Legislación sanitaria animal

2.1.4. Carbunco bacteridiano y sintomático

Breve comentario de su legislación.

Decreto del 18 de agosto de 1938.

Se dispone:
a) la lucha obligatoria contra el carbunco bacteridiano y carbunco sintomático.
b) denuncia de la presencia o sospecha de la enfermedad por parte propietarios o encargados de animales, los laboratorio oficiales y particulares, los profesionales veterinarios; en materia de Carbunco bacteridiano, se agrega el Ministerio de Salud Pública y Centros Departamentales de Salud Pública cuando reciba las denuncias de pústula maligna.
c) una serie de medidas para el control de focos (inspección del predio problemas, recolección y remisión de material sospechoso para su procesamiento por el  laboratorio, acompañado de una información completa sobre los antecedentes epidemiológicos, síntomas de la enfermedad y lesiones anatomopatológico constatadas 
que faciliten la investigación, vacunación de toda la hacienda susceptible en el momento de comprobarse la enfermedad y se mantiene esta obligatoriedad de esta  medida durante tres años).
d) se regulan las vacunaciones voluntarias contra Carbunco bacteridiano y sintomático practicada por los propietarios de los establecimientos y los veterinarios  particulares a efectos de oficializarlas.
e) en carbunco bacteridiano, se establece obligatoriedad de la vacunación de todos los animales susceptibles en los establecimientos de lechería. Establece los períodos, los datos y las comunicaciones respectiva a la vacunación.
f) la obligatoriedad de la vacunación en los campos de pastoreo y las respectivas vacunaciones.
g) los controles sobre los expendedores de vacunas
h) en carbunco bacteridiano el control sanitario de las barracas y depósitos de cueros. 

Orden cronológico de las normas aplicables. 

Decreto 14/6/939 de 18 de agosto de 1938.

Se declara obligatoria la lucha contra el Carbunco bacteridiano, se dan normas y se establecen sanciones.

Decreto 13/10/938 de 13 de octubre de 1938. Se declara obligatoria la lucha contra el Carbunco sintomático, se fijan normas y sanciones. 

DECRETO 18/8/938

Se declara obligatoria la lucha contra el carbunco bacteridiano, se dan normas y se establecen sanciones.

Montevideo, 18 de agosto de 1938.

Vista: la gestión de la Dirección de Ganadería para que se dicte reglamentación contra el carbunco bacteridiano, sustitutiva de la existente, que fue aprobada en el año 1923, período durante el cual se ha realizado una intensa propaganda para atenuar los perjuicios de esa enfermedad, perfectamente conjurable con la aplicación de vacunas, lo que hace necesario proceder ahora a la revisión y ampliación de esas disposiciones, a fin de que se adopten las que guarden armonía con el estado actual, con las medidas que salvaguarden en forma efectiva a nuestra ganadería de la extensión de esa epizootia; 

Atento: a las razones aducidas. Oída: la opinión de la Federación Rural; y en uso de la facultad acordada al Poder Ejecutivo por los artículos 8º y 45º de la ley Nº 3.606
de Policía Sanitaria de los Animales, de fecha 13 de abril de 1910; 

El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º - En todos los establecimientos donde se produzcan muertes de animales cuya causa se ignore o que por sus antecedentes clínicos a sus manifestaciones anátomo-patológicas, puedan ser sospechadas de haber sido determinadas por carbunco bacteridiano, los propietarios o encargados de los mismos tienen la obigación de denunciarlas ante la Inspección Veterinaria Regional, ya sea directamente o por intermedio de la Oficina de Policía más próxima. Los que así no lo hicieran serán 
pasibles de las sanciones que se establecen en este reglamento. 

Art. 3º - Los laboratorios particulares u oficiales y los médicos veterinarios que comprobasen o tuviesen conocimiento de la existencia de carbunco animal, quedan obligados a formular la correspondiente denuncia a la Dirección de Ganadería, a la mayor brevedad posible, bajo pena de la aplicación de las sanciones pertinentes.

Art. 4º - El Ministerio de Salud Pública pasará a la Dirección de Ganadería las denuncias de pústula maligna que reciba de sus dependencias, sin perjuicio de las comunicaciones que los Centros de Salud Pública harán en igual sentido a las Inspecciones Veterinarias Regionales a fin de que éstas últimas puedan orientar sus investigaciones sobre el origen de la infección. 

Establecimientos infectados

Art. 5º - La sospecha de la existencia de carbunco bacteridiano, sea por denuncia de muertes de animales, sea por la comprobación por los Centros de Salud Pública o médicos particulares de casos de pústula maligna en el personal de un establecimiento ganadero, sea por cualquier otro medio, obligará la inmediata visita de inspección del Veterinario Oficial, el que procederá a la recolección y remisión a la Sección Epizootias, del material que se considere sospechoso, inclusive muestras de los cueros llamados de «epidemia» que existan en el establecimiento, acompañado de una información completa sobre los antecedentes epidemiológicos, síntomas de la  enfermedad y lesiones anatomo-patológicas constatadas que faciliten la investigación. 

Art. 6º - Cuando por las observaciones recogidas por el Inspector Veterinario éste adquiera la sospecha de que está en presencia de casos de carbunco bacteridiano, aislará provisoriamente el establecimiento tomando las medidas profilácticas de práctica y haciendo las comunicaciones pertinentes a la Sección Epizootias. Comprobada por las investigaciones de laboratorio la existencia de la enfermedad, la Dirección de Ganadería decretará el aislamiento definitivo del establecimiento, predios linderos, sección o departamento, según el carácter esporádico, enzoótico o epizoótico de la enfermedad, haciendo las comunicaciones correspondientes a la Intendencia y  Jefatura de Policía, a los fines de la no expedición de guías y demás efectos. 

Art. 7º - En los establecimientos aislados por carbunco bacteridiano deberá vacunarse toda la hacienda, no pudiendo retirarse animales hasta quince días después de efectuada la vacunación y, siempre que no se hayan producido nuevas manifestaciones de la enfermedad, la Dirección de Ganadería dispondrá el cese del aislamiento.

Art. 8º - No se decretará el aislamiento de los establecimientos en los que la constatación del carbunco resulte por denuncia del propio hacendado o de la espontánea remisión de material de análisis a la Inspección Veterinaria Regional. En este caso sólo se declarará infectado,pero sometido a las demás disposiciones sanitarias.

Art. 9º - La Dirección de Ganadería una vez comprobada la existencia de carbunco bacteridiano en un establecimiento, dará a su propietario un plazo de veinte días a partir de la notificación para proceder a la vacunación de todos los animales susceptibles de contraer la enfermedad. Si vencido este plazo no se hubiera dado cumplimiento a esta disposición sin causa perfectamente justificada, se aplicará al propietario una multa de $ 25.00 (veinticinco pesos), la que se irá repitiendo por períodos de veinte días mientras no se realice la vacunación.

Art. 10º - Dentro del plazo concedido para la vacunación de los ganados de los establecimientos declarados aislados o infectados, sólo se permitirá sacar ganado con destino al sacrificio inmediato, previa inspección veterinaria y siempre que en los diez días anteriores a la salida de la tropa no se hubiera producido ningún nuevo caso de carbunco. 

Art. 11º - Cuando no fuera posible comprobar la existencia de carbunco animal en los establecimientos de donde proceden enfermos de Pústula maligna, la Dirección de Ganadería notificará a los propietarios o encargados de los mismos, la obligación en que están de proceder a la vacunación de todos los animales susceptibles de contraer la enfermedad, dentro de un plazo de veinte días a contar de la notificación, siempre que no lo hubieran hecho de acuerdo con lo que preceptúa el Art. 13º en un
período anterior no mayor de seis meses al de la fecha de contaminación de la infección. 

Art. 12º - La obligatoriedad de vacunar los ganados en los establecimientos declarados aislados o -infectados regirá por tres años consecutivos a partir de aquel en que se constató la infección. En caso de producirse cambio de ocupantes, el término corrido para los anteriores se computará a los nuevos propietarios hasta cumplirse los tres años. Establecimientos no infectados 

Art. 13º - Las vacunaciones practicadas por veterinarios y las que realicen los particulares con previo aviso a la Inspección Veterinaria Regional, jurisdiccional, tendrán valor oficial a los efectos de este reglamento. 

Art. 14º - Los médicos veterinarios particulares que deseen dar carácter oficial a las vacunaciones anticarbuncosas que practique, en establecimientos no declarados infectados ni aislados, deberán informar por escrito a la Sección Epizootias dentro de los quince días de practicada la vacunación, consignando los siguientes datos: nombre del propietario del establecimiento, ubicación de éste, número, especie, sexo, marca y señal de los animales vacunados, así como la vacuna empleada, fecha
de adquisición y casa expendedora. Igualmente entregará al interesado un certificado en el que se hará constar los informes antes mencionados. 

Art. 15º - Los propietarios o encargados de establecimientos rurales, cabañas, etc. que deseen acogerse a la concesión establecida por el Art. 13º, comunicaron por escrito con una anticipación mínima diez días, a la Inspección Veterinaria Regional, ya sea directamente por intermedio de la Oficina Policial más próxima, el
día en que procederán a la vacunación, haciendo constar el número, especie, sexo, marca y señal de los animales a vacunar y de los que queden en el establecimiento, sin inmunizar, así como la vacuna a emplear y la fecha y lugar de su adquisición. Las Inspecciones Veterinarias Regionales, proveerán formularios impresos a los efectos de esta comunicación. 

Art. 16º - Las Inspecciones Veterinarias Regionales entregarán los hacendados que hayan vacunado la totalidad de los animales, una constancia que acredite dicha vacunación, la que será válida por el término de un año. 

Artículo 17º - Queda prohibida la existencia de bovinos, ovinos, equinos y suinos no vacunados contra el carbunco bacteridiano en establecimientos de lechería y tambos.

Art. 18º - Las vacunaciones en estos establecimientos  deberán efectuarse anualmente en el período comprendido entre los meses de setiembre a abril inclusive, previa denuncia escrita de los interesados por lo menos con quince días de anticipación, a la Inspección Veterinaria Regional o a la Sección Leches en el Departamento de  Montevideo, del número y clasificación por especie de los animales a inyectar y de las vacuna a emplearse, indicando la fecha y lugar de su adquisición. Las Oficinas
respectivas proveerán de formularios impresos a los efectos de estas comunicaciones. Los establecimientos autorizados para el expendio de leche inspeccionada, deberán efectuar la vacunación por lo menos con quince días de anticipación al de la entrada de los animales al establecimiento. 

Art. l9º - Los propietarios de lecherías o tambos deberán consignar ante la Inspección Veterinaria Regional o la Sección Leche, en el Departamento de Montevideo, con
referencia a esta Reglamentición, los siguientes datos: nombre del dueño, ubicación del establecimiento y número total de bovinos, ovinos, equinos y suinos que posean
al tiempo de la inscripción, quedando obligados a comunicar en el mes de enero de cada año, las variaciones que se operen en el mismo. Las Oficinas respectivas  proveerán los formularios correspondientes. 

Art. 20º - Comprobada la infección por carbunco en un establecimiento lechero, será obligatoria la vacunación, dentro del plazo reglamentario, de todos los animales sensibles al carbunco bacteridiano, siempre que la última vacunación de los mismos datara de más de 6 meses. 

Art. 21º - Cuando los tambos y lecherías formen parte ese establecimientos mixtos, la obligatoriedad de la vacunación anual sólo regirá para los animales lecheros. La comprobación entre éstos, de un caso de carbunco obligará no sólo su revacunación, sino también la vacunación de todos los otros animales sensibles, existentes en el establecimiento y demás medidas aplicables a los establecimientos infectados. 

Campos de pastoreo

 Art. 22º - Todos los animales sensibles naturalmente a1 carbunco bacteridiano existentes en los campos de pastoreo, deben ser sometidos anualmente a la vacunación
anticarbuncosa. Por campo ese pastoreo se entiende  los efectos de esta disposición, aquellos predios destinados a alojar temporalmente animales de distintos propietarios, exceptuando por lo tanto, los pastoreos que sólo se destinan para las tropas de tránsito. 

Art. 23º - Los propietarios o encargados de campos de pastoreo, no recibirán animales que no vayan acompañados de la correspondiente constancia de haber sido vacunados entre los quince días y doce meses anteriores a la fecha de su admisión y cuando la vacunación deba ser practicada en el pastoreo, están obligados a comunicar a las Inspecciones Veterinarias Regionales, o a la Sección Epizootias, siendo en el Departamento de Montevideo y con la anticipación de diez días, por lo menos, el día en que procederán a la vacunación. La comunicación se hará en los formularios que se les entregarán en las respectivas oficinas.

Barracas y depósitos de cueros

Art. 24º - La Sección Epizootias, por intermedio de su personal, realizará el contralor sanitario de los cueros depositados en barracas y depósitos en los que  periódicamente recogerá muestras de los cueros de epidemia que por su aspecto despierten sospecha de proceder de animales carbuncosos, las que serán remitidas para su análisis al laboratorio de Investigaciones. 

Art. 25º - Los cueros que se reconozcan infectados por el agente del carbunco bacteridiano serán decomisados y destruidos por cremación y los locales o reparticiones donde aquellos se encuentren, rigurosarnente desinfectados. 

Art. 26º - La Sección Importación y Exportación de la Dirección de Ganadería no otorgará certificados de sanidad para los cueros de exportación a los establecimientos que carezcan de la correspondiente constancia de contralor mensual realizado por la Sección Epizootias. 

Art. 27º - La Dirección de Ganadería dictará las medidas necesaria para que los cueros que se importen al país o pasen en tránsito, permanezcan separados de los productos similares nacionales. 

Expendedores de vacunas 

Art. 28º - Toda persona que desee expender vacunas anticarbuncosas deberá inscribirse en el registro que al efecto llevarán las Inspecciones Veterinarias Regionales. La
Sección Epizootias a su vez llevará el registro del Departamento de Montevideo, y en general de todo el país, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 3.606 de Policía Sanitaria y el Reglamento de Contralor de Específicos Zooterápicos. 

Art. 29º - Los expendedores a que se refiere el artículo anterior están obligados a comunicar entre el 1º y el 5º de cada mes a la Inspección Veterinaria respectiva, en formularios duplicados que ésta les facilitará, el número mensual de dosis vendidas, su clasificación por especie animal a que se destinan y por características
(única o doble) como igualmente informará sobre el nombre de los adquirentes, el establecirniento a que se destinan y la fecha de su adquisición. Las inspecciones Veterinarias Regionales, remitirán mensualmente el duplicado a la Sección Epizootias. 

Disposiciones generales

Art. 30º - Las vacunaciones anticarbuncosas en los establecimientos aislados o declarados infectados, sólo tendrán valor a los efectos de este Reglamento cuando sean practicadas por los funcionarios de la Dirección de Ganadería o por un particular bajo el contralor oficial. En estos casos hará fe la constancia escrita del funcionario
que realizó o contraloreó. El contraloroficial debe ser pedido a la Inspección Veterinaria Regional, con quince días de anticipación, siendo de cuenta de los interesados, los gastos de locomoción de los funcionarios.

Art. 31º - Los cadáveres de los animales carbuncosos o sospechosos serán quemados íntegramente o destruidos en la forma que determine la Dirección de Ganadería. Queda prohibida la extracción de cueros de animales muertos de carbunco bacteridiano, o de los  implemente sospechosos. 

Finalidades

Art. 32º - Las infracciones a las disposiciones de este Reglamento que no tengan una sanción expresa serán penadas con multa hasta de $ 100.00 (cien pesos) o prisión equivalente duplicándose la pena en caso de reincidencia de acuerdo con lo establecido en el Art. 42º de la ley Nº 3.606, de fecha 13 de abril de 1910. Cuando se utilice o se permita disponer para el consumo, la carne de animales carbuncosos, se ordene o autorice la extracción de cueros de animales carbuncosos, se aplicará el máximo
de las penas indicadas. 

Art. 33º - Deróganse los decretos del 31 de agosto de 1923 y 21de diciembre de 1923, en lo que se opongan a la presente reglamentación. 

Art. 34º - Comuníquese, publíquese e insértese en el L. C. 

DECRETO 13/10/938

Se declara obligatoria la lucha contra el carbunco sintomático, se fijan normas y sanciones.
Montevideo, 13 de octubre de 1938

Vista: la gestión de la Dirección de Ganadería para que se reglamente la lucha contra el carbunco sintomático, enfermedad que ataca a nuestras haciendas bovinas y ovinas y cuya difusión debe evitarse defendiendo así los intereses económicos de la ganadería con la adopción de medidas que permiten limitar la infección y hacer profilaxis. 

En uso de la facultad acordada al Poder Ejecutivopor los artículos 8º y 45º de la ley Nº 3.606 de Policía Sanitaria de los Animales, de fecha 13 de abril de 1910,

El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º - Declárase obligatoria la lucha contra el carbunco sintomático en todo el territorio de la República.

Art. 2º - Los propietarios o encargados de establecimientos donde se produjeran muertes de animales sospechosos de ser determinadas por el carbunco sintomático, están en la obligación de denunciarlas de inmediato a la Inspección Regional. La misma obligación alcanza a los laboratorios oficiales o particulares, y a los médicos veterinarios que comprobasen o tuviesen conocimiento de la existencia de dicha enfermedad.

Art. 3º - El conocimiento de muertes de animales con manifestaciones que permitan atribuirlas a carbunco sintomático, obligará la inmediata visita al establecimiento del Inspector Veterinario Regional, el que procederá a la recolección de material apropiado y a su remisión a la Sección Epizootias, acompañado de una información detallada sobre los síntomas, lesiones, especies afectadas, edad de los enfermos, etc., que faciliten las investigaciones de laboratorio.

Establecimientos infectados

Art. 4º - Cuando la Dirección de Ganadería por intermedio de sus laboratorios o personal técnico, compruebe la existencia de carbunco sintomático en un establecimiento, lo declarará infectado y decretará su aislamiento, haciendo las comunicaciones correspondientes a la Intendencia y Jefatura de Policía, a los fines de la no expedición de guías y demás efectos.

Art. 5º - La declaración de infección o el aislamiento por carbunco sintomático de un establecimiento, implicará para su propietario o encargado la obligación de vacunar los animales de la especie afectada -sensibles naturalmente a la infección- dentro de los veinte días siguientes al de la notificación.

Art. 6º - La Dirección de Ganadería levantará  el aislamiento de los establecimientos infectados, quince días después de practicada la vacunación, previa inspección del Inspector Veterinario Regional y siempre que en ese intérvalo no se hubiesen producido nuevos casos de enfermedad. 

Art. 7º - La vacunación contra el carbunco sintomático a que se refiere el Art. 5º deberá hacerse efectiva por tres años consecutivos, a partir de aquél en que se comprobó la infección, sobre terneros de 6 a 18 meses de edad cuando la enfermedad solo se haya manifestado en los bovinos; y sobre la totalidad de los ovinos cuando fueran éstos los afectos, sin que el reconocimiento del carbunco sobre una sola de las especies mencionadas obligue a la vacunación de la otra. 

Art. 8º - El aislamiento de un establecimiento infectado por carbunco sintomático en los vacunos traerá aparejada la interdicción de la salida o entrada al mismo de terneros de 6 a 18 meses, mientras que la prohibición se hará extensiva a todos los lanares cuando fuera en esta especie que se hubiera comprobado la infección.

Art. 9º - Quedarán exceptuados del aislamiento, los establecimientos en los que la comprobación del carbunco sintomático haya tenido por punto de partida la denuncia espontánea o la remisión de material de análisis por parte del interesado, quedando, sin embargo, sujeto a las demás medidas reglamentarias. 

Art. 10º - A los efectos de este Reglamento solo tendrán valor las vacunaciones en los establecimientos declarados infectados o aislados, cuando ellas sean practicadas o contraloreadas por funcionarios de la Dirección de Ganadería. El contralor oficial deberá ser solicitado a la Inspección Veterinaria Regional con quince días de anticipación, siendo de cuenta de los interesados los gastos de locomoción de los funcionarios.

Art. 11º - Los cadáveres de los animales muertos por carbunco sintomático serán destruidos por el fuego. Queda prohibido el cuereo de los mismos y el uso de su carne, cualquiera sea el destino que se le pretenda dar.

Expendedores de vacunas

Art. 12º - Los laboratorios o personas autorizadas para la venta de vacunas contra el carbunco sintomático, deberán inscribirse en el Registro que al efecto llevarán las Inspecciones Veterinarias Regionales. La Sección Epizootias a su vez llevará el Registro del Departamento de Montevideo y el general de todo el país, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 3.606, de Policía Sanitaria y el Reglamento de Contralor de Específicos Zooterápicos.

Art. 13º - Los expendedores a que se refiere el artículo anterior, están obligados a comunicar entre el 1º y el 5º de cada mes a la Sección Epizootias a las Inspecciones Veterinarias Regionales respectivas, en formularios duplicados que éstas les facilitarán, el número mensual de dosis vendidas, su clasificación por especie animal a que se destinan, como igualmente informarán sobre el nombre de los adquirentes, el establecimiento a que se destinan y la fecha de su adquisición. Los Inspectores  Veterinarios Regionales remitirán mensualmente el duplicado a la Sección Epizootias.

Penalidades

Art. 14º - Las infracciones a las disposiciones de este Reglamento serán penadas con multas hasta de cien pesos ($ 100.00) o prisión equivalente, duplicándose la pena en caso de reincidencia, de acuerdo con lo establecido en el Art. 42º de la ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910.

Art. 15º - Comuníquese, etc.

2.1.5. PESTE PORCINA CLÁSICA

Breve comentario de su legislación. 

Decretos del 14 de junio de 1939 y 381/995 de 11 de octubre de 1995.

Se ordena:
a) la denuncia obligatoria de la enfermedad por parte de propietarios o encargados de suinos, laboratorios oficiales o particulares, profesionales veterinarios;
b) la atención de establecimientos infectados (exámenes clínicos, autopsias, recolección de material), aislamiento, esterilización de cadáveres y residuos, aplicación de los medios biológicos de lucha a criterio de la autoridad sanitaria, interdicción de la movilización de cerdos en el foco y zonas próximas al mismo, así como la de otra especie de animales, objetos, vehículos, etc, que pueden servir de transporte del contagio; c) en situaciones epizoóticas, la Autoridad Sanitaria podrá declarar infectados a los departamentos en donde ocurra el problema; prohibición del tránsito y celebración de ferias y exposiciones en cualquier lugar de la República cuando ello se  considere necesario;
d) se comenzó a vacunar contra la Peste porcina clásica a partir de julio de 1996 y se suspendió la misma, desde octubre de 1995, al no constatarse casos clínicos de la enfermedad desde noviembre de 1991.

Orden cronológico de las normas aplicables.
Decreto 16/6/939, de 16 de junio de 1939
. Se declara obligatoria la lucha contra la Peste porcina clásica, se dan normas para llevarlas a cabo y se fijan sanciones.

Decreto 26/12/961, de 26 de diciembre de 1961. Se establecen normas para la elaboración, venta y uso de vacunas y sueros hiperinmunes destinados a combatir la peste porcina. 

Decreto 356/966, de 21 de julio de 1966. Se reglamenta el uso y la comercialización de las vacunas contra la peste porcina. 

Decreto 203/971, de 22 de abril de 1971. Se adoptan medidas tendientes a combatirla. Decreto 381/995, de 11 de octubre de 1995. Se suspende la vacunación obligatoria contra la Peste porcina clásica. 

DECRETO 14/6/939

Se declara obligatoria la lucha contra la peste porcina, se dan normas para llevarla a cabo y se fijan sanciones.

 

Montevideo, junio 14 de 1939

Vistos estos antecedentes elevados por la Dirección de Ganadería, a fin de que se dicten medidas contra la peste porcina, flagelo cuya existencia ha sido comprobada en el país y que aún cuando en la actualidad no se constata en forma aparente, no obsta esta circunstancia a que sea posible su reaparición, dadas las características
que ofrece la enfermedad citada; 

Considerando que es indispensable adoptar medidas de profilaxis y defensa sanitaria, cuyo imperio asegure la mayor eficacia para prevenir y combatir en caso de reaparición, la peste porcina; 

De acuerdo con lo que establecen los arts. 8º y 45º de la ley Nº 3.606 del 13 de abril de 1910 y; Con lo informado por la Dirección de Ganadería;

El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º -Declárase obligatoria la lucha contra la peste porcina en todo el territorio de la República, la que se hará efectiva por intermedio de la Sección Epizootias de la Dirección de Ganadería. 

Art. 2º - Para el regular cumplimiento de sus cometidos, la Sección Epizootias llevará un registro de criadores de cerdos existentes en el país. Todo nuevo criadero que se instale, además de la autorización que otorgue la Intendencia Municipal correspondiente, deberá ser sometido a previa inspección y habilitación del establecimiento, por parte de la Dirección de Ganadería. 

Art. 3º - La muerte de cerdos por causas desconocidas en cualquier establecimiento, todo signo de enfermedad o sospecha, en animales de la especie suina, obliga a sus propietarios o encargados a formular la denuncia, ante la Sección Epizootias si se trata del departamento de Montevideo, o ante la Inspección Veterinaria Regional correspondiente en los demás departamentos o jurisdicciones, o al Comisario de Policía más próximo, quien de inmediato la trasmitirá al Inspector Veterinario Regional, bajo pena para quien no hiciera la denuncia, de incurrir en la sanción prevista en el artículo 4º de la ley Nº 3.606. 

Art. 4º - Los laboratorios oficiales y particulares así como los médicos veterinarios que sospechen la existencia de casos de peste porcina, están obligados a denunciarlos a la mayor brevedad posible a la Dirección de Ganadería, o a sus dependencias regionales, bajo pena de las sanciones correspondientes para los que omitan hacerlo.

Establecimientos infectados 

Art. 5º - La aparición de enfermedades con carácter enzoótico o la muerte de cerdos, sospechadas de ser producidas por peste porcina, en cualquier establecimiento sea o no industrial, dará lugar a la intervención de los funcionarios técnicos de la Dirección de Ganadería, los que procederán a practicar los exámenes clínicos, autopsias, recolección de material, remitiendo una relación detallada de todo lo actuado a la Sección Epizootias. Podrán además, si lo estiman conveniente,
proceder al retiro de animales y entregarlos, a los fines consiguientes, a la Sección Epizootias, declarando el aislamiento provisorio hasta tanto se practiquen las investigaciones de laboratorio.

Art. 6º - Comprobada la enfermedad, el material que a tal efecto será remitido a la Sección Epizootias y de ésta a la Sección Laboratorio de Investigaciones, la Sección Epizootias y de ésta a la Sección Laboratorio de Investigaciones, la Sección Epizootias solicitará de la Dirección de Ganadería que declare aislado el establecimiento, lo que implica la adopción de todas las medidas que se estimen necesarias para combatir y detener el contagio, principalmente la desinfección de los locales, secuestro 
o sacrificio de los enfermos. 

Indemnizaciones

Art. 7º - Tendrán derecho a ser indemnizados, en las condiciones previstas en los artículos 29º, 30º y 31º de la Nº 3.606, los propietarios de cerdos que no presentando síntomas de la enfermedad, se sacrifiquen a fin de extirpar un foco, cuando se considere necesario a los fines de la lucha. Los cerdos que se sacrifiquen porque 
presenten ya síntomas declarados de la enfermedad, no darán lugar a indemnización alguna, puesto que debe considerárseles como atacado de una enfermedad  necesariamente mortal. 

Medidas a adoptarse en establecimientos aislados

Art. 8º - Entre las medidas a adoptarse con los establecimientos aislados estarán incluidas la esterilización de los cadáveres y residuos, aplicación de los medios  biológicos de lucha que considere conveniente la Dirección de Ganadería, a los sujetos sanos del establecimiento infectado y de los vecinos expuestos a la  contaminación, interdicción de la movilización de cerdos en el foco y zonas próximas al mismo, sin la autorización de la Sección Epizootias, como la de otra especie de animales, objetos, vehículos, etc., que puedan servir para el transporte del contagio. 

Cerdos no vendidos en tablada

Art. 9º - No se permitirá la salida de cerdos no vendidos en la Tablada de porcinos, con destino a ningún establecimiento. Los que por hechos circunstanciales (flacura, etc.) no sean destinados al sacrificio inmediato, serán alojados en un potrero especial, bajo la vigilancia de la Dirección de Ganadería, debiendo los propietarios atender el pago de manutención, etc., de los cerdos que se encuentren en esas condiciones y no podrán salir con otro destino que el sacrificio, en establecimiento con inspección
veterinaria oficial. 

Cese de aislamientos

Art. 10º - Pasados noventa días, a contar del último caso de peste producido en un establecimiento, la Dirección de Ganadería, a solicitud de la Sección Epizootias,  procederá al levantamiento del aislamiento, no obstante lo cual se le mantendrá en observación por el tiempo que se estime necesario. 

Art. 11º - Mientras permanezca aislado un establecimiento, solo se permitirá la salida de cerdos del mismo con destino al sacrificio, en establecimiento con inspección veterinaria oficial, previa comprobación por los veterinarios oficiales de no haberse producido ningún nuevo caso en los últimos treinta días. 

Conducción de cerdos

Art. 12º - La conducción de cerdos deberá hacerse en vehículos desinfectados y no podrán cargarse más lotes sin que medie nueva desinfección del vehículo. 

Art. 13º - Prohíbese la conducción de cerdos muertos salvo que provengan de establecimientos en que hayan sufrido inspección veterinaria oficial, o se destinen al Servicio de Necropsias. 

Cerdos importados

Art. 14º (1) - Prohíbese la importación de cerdos inmunizados contra peste porcina por el método simultáneo (suero virus). Los cerdos importados deberán venir  acompañados de un certificado expedido por la autoridad competente del país de origen, visado por el Cónsul uruguayo allí acreditado, en el que conste que proceden de establecimientos libres de peste porcina y en el que se establecerá igualmente que han sido vacunados contra dicha enfermedad, especificando el tipo de vacuna y la fecha de aplicación. Esta no podrá ser menor de una semana ni mayor de 10 meses a la fecha de ingreso de los animales cuando la vacuna empleada sea de virus 
péstico atenuado (virus modificado); ni menor de 3 semanas ni mayor de 10 meses a la fecha de ingreso de los animales cuando la vacuna empleada sea a virus péstico
inactivado.

______________________________

(1) - Modificación introducida por el artículo 2º del decreto 519/966 de 19 de octubre de 1966.

Art. 15º - Durante la permanencia en observación cuarentenaria, en el Lazareto de Animales Importados, la Dirección de Ganadería podrá disponer la aplicación de los métodos biológicos que se estime conveniente, antes de declarar su admisión al país.

Art. 16º (2) - La Dirección de Sanidad e Industria Animal dispondrá en todos los casos, en el lugar que estime conveniente, una observación cuarentenaria que podrá ser  de diez a ochenta días, a los fines de asegurar que los animales importados no ofrecen peligro de difusión de la enfermedad. Durante el lapso que determine aquella Dirección, el propietario de los animales en observación no podrá movilizarlos por ningún concepto. Solo se permitirá la salida de los mismos antes del término de la observación cuarentenaria, con destino a matadero o Inspección Veterinaria Oficial. 

Importación y aplicación de productos biológicos

Art. 17º - Queda prohibida la importación y aplicación de productos biológicos, destinados a prevenir o tratar la peste porcina, sin la autorización de la Dirección de  Ganadería, la que en cada caso, previo análisis y prueba de eficiencia de los mismos, resolverá de acuerdo con las ventajas o inconvenientes, que de su uso pueden derivarse para la salud del ganado porcino, en las condiciones establecidas en el Decreto de 20 de marzo de 1936, por el que se reglamentó el contralor de específicos
zooterápicos.

Facultad de tomar medidas en caso de epizootías

Art. 18º - En épocas de epizootias de peste porcina, la Dirección de Ganadería queda facultada para tomar todas las medidas que estime convenientes, de acuerdo con  las circunstancias, en armonía con las Autoridades Municipales.

Penalidades

Art. 19º (3) - Las infracciones a este decreto, serán penadas, según el caso, de acuerdo a lo establecido en las leyes Nros. 3.606 de 13 de abril de 1910 y 10.940 de 19 de setiembre de 1947, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. 

Art. 20º - Comuníquese, publíquese, etc.

______________________________

(2) (3) - Modificación introducida por el artículo 23º del decreto 356/966 de 21 de julio de 1966.

DECRETO 26/12/961

Se establecen normas para la elaboración, venta y uso de vacunas y sueros hiperinmunes destinados a combatir la peste porcina.

Montevideo, 26 de diciembre de 1961

Visto: la conveniencia de establecer normas para facilitar la elaboración, venta y uso de vacunas y sueros hiperinmunes destinados a combatir la peste porcina. 

Considerando: I) solo en base a un estricto contralor de los productos que se emplean para el combatimiento de las enfermedades del ganado se asegurará la máxima  colaboración del productor rural y para ello el éxito de las campañas sanitarias; 

II) razones de orden técnico y de interés general indican la necesidad de precisar -para este caso concreto- la aplicación de las normas jurídicas que rigen en esa materia;

De acuerdo con lo preceptuado por el Art. 101º de la ley Nº 12.802 de noviembre 30 de 1960; ley Nº 10.940, de setiembre 19 de 1947; ley 3.606 de abril 10 de 1910 y  decreto de 20 de marzo de 1936 sobre contralor de específicos zooterápicos y 

Atento: a los informes favorables del Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino» y Dirección de Ganadería, El Consejo Nacional de Gobierno

Decreta:

Art. 1º - Decláranse productos de interés general para la explotación rural a las vacunas y sueros que se emplean para combatir la peste porcina, quedando condicionada su importación, elaboración, comercialización y uso, a las normas que se establecen por el presente decreto. 

I. De la habilitación de laboratorios para la elaboración de vacunas y sueros para combatir la peste porcina.

Art. 2º - Autorízase la inoculación de virus de cólera porcina (peste porcina) por parte de los laboratorios comerciales instalados en el país e interesados en la preparación de vacunas y sueros para combatir dicha enfermedad. 

Las inoculaciones serán realizadas bajo la responsabilidad de los respectivos asesores técnicos de los laboratorios y con las limitaciones y emergencias establecidas en el Reglamento sobre Contralor de Específicos zooterápicos y por este decreto. 

Art. 3º - Los laboratorios interesados en la elaboración de vacunas o sueros contra el cólera porcino, deberán gestionar la habilitación correspondiente ante el Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino», en los sellados de la ley. 

A tales efectos, deberán indicar en su solicitud los siguientes datos: 

a) etapas generales del proceso a desarrollar;
b) ubicación precisa de los locales a emplear para la inoculación y alojamiento de los cerdos;
e) medios de transporte a utilizar para el traslado de animales o de virus;
d) destino final de los cerdos y residuos, y
e) otras informaciones que se consideren de interés sobre el particular. 

Efectuadas las inspecciones correspondientes, el Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino», elevará -por intermedio de la Dirección de Ganadería-, cada solicitud al Ministerio de Ganadería y Agricultura, debidamente informada, para su resolución definitiva por el Consejo Nacional de Gobierno. 

Art. 4º - Los laboratorios habilitados deberán cumplir además con rigurosidad, las siguientes prescripciones: 

a) mantener los locales que se empleen como planta de inoculación de virus péstico aislados en forma tal que no exista contacto directo con el exterior;
b) desinfectar con frecuencia los locales, vehículos e implementos;
c) esterilizar los cadáveres, residuos alimenticios y desechos de cualquier naturaleza;
d) vacunación previa y revacunación semestral y sistemática de los cerdos alojados en los establecimientos linderos y en los casos particularmente expuestos a contraer la infección. A tales fines los laboratorios interesados proveerán -con carácter gratuito- las dosis de vacuna necesarias para la vacunación y revacunación de los  animales. 

Art. 5º - Los locales de los laboratorios habilitados estarán sujetos a la aplicación de todas las medidas sanitarias que las autoridades competentes dispongan o  recomienden, a efecto de evitar los riesgos de diseminación del virus, tanto por el personal del establecimiento como por los implementos de trabajo utilizados, residuos alimenticios y desechos de cualquier naturaleza, vehículos y recipientes que se utilizan para el transporte. 

Art. 6º - Lo dispuesto en los artículos 2º al 5º del presente decreto, es sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas por otros  organismos públicos dentro de sus respectivas competencias. 

Art. 7º - El Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino» efectuará inspecciones periódicas en los laboratorios y locales habilitados, a efectos de comprobar  si se mantienen las medidas higiénico-sanitarias preceptuadas por el presente decreto. 

II. De los ensayos de admisión de las vacunas y sueros para combatir la peste porcina. 

Art. 8º - Las vacunas y sueros para combatir la peste porcina tanto de procedencia extranjera como de elaboración nacional serán sometidas, previamente a la  autorización de registro, venta y uso, a contralores de esterilidad y a pruebas de inocuidad y eficacia en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes de este decreto. 

Art. 9º - Para los ensayos de admisión de los productos, las firmas interesadas proporcionarán al Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino» quince (15) cerdos receptivos para cada tipo vacuna o suero que deseen ensayar. 

Dichos animales, que deberán hallarse en buen estado sanitario, permanecerán bajo observación durante cinco (5) días. Transcurridos  ese plazo diez (10) cerdos -escogidos al azar dentro de cada lote- serán inoculados de acuerdo con la dosis y vías de aplicación dispuestas para el producto en ensayo, empleándose los restantes
en calidad de testigos. Si se se tratare de vacunas, los porcinos vacunados y testigos convivirán todo el tiempo necesario para la determinación de la inmunidad.  Transcurrido ese término, serán infectados -unos y otros- mediante inoculación experimental de un centímetro cúbico (1 cc) de virus de si se tratare de sueros, los animales tratados, así como los testigos, serán sometidos a la infección de prueba entre las cuarenta y ocho (48) y setente y dos horas (72) siguientes al suministro del suero. 

Art. 10º - Se considerarán suficientemente eficaces: 
a) las vacunas que protejan, por los menos, nueve (9) de los cerdos inmunizados, contra una infección típica mortal para la totalidad de los cerdos testigos, y
b) los sueros que inoculados a dosis de no más de un centímetro cúbico por kilo de peso vivo, confieran protección total contra el virus de prueba. 

III. De la autorización de uso y venta de las vacunas y sueros para combatir la peste porcina y su registro. 

Art. 11º - Cumplidas satisfactoriamente las pruebas de admisión a que se refieren los artículos anteriores, el Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino»  elevará las actuaciones -por intermedio de la Dirección de Ganadería- al Ministerio de Ganadería y Agricultura, con el informe respectivo, a efecto de que dicha Secretería de Estado autorice la venta y uso de los productos. 

Art. 12º (*) - Los productos autorizados por dicho Ministerio serán inscriptos en un Registro especial que llevará el Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino», y en el cual se consignarán los siguiente datos:
a) nombre del Laboratorio preparador;
b) nombre de la vacuna con que se distinguirá en la venta;
c) tipo y técnica de la vacuna o suero preparado;
d) dosis y vías de inoculación;
e) clase de envases, etiquetas y distintivos especiales empleados para la venta;
f) otros datos que se estimen de interés. 

IV. Elaboración e importación de vacunas y sueros para combatir la peste porcina y plazo de validez de cada serie.

Art. 13º (*) - Los laboratorios autorizados para elaborar y comercializar vacunas y sueros anti-cólera porcina comunicarán al Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino», en cada oportunidad, las fechas de preparación y volúmenes correspondientes a cada serie. 

Art. 14º - Los importadores de sueros y vacunas comunicarán por escrito, al Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino», las importaciones a realizar proporcionado, en cada caso, los siguientes datos:

a) las partidas del producto que importarán al país;
b) las fechas de elaboración de cada serie del producto
c) el nombre del laboratorio productor y país de origen;
d) las fechas de llegada del producto al país, y
e) los lugares donde permanecerá almacenado el producto. 

A esos efectos la firma importadora deberá contar con la aprobación previa de las instalaciones para la correcta conservación del producto importado. La inspección correspondiente será practicada por el Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino». 

Art. 15º - El plazo de validez de las vacunas a base de virus inactivos será fijado en un año a partir de la fecha de preparación de cada serie. 

La eficacia de los sueros, debidamente conservados, se fijará como máximo en tres años. 

V. De los contralores de las vacunas y sueros contra la peste porcina. 

Art. 16º (*) - La Dirección de Ganadería por intermedio de sus servicios competentes, ejercerá -sobre los productos aprobados- los siguientes contralores:

a) de elaboración;
b) de composición;
c) de comercialización, y
d) de destino

Art. 17º (Del contralor de elaboración) - Recibida la comunicación a que se refiere el artículo 13º de este decreto, el Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino» adoptará las providencias del caso para ejercer el correspondiente contralor de elaboración. 

Art. 18º (Del contralor de composición) - En forma periódica y en todas las oportunidades que se estime necesario, el Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino» procederá a efectuar el contralor de composición de los productos autorizados. 

Para la realización de estos contralores se  utilizarán muestras retiradas en cualquier momento, sin aviso previo, por personal del Servicio de Contralor de Específicos Zooterápicos. 

Art. 19º - A los fines previstos en el artículo anterior, las firmas interesadas quedan obligadas a proporcionar seis (6) porcinos receptivos al cólera porcino, cuatro (4) de los cuales serán inmunizados y dos (2) permanecerán como testigos; la inoculación ulterior de un centímetro cúbico (1 cc.) de virus de pasaje a cada uno de los cerdos deberá terminar con la muerte de los testigos y la supervivencia de los inmunizados. 

Art. 20º - (Del contralor de la comercialización) - El contralor de la comercialización de las vacunas y sueros para combatir la peste porcina, se efectuará a los siguientes efectos:

a) para determinar la procedencia legal del producto;
b) para comprobar si los envases y etiquetas se ajustan a las condiciones establecidas en la resolución que autorizó la venta y uso del producto;
c) para contralorear las fechas de elaboración y vencimiento de cada serie del producto, y PESTE PORCINA CLÁSICA
d) para realizar las investigaciones correspondientes a fin de asegurar que mantiene las condiciones biológicas que dieran motivo a su aprobación

______________________________

(*) Modificaciones introducidas por el artículo 24º del decreto 356/966, de 21 de julio de 1966.

Art. 21º (Del contralor de destino) - Los laboratorios e importadores quedan obligados a llevar un Registro de distribución de vacunas y sueros, en el cual consignarán los siguientes datos:

a) nombre de los representantes, revendedores o distribuidores, a cualquier título, a los que se les hubiere vendido o consignados estos productos;
b) lugar donde se encuentran ubicados;
c) fecha de la entrega o remisión, y
d) número de preparación de la serie.

Art. 22º (*) - Los representantes, revendedores o distribuidores, a cualquier título, de vacunas y sueros para combatir la peste porcina, quedan -también- obligados a  llevar un Registro en el que anotarán: 

a) nombre del adquirente; 
b) ubicación;
c) número de dosis y serie de preparación de la vacuna;
d) fecha de la venta.

En caso de que los elaboradores e importadores de vacuna y sueros realicen sus ventas directas al público, les comprenden las exigencias de este artículo. 

Art. 23º - A los efectos establecidos en los artículos 21º y 22º de este decreto, los funcionarios de la Dirección de Ganadería, debidamente autorizados, tendrán acceso a los Registros de referencia. 

VI. De las sanciones y su procedimiento. 

Art. 24º - Las infracciones a las disposiciones de este decreto, serán castigadas con las sanciones previstas por la ley Nº 10.940, de setiembre 19 de 1947 y la ley Nº 3.606 y concordantes. 

Art. 25º - Para la imposición de las sanciones se seguirá el siguiente procedimiento comprobada la infracción por un funcionario de la Dirección de Ganadería,  debidamente autorizado, se labrará acta en la que se haga constar el hecho en forma detallada. Dicha acta le será leída al interesado o a quien lo represente en ese momento, el que podrá dejar constancia en la misma de todo lo que tenga que alegar en su descargo. 

Si el infractor se negara a firmar, el funcionario actuante requerirá la comparecencia de un funcionario policial con quien labrará el acta respectiva. 

El funcionario procurará dejar constancia de los nombres y domicilios de las personas presentes en el acto de comprobarse la infracción, los que deberán acreditar su identidad en forma fehaciente. 

Asimismo deberá dejar copia textual del acta al infractor, con expresa constancia de la entrega. 

Art. 26º - El interesado podrá también formular por escrito sus alegaciones ante la Dirección de Ganadería, dentro del término de tres (3) días hábiles a partir de la fecha del procedimiento. 

Art. 27º - La Dirección de Ganadería impondrá la sanción pertinente en los casos que corresponda y dispondrá -asimismo- la intimación del pago de la multa al  responsable, quien deberá efectuarlo dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos administrativos (artículo 317 de la Constitución). 

Art. 28º - Queda facultada la Dirección de Ganadería para suspender transitoriamente la elaboración y/o venta de las vacunas y sueros, en caso de comprobarse, alguna irregularidad, debiendo elevar de inmediato los antecedentes del caso al Ministerio de Ganadería y Agricultura, a los efectos de la resolución que corresponda. 

VII. Disposiciones generales. 

Art. 29º - Los cerdos inmunizados con sueros que sobrevivan las infecciones experimentales de contralor, podrán ser retirados por los laboratorios interesados con  destino a la preparación de sueros hiperinmunes o a sacrificio inmediato en establecimientos dotados de inspección veterinaria. 

Art. 30º - En función de lo preceptuado por la ley Nº 10.940 de setiembre 19 de 1947 queda facultado el Ministerio de Ganadería y Agricultura para expropiar  eventualmente -por razones de interés general-, en todo o en parte, la producción de los laboratorios comerciales con vistas a su utilización en campañas sanitarias 
contra el cólera porcino, debiendo abonarse el pago de los productos en la forma corriente que utiliza la administración. 

Art. 31º - Tanto las habilitaciones de los laboratorios como las autorizaciones de uso y venta de las vacunas y sueros para combatir la peste porcina que se otorguen al amparo del presente decreto, tendrán carácter precario y podrán ser revocadas o suspendidas en cualquier momento, sin derecho a indemnización alguna. 

Art. 32º - Deróganse las disposiciones reglamentarias que se opongan a las del presente decreto.

Art. 33º - Comuníquese, publíquese, etc. 

DECRETO 356/966 DE 21 DE JULIO DE 1966 

Se reglamenta el uso y comercialización de las vacunas contra la peste porcina.

Montevideo, 21 de julio de 1966

Visto: la nota de la Dirección de Sanidad e Industria Animal relacionada con la lucha contra la peste porcina. 

Resultando: I) dicha enfermedad está incluida en el artículo 2º de la ley Nº 3.606 del 13 de abril de 1910, de policía sanitaria animal; 

II) el decreto de 14 de junio de 1939 declaró obligatoria la lucha contra la misma, estableciendo las normas de acuerdo a las condiciones de la época;
III) el decreto de 26 de diciembre de 1961, reglamentó especialmente el contralor de sueros y vacunas contra la enfermedad, declarándolos productos de interés general para la explotación rural; 

Considerando: I) es necesario complementar las normas establecidas, adecuándolas a la realidad actual; 

II) existen los medios de lucha convenientes que permiten el contralor y erradicación de la enfermedad;
III) es necesario prohibir todo sistema de inmunización que conspira contra la finalidad de erradicar la peste porcina. 

De acuerdo con las leyes Nº 3.606 de 13 de abril de 1910, Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y Nº 12.802 de 30 de noviembre de 1960, artículo 101 y decretos de 20 de marzo de 1936, de 14 de junio de 1939 y de 26 de diciembre de 1961, 

El Consejo Nacional de Gobierno
Decreta:

I. De las vacunaciones. 

Art. 1º - Todo propietario o tenedor de cerdos, a cualquier título, deberá hacerlos vacunas, contra la peste porcina, dentro de los 60 días de edad. Asimismo, deberá hacerlos revacunar contra la enfermedad antes del término de la inmunidad conferida por el tipo de vacuna administrada en cada oportunidad. 

Art. 2º - Las vacunas que se podrán emplear, deberán estar autorizadas por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, de acuerdo a lo establecido en el decreto de 26
de diciembre de 1961. 

La Dirección de Sanidad e Industria Animal hará conocer la nómina de las vacunas autorizadas, indicando nombre, tipo y duración de la inmunidad que confieren. 

Art. 3º - Las vacunas deberán ser aplicadas bajo responsabilidad de profesional médico veterinario. 

Art. 4º - Prohíbese el empleo del método simultáneo (suero-virus). 

II. Del tratamiento. 

Art. 5º - El tratamiento de los animales enfermos deberá hacerse con suero antipestoso autorizado por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, de acuerdo a lo establecido en el decreto de 26 de diciembre de 1961. 

Art. 6º - La Dirección de Sanidad e Industria Animal hará conocer la nómina de sueros autorizados. La aplicación de suero se hará bajo responsabilidad de profesional médico veterinario, quien deberá estar presente en el acto de la administración del mismo. 

Art. 7º - El médico veterinario actuante está obligado a comunicar de inmediato a la Dirección de Sanidad e Industria Animal la aparición de la enfermedad, aportando los datos de individualización del establecimiento. Igual obligación tiene el propietario o tenedor de los animales. 

La Dirección de Sanidad e Industria Animal podrá contralorear la administración del suero, así como también decidir si la misma es necesaria.

Art. 8º - Prohíbese la tenencia de suero contra la peste porcina a toda persona o firma, con excepción de laboratorios autorizados o sus distribuidores. Los criadores registrados en la Dirección de Sanidad e Industria Animal podrán ser autorizados especialmente por la misma a tener una cantidad de suero, no mayor a la demanda de un tratamiento de emergencia, a cuyos efectos deberá realizar la gestión correspondiente. 

III. Del técnico. 

Art. 9º - A los efectos de los artículos 1º, 3º, 5º y 6º, el profesional médico veterinario deberá estar habilitado por la Dirección de Sanidad e Industria Animal, la que lo inscribirpa en un Registro de Vacunaciones contra la Peste Porcina. 

La inscripción será comunicada a los laboratorios, Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino», Servicios Veterinarios Regionales y Sociedad Uruguaya de Criadores de Cerdos; asimismo será publicada en el Boletín Informativo del Ministerio de Ganadería y Agricultura. El técnico interesado formulará la solicitud exhibiendo: título universitario, y agregando certificado de la Caja de Jubilaciones de Profesionales Universitarios, en el que conste estar al día con la misma. Este certificado 
deberá presentarlo anualmente, de lo contrario le será suspendida la habilitación. 

Art. 10º - El médico veterinario que haya sidohabilitado para realizar vacunaciones a su responsabilidad, tiene las siguientes obligaciones: 

a) administrar la vacuna o supervisar su administración; administrar el suero o supervisar su administración estando presente en el acto;
b) expedir certificación de la vacunación en triplicado mediante uso de papel carbónico, indicando: nombre del propietario de los animales; señal de propiedad de éstos; ubicación del establecimiento; cantidad de animales vacunados detallada por categorías; marca, tipo y número de serie de la vacuna empleada y fecha de la vacunación. Los formularios serán provistos por la Dirección de Sanidad e Industria Animal;
c) comunicar a la Dirección de Sanidad e Industria Animal, dentro de las setenta y dos (72) horas la realización de la vacunación, mediante el envío del duplicado del 
certificado a que se refiere el inciso b) y del triplicado a los Servicios Veterinarios Regionales correspondientes;
d) comunicar de inmediato la aplicación del suero a la Dirección de Sanidad e Industria Animal aportando los datos mencionados en el apartado b) adaptados para el Caso;
e) no certificar la vacunación de animales que carezcan de la señal de propiedad, tatuaje o marcación por clave de muesca de pedigree o selección. Cuando realice vacunaciones de animales en estas condiciones, comunicará el hecho a la Dirección de Sanidad e Industria Animal, por escrito, indicando todos los datos que se mencionan en el apartado b). Igual comunicación hará a los Servicios Veterinarios Regionales correspondientes. 

IV. De los laboratorios. 

Art. 11º - Los laboratorios interesados en la fabricación, importación y venta de vacunas y sueros contra la peste porcina deberán sujetarse a las normas establecidas en el decreto de 26 de diciembre de 1961, debiendo gestionar su habilitación al Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino». 

Art. 12º - Los laboratorios autorizados solo podrán expender dichos productos a Médicos Veterinarios habilitados por la Dirección de Sanidad e Industria Animal, sin intermedio de clase alguna. 

Cuando por razones de conveniencia comercial les sea necesario tener distribuidores, los laboratorios deberán gestionar la habilitación de los mismos al Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino». Dicho Centro comunicará a la Dirección de Sanidad e Industria Animal la habilitación de los laboratorios y de sus distribuidores. 

A los efectos de este decreto, serán responsables por sus distribuidores los respectivos laboratorios. 

Art. 13º - Los laboratorios deberán comunicar a la Dirección de Sanidad e Industria Animal mensualmente, toda venta de vacuna que realicen, con indicación del nombre del técnico adquirente, nombre y tipo de la vacuna y cantidad de dosis. La venta de suero la deberán comunicar de inmediato, indicando cantidad. Esta obligación les comprende cuando las ventas se realicen por distribuidores. 

V. De la comercialización. 

Art. 14º - Prohíbese la comercialización, en subasta pública, de cerdos que no hayan sido inmunizados contra la peste porcina con vacuna autorizada por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, así como también la realización de exposiciones en las que los cerdos se encuentren en esas condiciones. 

Art. 15º - Quienes realicen exposiciones, remates o liquidaciones de cerdos deberán gestionar la autorización correspondiente de acuerdo con el Reglamento de Exposiciones Ferias y Remates de Ganado y en sus condiciones, debiendo observar las disposiciones del presente decreto. 

Art. 16º - La autoridad sanitaria correspondiente solo permitirá el ingreso de cerdos a los locales de venta o exposición, siempre que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones: 

a) deberán estar acompañados del certificado a que se refiere el inciso b) del Art. 10º;
b) deberán tener la señal de propiedad o de pedigree o selección; dicha señal deberá coincidir con la que luce en el certificado; y c) (*) la fecha de vacunación establecida en el certificado deberá ser anterior, como máximo, 10 (diez) meses a la del ingreso de los animales; y, como mínimo, de una semana cuando el tipo de vacuna empleada sea a virus péstico atenuado (virus modificado) o de 3 semanas cuando el tipo de vacuna empleada sea a virus péstico inactivado. Iguales requisitos se exigirán en caso de liquidaciones de cerdos en predios particulares.

______________________________

(*) Sustitución introducida por el artículo 1º del decreto 519/966 de fecha 19 de octubre de 1966

Art. 17º - Reunidas las condiciones especificadas en el artículo anterior la autoridad sanitaria descontará, al dorso del certificado, la cantidad de animales a subastarse del total que establece el mismo, indicando el lugar y fecha. 

Art. 18º - Queda facultada la autoridad sanitaria a requerir el concurso de la fuerza pública, a los efectos del cumplimiento de las condiciones establecidas en este  capítulo. 

VI. Sanciones. 

Art. 19º - Las vacunaciones realizadas sin las formalidades establecidas en el presente decreto, se declararán sin validez oficial, sin perjuicio de disponer las sanciones que correspondan. 

Art. 20º - Los técnicos que incurran en omisión de cualquier de sus obligaciones, serán eliminados del Registro correspondiente, haciéndose las comunicaciones  respectivas. Si el técnico fuera funcionario público, la infracción se reputará omisión que podrá dar lugar a su destitución. 

Art. 21º - Los laboratorios que incurran en omisión de cualquiera de sus obligaciones serán pasibles de la incautación del suero o de la vacuna que posean y del retiro preventivo de la habilitación otorgada. La medida será dispuesta por la Dirección de Sanidad e Industria Animal, la que la comunicará a todas las dependencias, 
Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino» y técnicos habilitados y elevará los antecedentes al Ministerio de Ganadería y Agricultura para su resolución definitiva. 

Art. 22º - La comprobación de tenencia o uso de suero antipestoso, por quien no sea autorizado, dará lugar a procederse de acuerdo con la ley Nº 10.940 de 19 de  setiembre de 1947, por parte de la Dirección de Sanidad e Industria Animal, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. 

Art. 23º - Modifícanse los artículos 14º, 16º y 19º del decreto de 14 de junio de 1939, (ver el decreto mencionado). 

Art. 24º - Modifícanse los artículos 12º, 13º, 16º y 22º del decreto de 26 de diciembre de 1961, (ver el decreto citado). 

Art. 25º - El presente decreto entrará en vigencia a los 120 días de su publicación en el D. O. 

Art. 26º - Comuníquese, etc. 

DECRETO 203/971DE 22 DE ABRIL DE 1971

Se adoptan medidas tendientes a combatirla. 

Ministerio de Ganadería y Agricultura
Montevideo 22 de abril de 1971

Visto: el artículo 6º de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, que autoriza al Poder Ejecutivo a tomar determinadas medidas para combatir la difusión de enfermedades infecciosas de los animales. 

Resultando: los abundantes focos de peste porcina aparecidos en las zonas sur y litoral del país han difundido, con carácter grave, esta enfermedad; 

Considerando: I) Es necesario limitar al máximo el movimiento de posibles portadores de zonas afectadas a zonas indemnes; 
II) Asimismo, es necesario eliminar los lugares de concentración para evitar todo posible contagio y difusión posterior; 

Atento: a lo preceptuado por la ley Nº 3.606, artículo 330 y siguientes de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, y decreto reglamentario 431/970, de fecha 10 de  setiembre de 1970, 

El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º - Autorízase a la Dirección de SanidadAnimal a declarar infectados los departamentos donde se comprueben abundantes focos de peste porcina. 

Art. 2º - Asimismo, autorízase a la Dirección de Sanidad Animal para prohibir el tránsito y celebración de ferias y exposiciones en cualquier lugar de la República cuando ello se considere necesario.

Art. 3º - Este decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en dos (2), diarios de la Capital. 

Art. 4º - Comuníquese, etc. 

DECRETO 381/995 DE 11 DE OCTUBRE DE 1995

Suspéndese la vacunación contra la peste porcina clásica.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 11 de octubre de 1995

Visto: los antecedentes elevados por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, relacionados con la suspensión de la vacuna ción contra la peste porcina clásica; Considerando: I) los avances nacionales y regionales en el control y erradicación de enfermedades y plagas en las que se incluye la peste porcina clásica, que implican la ausencia de la enfermedad; 

II) la conveniencia de disponer, por tanto, la suspensión de la vacunación y los requisitos conexos para la identificación y certificación de suinos;
III) imprescindible disponer de la evidencia fundada de la condición de piara libre de la enfermedad a nivel nacional para la certificación y reconocimiento de la condición libre de peste porcina clásica por parte de la comunidad internacional; 

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, decreto ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974, el Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el Art. 1º del decreto Ley Nº 15.583, de 22 de junio de 1984, Art. 312 de la ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989 y el Art. 57 de la ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994; 

El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º - Suspéndase la vacunación contra la peste porcina clásica y los requisitos de identificación y certificación conexos con los mismos. 

Art. 2º - Mantiénese la obligación de efectuar la denuncia de la enfermedad cuya vacunación se suspende, cuando se tenga conocimiento o sospecha de la misma (Art. 4º de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910). 

Art. 3º - Derógase toda la reglamentación que se oponga al presente decreto.

Art. 4º - El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional. 

Art. 5º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI, Carlos Gasparri 

2.1.6. PESTE PORCINA AFRICANA

Breve comentario de su legislación. Decreto 479/de 16 de agosto de 1978 y su modificativo 220/989 de 10 de mayo de 1989. 

Se dispone una serie de medidas para evitar la introducción de la Peste porcina africana y su erradicación en el caso de que suceda. Entre estas medidas, se destacan:

a) la denuncia obligatoria de cualquier enfermedad de los porcinos con alta morbilidad o letalidad por parte de propietarios o tenedor o responsable a cualquier título de suinos o de profesionales veterinarios;
b) en los lugares habilitados para ingresar a nuestro país, se procederá a la revisación minuciosa de los equipajes de viajeros;
c) la destrucción de los desperdicios de aeropuertos y puertos;
d) el comiso de todo animal que se encuentre en infracción;
e) la activación del Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria y la aplicación del sacrificio de todo animal que se considere en condiciones de riesgo sanitario y de todas las medidas sanitarias establecidas en el Art. 6° de la ley 3.606 de 13 de abril de 1910;
f) la adopción de cualquier otra medida de urgencia por parte de la Autoridad Sanitaria (Dirección General de Servicios Veterinarios). 

DECRETO Nº 479/978 DE 16 DE AGOSTO DE 1978

Se disponen una serie de medidas para evitar la introducción de Peste Porcina Africana y su erradicación en el caso de que suceda.(1)
(1) Publicado en el «Diario Oficial» del día 23 de agosto de 1978,
Nº 20.319.

Ministerio de Agricultura y Pesca
Ministerio del Interior
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Montevideo, 16 de agosto de 1978.

Visto: la presencia confirmada de Peste Porcina Africana en el continente americano; Considerando: I) Necesario tomar medidas urgentes y drásticas para preservar la producción nacional, participe importante de la riqueza agropecuaria; 

II) Conveniente que todas las instituciones, servicios y la población en general colaboren para impedir la entrada de la enfermedad al país y a su erradicación en caso de que ello suceda, 

El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º - Declárase estado de alerta sanitario nacional, con relación a la Peste Porcina Africana, debiéndose tomar todas las medidas a nivel nacional y de frontera, para evitar la introducción al país de esa enfermedad exótica y su erradicación, en caso de que el hecho se produzca.

Art. 2º - Todo propietario, tenedor o responsable a cualquier título o Médico Veterinario, tiene la obligación de denunciar la presencia de cualquier enfermedad de los porcinos de alta morbilidad o letalidad. 

Art. 3º - Todos los cerdos, a partir del destete, deben estar vacunados contra la Peste Porcina Clásica en el plazo que fije la Dirección de Sanidad Animal de la Dirección General de los Servicios Veterinarios. 

Art. 4º - Con la finalidad de no permitir la introducción al país de productos de origen porcino, las autoridades de aduana, ordenarán una revisación minuciosa del equipaje de los viajeros. Los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca podrán disponer una revisación exhaustiva y el retiro del equipaje cuando lo consideren  conveniente. El material que eventualmente se decomise debe someterse al más urgente proceso capaz de destruir el virus de la Peste Porcina Africana, a criterio de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca. 

Art. 5º - La Dirección General de los Servicios Veterinarios determinará qué pasajes fronterizos se habilitarán sólo parcialmente y cuáles se clausurarán, como también quém medidas de lavado y desinfección se tomarán con los vehículos y personas que ingresen al territorio nacional. 

Art. 6º - A partir de la aprobación del presente decreto queda prohibida la tenencia de animales, en forma permanente, en aeropuertos con tránsito internacional y de cerdos hasta un (1) kilómetro de distancia del perímetro del Aeropuerto Internacional de Carrasco. 

Art. 7º - Prohíbese la introducción de animales al territorio nacional por cualquier aeropuerto, haciendo excepción al Aeropuerto Internacional de Carrasco y a los animales que normalmente acompañan a los viajeros. 

Art. 8º - Todos los desperdicios de aeropuertos y puertos, deberán ser destruidos, quedando totalmente prohibido recogerlos para su extracción del área. Las autoridades competentes, tomarán las más rigurosas medidas con aquellos materiales de desecho.

Art. 9º - Derogado por el art. 1º del 220/989 del 10 de mayo de 1989. 

Art. 10º - Autorízase a la Dirección de Sanidad Animal de la Dirección General de los Servicios Veterinarios y demás autoridades competentes el comiso inmediato de todo animal que se encuentre en infracción con las normas del presente decreto, sin derecho a indemnización alguna. El Ministerio de Agricultura y Pesca reglamentará
sobre el destino de los animales decomisados, así como los beneficiarios respecto a la carne obtenida o el producido de su venta. 

Art. 11º - Autorízase a la Dirección de Sanidad Animal de la Dirección General de los Servicios Veterinarios para disponer el sacrificio de todo animal que aun cumpliendo con las normas del presente decreto, se considere en condiciones de riesgo sanitario. 

Autorízase también a la mencionada Dirección a aplicar todas las medidas sanitarias dispuestos en el Art. 6º de la ley Nº 3.606. 

Art. 12º - La Dirección General de los Servicios Veterinarios podrá tomar otras medidas sanitarias que considere de urgencia inmediata dando cuenta al Ministerio de Agricultura y Pesca dentro de las veinticuatro (24) horas. 

Art. 13º - La Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DI.NA.CO.SE.) tomará las medidas pertinentes para obtener información sobre la población porcina del país, especialmente y en forma urgente en los Departamentos de Artigas, Rivera, Cerro Largo, Treinta y Tres, Rocha y la 11a. (undécima) sección policial de Salto. 

Art. 14º - Autorízase la caza en forma permanente de cerdos salvajes y jabalíes, sujeto a las condiciones que pueda disponer el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Art. 15º - Los Ministerios de Defensa Nacional, Interior, Economía y Finanzas, Transporte y Obras Públicas y las Intendencias Municipales, prestarán la más amplia colaboración a las autoridades sanitarias en la aplicación del presente decreto, en lo que les fuese requerido para el fiel cumplimiento del mismo.

Art. 16º - Este decreto entrará en vigencia, una vez publicado en dos (2) diarios de la capital. 

Art. 17º - Comuníquese, etc. (Fdo.) MENDEZ, Luis H. Meyer, Jorge Amondarain Mendoza, Valentín Arismendi, Walter Ravenna, Héctor P. Riviere 

2.1.7. ENCEFALOPATÍAS ESPONGIFORMES TRASMISIBLES

Breve comentario de su legislación.
Resolución de la Dirección General de Servicios Ganaderos del 15 de enero de 1996, decreto 139/1996 del 17 de abril de 1996.

Se establece la denuncia de todo propietario o tenedor a cualquier título, de animales de compañía, de zoológico, o pertenecientes a la fauna en cautiverio que presente o muera con sintomatología nerviosa o con trastornos locomotores de origen central, la atención inmediata del foco para la investigación epidemiológica,
la interdicción preventiva, el seguimiento del caso, necropsia, el retiro de muestras para estudios de laboratorio. 

Se prohibió el uso de concentrados proteicos y harinas de huesos, provenientes de mamíferos en la alimentación de rumiantes y se permite con ciertas condiciones para los productos de origen nacional y productos importados para la alimentación de caninos y felinos. 

Orden cronológico de las normas aplicables.

Resolución de la Dirección General de Servicios Ganaderos de 15 de enero de 1996. Se implementa un Sistema de Vigilancia Epidemiológica sobre encefalopatías espongiformes trasmisibles y se disponen una serie de medidas al efecto. 

Decreto 139/996, de 17 de abril de 1996. Se incrementan las medidas de prevención para evitar la introducción de encefalopatías espongiformes trasmisibles, exóticas para la ganadería uruguaya. 

Decreto 374/996, de 24 de setiembre de 1996. Se exceptúa la prohibición de uso de concentrados proteicos y harinas de hueso, provenientes de mamíferos en la alimentación de caninos y felinos, a los alimentos que cumplan con las condiciones que se determinan. 

Decreto 313/997 (del Ministerio de Salud Pública), de 28 de agosto de 1997. Declárese a la enfermedad de Creutzfeld-Jakob de notificación obligatoria.

RESOLUCIÓN DE DGSG DE 15 DE ENERO DE 1996 

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Dirección General de Servicios Ganaderos
Montevideo, 15 de enero de 1996

Visto: las condiciones de vigilancia epidemiológica exigidas por la Oficina Internacional de Epizootias (O.I.E.) para ser reconocido como país libre de Encefalopatía 
Espongiforme Bovina (E.E.B.) aprobadas por los países miembros en 63a. Sesión General, celebrada en el mes de mayo de 1995. 

Resultando: I) la necesidad de implementar un Sistema de Vigilancia Epidemiológica contra la E. E.B. y otras enfermedades que afectan el Sistema Nervioso Central, a satisfacción del Código Zoosanitario Internacional de la O.I.E., a los efectos de ser reconocido como país libre de dicha enfermedad; 

II) ninguna de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles tales como E.E.B. o Scrapie ha sido registrada o sospechada, constituyendo por lo tanto enfermedades exóticas; 

III) adicionalmente el sistema permitirá monitorear otras enfermedades tales como la Rabia, cuyo último brote registrado fue en 1966; 

Considerando: I) que la E.E.B. es una enfermedad incorporada como Encefalopatía Espongiforme Transmisible al artículo segundo de la ley 3.606, de 13 de abril de 1910, por el decreto 351/994 de 9 de agosto de 1994, último ampliatorio de la nómina de enfermedades establecidas por el mencionado artículo; 

II) las enfermedades listadas en el artículo segundo de la ley citada ut supra sonde denuncia obligatoria para tenedores de animales a cualquier título así como para veterinarios, previendo dicha norma sanciones para los omisos; 

Atento: a lo dispuesto por las Leyes 3.606 de 13 de abril de 1910 y 16.082 de 18 de octubre de 1989, al Código Zoosanitario Internacional de la O.I.E. y al decreto 351/994 de 9 de agosto de 1994; 

La Dirección General de Servicios Ganaderos
Resuelve:

Art. 1º (Denuncia) - Todo propietario o tenedor de animales a cualquier título o que tenga conocimiento que un animal doméstico, de compañía, de zoológico o  perteneciente a la fauna en cautiverio que presente o muera con sintomatología nerviosa o con trastornos locomotores de origen central, deberá ser denunciado
en la Oficina de los Servicios Ganaderos Zonales o Locales más cercana. Esta denuncia obligatoria se hace extensiva a los Veterinarios privados y funcionarios de la Dirección General de Servicios Ganaderos. 

Art. 2º (Atención) - Los Servicios Ganaderos Zonales o Locales, deberán avisar dentro de las 24 horas de recibida la denuncia, por vía de fax o telefónica a la Dirección General y concurrir en forma inmediata al predio a los efectos de realizar la investigación epidemiológica y la interdicción preventiva del mismo. 

Art. 3º (Equipo de Especialistas).- La Dirección General enviará un equipo de especialistas, quien será el encargado de efectuar el seguimiento del caso, la necropsia, si correspondiera y la eventual destrucción del cadáver, así corno la extracción del material para estudios de laboratorio. 

Art. 4º (Procesamiento).- Los materiales extraídos serán procesados en la Dirección de Laboratorios Veterinarios de acuerdo a las técnicas descriptas en el Capítulo B. 13 del Manual de Pruebas Diagnósticas y Patronización de Vacunas, O.I.E., 1992, así como otras técnicas necesarias para llegar al diagnóstico etiológico. 

Art. 5º (Registro).- Dentro del Sistema de Información se registrarán todas las sospechas de E.E.B., Scrapie y Encefalopatías Espongiforme Transmisibles confirmadas o 
descartadas y diagnóstico diferencial. 

Art. 6º (Interpretación) - A los efectos del Código Zoosanitario de la O.I.E., cada sospecha confirmada debe considerarse y registrarse como un foco independiente. 

Art. 7º (Predio Infectado) - Si eventualmente se confirmara E.E.B. o Scrapie o cualquier otra enfermedad exótica, la Dirección General de los Servicios Ganaderos,  determinará oportunamente las acciones a seguir con el predio y su población. 

Art. 8º (Comunicación) - Notifíquese el personal técnico de la Dirección General de Servicios Ganaderos y pase a conocimiento de la Sociedad de Medicina Veterinaria, a la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal (CONAHSA), a las Comisiones Departamentales de Salud Animal (CODESA), teniendo en cuenta su responsabilidad y participación en el Sistema de Vigilancia Epidemiológica objeto de esta resolución. 

Art. 9º (Publicación) - Esta resolución tendrá vigencia después de ser publicada en dos (2) diarios de circulación nacional. Dr. Dante H. GEYMONAT

DECRETO 139/996 DE 17 DE ABRIL DE 1996 

Increméntanse las medidas de prevención para evitar la introducción de encefalopatías espongiformes trasmisibles, exóticas para la ganadería uruguaya. 

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 17 de abril de 1996

Visto: la gestión realizada por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a fin de incrementar las medidas de prevención para evitar la introducción de encefalopatías espongiformes trasmisibles, exóticas para la ganadería uruguaya; 

Resultando: I) existe evidencia científica que los suplementos proteicos derivados de harinas de carnes y hueso de rumiantes elaborados con subproductos de faena, en países donde están presentes las enfermedades referidas precedentemente, constituyen fuente de posible infección para los animales que los consumen; 

II) asimismo, existe evidencia de que el uso de tales alimentos infectados pueden trasmitir enfermedades similares, tales como la Encefalopatía Espongiforme Felina;

III) la mayor parte de los países han adoptado o están adoptando medidas de prevención consistentes en prohibir el uso de harinas de carne y hueso de rumiantes en alimentación animal; 

IV) Uruguay ha conducido un programa de prevención y vigilancia para enfermedades exóticas, entre las que se incluye la Encefalopatía Espongifore Bovina (B.S.E.) y la
Encefalopatía Espongiforme Ovina (Scrapie), a través de los controles de importación, perfeccionamiento de la capacidad de diagnóstico e implementación de un sistema de vigilancia específico que incluye por ley, la denuncia obligatoria de sospecha de las mismas; 

V) como resultado del programa indicado se concluye que ninguna de ambas enfermedades fueron introducidas en el territorio nacional, por lo que la República Oriental del Uruguay se encuentra libre de encefalopatías espongiformes que afectan a rumiantes, tales como la Encefalopatía Espongiforme Bovina y el Temblor Epidémico o «Scrapie» de los ovinos; 

VI) asimismo, el país ha mantenido una política preventiva clara de evitar el ingreso de animales vivos, productos, subproductos y material genético, de las especies bovina y ovina, desde países en que se haya comprobado la presencia de casos de las enfermedades referidas; 

VII) en los sistemas de producción ganadera nacional en rumiantes el uso de concentrados proteicos de origen animal es excepcional; 

Considerando: I) en todos los países se están adoptando medidas para extremar la prevención en relación a las enfermedades mencionadas, entre las cuales es de destacar la Decisión 96/239/CE de la Comunidad Europea de 27 de marzo de 1996; 

II) conveniente adoptar estrictas medidas preventivas para evitar cualquier introducción y difusión de las enfermedades exóticas indicadas en los Resultados de este decreto, de acuerdo a las recomendaciones realizadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación a Encefalopatías Espongiformes trasmisibles, humanas y animales, en los informes de noviembre de 1991, mayo 1995 y, particularmente, las recomendaciones de los expertos convocados por la OMS, el 3 de abril de 1996;

III) hasta tanto se cuente con mayor información y un examen global de la situación, las medidas preventivas deben ser terminantes,
elevando el nivel de protección sanitaria del país; 

IV) las medidas a adoptar no causarán distorsiones importantes en el sistema de producción ganadera nacional, en razón de las condiciones de producción imperantes;

V) de acuerdo al Art. 13º del decreto Nº 328/ 993, del 9 de julio 1993, la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, puede anular -por motivos técnicos o vinculados a la salud humana o animal- los registros de alimentos para animales ya otorgados, lo que permite evitar la importación y comercialización interna de carne y hueso con destino a la alimentación de rumiantes, caninos o felinos; 

VI) por su parte, el Art. 24º de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, faculta al Poder Ejecutivo a prohibir la entrada, en territorio nacional, de todo animal procedente de un país donde existan enfermedades contagiosas de los animales; 

Atento: a lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, Art. 137 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y decreto Nº 328/ 993, de 9 de julio de 1993,

El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º - La Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, instrumentará, de acuerdo a sus competencias, la modificación de sus registros, a fin de evitar el uso de concentrados proteicos y harinas de huesos, provenientes de mamíferos en la alimentación de rumiantes, caninos y felinos.

Quedarán exceptuados de esta modificación los concentrados proteicos derivados de la leche o sucedáneos. 

Art. 2º - Sólo se autorizará el uso para la alimentación de rumiantes, de concentrados minerales provenientes de huesos o restos de huesos de mamíferos que hayan sufrido el proceso de calcinación (ceniza de hueso). 

Art 3º - La Dirección General de Servicios Ganaderos intensificará las medidas necesarias a fin de evitar el ingreso al territorio nacional de bovinos, ovinos, material genético y productos o subproductos con riesgo sanitario, de ambas especies, provenientes de países en que se haya constatado la presencia de casos autóctonos, de Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE) u Ovina (Scrapie). 

Idénticas medidas deberán adoptarse en los casos de ingresos provenientes de países de los cuales no se disponga información acerca de la situación sanitaria referida a estas enfermedades o no se demuestre la conducción de un programa de vigilancia epidemiológica apropiado. 

Art. 4º - El presente decreto entrará en vigencia desde su publicación en dos diarios de circulación nacional. 

Art. 5º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI, Carlos Gasparri 

DECRETO 374/996 DE 24 DE SETIEMBRE DE 1996

Exceptúase de la prohibición de uso concentrados proteicos y harinas de hueso, provenientes de mamíferos  en la alimentación de caninos y felinos, a los alimentos qué cumplan con las condiciones que se determinan.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 24 de setiembre de 1996

Visto: Las medidas de prevención que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ha instrumentado para evitar la introducción de enfermedades exóticas tales como
Encefalopatías Espongiformes transmisibles de los animales domésticos; 

Resultando: I) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ha procedido a la revisión de los registros de alimentos para animales de acuerdo a disposiciones del decreto Nº 139/96 de 17 de abril de 1996; 

II) la referida revisión impone la necesidad de proceder a la modificación de las condiciones de registro de alimentos para caninos y felinos a los efectos de establecer requisitos adicionales consistentes con la actual política sanitaria de riesgo mínimo que garantiza un elevado nivel de protección sanitaria del país; 

Considerando: I) que es necesario asegurar el origen de la materia prima y las garantías de un proceso apropiado de elaboración en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias tanto para los productos nacionales como importados con destino a la alimentación de caninos y felinos; 

II) que en el caso de productos importados los requisitos de certificación sanitaria adicionales contemplan los ajustes que las administraciones veterinarias están instrumentando y aplicando en relación a la circulación e industrialización de materias primas de origen animal como factor de riegso en la ocurrencia de las  Encefalopatías Espongiformes Transmisibles; 

III) que las acciones desarrolladas al presente y las modificaciones de los registros que se disponen responden a un permanente seguimiento de la información disponible y al examen y evaluación de la situación global del tema; 

Atento: a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606 de fecha 13 de abril de 1910, por el Decreto Nº 328/993 de fecha 9 de sestiembre de 1993 y el Decreto Nº 139/96 de fecha 17 de abril de 1996; 

El Presidente de la República
Decreta:

Artículo 1º - Exceptúase de la prohibición de uso de concentrados proteicos y harinas de hueso, provenientes de mamíferos en la alimentación de caninos y felinos, prevista en el artículo 1º del decreto Nº 139/96 de 17 de abril de 1996, a los alimentos que cumplan con las condiciones previstas en los artículos siguientes. 

Art. 2º - Condiciones de registro. Los alimentos indicados en el artículo anterior deberán registrarse ante la Unidad de Calidad de la Dirección General de Servicios Agrícolas, de acuerdo a lo previsto en los arts. 6º sigs. del decreto Nº 328/93, de 9 de junio de 1993 y además: 

A) Para los productos de origen nacional: 

1) Declarar que la carne, productos cárnicos, derivados y subproductos que integren como materia prima la composición del alimento, provendrán de establecimientos  habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con Inspección Veterinaria Oficial.
2) Acompañar copia de la memoria descriptiva del proceso de elaboración aprobado previamente por la Dirección de Industria Animal de la Dirección General de  Servicios Ganaderos. 

B) Para los productos importados: Presentar certificación emitida por autoridad sanitaria competente del país de origen y aprobada por la Dirección de Industria Animal,
la cual deberá incluir: 

1) Que la carne, productos cárnicos, derivados y subproductos que integren la composición del alimento, provendrán de plantas habilitadas por la Autoridad Sanitaria competente del país de origen y con Inspección Veterinaria Oficial equivalente a la nacional.
2) Copia de la memoria descriptiva del proceso de elaboración, emitida por la Autoridad Sanitaria competente del país de origen.
3) Que en el país de origen no hay ocurrencia de casos autóctonos de encefalopatías  espongiformes transmisibles, según corresponda de acuerdo a la especie origen de la materia prima utilizada para elaborar el alimento.
4) Que el país de origen se declara libre de las enfermedades indicadas en el numeral anterior.
5) Que los productos a importar son elaborados exclusivamente con materias primas provenientes de animales nacidos, criados y mantenidos hasta su faena en el país de origen.
Art. 3º - Condiciones de elaboración e importación. Los productos debidamente registrados de acuerdo al artículo anterior, para ser elaborados o importados deberán:

a) Los productos de origen nacional, ser elaborados en plantas habilitadas y bajo inspección oficial sanitaria permanente o acreditar con la documentación pertinente; a solicitud de los inspectores competentes que, la materia prima utilizada fue producida en establecimientos que cumplen con las condiciones indicadas precedentemente.
b) En los productos importados, cada importación deberá ser acompañada de la certificación sanitaria correspondiente, que acredite los extremos exigidos al registrar el producto (art. 2º Lit. B). 

Art. 4º - El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional. 

Art. 5º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI, Carlos Gasparri 

DECRETO 313/997 DE 26 DE AGOSTO DE 1997 

Declárase a la Enfermedad de Creutzfeld-Jakob de notificación obligatoria.

Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 26 de agosto de 1997

Visto: que la Encefalopatia espongiforme bovina (ESB) ha dado lugar a la emergencia de una nueva variante de la enfermedad de Creutzfeld-Jakob (V-MCJ) en el hombre; 

Resultando: que dicha enfermedad fue notificada oficialmente por el Reino Unido en marzo de 1996 a partir de lo cual se han formulado una serie de recomendaciones en vista a la protección a la salud pública; 

Considerando: I) que de acuerdo con lo expresado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Comisión Europea desató una serie de medidas que trajeron como consecuencia una disminución del consumo de carne bovina en la Unión Europea del orden del 20% con efectos comerciales adversos para los terceros países exportadores; 

II) que de acuerdo a lo estudios realizados por sus Servicios no se han podido constatar casos de Encefalopatías transmisibles en lanares (Scrapie) ni en bovinos (BSE) y se implantó un sistema de vigilancia epidemiológica desde enero de 1996, que se incrementara en base a lo resuelto en la Asamblea General de la Oficina Internacional de Epizootías, sobre sistemas de vigilancia, 

III) que de acuerdo a consultas verbales de técnicos de la referida Secretaría de Estado con neurólogos privados, se estima que la prevalencia de la C.I.D. en Uruguay seria aproximadamente de un caso por millón de habitantes y por otro lado se supo que la C.I.D. no es de denuncia obligatoria; 

IV) que se entiende que una cifra oficial  de C.I.D. sería un apoyo a negociaciones sanitarias que efectúa el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y máxime que nuestro país está considerado como el de mayor consumo de carnes rojas per capita en el mundo, 

V) que de acuerdo con lo informado por la Dirección Epidemiología del Ministerio de Salud Pública, la nueva variante de la Enfermedad de Creutzfeld-Jakob ha sido  identificada recientemente en pacientes del Reino Unido; contrariamente a los casos típicos de MCJ la variante afecta a pacientes jóvenes (edad media en 26,3) y la duración de la enfermedad es relativamente larga (14.1 meses); 

VI) que dicha enfermedad presenta un cuadro clínico de tipo siquiátrico con modificaciones del comportamiento, un síndrome cerebeloso, trastornos de la memoria y
mioclonias al final de la evolución; 

VII) que en la Variante no existen las modificaciones en el electroencefalograma que muestra el tipo clásico de la enfermedad. El diagnóstico neuropatológico es  indispensable para la confirmación de los casos presumibles de ser una Variante, siendo necesario para su identificación, realizar en primer lugar estudios de vigilancia retrospectivos y prospectivos sobre todas la formas de Enfermedad de Creutzfeld-Jakob; 

VIII) que siendo coincidentes las precitadas expresiones corresponde declarar a la mencionada enfermedad de notificación obligatoria; 

Atento: a lo precedentemente expuesto; 

El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º - Declárase a la Enfermedad de Creutzfeld-Jakob de notificación, obligatoria. 

Art. 2º - Comuníquese, publíquese. SANGUINETTI, 

Raúl Bustos, Carlos Gasparri

Etiquetas