Legislación sanitaria animal

2.1.2. Brucelosis bovina

Breve comentario de su legislación.

Ley 12.937 de 9 de noviembre de 1961, leyes modificativas y sus decretos reglamentarios.

Al comenzar la lucha contra la Brucelosis bovina, en la década del 1960, se planteó la estrategia de reducir la prevalencia de la enfermedad, en base a la vacunación con Cepa 19, de manera de crear planteles bovinos nuevos, sanos e inmunizados contra la enfermedad y éstos irían sustituyendo con el paso gradual del tiempo a las hembras bovinas infectadas. El dos de enero de 1964 se comenzó a vacunar contra la Brucelosis bovina con cepa 19 a las terneras entre 3 y 6 meses de edad (al  principio fue de 4 a 8 meses, luego por distintas razones técnicas se bajo el límite inferior de vacunación y posteriormente el límite superior). La vacunación era efectuada por el veterinario particular habilitado, quien además de supervisar la vacunación, debía de identificar los animales vacunados y expedir la certificación de la misma. Otra medida implementada, era la prohibición de la comercialización, donación o cualquier otra enajenación de terneras mayores de tres meses sin vacunar contra la Brucelosis. Una vez reducida la prevalencia de la Brucelosis bovina, se comenzó con la detección de bovinos serológicamente positivos. Desde 1984, se realiza en forma sistemática esta investigación en reproductores bovinos comercializados, en régimen de subasta pública, aplicando en primer lugar, la prueba presuntiva -Rosa de Bengala-; si da positivo, se realiza en segundo lugar, la prueba confirmatoria (Fijación de Complemento, Rivanol, Mercaptoetanol una de ellas); los animales positivos a la prueba confirmatoria se identifican y se eliminan en establecimientos de faena con inspección veterinaria oficial. 

Actualmente, se programó la erradicación de la  Brucelosis bovina a través de la declaración de predios libres. Con tal propósito, en los establecimientos productores de leche con destino comercial es obligatoria la realización de la prueba del anillo en leche (PAL - prueba presuntiva colectiva) con una frecuencia mínima de tres meses y máxima de cuatro meses. Según la cantidad de resultados negativos obtenidos, el predio pasa a la categoría de rebaño preliminarmente libres (con un esultado negativo) o rebaño libre (con cuatro resultados  negativos consecutivos). Otra categoría de establecimiento que se puede lograr, pero en forma opcional, es la de rebaño oficialmente libre. Se obtiene mediante dos  resultados negativos a la investigación serológica por prueba presuntiva individual (Rosa de Bengala) siendo el plazo entre ellos mínimo de 6 meses y máximo de 12 meses. La extracción de sangre se realiza a una muestra representativa de la población de acuerdo a la cantidad de animales elegibles según la edad, el sexo y los  antecedentes de vacunación. Cuando el establecimiento alcanza la condición sanitaria de rebaño libre u oficialmente libre permanece bajo vigilancia epidemiológica (siempre con la realización de la PAL trimestral) y se controla sus ingresos. Estas obligaciones se extiende también a las  explotaciones lecheras de utilización conjunta de sus instalaciones, los campos de recría y los predios mixtos. 

En el ganado de carne, el procedimiento de rutina será a nivel de plantas de faena donde se muestreará a los bovinos enviados extrayéndole sangre para su posterior procesamiento mediante la prueba presuntiva individual (Rosa de Bengala). A nivel del rodeo de carne es optativo a efectos de lograr la categoría de rebaño oficialmente libre. Se logra con dos resultados negativos a la investigación serológica por prueba presuntiva individual (Rosa de Bengala) con un plazo mínimo de 6 meses y máximo de 12 meses. La extracción de sangre se efectúa a una muestra representativa de la población de acuerdo a la cantidad de animales elegibles según la edad, el sexo y los antecedentes de vacunación. 

Se establecen los procedimientos para eliminar los bovinos positivos a las pruebas complementarias. 

Las pruebas oficiales para el diagnóstico de Brucelosis bovinas son realizadas, las pruebas presuntivas por veterinarios y laboratorios particulares habilitados  (registrados) y las pruebas confirmatorias por Laboratorio Oficial. 

Desde el agosto de 1994, es obligatorio la denuncia del aborto y brucelosis en bovinos, ovinos, suinos y caprinos. 

En el caso de comercialización interna (remates- ferias, exposiciones, liquidaciones, locales de venta) de bovinos (reproductores machos, hembras de pedigrí y hembras de razas lecheras) deben venir acompañados de una certificación veterinaria donde conste que han resultado negativo a la prueba del Rosa de Bengala dentro de los  120 anteriores a la fecha de ingreso al evento. 

Orden cronológico de las normas aplicables.
Ley Nº 12.937 de 9 de noviembre de 1961.

Se declara obligatoria la lucha contra Brucelosis en todo el territorio nacional y establece una serie de medidas al respecto. La ley 13.892 de 19 de octubre, en su artículo 470 modifica la redacción de la ley 12.937 en los artículos 4º, 5º y 7º. 

Decreta de 24 de octubre de 1963. Se declara producto de interés general para la explotación rural, la vacuna a Brucella Abortus Cepa 19 y se dan normas para su  elaboración, importación, comercialización y uso. 

Decreto 451/965 de 7 de octubre de 1965. Se declara producto de interés general para la explotación rural, el antígeno para el diagnóstico de la Brucelosis.

Decreto 233/971 de 30 de abril de 1971. Se ajustan disposiciones para la erradicación de la brucelosis (ley Nº 12.937), de acuerdo a las normas establecidas por la ley 13.892 de 20 de octubre de 1970 (arts. 470 y 471). 

Decreto 79/984 de 22 de febrero de 1984. Se dictan normas reglamentarias referentes a eliminación de bovinos brucelósicos. 

Decreto 607/985, de 6 de noviembre de 1985. Se sustituyen normas del decreto 79/984, que establecen disposiciones reglamentarias referentes a eliminación de bovinos brucelósicos. 

Ley 16.462, del 11 de enero de 1994. Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1992, arts. 57. 

En su artículo 57, establece que las plantas de faena sujetas a inspección veterinaria oficial, deberán recibir y faenar los animales que se les envíen en cumplimiento de medidas sanitarias, por la autoridad competente; siendo el M.G.A.P. quien determinará, de acuerdo a las circunstancias del caso y a propuesta de la Dirección General de los Servicios Ganaderos, los establecimientos apropiados y el destino final del producto de dicha faena. Posteriormente este artículo, se reglamento por decreto 265/ 998 de 23 de setiembre de 1998 (Ver en las normas referidas a Fiebre aftosa punto 2.2.1). 

Decreto 522/996, de 30 de diciembre de 1996. Suspéndase la vacunación sistemática de las hembras bovinas entre determinado perído de edad, con vacuna Brucella Abortus Cepa 19. 

Decreto 20/998, de 22 de enero de 1998. Se establecen las condiciones para declarar predios oficialmente libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina.

LEY Nº 12.937 DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1961

Se declara la lucha contra la Brucelosis en todo el territorio nacional, se fijan sanciones para los infractores y recursos para la lucha.

Montevideo, 9 de noviembre de 1961

Art. 1º - Declárase obligatoria la lucha contra la Brucelosis en todo el territorio nacional. 

Art. 2º - Dentro del plazo de un año a partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo decretará la vacunación obligatoria de
las hembras bovinas de la edad que determine la reglamentación que dictará al efecto. 

Art. 3º - La administración de vacuna contra la Brucelosis debería ser efectuada bajo la responsabilidad de un profesional veterinario, el que tendrá que inscribirse en un registro especial que a los fines del contralor de actuaciones llevará el Ministerio de Ganadería y Agricultura. 

Art. 4º (*) - Los animales vacunados llevarán un tatuaje que permita identificar al técnico responsable del trabajo y una identificación en el lugar y forma que determinará la reglamentación de la ley, y que serán exclusivamente reservados a sus efectos. 

Art. 5º (*) - Se podrá prescindir de la identificación que menciona el Art. 4º en los casos de animales que presenten tatuajes correspondientes a Registros Genealógicos que a juicio del Ministerio de Ganadería y Agricultura aseguren la individualización del animal. 

Art. 6º - El Poder Ejecutivo reglamentará las exigencias en cuanto a la elaboración de vacunas por parte de laboratorios particulares y controlará sus precios de venta, pudiendo disponer las más favorables condiciones de importación para los productos extranjeros, si ello es requerido para asegurar precios razonables o abastecirniento suficiente. Asimismo deberá establecerse el arancel profesional correspondiente. 

Art. 7º (*) - A partir de la vigencia de la presente ley los propietarios o tenedores de bovinos hembras que no se vacunen contra la brucelosis a la edad establecida por las disposiciones vigentes serán sancionados con la aplicación de las multas establecidas en el Art. 9º de ésta y sus modificativas, que dando, asimismo, prohibidas las ventas, permutas, donaciones y todo tipo de transacción con animales en infracción, las que se declaran nulas a todos los efectos legales.

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(*) Incluidas las modificaciones de la Ley Nº 13.892 de octubre 20 de 1970. (art. 470)

Art. 8º - Todo propietario o encargado de establecimientos está obligado a permitir la entrada al misma de las autoridades respectivas, a los efectos de comprobar el  cumplimiento de esta ley. 

Art. 9º - Los infractores a las disposiciones contenidas en los artículos anteriores serán sancionados de la manera siguiente:

a) por incumplimiento de la vacunación, una multa de mil quinientos pesos ($ 1.500) por animal en infracción. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa;
b) cuando se comprobare la modificación o alteración de tatuajes y/o marcas que certifican la vacunación se aplicará una multa de quince mil pesos ($ 15.000.-) por animal, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Código Penal;
c) por tratar de impedir la acción de las autoridades, una multa de quince a sesenta mil pesos ($15.000.- a $ 60.000.-), sin perjuicio de solicitarse, por el funcionario  competente, orden de allanamiento para proceder a efectuar la fiscalización y contralores previstos; y, 
d) las irregularidades en que incurrieren los técnicos responsables de la vacunación, los hará posibles de su eliminación del Registro creado por el artículo 3º de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por el Código Penal. 

Art. 10º - Serán aplicables, en lo pertinente, las normas establecidas en la ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956.

Art. 11º - La leche y los productos derivados procedentes de establecimientos infectados de brucelosis no podrán, sin previa esterilización, ser librados al consumo  público ni destinados a la alimentación de animales. 

Art. 12º - Transcurridos siete años de la vigencia de esta ley, el Ministerio de Ganadería y Agricultura determinará la forma en que serán eliminados los animales  considerados positivos, conforme a la reglamentación que se dicte. 

Art. 13º - A partir del año de sancionada la presente ley los establecimientos productores de leche que no demuestren haber realizado la vacunación no podrán destinar al consumo público la producción de leche o los productos elaborados con la misma. 

Art. 14º - El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá designar, de acuerdo al desarrollo de la lucha contra la brucelosis, Comisiones Regionales integradas por  personas radicadas en la zona y de reconocida vinculación a la misma, que colaborarán en los cometidos en que pueden tener competencia a juicio de aquél. 

Art. 15º - El Ministerio de Ganadería dispondrá las medidas necesarias para una intensa difusión de las disposiciones de esta ley y los reglamentos que se dicten,  efectuando además una campaña activa sobre la necesidad de combatir la brucelosis de los bovinos. 

Art. 16º - Los recursos que requiere la aplicación de esta ley se tomarán del fondo previsto por el inciso e) del artículo primero de la Ley Nº 12.787 del 15 de noviembre de 1960 (Desarrollo Agropecuario).

Art. 17º - Comuníquese, etc.

DECRETO 24 DE OCTUBRE DE 1963

Se declara producto de interés general para la explotación rural la vacuna a Brucela Abortus Cepa 19 y se dan normas para su elaboración, importación, comercialización y uso.

Ministerio de Ganadería y Agricultura
Montevideo, 24 de octubre de 1963

Vistos para su reglamentación el artículo 6º de la ley Nº 12.937, de 9 de noviembre de 1961, sobre lucha contra la brucelosis y el artículo 101 de la ley Nº 12.802, de 30  de noviembre de 1960, sobre Ordenamiento Financiero y Presupuestal.

El Consejo Nacional de Gobierno
Decreta:

Art. 1º - Declárase producto de interés general para la explotación rural, la Vacuna a Brucela Abortus Cepa 19 del Bureau de Industria Animal de los Estados Unidos de Norte América, que se emplea para combatir la brucelosis. La vacuna será elaborada, únicamente, a partir de los cultivos que proveerá, a solicitud de los interesados, el  entro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino». 

Art. 2º - La elaboración, importación, comercialización y el uso de la referida vacuna serán fiscalizados por la Dirección de Ganadería, correspondiente al Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino» el contralor de pureza y calidad de la misma; todo ello de acuerdo a las normas que se establecen en el presente  decreto. 

De la habilitación de laboratorios para la elaboración de vacunas contra la Brucelosis 

Art. 3º - Los laboratorios interesados en la elaboración de vacunas contra la Brucelosis deberán gestionar la habilitación correspondiente ante la Dirección de Ganadería. A tales efectos, deberán indicar, en su solicitud los siguientes datos:

a) Ubicación del laboratorio;
b) Nombre de la firma comercial;
c) Nombre del Asesor Técnico, el que deberá tener título expedido por la Universidad de la República;
d) Locales destinados para los trabajos de preparación de vacunas;
e) Instalaciones y aparatos disponibles para su elaboración y conservación así como para la esterilización de materiales, y

f) Comodiades y equipos destinados a preservar la salud del personal operador. 

Efectuadas las inspecciones y comprobaciones correspondientes y requeridos todos los datos complementarios que se consideren de interés, la Dirección de Ganadería elevará cada solicitud, debidamente informada, al Ministerio de Ganadería y Agricultura para su resolución definitiva. 

Art. 4º - Los laboratorios habilitados estarán sujetos a la aplicación de todas las medidas sanitarias que las autoridades competentes dispongan, a los efectos de evitar los riesgos de diseminación de gérmenes infecciosos tanto por el personal del establecimiento como por los implementos de trabajo utilizados, residuos alimenticios y  desechos de cualquier naturaleza. 

Art. 5º - La Dirección de Ganadería efectuará inspecciones periódicas en los laboratorios habilitados, a los efectos de comprobar el buen estado de los locales,  instalaciones y aparatos, así como el mantenimiento de las medidas higiénico- sanitarias preceptuadas en cada caso. 

De los ensayos de admisión de las vacunas contra la Brucelosis, preparadas en el país

Art. 6º - El laboratorio habilitado deberá comunicar a la Dirección de Ganadería la fecha de preparación y el número de dosis de cada serie de Vacuna a Brusela Abortus Cepa 19. 

El personal competente de la Dirección de Ganadería procederá al retiro de las vacunas (nuestras) necesarias a fin de someterlas a los ensayos de admisión correspondiente, que estarán a cargo del Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino». 

Art. 7º - La Dirección de Ganadería autorizará la venta y uso de las vacunas preparadas en el país que reúnan y se ajusten a las siguientes condiciones básicas:

a) Que contengan, en el momento de su preparación, un mínimo de mil doscientos millones por centímetro cúbico (1:200.000.000 por c.c.) de células viables;
b) Que estén libres de toda contaminación; 
c) Que el excipiente en las vacunas no liofilizadas, esté constituido por una solución tope (buffer) fosfatada de PH 6, 4-6, 6;
d) Que no presenten más del 5% (cinco por ciento) de disociación;
e) Que la dosis por animal, sea de cinco centímetros cúbicos (5 c.c.) y se aplique por vía subcutánea.
f) Que los envasess sean de vidrio y de una calidad tal que no altere las condiciones de la vacuna con tapón de goma y precinto metálico;
g) Que en las etiquetas conste además del nombre del laboratorio preparador, el número de serie, fecha de vencimiento, dosis a inocular y forma de conservación; 
h) Que el plazo de validez de las vacunas no sea superior a los 3 (tres) meses, e
i) Que las vacunas se conserven en refrigeradores a una temperatura de 4 (cuatro) a 7 (siete) grados centígrados. 

Art. 8º - Los laboratorios deberán llevar un protocolo de preparación de cada serie de vacuna, el que estará a disposición del personal técnico o inspectivo competente de la Dirección de Ganadería, y mantener, hasta la fecha de su vencimiento y a disposición de las autoridades pertinentes el paquete precintado de vacunas a que se refiere el inciso a) del artículo 14.

De la importación de vacunas 

Art. 9º - Los importadores de vacunas deberán comunicar, por escrito, a la Dirección de Ganadería, las importaciones a realizar, proporcionando en cada caso los  siguientes datos:
a) Las series de vacunas que importarán al país y número de dosis;
b) La fecha de elaboración de cada serie de vacuna y la fecha de vencimiento;
c) Origen de la Cepa utilizada en la vacuna;
d) Indicar si se trata de vacunas liofilizadas o no;
e) El nombre del laboratorio productor y país de origen;
f) La fecha de llegada del producto al país y
g) Los lugares donde permanecerá almacenado el producto. A esos efectos, la firma importadora, deberá contra con la aprobación previa de las instalaciones para la  correcta conservación del producto importado. La inspección correspondiente será practicada por la Dirección de Ganadería. 

Asimismo, los importadores deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8º del presente decreto. 

Art. 10 - Cada serie de vacuna importada, además de quedar sujeta al cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 6º y 7º del presente decreto, será sometida a pruebas de inocuidad efectuadas por el Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino». 

De la comercialización de vacunas

Art. 11 - Los laboratorios preparadores y los importadores de vacunas contra la Brucelosis deberán registrar en la Dirección de Ganadería los nombres y direcciones de las personas o firmas comerciales autorizadas para actuar como intermediarios en la distribución de las vacunas, debiendo poseer éstos, en sus locales de venta y 
depósitos, refrigeradores que aseguren la correcta conservación del producto. 

Art. 12 - Los laboratorios preparadores y los importadores de vacunas contra la Brucelosis o los intermediarios expresamente autorizados por los mismos solo podrán entregar vacunas contra la Brucelosis a los médicos veterinarios inscriptos en el Registro Especial de la Dirección de Ganadería. 

Art. 13 - Los laboratorios preparadores, los importadores y los intermediarios llevarán un registro de venta de vacunas que realicen, con indicación de marca y serie,  debiendo comunicar esa información trimestralmente a la Dirección de Ganadería. Dicho registro deberá ser exhibido toda vez que lo solicite personal competente de la Dirección de Ganadería. 

De la extracción de muestras

Art. 14 - Al efectuar el retiro de vacunas en los laboratorios preparadores o en los locales de las firmas importadoras o intermediarias, ya sea a los fines de lo establecido  en los artículos 6º y 10, o para ejercer un estricto contralor permanente, el funcionario actuante deberá:
a) Dejar depositado en el laboratorio preparador o en el local de la firma importadora o intermediaria, en un paquete precintado y lacrado, una cantidad de dosis de  vacunas, en igual número de las que se retiran para realizar ulteriores contralores si las circunstancias lo exigieran y 
b) Labrar un acta que firmará junto con el propietario, o el gerente o el Asesor Técnico del laboratorio preparador o firma importadora o intermediaria, en el que se  certifique el hecho y en la que deberá constar, además el número de la serie, existencia de dosis, número de envases y capacidad de los mismos, fecha de preparación,
fecha de vencimiento, temperatura a que está conservada la vacuna y todo otro dato que se estime de interés. 

De las sanciones y su procedimiento

Art. 15 - Las infracciones a las disposiciones de este decreto serán castigadas con las sanciones previstas por la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y  disposiciones concordantes. 

Art. 16 - Para la imposición de las sanciones se sesguirá el siguiente procedimiento: comprobada la infracción por un funcionario debidamente autorizado, se labrará acta en la que se hará constar el hecho en forma detallada. Dicha acta le será leída al interesado o a quien lo represente en ese momento, el que podrá dejar constancia en la misma de todo lo que tenga que alegar en su descargo. Si éste se negara a firmar, el funcionario actuante requerirá la comparecencia de un funcionario policial con quien labrará el acta respectiva. El funcionario procurará dejar constancia de los nombres y domicilios de las personas presentes en el acto de comprobarse la infracción, los 
que deberán acreditar su identidad en forma fehaciente. 

Asimismo, deberá dejar copiar textual del acta al interesado o a quien lo represente con expresa constancia de la entrega. 

Art. 17 - El interesado podrá también formular por escrito sus alegaciones ante la Dirección de Ganadería dentro del término de tres (3) días hábiles, a partir de la fecha de procedimiento. 

Art. 18 - La Dirección de Ganadería impondrá la sanción o decomiso pertinente en los casos que corresponda y dispondrá la intimación del pago de la multa al  responsable, quien deberá efectuarlo dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos administrativos (art. 317 de la Constitución). 

Art. 19 - Queda facultada la Dirección de Ganadería para suspender transitoriamente la elaboración y venta de las vacunas, en caso de comprobarse alguna  irregularidad, debiendo elevar de inmediato los antecedentes del caso al Ministerio de Ganadería y Agricultura, para su resolución definitiva. 

Disposiciones Generales

Art. 20 - En función de lo preceptuado por la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, queda facultado el Ministerio de Ganadería y Agricultura para expropiar  ventualmente - por razones de interés general- en todo o en parte la producción de los laboratorios comerciales y existencia en firmas importadoras o intermediarias, 
con vistas a su utilización en campañas sanitarias contra la Brucelosis, debiendo abonarse el pago de los productos en la forma corriente que utiliza la Administración.

Art. 21 - Queda facultado el Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino» para realizar todo otro contralor biológico que considere pertinente, a los fines de asegurar la correcta preparación y conservación de la vacuna. 

Art. 22 - Tanto las habilitaciones de los la boratorios como las autorizaciones de importación, elaboración, venta y uso de las vacunas para combatir la Brucelosis que se otorguen al amparo del presente decreto, tendrán carácter precario y podrán ser revocadas o suspendidas en cualquier momento, sin derecho a indemnización alguna.

Art. 23 - Comuníquese, publíquese, etc. 
Por el Consejo: FERNANDEZ CRESPO, Wilson Ferreira Aldunate, Luis M. de Posadas Montero, Secretario

DECRETO 451/965 DE 7 DE OCTUBRE DE 1965

Se declara producto de interés general para la explotación rural, el antígeno para el diagnóstico de la Brucelosis 

Montevideo, 7 de octubre de 1965

Visto: la nota de la Dirección de Sanidad e Industria Animal, a los fines que se indicarán; 

Resultando: en dicha comunicación se destaca la conveniencia de instituir las normas sobre diagnóstico de la Brucelosis bovina, estructuradas por técnicos especialistas de Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y del Centro Panamericano de Zoonosis, en estudio realizado en la sede dicho Centro en Azul, República Argentina, en marzo 1965, y que fueron aceptados por la Comisión Técnica Regional de Sanidad Animal, en oportunidad de su II Reunión llevada a cabo en Asunción, con asistencia de  delegados de Argentina, Paraguay, Uruguay y del Centro Panamericano de Zoonosis y con representantes del Gobierno Federal de Brasil y del Estado de Río Grande del Sur en calidad de observadores; 

Considerando: procede adoptar las normas propuestas por cuanto significan la conquista del propósito , largamente aspirado por nuestro país, de establecer unidad de criterios sobre el particular entre países vecinos, con los que se facilitará la comercialización de animales entre los mismos al ser adoptados iguales temperamentos; así como también con el fin de una conducción más racional y efectiva de la campaña de erradicación de la enfermedad en desarrollo; 

De conformidad con el artículo 101º de la Ley Nº 12.802 de Ordenamiento Financiero y Presupuestal, de 30 de noviembre de 1960 y las leyes Nos. 3.606, de 13 de abril de 1910, sobre Policía Sanitaria Animal y 12.937, de 9 de noviembre de 1961, de vacunación obligatoria contra la Brucelosis. 

El Consejo Nacional de Gobierno
Decreta:

Art. 1º - Declárase producto de interés general para la explotación rural el antígeno para el diagnóstico de la brucelosis bovina. 

Art. 2º - El Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino» producirá y expenderá antígeno para el diagnóstico de la brucelosis bovina, ajustándolo al patrón
panamericano de acuerdo con las normas establecidas por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de Norte América, en cuanto a producción y  sensibilidad.

Dicho Centro proveerá las especificaciones correspndientes para el uso e interpretación de los resultados en cada envase del producto que expenda. 

La provisión de las Cepas de Brucelas abortus revisadas se harán a través del Centro Panamericano de Zoonosis. 

Art. 3º - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se autorizará la elaboración o importación, venta y uso de antígeno para el diagnóstico de la Brucelosis  bovina por laboratorios particulares, siempre que el producto se ajuste a las normas establecidas en el presente decreto. 

A tales fines, los interesados harán la gestión de acuerdo con el decreto de 20 de marzo de 1936, sobre Contralor de Específicos Zooterápicos, ante la Dirección de Sanidad e Industria Animal, la que concederá la  autorización, cuando corresponda, previa opinión del Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino», a cuyo cargo estará la realización de los ensayos. 

Concedida la autorización de fabricación o importación, venta y uso, el interesado está obligado a someter a contralor cada serie de antígeno, antes de librarlo a la venta.

A esos efectos, hará la gestión correspondiente, ante la Dirección de Sanidad e Industria Animal, la que autorizará la serie a expender, si corresponde, previo informe del Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino», el que realizará las pruebas correspondientes. 

El no cumplimiento de estas obligaciones por parte de los laboratorios particulares dará lugar a la caducidad de la autorización de fabricación o importación, venta y uso sin derecho a reclamo alguno y sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, en función de la ley Nº 12.937. 

Las resoluciones respectivas serán dictadas por la Dirección de Sanidad e Industria Animal. 

Art. 4º - Las técnicas de las pruebas de serodiagnóstico de la brucelosis y la interpretación de los resultados, serán ejecutadas adoptándose el patrón panamericano, de
acuerdo con las normas establecidas por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de Norte América. 

Los diagnósticos de brucelosis realizados por médicos veterinarios particulares deberán ajustarse al referido patrón, para tener validez oficial a los fines establecidos en el artículo 19º del Reglamento de Exposiciones, Ferias y Remates de Ganado, de 15 de junio de 1949. A estos efectos, el Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino» proporcionará a los técnicos que la soliciten toda la informacion necesaria sobre el particular. 

Art. 5º (*) - La interpretación de los resultados de las pruebas serológicas se ajustará al siguiente criterio: En bovinos hembras vacunados oficialmente entre 3 y 8 meses de edad, antes de los 30 meses de edad no se exigirá la prueba serológica de diagnóstico; después de los 30 meses de edad, los títulos hasta 1:50 inclusive se  considerarán negativos; no serán admitidos como tales los animales con título parcial 1:100 o superior, y 
b) En bovinos hembras no vacunados o vacunados a una edad mayor de 8 meses, los títulos hasta 1:25 completos serán considerados negativos; los animales con  títulos hasta 1:100 parcial, serán considerados como sospechosos y los animales con título 1:100 completo, o superior, serán considerados positivos. 

Art. 2º - Comuníquese, etc.

DECRETO 233/971(*)

Se ajustan disposiciones para la erradicación de la Brucelosis (Ley Nº 12.937), de acuerdo a las normas establecidas por la Ley Nº 13.892 

Montevideo, 30 de abril de 1971.

Visto: la necesidad de ajustar la reglamentación de la ley Nº 12.937, de 9 de noviembre de 1961, sobre lucha contra la brucelosis,a las nuevas normas establecidas en los Arts. 470º y 471º de la ley Nº 13.892, de 20 de octubre de 1970, sobre Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1969;

Atento: a lo preceptuado por el Art. 6º de la ley Nº 3.606, de13 de abril de 1910 y Art. 37º de la ley Nº 13.640, del 26 de diciembre de 1967.

El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º - La lucha contra la brucelosis es obligatoria en todo el territorio nacional. 

La conducción de la campaña sanitaria es competencia de la Dirección de Sanidad Animal. 

Art. 2º - Declárase exclusivo para el uso de la campaña sanitaria contra la brucelosis el borde superior de la oreja izquierda de las hembras vacunas no pudiendo  realizarse en él ningún tipo de marca o señal por sus propietarios o tenedores. 

Asimismo, declárase exclusivo el uso de la señal en V para la lucha contra la brucelosis. 

De la vacunación. Obligaciones

Art. 3º - (De los particulares) - Los propietarios o tenedores de hembras bovinas, de tres (3) a seis (6) meses de edad, deberán vacunarse obligatoriamente con Vacuna Brucela Abortus Cepa 19, del Bureau de Industria Animal de los Estados Unidos de Norte América, en las condiciones que se indican en el presente decreto. 

Art. 4º - (De los médicos veterinarios) - La administración de la vacuna contra la brucelosis deberá ser efectuada bajo la responsabilidad de un médico veterinario. A tales
efectos, dichos profesionales deberán estar inscriptos o inscribirse en el Registro Especial que lleva la Dirección de Sanidad Animal, a los fines del contralor de  vacunaciones; vigilar personalmente el acto de inyección de la vacuna; expedir las certificaciones respectivas, y cumplir las demás disposiciones contenidas en el  presente decreto. 

Art. 5º - (De la oficina a cargo del Registro) 

En el Registro a que se refiere el artículo anterior, se deberá registrar la firma del médico veterinario y las características del tatuaje (letra o signo) que le designe la  Dirección de Sanidad Animal a cada uno, a los fines de identificar los trabajos que realicen. 

La oficina responsable del Registro, a través de la Dirección de Sanidad Animal, comunicará, a los servicios de la repartición y a los laboratorios preparadores de vacuna, la nómina de los médicos veterinarios inscriptos en el Registro y las posteriores eliminaciones que se produzcan. 

Art. 6º - (De los laboratorios y sus intermediarios) - Los laboratorios o los intermediarios expresamente autorizados por los mismos, no podrán entregar vacuna contra la brucelosis a los médicos veterinarios inscriptos en el Registro de referencia.

______________________________

(*) Este decreto sustituye al decreto reglamentario (de fecha 10 de octubre de 1963) de la ley Nº 12.937.

______________________________
(**) Modificación introducida por el decreto 635/974 de agosto 15 de
1974.

De otras obligaciones

Art. 7º - (De los médicos veterinarios) - Efectuada la vacunación, médico veterinario responsable de la misma extenderá un certificado cuadruplicado igual en las 4 hojas del juego con numeración, en formularios que proporcionará la Dirección de Sanidad Animal en el que consten los siguientes datos:

a) nombre del propietario o tenedor de las haciendas;
b) ubicación del establecimiento donde se encuentran los animales: paraje, sección judicial, sección policial, departamento y Servicio Veterinario Regional de la  jurisdicción;
c) tipo de explotación a que se destina el establecimiento (lechería, ganado de carne, etc.);
d) cantidad, raza y marca de propiedad de los animales vacunados;
e) vacuna empleada: nombre, número de Registro del Contralor de Específicos Zooterápicos, número de serie, fecha de vencimiento y nombre del laboratorio preparador;
f) fecha y hora de vacunación; y 
g) signo de tatuaje y número de registro del médico veterinario responsable de la vacunación, que le otorgue la Dirección de Sanidad Animal.

Los cuatro formularios  integrantes del juego serán llenados simultáneamente mediante uso de papel carbónico y llevarán la firma del técnico responsable para tener validez. Dichos certificados serán distribuidas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de practicada la vacunación, por el médico veterinario responsable de la misma en la siguiente  forma: el original, lo entregará al propietario o tenedor de las haciendas vacunadas, quien deberá mantenerlo en su poder mientras conserve los animales a que se refiere la vacunación; el duplicado y el triplicado en los Servicios Veterinarios correspondientes, los que deberán remitir uno de ellos a la Dirección de Sanidad Animal y el cuadruplicado será conservado por el médico veterinario responsable de la vacunación que deberá exhibirlo a la autoridad sanitaria oficial toda vez que le sea requerido. 

Art. 8º - Los animales vacunados serán identificados, por los técnicos actuantes, de la siguiente manera:
a) mediante tatuaje en la oreja derecha consistente en el signo que la Dirección de Sanidad Animal haya otorgado al técnico responsable y carácteres indicadores del mes y año de realizada la vacunación y
b) mediante señal consistente en V, cuya forma y medida determine la Dirección de Sanidad Animal y que se hará en el borde superior de la oreja izquierda. 

Art. 9º - El médico veterinario actuante prescindirá del tatuaje y de la señal, a que se refiere el artículo anterior, cuando los animales vacunados presenten tatuajes de Registro Genealógicos que asegure la individualización. 

A tales efectos, se considerarán también comprendidos los tatuajes de selección. 

En la certificación, que el técnico responsable de la vacunación expida en estos casos, se establecerá además de los requisitos a que se refiere el artículo 7º el tatuaje individual del Registro o Selección que presente cada uno de los animales vacunados. Dicha certificación podrá ser colectiva, comprendiendo a todos los animales  vacunados en un solo certificado o individual expidiéndose un certificado por cada  animal.

A pedido del interesado, el técnico responsable de la vacunación de animales con aquellas individualizaciones, expedirá certificados parciales que distinguirá con la frase: «duplicado del certificado expedido con fecha...» y constará de los mismos datos que lucen en el mismo. 

Art. 10º - (De los propietarios o tenedores de haciendas) - Todo propietario o encargado de establecimiento rural está obligado a permitir la entrada del personal que acredite están habilitados para practicar las inspecciones que se juzguen convenientes o necesarias, a los fines del fiel cumplimiento de la ley de Lucha contra la  Brucelosis; en ausencia de ambos, la obligación alcanza igualmente a los representantes, familiares o empleados, no pudiendo invocar razón alguna que impida o  dificulte la misión inspectiva. 

De las prohibiciones

Art. 11º - (De la comercialización de hacienda) - Queda prohibido la comercialización de todo bovino hembra mayor de tres meses de edad, no vacunado contra la  brucelosis, cualquiera sea su destino. 

A los efectos las Direcciones de Sanidad Animal o Industria Animal no autorizarán la venta en los centros de comercialización (Tablada, Frigoríficos, Mataderos,  Exposiciones, Locales de Remate Feria, Liquidaciones, etc.) de animales en infracción. Art. 12º - (De la comercialización de leche y productos lácteos). Los establecimientos productores de leche que no demuestren haber realizado las vacunaciones respectivas, no podrán destinar al consumo público la producción de leche y los productos elaborados con los mismos. 

A esos efectos, la Dirección de Sanidad Animal comunicará a las autoridades municipales correspondientes el nombre del productor en infracción y ubicación del  establecimiento. 

Art. 13º - (De donaciones) - Quedan prohibidas las donaciones de hembras vacunas mayores de tres (3) meses, sin vacunar contra la brucelosis. 

De las Comisiones Honorarias Regionales

Art. 14º - Las autoridades sanitarias encargadas de la lucha contra la brucelosis, podrán proponer, al Ministerio de Ganadería y Agricultura, la designación de Comisiones Honorarias Regionales integradas por personas radicadas en la zona y de reconocida vinculación con la misma. Dichas Comisiones se integrarán con un número de  hasta cinco miembros y tendrán los siguientes cometidos:
a) colaborar con las autoridades sanitarias de la lucha contra la Brucelosis y efectuar, de acuerdo con los lineamientos fijados por las mismas, una intensa propaganda para el mejor  conocimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en vigor; 
b) estimular la acción sanitaria en materia de control y prevención de la enfermedad manteniendo con los productores el mayor contacto posible, para difundir las  directivas que impartan las autoridades sanitarias encargadas de la lucha contra la brucelosis, y
c) mantener informadas a las autoridades sanitarias respecto al cumplimiento de las vacunaciones y de toda otra información de interés para el buen éxito de la lucha.

De la propaganda 

Art. 15º - A efectos de una intensa difusión de ls disposiciones de la ley y del presente reglamento las autoridades sanitarias dispondrán:
a) la realización de disertaciones a cargo de técnicos, que se efectuarán en distintas zonas rurales del país, en gremiales de productores, cooperativas, centros de enseñanza, etc.; 
b) la utilización de los distintos órganos de prensa oral y escrita, privadas u oficiales para una amplia difusión de las obligaciones que impone la ley así como de los beneficios que portará su estricto cumplimiento, y 
c) la organización de lo necesario para realizar las estadísticas sobre vacunación, producción de vacuna, incidencia de la vacunación en el procreo, índice de infección, etc. y otros datos recopilados con el desarrollo de la lucha y planes de realización en el futuro. 

De las sanciones 

Art. 16º - Los infractores a las disposiciones a la ley que se reglamenta, serán sancionados en la siguiente forma:
a) por incumplimiento de la vacunación, una multa de mil quinientos ($ 1.500.00) pesos por animal en infracción. En caso de reincidencia duplicará el monto de la multa;
b) en los casos previstos en los Arts. 11º a 13º, además de las multas a que se refiere el inciso a) precedente, la comercialización y donación de haciendas efectuadas en infracción quedarán nulas a todos los efectos legales. 
Todo ello sin perjuicio de la clausura parcial o total del local donde se efectúa la operación de venta de animales en infracción, y de la aplicación de la multa pertinente al responsable;
c) cuando se comprobare la modificación, alteración o uso indebido de tatuajes o señales que certifican la vacunación se aplicará una multa de quince mil ($ 15.000.00) pesos por animal sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Código Penal.
d) por tratar de impedir la acción de las autoridades, una multa de quince mil ($ 15.000.00) pesos a sesenta mil ($ 60.000.00) pesos por animal sin perjuicio de solicitarse por el funcionario competente orden allanmiento para proceder a efectuar las fiscalizaciones y controles previstos; y
e) las irregularidades en que incurrieren los técnicos responsables de la vacunación, los hará pasible de su eliminación temporal o definitiva del registro creado por el artículo 3º de la Ley y Arts. 4º y 5º del presente decreto reglamentario, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por el Código Penal. 

Art. 17º - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior la Dirección de Sanidad Animal queda facultada para aplicar las disposiciones contenidas en el Art. 6º de la Ley Nº 3.000, de 13 de abril de 1910, cuando compruebe la existencia de brucelosis. 

Art. 18º - Las multas establecidas en esta ley serán aplicadas por la Dirección de Contralor Legal. Su importe se hará efectivo dentro del plazo de treinta (30) días a  contar del siguiente a la notificación. El interesado podrá presentarse por escrito en la Dirección de Sanidad Animal dentro del plazo de diez (10) días, a partir del iguiente al de la notificación, deduciendo los recursos de revocación y apelación subsidiaria debidamente fundadas. Los recursos no tendrán carácter suspensivo. 

Art. 19º - Vencido el término dentro del cual el obligado debe abonar la multa impuesta, o ejecutoriada que sea la resolución en el caso que se hubiere recurrido de la  misma, la Dirección de Sanidad Animal, pondrá constancia en el expediente y dispondrá que las actuaciones pasen a la Dirección de Contralor Legal, para que proceda al cobro por la vía judicial. 

Será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado de Paz del domicilio del infractor, ante el que se procederá por escrito y por la vía del artículo 211º del Código de Procedimiento Civil. La parte actora constituirá domicilio a los fines de estos trámites, en la sede de la Comisaría Seccional más próxima al lugar del  Juzgado. 

Art. 20º - La acción de nulidad prevista en el artículo 309º y siguientes de la Constitución de la República, se entablará ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,  dentro del término perentorio de sesenta (60) días a contar del día siguiente al de la notificación de la resolución definitiva recaída en el expediente o del de expiración del plazo que tiene la autoridad para dictar la correspondiente providencia. 

De los fondos

Art. 21º - A los efectos de dar cumplimiento a los artículos 16º y 17º y demás que generen sanciones, la Dirección de Administración Financiera, procederá a la apertura de una Subcuenta en la Cuenta Oficial Nº......, la cual se denominará «Erradicación de la Brucelosis». Los gastos emergentes que origine la Campaña de referencia serán atendidos con las recaudaciones depositadas en la cuenta Erradicación de la Brucelosis», previa aprobación del Ministerio de Ganadería y Agricultura, del plan 
respectivo.

En dicha cuenta se depositará el producto de las multas y todos los recursos destinados a la lucha contra esa enfermedad. 

Contra dicha sub-cuenta girarán las personas que, al efecto, designe el Ministerio de Ganadería y Agricultura.

De los animales no vacunados, a la vigencia de la ley Nº 13.892

Art. 22º - (De los animales denunciados) - 

Los animales no vacunados contra la brucelosis cuya denuncia se efectúe hasta el 31 de mayo próximo, serán identificados por la Dirección de Sanidad Animal con una marca a fuego, consistente en una letra V de ocho centímetros de altura que se aplicará en el lado derecho sobre la grupa. 

Art. 23º - La identificación de los animales la realizarán los Servicios Veterinarios Regionales por intermedio de sus técnicos e inspectores. En el caso que la Dirección de Sanidad Animal lo considere necesario podrá autorizar, a cada Regional, para que los Médicos Veterinarios no oficiales, radicados en la misma o en Regionales vecinas, puedan realizar la identificación previa comunicación del veterinario actuante al Servicio Veterinario Regional. 

Art. 24º - La identificación que se menciona en el artículo 22º se realizará dentro de los seis (6) meses, que se computarán a partir de la vigencia del presente decreto.

Art. 25º - (De los animales no denunciados) - Los bovinos no denunciados dentro del plazo establecido en el Art. 22º serán identificados solamente por los Servicios  Veterinarios Regionales con la misma marca a fuego y en el mismo lugar indicado anteriormente. Además, se procederá al aislamiento del establecimiento y, a la  aplicación de la sanción prevista en el inciso a) del Art. 16º de este decreto. 

Art. 26º - El aislamiento del establecimiento que no haya cumplido con el requisito de denunciar la existencia de animales no vacunados, consistirá en no poder extraer ningún bovino hasta que se hubiese identificado las hembras no vacunadas, según lo indica el artículo 25º. 

Este aislamiento regirá a partir del momento que se compruebe la infracción y cesará una vez cumplidos los requisitos del artículo 25º. 

Art. 27º - (De la comercialización) - Los animales identificados podrán ser comercializados exclusivamente con destino a frigoríficos con inspección veterinaria oficial.

En casos debidamente justificados, a juicio de la Dirección de Sanidad Animal podrá esta repartición autorizar la comercialización de haciendas en mataderos, con inspección veterinaria del Ministerio de Ganadería y Agricultura. 

Art. 28º - (De otras disposiciones) - Los Servicios Veterinarios Regionales extenderán una constancia en triplicado luego que se hayan identificado los bovinos de acuerdo a los artículos 22º y 25º quedando el original en poder del propietario, el duplicado en los Servicios Veterinarios Regionales y el triplicado en la Dirección de Sanidad Animal. 

Art. 29º - El propietario o tenedor de los bovinos a cualquier título está obligado a proporcionar el personal y las comodidades necesarias para realizar la identificación de acuerdo con los artículos 22º y 25º. 

Los gastos que se originen por el cumplimiento de estos artículos serán de cargo de los propietarios o tenedores de bovinos. Si al vencimiento del plazo de treinta (30) días, que se fija para el pago de los gastos de saneamiento, el interesado no lo hubiere hecho efectivo, la Dirección de Sanidad Animal pasará los antecedentes a la Dirección de Contralor Legal para su cobro por la vía judicial, conforme al procedimiento indicado en el Art. 19º de este decreto. 

Art. 30º - Cuando se comprobare el uso indebido de la marca prevista en el artículo 22º el infractor será sancionado de acuerdo a lo que dispone el artículo 24º de la ley Nº 12.293 de 3 de julio de 1956. 

Art. 31º - Las obligaciones a que se refiere el presente decreto son sin perjuicio de las resultantes para los productores lecheros acogidos al artículo 2º del decreto de 22 de agosto de 1963 y concordantes. 

De las derogaciones

Art. 32º - Deróganse los decretos del 10 de octubre de 1963, 2 de abril de 1964, 10 de setiembre de 1964 y 7 de octubre de 1965 (Nº 450/ 965).

De la vigencia

Art. 33º - El presente decreto empezará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Art. 34º - Cumuníquese, etc.

DECRETO 79/984 DE 22 DE FEBRERO DE 1984 

Se dictan normas reglamentarias referentes a eliminación de bovinos brucelósicos. 

Ministerio de Agricultura y Pesca
Montevideo, 22 de febrero de 1984

Visto: la gestión iniciadas por la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca a fin de que se establezcan las normas reglamentarias referentes a eliminación de bovinos brucelósicos. 

Considerando: conveniente la adopción de las medidas propuestas. 

Atento: a lo preceptuado por el artículo 12 de la ley 12.937, de 9 de noviembre de 1961, por la cual se declara obligatoria la lucha contra la brucelosis en todo el territorio nacional a lo recomendado por la Dirección Genera1 de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, y de acuerdo al informe favorable de la Dirección de Asesoramiento legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, 

El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º - Las pruebas aplicables al diagnóstico oficial de brucelosis bovina serán las siguientes:
a) pruebas presuntivas - Rosa Bengala: los bovinos positivos a esta prueba deben ser sometidos a pruebas confirmatorias;
b) pruebas confirmatorias
i) Fijacion de complementos; serán considerados positivos los sueros fijen a dilución 1:20 o mayor;
ii) Rivanol: serán considerados positivos los sueros que aglutinen a dilución 1:50 o mayor;
iii) Mercaptoetanol: se considerarán positivo los sueros que aglutinen a dilución 1:25 o mayor 

Art. 2º - Será de competencia de la Dirección General de los Servicios Veterinarios la ejecución de todas las pruebas diagnósticas mencionadas en el artículo 1º, únicas con validez oficial para la identificación de los bovinos a ser eliminados. 

Art. 3º - Los bovinos a ser sometidos a las pruebas diagnósticas mencionadas, que no tengan tatuaje identificatorio, serán identificados conforme a lo que establezca la Dirección de Sanidad Animal para los bovinos machos enteros y hembras lecheras y de doble propósito concurrentes a remates-feria. 

Art. 4º - Los Servicios Veterinarios Departamentales en cuya jurisdicción se comprueben bovinos positivos a las pruebas oficiales, notificarán al propietario o tenedor la existencia de animales positivos en el predio y dispondrán el aislamiento del establecimiento hasta el envío a faena de los reaccionantes positivos, los cuales serán identificados con marca a fuego consistente en una «B» de 8 cm. de largo, que será aplicada en la quijada derecha. 

Art. 5º - La Dirección de Industria Animal comunicará a la de Sanidad Animal la nómina de establecimientos de faena habilitados para el sacrificio de animales  reaccionantes positivos. 

Art. 6º - Los Servicios de Inspección Veterinaria en los establecimientos habilitados para la faena de bovinos positivos a brucelosis emitirán una constancia de recibo de dichos animales en la cual deberá constar la fecha de llegada, el número de certificado - guía y la identificación de los bovinos marcados a fuego con «B».

Art. 7º - Los Servicios Veterinarios Departamentales procederán al cese de aislamiento de los predios ante la presentación de la constancia mencionada en el artículo 6º del cuadruplicado de las guías correspondientes. 

Art. 8º - La extracción clandestina de bovinos  positivos de predios aislados será sancionada en la forma prevista en la ley 12.937, de 9 de noviembre de 1961 y sus  reglamentaciones. 

Si se tratase de infracciones cometidas por establecimientos de lechería acogidos al artículo 2º del decreto de 22 de agosto de 1963 y concordantes, la comprobación del hecho motivará el retiro de la certificación que acredita la calidad de productor de leche calificada. 

Art. 9º - Comuníquese, etc. ALVAREZ, Carlos Mattos Moglia

DECRETO 607/985 DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1985

Se sustituyen normas del decreto 79/984 que establece disposiciones reglamentarias referente a eliminación de bovinos brucelósicos.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 6 de noviembre de 1985.

Visto: el planteamiento formulado por la Dirección General de Servicios Veterinarios, con referencia al decreto 79/984, de fecha 22 de febrero de 1984. 

Resultando: I) La citada Dirección General estima que el artículo 2º del decreto 79/984, de fecha 22 de febrero de 1984, mediante el cual se establecieron las normas  reglamentarias referentes a eliminación de bovinos brucelósicos, confiere a los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca la exclusividad del uso del antígeno denominado de Rosa de Bengala para el diagnóstico de la brucelosis en razón de lo cual -y a efectos de permitir la ejecución de las pruebas diagnósticas por  arte de laboratorios y técnicos autorizados por la Dirección de Sanidad Animal- considera conveniente modificar dicho artículo a fin de adecuar la norma al propósito perseguido. 

Considerando: pertinente el planteamiento formulado, con lo cual se rodearía de suficientes garantías a las pruebas diagnósticas de brucelosis bovina mencionadas en el artículo 1º del decreto 79/984, de 22 de febrero de 1984. 

Atento: a lo preceptuado por la ley 12.937,  de 9 de noviembre de 1961, a lo recomendado por la Dirección General de Servicios Veterinarios y a la opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º - Sustitúyese el artículo 2º del decreto 79/984, de fecha 22 de febrero de 1984, por el siguiente: 

«Art. 2º - Será de competencia de la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, la ejecución de todas las pruebas diagnósticas mencionadas en el artículo 1º inciso 1º, apartado «a», del presente decreto a laboratorios o técnicos habilitados expresamente por la Dirección de Sanidad Animal para realizar esos trabajos». 

Art. 2º - Mantiénese la vigencia de los decretos 451/965, de 7 de octubre de 1965 y 79/ 984, de 22 de febrero de 1984 y demás disposiciones en vigor sobre la materia, en todo lo que no se oponga, directa o indirectamente a las normas contenidas en el presente decreto. 

Art. 3º - Este decreto entrará en vigencia en la fecha de su aprobación. 

Art. 4º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI,  Roberto Vázquez Platero

DECRETO 522/996 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1996

Suspéndese la vacunación sistemática de las hembras bovinas entre determinado período de edad, con vacuna Brucela Abortus Cepa 19

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 30 de diciembre de 1996

Visto: la gestión formulada por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación con la suspensión de la  vacunación contra Brucelosis bovina; 

Resultando: I) se ha comprobado una situación de alto control de la Brucelosis bovina a nivel nacional, lo que posibilita su erradicación definitiva;

II) el mantenimiento de la vacunación sistemática conspira contra el avance de la erradicación definitiva y la declaración oficial de rodeos libres de la enfermedad; 

Considerando: I) conveniente proceder de conformidad con lo propuesto por la Dirección General de Servicios Ganaderos, disponiendo la suspensión de la obligatoriedad de la vacunación y los requisitos conexos para la identificación y certificación, manteniendo la obligación de denunciar la sospecha de la enfermedad y la ocurrencia de abortos; 

II) imprescindible disponer de la evidencia necesaria para la declaración oficial de rodeos libres de Brucelosis bovina a efectos de obtener el reconocimiento de país libre, de acuerdo a las condiciones estipuladas en el Art. 3.2.1.1. del capítulo 3.2.1. el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias; 

Atento: a lo precedentemente expuesto, y a lo establecido en las leyes Nº 3.606 del 13 de abril de 1910, Nº 12.937, el 9 de marzo de 1961; Nº 13.892, del 20 de octubre de 1970; y decretos Nº 233/971, de 30 de abril de 1971; Nº 655/ 974, de 15 de agosto de 1974; Nº 79/984 de 22 de febrero de 1984; Nº 607/985, de 6 de noviembre
de 1985 y Nº 351/994, de 9 de agosto de 1994.

El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º - Suspéndese la vacunación sistemática de las hembras bovinas de entre tres y seis meses de edad con vacuna Brucela Abortus Cepa 19, así como los requisitos de identificación y certificación conexos a la misma. 

Art. 2º - La obligatoriedad de la vacunación contra la Brucelosis bovina queda restringida a los planes de control predial y en aquellas circunstancias expresamente  autorizadas por la dirección de Sanidad Animal. 

Art. 3º - La realización de pruebas diagnósticas en machos y hembras bovinas destinados a la reproducción se efectuarán a partir de los doce (12) meses de edad, en animales no vacunados. La realización de pruebas diagnósticas en hembras bovinas destinadas a la reproducción, se mantendá a partir de los venticuatro (24) meses de edad, en animales que han sido vacunados. 

Art. 4º - La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, determinará los procedimientos y metodologías para las futuras etapas de la campaña. 

Art. 5º - El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional. 

Art. 6º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI, Carlos Gasparri 

DECRETO 20/998 DE 22 DE ENERO DE 1998

Prorrógase, por el período que se determina, el plazo establecido en el Art. 6º del Decreto 2/997 referente al cumplimiento de normas sanitarias por establecimientos productores de leche. 

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 22 de enero de 1998

Visto: La gestión formulada por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fines que se indicarán; 

Resultando: I) en la gestión de referencia la mencionada Dirección General plantea la necesidad de actualizar y reglamentar los procedimientos para el desarrollo del Programa de Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovinas en todo el territorio nacional, así como para la habilitación y refrendación anual del control higiénico-sanitario de los estalecimientos productores de leche con destino comercial previstos en los decretos Nos. 522/96, del 30 de diciembre de 1996 y 2/97, de 3 de 
enero de 1997. 

II) el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) establece en sus capítulos 3.2.1. y 3.2.3. las normas para la declaración de País, Parte del Territorio de un País y Rebaños Oficialmente Libres de Brucelosis y Tuberculosis Bovinas, respectivamente. 

III) se ha recibido el respaldo expreso de la Asociación Rural del Uruguay, la Federación Rural, las Cooperativas Agrarias Federadas y la Sociedad de Medicina  Veterinaria de Uruguay, instituciones gremiales representadas en la Comisión Nacional de Salud Animal y la Academia Nacional de Veterinaria a la estrategia, etapas y procedimientos definidos para alcanzar la erradicación definitiva de ambas enfermedades. 

Considerando: I) pertinente continuar e intensificar las acciones sanitarias según las recomendaciones establecidas en el Código Zoosanitario de la OIE para Brucelosis Bovina (B. abortus) en el capítulo 3.2.1 y para la Tuberculosis Bovina en el capítulo 3.2.3. a efectos de lograr la calificación de «País o parte del territorio del País Libre de Brucelosis Bovina» y/o «País o parte del territorio del País Oficialmente Libre de Tuberculosis Bovina» para los cual es necesario establecer las condiciones e iniciar las acciones para lograr la calificación, declaración y certificación de «Predio Preliminarmente Libre de Brucelosis Bovina», «Rebaño Libre de Brucelosis Bovina», Rebaño Oficialmente Libre de Brucelosis Bovina y «Rebaño Oficialmente Libre de Tuberculosis», respectivamente, en los rodeos lecheros, de carne y mixtos del país. 

II) necesario prorrogar, hasta el 30 de junio de 1998, el plazo establecido en el Art. 6º del decreto Nº 2/97, de 3 de enero de 1997, para que los establecimientos  productores de leche con destino comercial adecuen la sanidad de los animales a los requisitos del Programa de Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis bovina, a nivel nacional. 

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910 y los decretos Nos. 79/84, 22 de febrero de 1984; 607/85, de 6 de  noviembre de 1985; 522/96 de 30 de diciembre de 1996; 2/97 de 3 de enero de 1997, la Resolución de la Dirección de Sanidad Animal de 16 de junio de 1997 y las recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias.

El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º - Prorrógase el plazo establecido en el Art. 6º del decreto Nº 2/97, de 3 de enero de 1997, hasta el 30 de junio de 1998. A partir de dicha fecha todo  establecimiento productor de leche que no haya iniciado el cumplimiento de las normas sanitarias establecidas en el presente decreto no podrá continuar produciendo
leche con destino comercial.

Art. 2º - Para la habilitación o refrendación de todo establecimiento que produzca leche con destino comercial, la sanidad de los animales deberá incluir: 

a) pruebas de intradermotuberculinización con PPD bovina con un intérvalo mínimo de seis (6) meses y máximos de doce (12) meses de edad.
b) la Prueba del Anillo de Leche para Brucelosis Bovina (PAL), realizada en muestras de la producción de leche mezcla fluida de cada establecimiento, cualquiera sea su destino comercial final, con una frecuencia trimestral;
c) los establecimientos que resultan negativos a la PAL se incluirán en una Lista de Predios Preliminarmente Libres.
d) los establecimientos que resultaran positivos a la PAL se clasificarán como Sospechosos y en un plazo no mayor de treinta (30) días se someterán a dos rondas de pruebas de serodiagnóstico sucesivas, realizadas con un intérvalo mínimo de seis (6) meses y máximo de doce (12) meses, para Brucelosis Bovina con antígeno de brucella tamponado (Rosa de Bengala) y las pruebas confirmatorias que correspondieran, según los antecedentes de vacunación y de acuerdo a las edades que se  indican en el Art. 3º del decreto Nº 522/96, de 30 de diciembre de 1996;
e) los establecimientos calificados como Sospechosos en los que se comprobaran Animales Reaccionantes Positivos por las Pruebas Confirmatorias serán calificados de Riesgo (infectados) y serán intervenidos por el Servicio Veterinario Oficial el cual establecerá el plazo y condiciones de la interdicción.
f) los productores que así lo deseen podrán optar en forma inmediata, por los procedimientos para la calificación y declaración de «Rebaño Oficialmente Libre de  Brucelosis Bovina » dando cumplimiento a lo estipulado en el Art. 6º del presente reglamento.
g) vacunación anual de todos los animales susceptibles del predio contra Carbunco Bacteridiano. 

Art. 3º - Todo Animal Reaccionante Positivo (Infectado), tanto para Brucelosis como para Tuberculosis en establecimientos lecheros de carne y mixtos, deberá ser aislado  de inmediato, individualizado de acuerdo a las normas vigentes y enviado a faena en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la fecha del diagnóstico. 

La detección de todo bovino positivo a la intradermotuberculinización con PPD bovina será comunicada de inmediato por el Veterinario Habilitado al Servicio Veterinario Departamental de la Dirección de Sanidad Animal (DSA) correspondiente a la jurisdicción del predio, a fin de que el Veterinario Oficial proceda a efectuar la Prueba Comparativa Confirmatoria. Todo animal que resultara positivo a la Prueba Comparativa Confirmatoria para Tuberculosis será aislado de inmediato, individualizado de acuerdo a las normas vigentes y enviado a faena en plazo máximo de treinta (30) días a partir del diagnóstico. 

El Servicio Veterinario Oficial actuante procederá a la recolección de muestras de los animales reaccionantes positivos a Brucelosis y a Tuberculosis (órganos, ganglios linfáticos y otros materiales biológicos) para el examen  bacteriológico correspondiente.

El Servicio Veterinario Oficial actuante deberá registrar e informar el lugar y fecha del sacrificio sanitario de cada animal reaccionante positivo y remitir los materiales recolectados al Laboratorio Habilitado o al Laboratorio Oficial de la Dirección de Laboratorio Veterinarios (DILAVE). 

Art. 4º - Se considera «Predio Preliminarmente Libre de Brucelosis Bovina», a los efectos de la Habilitación, Refrendación y Certificación Sanitaria para la producción de leche comercial, todo aquel en que el ganado en ordeñe, reaccione negativamente a la Prueba del Anillo en Leche, realizada en forma sucesiva con un intérvalo mínimo de tres meses (90) días y máximo de cuatro meses (120) días. 

Art. 5º - A los efectos de la Refrendación y Certificación Sanitaria para la producción de leche con destino comercial, se considerará y declarará «Rebaño Libre de Brucelosis Bovina », todo aquel rebaño que haya reaccionado negativamente a un mínimo de cuatro (4) pruebas de anillo en leche sucesivas, con un intérvalo mínimo de tres meses (90) días y máximo de cuatro meses (120) días. Cumplida esta condición el establecimiento pasará de la Lista de Predios Preliminarmente Libre a la categoría de Rebaño Libre de Brucelosis Bovina. El rebaño será sometido a vigilancia epidemiológica y se deberá continuar con la PAL trimestralmente. EL establecimiento deberá
incorporar solo animales provenientes de Regaños Oficialmente Libres o en su defecto animales negativos a Brucelosis con una prueba serodiagnóstica (Rosa de  Bengala), efectuada dentro de los treinta días previos al ingreso, siempre que los mismos provengan de predios considerados libres o que hayan sido declarados rebaños libres. 

Art. 6º - Se considerará «Rebaño Oficialmente Libre de Brucelosis Bovina» todo aquel, lechero, de carne o mixto, en que todo el ganado de acuerdo a edad, sexo y  vacunación previa, reaccione negativamente a dos pruebas serodiagnósticas sucesivas con un intérvalo mínimo de seis (6) meses y máximo de doce (12) meses.

El rodeo será sometido a las actividades de vigilancia epidemiológica generales y en el caso particular de los productores de leche con destino comercial deberá  continuarse con PAL trimestralmente. 

El establecimiento deberá incorporar solo animales negativos a Brucelosis que provengan de Rebaños Oficialmente Libres o de Rebaños Libres, con una prueba  serológica negativa, efectuada, dentro de los treinta días previos al ingreso. Animales procedentes de campos de recría infectados o cuya condición epidemiológica se desconoce no podrán ingresar en los Rebaños Oficialmente Libres de Brucelosis Bovina. Si así lo hicieran los establecimientos perderán su condición de libres de la enfermedad. 

El establecimiento obtendrá la Certificación de Rebaño Oficialmente Libre una vez cumplido el plazo de espera mínimo de tres (3) años a partir del retiro de la vacunación contra Brucelosis Bovina, siempre que mantenga las condiciones indicadas para la calificación y siempre que las actividades de vigilancia e investigación epidemiológica no evidencien cambio de su situación sanitaria en relación a la enfermedad. 

Art. 7º - Se considerará «Rebaño Oficialmente Libre de Tuberculosis Bovina» todo aquel en que todos los animales mayores de doce (12) meses hayan reaccionado negativamente a dos pruebas consecutivas de intradermotuberculinización efectuadas con un intérvalo mínimo de seis (6) meses y máximo de doce (12) meses. 

El rodeo será sometido a vigilancia epidemiológica y deberá solo incorporar animales negativos a tuberculosis verificado por una prueba dentro de los treinta días previos al ingreso o que los mismos provengan de Rebaños Oficialmente Libres. 

Animales procedentes de campos de recría infectados o cuya condición epidemiológica se desconoce no podrán ingresar en los Rebaños Oficialmente Libres de Tuberculosis Bovina. Si así lo hicieran los establecimientos perderán su condición de libres de la enfermedad. 

Art. 8º - Los Rebaños declarados Oficialmente Libres de Tuberculosis o Brucelosis Bovinas, quedan eximidos de las pruebas de intradermotuberculinización con PPD bovina y serodiagnósticas a Rosa de Bengala, respectivamente a efectos de la refrendación anual y comercialización interna de animales. 

En particular para Brucelosis Bovina en todos los rodeos productores de leche con destino comercial se mantendá la vigilancia por PAL trimestralmente. 

En general para todos los rodeos lecheros, de carne y mixtos para ambas enfermedades se mantendrán las actividades de vigilancia epidemiológica y seguimiento  mediante serología y examen post mortem por parte de la Inspección Veterinaria Oficial de las Direcciones de Sanidad Animal e Industria Animal en instancias de comercialización y faena de animales, en concentraciones y plantas habilitadas. 

Art. 9º - En los Campos de Recría se exigirá una prueba de diagnóstico de Brucelosis y Tuberculosis Bovina a partir de los doce (12) meses de edad y una segunda prueba al egreso de los animales del Campo de Recría. Los Predios Mixtos y los de Recría deberán comunicar al Servicio Veterinario Oficial correspondiente los remitos de hembras a planta de faena habilitadas a efectos de complementar la vigilancia de los rodeos lechero y de carne. 

Los Campos de Recría que alojen animales pertenecientes a Predios Libres de Brucelosis y/o Rebaños Oficialmente Libres deberán realizar como mínimo dos rondas de serodiagnóstico para verificar su condición sanitaria. 

Animales procedentes de Campos de Recría Infectados o cuya condición epidemiológica se desconoce no podrán ingresar en los Predios Libres y en Rebaños  Oficialmente Libres de Brucelosis hasta no realizara el saneamiento.  Si no lo hicieran los establecimientos perderán su condición de libres de la enfermedad. 

Art. 10º - En la situación especial de Establecimiento Lecheros de Utilización Conjunta prevista en el Art. 5º del decreto Nº 2/97, de fecha de 3 de enero de 97 no se podrá declarar uno de los Predios como Rebaño Oficialmente Libre de Tuberculosis Bovina o Brucelosis Bovina, mientras la totalidad de los predios
que utilicen instalaciones comunes no lleguen a esa situación.

Art. 11º - La recolección de muestras de leche y la realización de la Prueba de Anillo en Leche, la extracción de sangre para serodiagnóstico, la  intradermotuberculinización y el diagnóstico serológico de Brucelosis bovina serán realizados bajo la responsabilidad profesional de Veterinarios y Laboratorios  Habilitados a tal fin por la Dirección General de Servicios Ganaderos. 

En caso de ser necesarias Pruebas Confirmatorias para diagnóstico de Brucelosis Bovina serán efectuadas por los Laboratorios Oficiales dependientes de la DILAVE. 

En caso de ser necesarias Pruebas Comparativas Confirmatorias para diagnósticos de Tuberculosis Bovina serán efectuadas por los Veterinarios Oficiales de la Dirección de Sanidad Animal. 

En todos los casos que sean necesarias pruebas y análisis para la investigación, el aislamiento y confirmación de sospechas de la presencia de los agentes etiológicos de Brucelosis o Tuberculosis Bovina los materiales serán procesados por los Laboratorios Oficiales de diagnóstico especializado dependientes de la DILAVE. Los resultados de las pruebas diagnósticas de establecimientos, plantas de faena y centros de comercialización de animales, así como los resultados de los análisis  bacteriológicos deberán ser comunicados de inmediato a los propietarios o responsables de los establecimientos y a los Servicios Veterinarios regionales de la Dirección de Sanidad Animal. 

Art. 12º - A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el art. 4º del decreto Nº 2/97, de 3 de enero de 97, las empresas receptoras de leche deberán suministrar la siguiente información respecto de sus remitentes: 

a) Razón social del establecimiento remitente.
b) Número de DICOSE
c) Número de la matrícula con que figura en los registros de la planta.
d) El registro documentado de la recolección de muestras y resultados de la prueba del anillo en leche de sus remitentes. La información será enviada a la Dirección de Sanidad Animal con una frecuencia semestral al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año. 

Como medida transitoria el primer listado correspondiente a los literales a, b y c será remitido a los treinta días de la entrada en vigencia del presente decreto y el  correspondiente al literal d se incluirá en la información al 30 de junio de 1998. 

Art. 13º - En el caso de Predios Mixtos (establecimientos de producción lechera y de carne), la habilitación o refrendación del Rodeo Lechero se realizará según lo dispuesto en el Art. 2º de esta reglamentación.

Para obtener la calificación de Predio Libre de Brucelosis y o Tuberculosis en Predios Mixtos, el Rodeo de Carne de los mismos deberá someterse a dos rondas de serodiagnóstico e intradermotuberculinización en una muestra de animales individuales, seleccionados al azar del total de los animales elegibles integrantes del rodeo, según corresponda por sexo, categoría etaria y antecedentes de vacunación, que permita detectar la presencia de las enfermedades con un 95% de confianza. Si se comprobara la presencia de animales reaccionantes positivos a las pruebas confirmatorias (infectados) en los animales de la muestra, el establecimiento se clasificará 
Predio de Riesgo, será sometido a dos rondas de serodiagnóstico o intradermotuberculinización de la totalidad de los animales elegibles del rodeo y a la completa investigación epidemiológica del establecimiento. 

Art. 14º - En los Establecimientos de Producción de Carne en los cuales, por cualquiera de las actividades de vigilancia epidemiológica (serología e inspección post-mortem en playa de faena, serología, intradermotuberculinizaciones para sanidades de exposición, comercialización o exportación, denuncia e investigación de infertilidad y abortos, etc.) se presuma la posible presencia de cualquiera de las dos enfermedades será clasificado como Sospechoso y deberá ser sometido a pruebas 
serodiagnósticas para Brucelosis y/o intradermotuberculinización, según corresponda, en una muestra estadísticamente representativa y apropiada de los animales  integrantes del rodeo para detectar con un 95% de confianza la presencia de la enfermedad. 

Cuando se comprobare la presencia de reaccionantes a las pruebas confirmatorias (infectados) en los animales de la muestra del rodeo se procederá a su clasificación como Predio de Riesgo (infectado) y deberá ser sometido a dos rondas completas de pruebas diagnósticas, eliminación de los animales que resultaran reaccionantes positivos a las confirmatorias (infectados), cuarentena e investigación epidemiológica completa. 

Art. 15º - La Dirección General de Servicios Ganaderos ajustará el sistema de vigilancia epidemiológica continúo, para Brucelosis Bovina, en las plantas de faena mediante recolección de muestras de sangre y examen de Rosa de Bengala. 

La comprobación de animales positivos a las pruebas confirmatorias (infectados) determinará el rastreo del animal, grupo de animales o tropa hasta el establecimiento de origen, aplicándose las disposiciones y procedimientos pertinentes de este decreto. 

Art. 16º - En general para todo tipo de Establecimiento, Predio o Rebaño, cualquier sea su actividad o finalidad productiva o comercial, que resultara clasificado como Predio de Riesgo como consecuencia de las actividades de vigilancia epidemiológica, generales y específicas establecidas, para Brucelosis y Tuberculosis se procederá a la eliminación de los Animales Infectados (reaccionantes positivos a las pruebas confirmatorias) a la preparación de un Plan de Saneamiento con la participación del Propietario o Administrador Responsable del establecimiento del Veterinario Privado Habilitado y el Servicio Veterinario Oficial que serán responsables de la ejecución del
mismo. 

Art. 17º - El seguimiento y control del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto estarán a cargo de la Dirección de Sanidad Animal de la Dirección General de los Servicios Ganaderos. 

Art. 18º - La Dirección de Sanidad Animal dará difusión al listado de predios declarados Rebaños Oficialmente Libres de Tuberculosis Bovina o Brucelosis Bovina o de ambas enfermedades con una periodicidad semestral. La primera publicación se hará el 30 de junio de 1998. 

La Dirección General de Servicios Ganaderos sobre la base del progreso obtenido, en consulta con la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal y Comisión  Departamental de Salud Animal que correspondan, evaluará y ajustará los procedimientos para la declaración, certificación y mantenimiento de la condición de País Libre o Parte del territorio Libre (Zona Libre) y de Rebaños Oficialmente Libres de una o ambas enfermedades. 

Art. 19º - El presente decreto entrara en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional. 

Art. 20º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI, Carlos Gasparri, Recibido por D.O. el 26 de enero de 1998.

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