de los Servicios Nacionales
c) colaborar en la programación y dictar cursos sobre planificación y evaluación de proyectos de salud animal
d) preparar, recopilar u organizar material didáctico sobre planificación y evaluación en salud animal
e) evaluar en forma continua y elaborar informes periódicos de evaluación del progreso de los Planes Nacionales y de las actividades previstas en el Convenio
f) colaborar en el desarrollo y evaluación del Sistema de Información para el área 
g) realizar otras funciones referentes al proyecto, requeridas por el Coordinador o el Director del CPFA 

3.4 Consultor en Sistemas de Información 

El consultor en Sistemas de Información, Vigilancia Epidemiológica e Informática deberá poseer diploma, de analista de sistemas o cursos de especialización que acrediten su adiestramiento en programación, desarrollo y uso de computación electrónica. Deberá poseer una experiencia mínima de tres (3) años en la programación
y desarrollo de «software», de preferencia relacionado con vigilancia epidemiológica. 

Bajo la orientación y supervisión inmediata del Coordinador del proyecto, sus funciones especificas serán las siguientes: 

a) cooperar en el desarrollo, evaluación y ajuste de los Sistemas Nacionales de Vigilancia Epidemiológica en uso en el área del Convenio
b) propuesta y colaboración en el desarrollo del Sistema de Información sobre aspectos epidemiológicos, administrativos y financieros en el área del Convenio
c) cooperar en el diseño e instrumentación de investigaciones relacionadas con el impacto económico de la salud animal en el desarrollo ganadero del área 
d) realizar otras funciones referentes al proyecto  requeridas por el Coordinador o el Director del CPFA 

3.5 Consultor de Corto Plazo

El Proyecto de Cooperación Técnica requerirá de consultores temporarios con el fin de asesorar aspectos, técnicos, operativos o de investigación. La ocasión y duración de estas consultoras serán determinadas por el Comité de Erradicación. Entre ellas, y sin excluir otras contrataciones eventuales, se destaca:

3.5.1 Comunicación Social 

Asesorar a técnicos nacionales para la elaboración de un programa de comunicación social que garantice la máxima participación de los sectores productivos,  particularmente el de los ganaderos, en el desarrollo y éxito del proyecto. 

3.5.2 Economía

Diseñar, orientar y participar en el análisis de estudios sobre el impacto de la fiebre aftosa y del proyecto de erradicación; sobre la producción y rentabilidad de los  establecimientos ganaderos; sobre la producción, productividad y comercio de la ganadera regional y sobre el desarrollo económico y social de la región. Estos estudios serán ampliados para cubrir otras enfermedades o problemas relacionados a la actividad pecuaria. 

3.5.3 Seguridad Biológica

Asesorar a los laboratorios de la región en aspectos arquitectónicos de flujos de aire y balance termomecánico y tratamiento en efluentes que garanticen la ausencia  absoluta de contaminación viral ambiental a partir de los mismos. 

3.5.4 Cuarentena 

Asesorar a técnicos nacionales en el diseño y operación de puestos fronterizos de control; cuarentenas locales, instalaciones para cuarentena de seguridad limitada y estaciones de cuarentena de alta seguridad. 

3.5.5 Eliminación de virus ambiental 

Cooperar con el proyecto en aspectos relacionados con la selección y procedimientos de uso de desinfectantes, destrucción de elementos contaminados y sacrificio y eliminación de animales infectados. 

ADDENDUM

Al Convenio de Cooperación Técnica Internacional de 24 de abril de 1997 entre el gobierno de la República Argentina, el gobierno de la República Federativa de Brasil, el gobierno de la República de Paraguay, el gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud para el control y la erradicación de la fiebre aftosa en la Cuenca del Río de la Plata. 

Considerando:

Que con fecha del 24 de junio de 1987 se suscribió el Convenio de Cooperación Técnica Internacional entre los Gobiernos de la República Argentina, la República  Federativa de Brasil, la República Oriental del Uruguay y la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud para el Control y la Erradicación de la Fiebre Aftosa, con una vigencia de cinco (5) años, Que, de conformidad con el Artículo X, numeral 2, del mencionado Convenio, la vigencia del mismo podrá ser modificada, o prorrogada, por acuerdo expreso de las Partes, 

Que, el Artículo X, numeral 2, estipula, asimismo, que las Partes acuerdan promover la incorporación de Bolivia al presente Convenio, 

Acuerdan:

1. Prorrogar, la vigencia del Convenio identificado para un plazo de cinco (5) años adicionales, a contar del 24 de junio de 1997.
2. Aceptar con beneplácito la adhesión, sin reservas, del Gobierno de Bolivia al presente Convenio. 

EN FE DE LO CUAL, las Partes, por medio de sus representantes debidamente autorizados, suscriben el presente Convenio en cinco (5) ejemplares de igual tenor y  validez, en los lugares y fechas abajo mencionados. 

Por el gobierno de la República Argentina

firma_sola
Nombre: Ing. Felipe Sola
Título: Secretario de Agr., Ganad. y Pesca
Lugar: Washington DC
Fecha: 24 de Abril de 1997

Por el gobierno de la Rep. Fed. de Brasil

firma_Arlindo_Porto
Nombre: Arlindo Porto
Título: Min. Agricultura
Lugar: Washington DC
Fecha: 24 de Abril de 1997

Por el gobierno de la Rep. de Bolivia

firma_Oscar_Ponce_Blanco
Nombre: Ing. Oscar Ponce Blanco
Título: Sec. Nal. Agric. y Ganad.
Lugar: La Paz, Bolivia
Fecha: 13 de mayo de 1997

Por el gobierno de la Rep. de Paraguay

firma_Borgognon
Nombre: Sr. Juan A. Borgognon
Título: Ministro de Agr. y Ganad.
Lugar: Washington DC
Fecha: 24 de abril de 1997

Por el gobierno de la Rep. Oriental del Uruguay

firma_Gasparri
Nombre: Ing. Agr. Carlos E. Gasparri
Título: Ministro de Ganad., Agr. y Pesca
Lugar: Washington DC
Fecha: 24 de abril de 1997

Por la Organización Panamericana de la Salud / Organización Mundial de la Salud

firma_George_Alleyne
Nombre: Dr. George Alleyne
Título: Director
Lugar: Washington DC
Fecha: 24 de abril de 1997

RESOLUCIÓN Nº XII DE LA 64a. SESIÓN GENERAL DE LA OIE DE 23 DE MAYO DE 1996

Considerando que:

1. En su 62a. Sesión General el Comité Internacional aprobó la Resolución Nº IX, «Países y zonas que pueden ser considerados libres de fiebre aftosa». 

2. En su 63a. Sesión General el Comité Internacional aprobó las Resoluciones Nº XI y XII, «Establecimiento de una lista de países libres de fiebre aftosa que no practican la vacunación » y «Procedimiento de reconocimiento de la situación de los Países Miembros respecto de la fiebre aftosa». 

3. La Comisión para la Fiebre Aftosa y Otras Epizootias, en sus reuniones de setiembre de 1995 y enero de 1996, evaluó las presentaciones hechas por Delegados de los Países Miembros que consideraban que sus países o zonas dentro de sus territorios correspondían a una de las categorías de países o zonas libres de fiebre aftosa mencionadas en el Capítulo 

2.1.1 del Código Zoosanitario Internacional, y deseaban que se reconociera esa situación. 

4. De conformidad con el procedimiento aprobado por el Comité Internacional, la Oficina Central envió listas a todos los Delegados de los Países Miembros enumerando a los países y una zona en un país, respecto de los cuales la Comisión respaldaba el reconocimiento de su situación libre de fiebre aftosa en virtud del Capítulo 2.1.1 del Código Zoosanitario Internacional, y que no se recibieron objeciones a la lista propuesta. 5. La información publicada por la OIE proviene de las declaraciones efectuadas por los Servicios Veterinarios oficiales de los Países Miembros. La OIE no es responsable de la publicación de información inexacta sobre la situación sanitaria de un  país, como consecuencia de la notificación de información incorrecta o incompleta o de cambios de la situación epidemiológica y de otros hechos significativos que no hayan sido comunicados oportunamente a la Oficina Central después de que dicho país fuese declarado indemne. 

El Comité
Resuelve

Que el Director General publique en el Boletín la siguiente lista de Países Miembros libres de fiebre aftosa donde no se práctica la vacunación, de conformidad con lo  dispuesto en el capítulo 2.1.1 del Código Zoosanitario Internacional:

AlemaniaIndonesia
AustraliaIrlanda
AustriaIslandia
BélgicaItalia
BulgariaJapón
CanadáLituania
Checa, Rep.Luxemburgo
ChileMadagascar
ChipreMalta
CoreaMéxico
Costa RicaNoruega
CroaciaNueva Caledonia
CubaNueva Zelanda
DinamarcaPaíses Bajos
EslovaquiaPolonia
EsloveniaPortugal
EspañaRFY (Serbia y Montenegro)
Estados UnidosReino Unido
EstoniaRumania
FinlandiaSingapur
FranciaSuecia
GreciaSuiza
HaitíTaipei China
HondurasUruguay
Hungría 

Que el Director General publique en el Boletín que el siguiente País Miembro tiene una zona libre de fiebre aftosa donde no se practica la vacunación, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2.1.1 del Código Zoosanitario Internacional

Sudáfrica2

1- La situación como miembro de la OIE se esclarecerá en el futuro. 

2- Zona designada por el Delegado de Sudáfrica en documentos enviados a la Dirección General el 3 de mayo y el 18 de diciembre de 1995. 

RESOLUCIÓN Nº XVII DE LA SESIÓN GENERAL 69 DE LA OIE DE 31 DE MAYO DE 2001

Reconocimiento del estatus de los Países Miembros respecto a la fiebre aftosa

Considerando que:
1. En la 63º Sesión General, el Comité Internacional aprobó las Resoluciones XI y XII, «Establecimiento de una lista de países libres de fiebre aftosa que no practican la vacunación » y «Procedimiento de reconocimiento de la situación de los Países Miembros respecto de la fiebre aftosa». 

2. En la 64º Sesión General, el Comité Internacional aprobó la Resolución XII en la que resolvió que el Director General publicara en el Boletín una lista de países y una zona en un territorio nacional que correspondían a una de las categorías de país o zona libre de fiebre aftosa que figuran en el Capítulo 2.1.1 del Código Zoosanitario Internacional (el Código). 

3. La Comisión para la Fiebre Aftosa y Otras Epizootias siguió aplicando el procedimiento aprobado por el Comité Internacional y respaldó el reconocimiento de otros  países o zonas dentro de un territorio nacional libres de fiebre aftosa a los fines de la adopción anual de la lista por el Comité Internacional, 

4. Durante la 65º Sesión General, el Comité Internacional aprobó la Resolución XII que dispone que los Delegados de los Países Miembros cuyos territorios nacionales o  zonas de los mismos han sido reconocidos libres de fiebre aftosa deben reconfirmar anualmente por escrito, en el mes de noviembre, tanto su situación como el hecho de que los criterios que permitieron su reconocimiento siguen siendo los mismos, 

5. Durante la 65º Sesión General, el Comité Internacional aprobó la Resolución XVII por la cual delega en la Comisión para la Fiebre Aftosa y Otras Epizootias, sin  necesidad de consultar previamente al Comité, la facultad de restituir la calificación de libre de fiebre aftosa a un País Miembro o zona dentro de su territorio anteriormente reconocido como tal por el Comité Internacional, y en el que ulteriormente se hubieran registrado focos que fueron erradicados de conformidad con las disposiciones pertinentes del Capítulo 2.1.1 del Código, 

6. La información publicada por la OIE proviene de las declaraciones efectuadas por los Servicios Veterinarios oficiales de los Países Miembros. La OIE no es responsable de la publicación de información inexacta sobre la situación sanitaria de un país, como consecuencia de la notificación de información incorrecta o incompleta o de cambios de la situación epidemiológica y de otros hechos significativos que no hayan sido comunicados oportunamente a la Oficina Central después de que dicho país fuese declarado libre de enfermedad. 

El Comité
Resuelve

Que el Director General publique en el Boletín la siguiente lista de Países Miembros libres de fiebre aftosa en donde no se practica la vacunación, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2.1.1 del Códígo1:

AlbaniaEstados UnidosMadagascar
AlemaniaEstoniaMalta
[Argentina]*Ex-Rep. Yug. de MacedoniaMauricio
AustraliaFinlandiaMéxico
Austria[Francia]*Noruega
BélgicaGrecia**Naledonia
BulgariaGuatemalaNueva Zelanda
CanadáGuyana[P. Bajos]*
Costa RicaHaitiPanamá
CroaciaHondurasPolonia
CubaHungríaPortugal
Checa, Rep.Indonesia[R. Unido]*
Chile[Irlanda]*Rumania
ChipreIslandiaSingapur
DinamarcaItalia[Suazilandia]*
El SalvadorJapónSuecia
EslovaquiaLetoniaSuiza
EsloveniaLituaniaUcrania
EspañaLuxemburgo[Uruguay]*
  Vanuatu

Que el Director General publique en el Boletín la lista de los siguientes Países Miembros que tienen una zona libre de fiebre aftosa en donde no se practica la  vacunación, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2.1.1 del Código:

Botsuana2, Colombia3, Corea (República de)4, Filipinas5, Namibia6 y Sudáfrica*7++ y

Que el Director General publique en el Boletín la lista de los siguientes Países Miembros que tienen una zona libre de fiebre aftosa en donde se practica la vacunación, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2.1.1 del Código:

Brasil8+, y Colombia9, y

Que el Director General publique en el Boletín la lista de los siguientes Países Miembros libres de fiebre aftosa en donde se practica la vacunación, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2.1.1 del Código:

Paraguay. (Adoptada por el Comité Internacional de la OIE el 31 de mayo de 2001).

______________________________

1 Para información acerca de la situación de territorios no adyacentes de aíses Miembros reconocidos libres de fiebre aftosa, dirigir las consultas al Delegado de ese país o al Director General

______________________________
* Los [países] que aparecen entre corchetes son aquellos cuya calificación de países libres de fiebre aftosa se ha suspendido a causa de la reciente aparición de la  enfermedad.

______________________________
** El 26 de setiembre de 2000, Japón fue reincorporado a la lista por decisión de la Comisión de la OIE para la Fiebre Aftosa y Otras Epizootias, de conformidad con la Res. Nº XVII de la 65a. Sesión General del Comité Internacional de la OIE. El 25 de enero 2001, Grecia fue reincorporada a la lista por decisión de la Comisión de OIE para la Fiebre Aftosa y Otras Epizootias, de conformidad con la Res. Nº XVII de la 65a. Sesión General del Comité Internacional de OIE.

______________________________
2. Zona designada por el Delegado de Botsuana en los documentos remitidos al Director General el 26 de agosto de 1996 y 24 de setiembre de 1999.

______________________________
3. Zona designada por el Delegado de Colombia en los documentos remitidos al Director General el 25 de noviembre de 1995 (Area 1 - Región noroccidental del  Departamento de Chocó) y el 3 de abril de 1996.

______________________________ 
4. Zona designada por el Delegado de la República de Corea en los documentos remitidos al Director General el 4 de enero de 2001 (isla de Cheju).

______________________________
5. Zona designada por el Delegado de Filipinas en los documentos remitidos al Director General el 25 de agosto de 2000 (zona de Mindanao).

______________________________
6. Zona designada por el Delegado de Namibia en un documento enviado al Director General el 6 de febrero de 1999.

______________________________
7. Zona designada por el Delegado de Sudáfrica en los documentos remitidos al Director General el 3 de mayo y el 18 de diciembre de 1995.

______________________________
++ La calificación de la zona de Sudáfrica como zona libre de fiebre aftosa se suspendió a causa de la reciente aparición de la enfermedad.

______________________________
8. Zona designada por el Delegado de Brasil en los documentos remitidos al Director General el 17 de setiembre de 1998 y 19 de diciembre de 1998, incluyendo los Estados de Rio Grande do Sul y de Santa Catarina (+).

______________________________
Nueva zona designada por el Delegado de Brasil en los documentos remitidos al Director General el 13 de diciembre de 1999, incluyendo los Estados de Paraná, Sao Paulo, Minas Gerais, Goiás, Mato Grosso y Distrito Federal del Brasil.

______________________________
Zona designada por el Delegado de Brasil en los documentos remitidos al Director General el 29 de diciembre de 2000, incluyendo los Estados de Mato Grosso do Sul, Tocantins, Minas Gerais, Rio de Janeiro, Espírito Santo, Bahia y Sergipe.

______________________________
+ El estatus de libre de fiebre aftosa de la zona, que comprende los Estados de Rio Grande do Sul y Santa Catarina, ha sido suspendido debido a la reciente aparición de la enfermedad.

______________________________
9. Zona designada por el Delegado de Colombia en los documentos remitidos al Director General el 7 de diciembre de 2000.

 

DECRETO 140/001 DE 26 DE ABRIL DE 2001

Díctense normas tendientes a cortar la cadena epidemiológica de la fiebre aftosa.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio del Interior
Montevideo, 26 de abril de 2001

Visto: lo dispuesto por los Artículos 1º al 12 de la Ley 3.606 de 13 de abril de 1910, Arts. 1º a 3º y 12 de la Ley Nº 16.082 de 18 de octubre de 1989, Arts. Nos. 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, Art. Nº 64 de la Ley Nº 17.292 de 25 de enero de 2001, Decretos Nº 244/990 de 30 de mayo de 1990 y Nº 261/994 de 7 de junio de 1994.

Resultando: I) Que el ingreso de fiebre aftosa y otras enfermedades exóticas al país se puede originar por la existencia de animales susceptibles dentro de basurales o eventualmente por la alimentación de éstos con productos orgánicos provenientes de estos lugares. 

II) Que esta situación es una amenaza constante para la ganadería del Uruguay, no sólo referido a fiebre aftosa, sino también a otras enfermedades exóticas.

Considerando: I) que es necesario cortar la cadena epidemiológica de la fiebre aftosa, impidiendo la aparición de la enfermedad en animales omnívoros (cerdos) que se pudieren alimentar con productos o subproductos de origen animal.

II) que la existencia de animales dentro de basurales, así como la alimentación de cerdos con residuos orgánicos de origen animal, sin tratamiento por calor (crudos) o tratamientos enzimáticos, son situaciones de altísimo riesgo de aparición de fiebre aftosa y otras enfermedades exóticas; representando también un riesgo para la salud pública y la economía nacional. 

Atento: a lo precedentemente expuesto

El Presidente de la República

Decreta:

Art. 1º - Prohíbase en todo el territorio nacional:
a) la tenencia de animales susceptibles a la fiebre aftosa y otras enfermedades exóticas en basurales;
b) la extracción de residuos orgánicos de basurales para alimentación de cerdos;
c) la remoción de residuos de la faena de animales de mataderos o frigoríficos para la alimentación de cerdos sin un tratamiento que garantice la inocuidad del producto.

Art. 2º - La comprobación de la presencia de animales susceptibles que contravenga el presente decreto será motivo de decomiso de los mismos y su sacrificio sin indemnización, por la Autoridad Competente en el mismo momento de su constatación. 

Los animales decomisados serán transportados a faena en forma inmediata con control veterinario oficial o municipal en el matadero habilitado mas cercano. 

El producto de la faena, de ser apto desde el punto de vista higiénico-sanitario, podrá ser liberado al consumo humano. Lo recaudado por este concepto pasará al  Ministerio del Interior y al Gobierno Departamental correspondiente, a los efectos de solventar los gastos ocasionados por el procedimiento. 

Art. 3º - La Autoridad competente para el control de lo dispuesto es el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por medio de la Dirección General de Servicios  Ganaderos quien recurrirá al apoyo del Ministerio del Interior y a los respectivos Gobiernos Departamentales para su real cumplimiento. 

Art. 4º - Los compartimentos y bodegas de barcos y otros medios de transporte que lleven productos que no pueden ser introducidos en nuestro territorio por su condición de libre de la fiebre aftosa y otras enfermedades exóticas, provenientes de zonas no libres de las enfermedades o que en su trayectoria se hayan abastecido en países con diferente situación sanitaria, serán precintados por la autoridad sanitaria mientras permanezcan en el país. 

Queda expresamente prohibida la eliminación de residuos orgánicos provenientes de estos transportes dentro del territorio nacional sin la debida autorización de la  autoridad sanitaria competente. 

Art. 5º - Las transgresiones a las disposiciones del presente decreto, se sancionarán de acuerdo al artículo Nº 285 de la ley Nº 16.736 del 5 de enero de 1996. 

Art. 6º - Dése cuenta al Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Turismo, Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y a todos los Gobiernos Departamentales.

Art. 7º - Comuníquese, etc. BATLLE, Gonzalo González, Guillermo Stirling

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