Legislación sanitaria animal

2.1.3. Tuberculosis bovina

Breve comentario de su legislación. 

Decreto 20/992 de 22 de febrero de 1998.

La lucha contra la tuberculosis bovina se inicia desde fines del siglo pasado sobre todo en el control de animales importados. Desde 1918 rige el principio de la  tuberculinización obligatoria en el ganado lechero. 

La aplicación de la prueba tuberculínica y su lectura, desde principio de siglo la realiza el veterinario particular habilitado y el veterinario oficial. 

El Plan de Leche Calificada (22 de agosto de 1963) instrumentó el pago del precio estímulo por la leche remitida a planta pasteurizadora procedente de establecimientos lecheros adheridos voluntariamente a dicho Plan. Para ello debían de cumplir con ciertos requisitos higiénico-sanitarios del ambiente, del hombre y de los animales  establecidos por la legislación correspondiente. Dentro de los requisitos sanitarios del rodeo, estaba la tuberculinación de todo bovino lechero mayor de año. Si daba una
animal positivo, se identificaba con marca a fuego y le enviaba a faena obligatoria. 

En el marco actual del Sistema Nacional de Calidad de Leche (implementado desde febrero de 1995 y puesto en funcionamiento total en setiembre de 1997), la leche se paga de acuerdo a las categorías que se constituyen a partir de los valores mensuales obtenido de los siguiente indicadores: el recuento de células somáticas y el recuento de células microbianas.

Ante nuevo marco, los predios lecheros deben de cumplir con ciertos requisitos higiénico-sanitarios del ambiente, de los operarios y de los animales indicados por la  normativa respectiva. Se programó erradicar la tuberculosis bovina a través de la declaración de rebaño oficialmente libre de tuberculosis bovina. 

El procedimiento es obligatorio para los establecimientos productores lecheros con destino comercial. Consiste en obtener dos resultados negativos a la  intradermotuberculinización con plazo mínimo de seis meses y máximo de doce practicada a todo animal lechero mayor de año. Una vez alcanza la declaración de rebaño oficialmente libre se controla el ingreso de todo animal y permanecerá bajo vigilancia epidemiológica. 

En el caso de comercialización interna (remates-ferias, exposiciones, liquidaciones, locales de venta) de bovinos (reproductores machos, hembras de pedigrí y hembras de razas lecheras) deben venir acompañados de una certificación veterinaria donde conste que han resultado negativo a la prueba intradermocaudal dentro de los 120 anteriores a la fecha de ingreso de los animales al evento. 

Orden cronológico de las normas aplicables. Ley 16.462, del 11 de enero de 1994. Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1992, arts. 57. 

En su artículo 57, establece que las plantas de faena sujetas a inspección veterinaria oficial, deberán recibir y faenar los animales que se les envíen en cumplimiento de medidas sanitarias, por la autoridad competente; siendo el M.G.A.P. quien determinará, de acuerdo a las circunstancias del caso y a propuesta de la Dirección General de los Servicios Ganaderos, los establecimientos apropiados y el destino final del producto de dicha faena. Posteriormente este artículo, se reglamento por decreto 266/998 de 23 de setiembre de 1998 (Ver en las normas referidas a Fiebre aftosa punto 2.2.1). 

Decreto 2/997 de 3 enero de 1997. Se establece que los productores de leche con destino comercial, deberán ser habilitados y controlados en parte higiénico-sanitario por la Dirección General de Servicios Ganaderos (Ver en las disposiciones sobre Producción de leche punto 2.3.3). 

Decreto 20/998, de 22 de enero de 1998. Se establecen las condiciones para declarar predios oficialmente libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina. (Ver en las disposiciones sobre Brucelosis bovina punto 2.1.2). 

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