Legislación sanitaria animal

2.1.5. Peste Porcina Clásica

Breve comentario de su legislación. 

Decretos del 14 de junio de 1939 y 381/995 de 11 de octubre de 1995.

Se ordena:
a) la denuncia obligatoria de la enfermedad por parte de propietarios o encargados de suinos, laboratorios oficiales o particulares, profesionales veterinarios;
b) la atención de establecimientos infectados (exámenes clínicos, autopsias, recolección de material), aislamiento, esterilización de cadáveres y residuos, aplicación de los medios biológicos de lucha a criterio de la autoridad sanitaria, interdicción de la movilización de cerdos en el foco y zonas próximas al mismo, así como la de otra especie de animales, objetos, vehículos, etc, que pueden servir de transporte del contagio; c) en situaciones epizoóticas, la Autoridad Sanitaria podrá declarar infectados a los departamentos en donde ocurra el problema; prohibición del tránsito y celebración de ferias y exposiciones en cualquier lugar de la República cuando ello se  considere necesario;
d) se comenzó a vacunar contra la Peste porcina clásica a partir de julio de 1996 y se suspendió la misma, desde octubre de 1995, al no constatarse casos clínicos de la enfermedad desde noviembre de 1991.

Orden cronológico de las normas aplicables.
Decreto 16/6/939, de 16 de junio de 1939
. Se declara obligatoria la lucha contra la Peste porcina clásica, se dan normas para llevarlas a cabo y se fijan sanciones.

Decreto 26/12/961, de 26 de diciembre de 1961. Se establecen normas para la elaboración, venta y uso de vacunas y sueros hiperinmunes destinados a combatir la peste porcina. 

Decreto 356/966, de 21 de julio de 1966. Se reglamenta el uso y la comercialización de las vacunas contra la peste porcina. 

Decreto 203/971, de 22 de abril de 1971. Se adoptan medidas tendientes a combatirla. Decreto 381/995, de 11 de octubre de 1995. Se suspende la vacunación obligatoria contra la Peste porcina clásica. 

DECRETO 14/6/939

Se declara obligatoria la lucha contra la peste porcina, se dan normas para llevarla a cabo y se fijan sanciones.

Montevideo, junio 14 de 1939

Vistos estos antecedentes elevados por la Dirección de Ganadería, a fin de que se dicten medidas contra la peste porcina, flagelo cuya existencia ha sido comprobada en el país y que aún cuando en la actualidad no se constata en forma aparente, no obsta esta circunstancia a que sea posible su reaparición, dadas las características
que ofrece la enfermedad citada; 

Considerando que es indispensable adoptar medidas de profilaxis y defensa sanitaria, cuyo imperio asegure la mayor eficacia para prevenir y combatir en caso de reaparición, la peste porcina; 

De acuerdo con lo que establecen los arts. 8º y 45º de la ley Nº 3.606 del 13 de abril de 1910 y; Con lo informado por la Dirección de Ganadería;

El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º -Declárase obligatoria la lucha contra la peste porcina en todo el territorio de la República, la que se hará efectiva por intermedio de la Sección Epizootias de la Dirección de Ganadería. 

Art. 2º - Para el regular cumplimiento de sus cometidos, la Sección Epizootias llevará un registro de criadores de cerdos existentes en el país. Todo nuevo criadero que se instale, además de la autorización que otorgue la Intendencia Municipal correspondiente, deberá ser sometido a previa inspección y habilitación del establecimiento, por parte de la Dirección de Ganadería. 

Art. 3º - La muerte de cerdos por causas desconocidas en cualquier establecimiento, todo signo de enfermedad o sospecha, en animales de la especie suina, obliga a sus propietarios o encargados a formular la denuncia, ante la Sección Epizootias si se trata del departamento de Montevideo, o ante la Inspección Veterinaria Regional correspondiente en los demás departamentos o jurisdicciones, o al Comisario de Policía más próximo, quien de inmediato la trasmitirá al Inspector Veterinario Regional, bajo pena para quien no hiciera la denuncia, de incurrir en la sanción prevista en el artículo 4º de la ley Nº 3.606. 

Art. 4º - Los laboratorios oficiales y particulares así como los médicos veterinarios que sospechen la existencia de casos de peste porcina, están obligados a denunciarlos a la mayor brevedad posible a la Dirección de Ganadería, o a sus dependencias regionales, bajo pena de las sanciones correspondientes para los que omitan hacerlo.

Establecimientos infectados 

Art. 5º - La aparición de enfermedades con carácter enzoótico o la muerte de cerdos, sospechadas de ser producidas por peste porcina, en cualquier establecimiento sea o no industrial, dará lugar a la intervención de los funcionarios técnicos de la Dirección de Ganadería, los que procederán a practicar los exámenes clínicos, autopsias, recolección de material, remitiendo una relación detallada de todo lo actuado a la Sección Epizootias. Podrán además, si lo estiman conveniente,
proceder al retiro de animales y entregarlos, a los fines consiguientes, a la Sección Epizootias, declarando el aislamiento provisorio hasta tanto se practiquen las investigaciones de laboratorio.

Art. 6º - Comprobada la enfermedad, el material que a tal efecto será remitido a la Sección Epizootias y de ésta a la Sección Laboratorio de Investigaciones, la Sección Epizootias y de ésta a la Sección Laboratorio de Investigaciones, la Sección Epizootias solicitará de la Dirección de Ganadería que declare aislado el establecimiento, lo que implica la adopción de todas las medidas que se estimen necesarias para combatir y detener el contagio, principalmente la desinfección de los locales, secuestro 
o sacrificio de los enfermos. 

Indemnizaciones

Art. 7º - Tendrán derecho a ser indemnizados, en las condiciones previstas en los artículos 29º, 30º y 31º de la Nº 3.606, los propietarios de cerdos que no presentando síntomas de la enfermedad, se sacrifiquen a fin de extirpar un foco, cuando se considere necesario a los fines de la lucha. Los cerdos que se sacrifiquen porque 
presenten ya síntomas declarados de la enfermedad, no darán lugar a indemnización alguna, puesto que debe considerárseles como atacado de una enfermedad  necesariamente mortal. 

Medidas a adoptarse en establecimientos aislados

Art. 8º - Entre las medidas a adoptarse con los establecimientos aislados estarán incluidas la esterilización de los cadáveres y residuos, aplicación de los medios  biológicos de lucha que considere conveniente la Dirección de Ganadería, a los sujetos sanos del establecimiento infectado y de los vecinos expuestos a la  contaminación, interdicción de la movilización de cerdos en el foco y zonas próximas al mismo, sin la autorización de la Sección Epizootias, como la de otra especie de animales, objetos, vehículos, etc., que puedan servir para el transporte del contagio. 

Cerdos no vendidos en tablada

Art. 9º - No se permitirá la salida de cerdos no vendidos en la Tablada de porcinos, con destino a ningún establecimiento. Los que por hechos circunstanciales (flacura, etc.) no sean destinados al sacrificio inmediato, serán alojados en un potrero especial, bajo la vigilancia de la Dirección de Ganadería, debiendo los propietarios atender el pago de manutención, etc., de los cerdos que se encuentren en esas condiciones y no podrán salir con otro destino que el sacrificio, en establecimiento con inspección
veterinaria oficial. 

Cese de aislamientos

Art. 10º - Pasados noventa días, a contar del último caso de peste producido en un establecimiento, la Dirección de Ganadería, a solicitud de la Sección Epizootias,  procederá al levantamiento del aislamiento, no obstante lo cual se le mantendrá en observación por el tiempo que se estime necesario. 

Art. 11º - Mientras permanezca aislado un establecimiento, solo se permitirá la salida de cerdos del mismo con destino al sacrificio, en establecimiento con inspección veterinaria oficial, previa comprobación por los veterinarios oficiales de no haberse producido ningún nuevo caso en los últimos treinta días. 

Conducción de cerdos

Art. 12º - La conducción de cerdos deberá hacerse en vehículos desinfectados y no podrán cargarse más lotes sin que medie nueva desinfección del vehículo. 

Art. 13º - Prohíbese la conducción de cerdos muertos salvo que provengan de establecimientos en que hayan sufrido inspección veterinaria oficial, o se destinen al Servicio de Necropsias. 

Cerdos importados

Art. 14º (1) - Prohíbese la importación de cerdos inmunizados contra peste porcina por el método simultáneo (suero virus). Los cerdos importados deberán venir  acompañados de un certificado expedido por la autoridad competente del país de origen, visado por el Cónsul uruguayo allí acreditado, en el que conste que proceden de establecimientos libres de peste porcina y en el que se establecerá igualmente que han sido vacunados contra dicha enfermedad, especificando el tipo de vacuna y la fecha de aplicación. Esta no podrá ser menor de una semana ni mayor de 10 meses a la fecha de ingreso de los animales cuando la vacuna empleada sea de virus 
péstico atenuado (virus modificado); ni menor de 3 semanas ni mayor de 10 meses a la fecha de ingreso de los animales cuando la vacuna empleada sea a virus péstico
inactivado.

______________________________

(1) - Modificación introducida por el artículo 2º del decreto 519/966 de 19 de octubre de 1966.

Art. 15º - Durante la permanencia en observación cuarentenaria, en el Lazareto de Animales Importados, la Dirección de Ganadería podrá disponer la aplicación de los métodos biológicos que se estime conveniente, antes de declarar su admisión al país.

Art. 16º (2) - La Dirección de Sanidad e Industria Animal dispondrá en todos los casos, en el lugar que estime conveniente, una observación cuarentenaria que podrá ser  de diez a ochenta días, a los fines de asegurar que los animales importados no ofrecen peligro de difusión de la enfermedad. Durante el lapso que determine aquella Dirección, el propietario de los animales en observación no podrá movilizarlos por ningún concepto. Solo se permitirá la salida de los mismos antes del término de la observación cuarentenaria, con destino a matadero o Inspección Veterinaria Oficial. 

Importación y aplicación de productos biológicos

Art. 17º - Queda prohibida la importación y aplicación de productos biológicos, destinados a prevenir o tratar la peste porcina, sin la autorización de la Dirección de  Ganadería, la que en cada caso, previo análisis y prueba de eficiencia de los mismos, resolverá de acuerdo con las ventajas o inconvenientes, que de su uso pueden derivarse para la salud del ganado porcino, en las condiciones establecidas en el Decreto de 20 de marzo de 1936, por el que se reglamentó el contralor de específicos
zooterápicos.

Facultad de tomar medidas en caso de epizootías

Art. 18º - En épocas de epizootias de peste porcina, la Dirección de Ganadería queda facultada para tomar todas las medidas que estime convenientes, de acuerdo con  las circunstancias, en armonía con las Autoridades Municipales.

Penalidades

Art. 19º (3) - Las infracciones a este decreto, serán penadas, según el caso, de acuerdo a lo establecido en las leyes Nros. 3.606 de 13 de abril de 1910 y 10.940 de 19 de setiembre de 1947, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. 

Art. 20º - Comuníquese, publíquese, etc.

______________________________

(2) (3) - Modificación introducida por el artículo 23º del decreto 356/966 de 21 de julio de 1966.

DECRETO 26/12/961

Se establecen normas para la elaboración, venta y uso de vacunas y sueros hiperinmunes destinados a combatir la peste porcina.

Montevideo, 26 de diciembre de 1961

Visto: la conveniencia de establecer normas para facilitar la elaboración, venta y uso de vacunas y sueros hiperinmunes destinados a combatir la peste porcina. 

Considerando: I) solo en base a un estricto contralor de los productos que se emplean para el combatimiento de las enfermedades del ganado se asegurará la máxima  colaboración del productor rural y para ello el éxito de las campañas sanitarias; 

II) razones de orden técnico y de interés general indican la necesidad de precisar -para este caso concreto- la aplicación de las normas jurídicas que rigen en esa materia;

De acuerdo con lo preceptuado por el Art. 101º de la ley Nº 12.802 de noviembre 30 de 1960; ley Nº 10.940, de setiembre 19 de 1947; ley 3.606 de abril 10 de 1910 y  decreto de 20 de marzo de 1936 sobre contralor de específicos zooterápicos y 

Atento: a los informes favorables del Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino» y Dirección de Ganadería, El Consejo Nacional de Gobierno

Decreta:

Art. 1º - Decláranse productos de interés general para la explotación rural a las vacunas y sueros que se emplean para combatir la peste porcina, quedando condicionada su importación, elaboración, comercialización y uso, a las normas que se establecen por el presente decreto. 

I. De la habilitación de laboratorios para la elaboración de vacunas y sueros para combatir la peste porcina.

Art. 2º - Autorízase la inoculación de virus de cólera porcina (peste porcina) por parte de los laboratorios comerciales instalados en el país e interesados en la preparación de vacunas y sueros para combatir dicha enfermedad. 

Las inoculaciones serán realizadas bajo la responsabilidad de los respectivos asesores técnicos de los laboratorios y con las limitaciones y emergencias establecidas en el Reglamento sobre Contralor de Específicos zooterápicos y por este decreto. 

Art. 3º - Los laboratorios interesados en la elaboración de vacunas o sueros contra el cólera porcino, deberán gestionar la habilitación correspondiente ante el Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino», en los sellados de la ley. 

A tales efectos, deberán indicar en su solicitud los siguientes datos: 

a) etapas generales del proceso a desarrollar;
b) ubicación precisa de los locales a emplear para la inoculación y alojamiento de los cerdos;
e) medios de transporte a utilizar para el traslado de animales o de virus;
d) destino final de los cerdos y residuos, y
e) otras informaciones que se consideren de interés sobre el particular. 

Efectuadas las inspecciones correspondientes, el Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino», elevará -por intermedio de la Dirección de Ganadería-, cada solicitud al Ministerio de Ganadería y Agricultura, debidamente informada, para su resolución definitiva por el Consejo Nacional de Gobierno. 

Art. 4º - Los laboratorios habilitados deberán cumplir además con rigurosidad, las siguientes prescripciones: 

a) mantener los locales que se empleen como planta de inoculación de virus péstico aislados en forma tal que no exista contacto directo con el exterior;
b) desinfectar con frecuencia los locales, vehículos e implementos;
c) esterilizar los cadáveres, residuos alimenticios y desechos de cualquier naturaleza;
d) vacunación previa y revacunación semestral y sistemática de los cerdos alojados en los establecimientos linderos y en los casos particularmente expuestos a contraer la infección. A tales fines los laboratorios interesados proveerán -con carácter gratuito- las dosis de vacuna necesarias para la vacunación y revacunación de los  animales. 

Art. 5º - Los locales de los laboratorios habilitados estarán sujetos a la aplicación de todas las medidas sanitarias que las autoridades competentes dispongan o  recomienden, a efecto de evitar los riesgos de diseminación del virus, tanto por el personal del establecimiento como por los implementos de trabajo utilizados, residuos alimenticios y desechos de cualquier naturaleza, vehículos y recipientes que se utilizan para el transporte. 

Art. 6º - Lo dispuesto en los artículos 2º al 5º del presente decreto, es sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas por otros  organismos públicos dentro de sus respectivas competencias. 

Art. 7º - El Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino» efectuará inspecciones periódicas en los laboratorios y locales habilitados, a efectos de comprobar  si se mantienen las medidas higiénico-sanitarias preceptuadas por el presente decreto. 

II. De los ensayos de admisión de las vacunas y sueros para combatir la peste porcina. 

Art. 8º - Las vacunas y sueros para combatir la peste porcina tanto de procedencia extranjera como de elaboración nacional serán sometidas, previamente a la  autorización de registro, venta y uso, a contralores de esterilidad y a pruebas de inocuidad y eficacia en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes de este decreto. 

Art. 9º - Para los ensayos de admisión de los productos, las firmas interesadas proporcionarán al Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino» quince (15) cerdos receptivos para cada tipo vacuna o suero que deseen ensayar. 

Dichos animales, que deberán hallarse en buen estado sanitario, permanecerán bajo observación durante cinco (5) días. Transcurridos  ese plazo diez (10) cerdos -escogidos al azar dentro de cada lote- serán inoculados de acuerdo con la dosis y vías de aplicación dispuestas para el producto en ensayo, empleándose los restantes
en calidad de testigos. Si se se tratare de vacunas, los porcinos vacunados y testigos convivirán todo el tiempo necesario para la determinación de la inmunidad.  Transcurrido ese término, serán infectados -unos y otros- mediante inoculación experimental de un centímetro cúbico (1 cc) de virus de si se tratare de sueros, los animales tratados, así como los testigos, serán sometidos a la infección de prueba entre las cuarenta y ocho (48) y setente y dos horas (72) siguientes al suministro del suero. 

Art. 10º - Se considerarán suficientemente eficaces: 
a) las vacunas que protejan, por los menos, nueve (9) de los cerdos inmunizados, contra una infección típica mortal para la totalidad de los cerdos testigos, y
b) los sueros que inoculados a dosis de no más de un centímetro cúbico por kilo de peso vivo, confieran protección total contra el virus de prueba. 

III. De la autorización de uso y venta de las vacunas y sueros para combatir la peste porcina y su registro. 

Art. 11º - Cumplidas satisfactoriamente las pruebas de admisión a que se refieren los artículos anteriores, el Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino»  elevará las actuaciones -por intermedio de la Dirección de Ganadería- al Ministerio de Ganadería y Agricultura, con el informe respectivo, a efecto de que dicha Secretería de Estado autorice la venta y uso de los productos. 

Art. 12º (*) - Los productos autorizados por dicho Ministerio serán inscriptos en un Registro especial que llevará el Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino», y en el cual se consignarán los siguiente datos:
a) nombre del Laboratorio preparador;
b) nombre de la vacuna con que se distinguirá en la venta;
c) tipo y técnica de la vacuna o suero preparado;
d) dosis y vías de inoculación;
e) clase de envases, etiquetas y distintivos especiales empleados para la venta;
f) otros datos que se estimen de interés. 

IV. Elaboración e importación de vacunas y sueros para combatir la peste porcina y plazo de validez de cada serie.

Art. 13º (*) - Los laboratorios autorizados para elaborar y comercializar vacunas y sueros anti-cólera porcina comunicarán al Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino», en cada oportunidad, las fechas de preparación y volúmenes correspondientes a cada serie. 

Art. 14º - Los importadores de sueros y vacunas comunicarán por escrito, al Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino», las importaciones a realizar proporcionado, en cada caso, los siguientes datos:

a) las partidas del producto que importarán al país;
b) las fechas de elaboración de cada serie del producto
c) el nombre del laboratorio productor y país de origen;
d) las fechas de llegada del producto al país, y
e) los lugares donde permanecerá almacenado el producto. 

A esos efectos la firma importadora deberá contar con la aprobación previa de las instalaciones para la correcta conservación del producto importado. La inspección correspondiente será practicada por el Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino». 

Art. 15º - El plazo de validez de las vacunas a base de virus inactivos será fijado en un año a partir de la fecha de preparación de cada serie. 

La eficacia de los sueros, debidamente conservados, se fijará como máximo en tres años. 

V. De los contralores de las vacunas y sueros contra la peste porcina. 

Art. 16º (*) - La Dirección de Ganadería por intermedio de sus servicios competentes, ejercerá -sobre los productos aprobados- los siguientes contralores:

a) de elaboración;
b) de composición;
c) de comercialización, y
d) de destino

Art. 17º (Del contralor de elaboración) - Recibida la comunicación a que se refiere el artículo 13º de este decreto, el Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino» adoptará las providencias del caso para ejercer el correspondiente contralor de elaboración. 

Art. 18º (Del contralor de composición) - En forma periódica y en todas las oportunidades que se estime necesario, el Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino» procederá a efectuar el contralor de composición de los productos autorizados. 

Para la realización de estos contralores se  utilizarán muestras retiradas en cualquier momento, sin aviso previo, por personal del Servicio de Contralor de Específicos Zooterápicos. 

Art. 19º - A los fines previstos en el artículo anterior, las firmas interesadas quedan obligadas a proporcionar seis (6) porcinos receptivos al cólera porcino, cuatro (4) de los cuales serán inmunizados y dos (2) permanecerán como testigos; la inoculación ulterior de un centímetro cúbico (1 cc.) de virus de pasaje a cada uno de los cerdos deberá terminar con la muerte de los testigos y la supervivencia de los inmunizados. 

Art. 20º - (Del contralor de la comercialización) - El contralor de la comercialización de las vacunas y sueros para combatir la peste porcina, se efectuará a los siguientes efectos:

a) para determinar la procedencia legal del producto;
b) para comprobar si los envases y etiquetas se ajustan a las condiciones establecidas en la resolución que autorizó la venta y uso del producto;
c) para contralorear las fechas de elaboración y vencimiento de cada serie del producto, y PESTE PORCINA CLÁSICA
d) para realizar las investigaciones correspondientes a fin de asegurar que mantiene las condiciones biológicas que dieran motivo a su aprobación

______________________________

(*) Modificaciones introducidas por el artículo 24º del decreto 356/966, de 21 de julio de 1966.

Art. 21º (Del contralor de destino) - Los laboratorios e importadores quedan obligados a llevar un Registro de distribución de vacunas y sueros, en el cual consignarán los siguientes datos:

a) nombre de los representantes, revendedores o distribuidores, a cualquier título, a los que se les hubiere vendido o consignados estos productos;
b) lugar donde se encuentran ubicados;
c) fecha de la entrega o remisión, y
d) número de preparación de la serie.

Art. 22º (*) - Los representantes, revendedores o distribuidores, a cualquier título, de vacunas y sueros para combatir la peste porcina, quedan -también- obligados a  llevar un Registro en el que anotarán: 

a) nombre del adquirente; 
b) ubicación;
c) número de dosis y serie de preparación de la vacuna;
d) fecha de la venta.

En caso de que los elaboradores e importadores de vacuna y sueros realicen sus ventas directas al público, les comprenden las exigencias de este artículo. 

Art. 23º - A los efectos establecidos en los artículos 21º y 22º de este decreto, los funcionarios de la Dirección de Ganadería, debidamente autorizados, tendrán acceso a los Registros de referencia. 

VI. De las sanciones y su procedimiento. 

Art. 24º - Las infracciones a las disposiciones de este decreto, serán castigadas con las sanciones previstas por la ley Nº 10.940, de setiembre 19 de 1947 y la ley Nº 3.606 y concordantes. 

Art. 25º - Para la imposición de las sanciones se seguirá el siguiente procedimiento comprobada la infracción por un funcionario de la Dirección de Ganadería,  debidamente autorizado, se labrará acta en la que se haga constar el hecho en forma detallada. Dicha acta le será leída al interesado o a quien lo represente en ese momento, el que podrá dejar constancia en la misma de todo lo que tenga que alegar en su descargo. 

Si el infractor se negara a firmar, el funcionario actuante requerirá la comparecencia de un funcionario policial con quien labrará el acta respectiva. 

El funcionario procurará dejar constancia de los nombres y domicilios de las personas presentes en el acto de comprobarse la infracción, los que deberán acreditar su identidad en forma fehaciente. 

Asimismo deberá dejar copia textual del acta al infractor, con expresa constancia de la entrega. 

Art. 26º - El interesado podrá también formular por escrito sus alegaciones ante la Dirección de Ganadería, dentro del término de tres (3) días hábiles a partir de la fecha del procedimiento. 

Art. 27º - La Dirección de Ganadería impondrá la sanción pertinente en los casos que corresponda y dispondrá -asimismo- la intimación del pago de la multa al  responsable, quien deberá efectuarlo dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos administrativos (artículo 317 de la Constitución). 

Art. 28º - Queda facultada la Dirección de Ganadería para suspender transitoriamente la elaboración y/o venta de las vacunas y sueros, en caso de comprobarse, alguna irregularidad, debiendo elevar de inmediato los antecedentes del caso al Ministerio de Ganadería y Agricultura, a los efectos de la resolución que corresponda. 

VII. Disposiciones generales. 

Art. 29º - Los cerdos inmunizados con sueros que sobrevivan las infecciones experimentales de contralor, podrán ser retirados por los laboratorios interesados con  destino a la preparación de sueros hiperinmunes o a sacrificio inmediato en establecimientos dotados de inspección veterinaria. 

Art. 30º - En función de lo preceptuado por la ley Nº 10.940 de setiembre 19 de 1947 queda facultado el Ministerio de Ganadería y Agricultura para expropiar  eventualmente -por razones de interés general-, en todo o en parte, la producción de los laboratorios comerciales con vistas a su utilización en campañas sanitarias 
contra el cólera porcino, debiendo abonarse el pago de los productos en la forma corriente que utiliza la administración. 

Art. 31º - Tanto las habilitaciones de los laboratorios como las autorizaciones de uso y venta de las vacunas y sueros para combatir la peste porcina que se otorguen al amparo del presente decreto, tendrán carácter precario y podrán ser revocadas o suspendidas en cualquier momento, sin derecho a indemnización alguna. 

Art. 32º - Deróganse las disposiciones reglamentarias que se opongan a las del presente decreto.

Art. 33º - Comuníquese, publíquese, etc. 

DECRETO 356/966 DE 21 DE JULIO DE 1966 

Se reglamenta el uso y comercialización de las vacunas contra la peste porcina.

 

Montevideo, 21 de julio de 1966

Visto: la nota de la Dirección de Sanidad e Industria Animal relacionada con la lucha contra la peste porcina. 

Resultando: I) dicha enfermedad está incluida en el artículo 2º de la ley Nº 3.606 del 13 de abril de 1910, de policía sanitaria animal; 

II) el decreto de 14 de junio de 1939 declaró obligatoria la lucha contra la misma, estableciendo las normas de acuerdo a las condiciones de la época;
III) el decreto de 26 de diciembre de 1961, reglamentó especialmente el contralor de sueros y vacunas contra la enfermedad, declarándolos productos de interés general para la explotación rural; 

Considerando: I) es necesario complementar las normas establecidas, adecuándolas a la realidad actual; 

II) existen los medios de lucha convenientes que permiten el contralor y erradicación de la enfermedad;
III) es necesario prohibir todo sistema de inmunización que conspira contra la finalidad de erradicar la peste porcina. 

De acuerdo con las leyes Nº 3.606 de 13 de abril de 1910, Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y Nº 12.802 de 30 de noviembre de 1960, artículo 101 y decretos de 20 de marzo de 1936, de 14 de junio de 1939 y de 26 de diciembre de 1961, 

El Consejo Nacional de Gobierno
Decreta:

I. De las vacunaciones. 

Art. 1º - Todo propietario o tenedor de cerdos, a cualquier título, deberá hacerlos vacunas, contra la peste porcina, dentro de los 60 días de edad. Asimismo, deberá hacerlos revacunar contra la enfermedad antes del término de la inmunidad conferida por el tipo de vacuna administrada en cada oportunidad. 

Art. 2º - Las vacunas que se podrán emplear, deberán estar autorizadas por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, de acuerdo a lo establecido en el decreto de 26
de diciembre de 1961. 

La Dirección de Sanidad e Industria Animal hará conocer la nómina de las vacunas autorizadas, indicando nombre, tipo y duración de la inmunidad que confieren. 

Art. 3º - Las vacunas deberán ser aplicadas bajo responsabilidad de profesional médico veterinario. 

Art. 4º - Prohíbese el empleo del método simultáneo (suero-virus). 

II. Del tratamiento. 

Art. 5º - El tratamiento de los animales enfermos deberá hacerse con suero antipestoso autorizado por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, de acuerdo a lo establecido en el decreto de 26 de diciembre de 1961. 

Art. 6º - La Dirección de Sanidad e Industria Animal hará conocer la nómina de sueros autorizados. La aplicación de suero se hará bajo responsabilidad de profesional médico veterinario, quien deberá estar presente en el acto de la administración del mismo. 

Art. 7º - El médico veterinario actuante está obligado a comunicar de inmediato a la Dirección de Sanidad e Industria Animal la aparición de la enfermedad, aportando los datos de individualización del establecimiento. Igual obligación tiene el propietario o tenedor de los animales. 

La Dirección de Sanidad e Industria Animal podrá contralorear la administración del suero, así como también decidir si la misma es necesaria.

Art. 8º - Prohíbese la tenencia de suero contra la peste porcina a toda persona o firma, con excepción de laboratorios autorizados o sus distribuidores. Los criadores registrados en la Dirección de Sanidad e Industria Animal podrán ser autorizados especialmente por la misma a tener una cantidad de suero, no mayor a la demanda de un tratamiento de emergencia, a cuyos efectos deberá realizar la gestión correspondiente. 

III. Del técnico. 

Art. 9º - A los efectos de los artículos 1º, 3º, 5º y 6º, el profesional médico veterinario deberá estar habilitado por la Dirección de Sanidad e Industria Animal, la que lo inscribirpa en un Registro de Vacunaciones contra la Peste Porcina. 

La inscripción será comunicada a los laboratorios, Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino», Servicios Veterinarios Regionales y Sociedad Uruguaya de Criadores de Cerdos; asimismo será publicada en el Boletín Informativo del Ministerio de Ganadería y Agricultura. El técnico interesado formulará la solicitud exhibiendo: título universitario, y agregando certificado de la Caja de Jubilaciones de Profesionales Universitarios, en el que conste estar al día con la misma. Este certificado 
deberá presentarlo anualmente, de lo contrario le será suspendida la habilitación. 

Art. 10º - El médico veterinario que haya sidohabilitado para realizar vacunaciones a su responsabilidad, tiene las siguientes obligaciones: 

a) administrar la vacuna o supervisar su administración; administrar el suero o supervisar su administración estando presente en el acto;
b) expedir certificación de la vacunación en triplicado mediante uso de papel carbónico, indicando: nombre del propietario de los animales; señal de propiedad de éstos; ubicación del establecimiento; cantidad de animales vacunados detallada por categorías; marca, tipo y número de serie de la vacuna empleada y fecha de la vacunación. Los formularios serán provistos por la Dirección de Sanidad e Industria Animal;
c) comunicar a la Dirección de Sanidad e Industria Animal, dentro de las setenta y dos (72) horas la realización de la vacunación, mediante el envío del duplicado del 
certificado a que se refiere el inciso b) y del triplicado a los Servicios Veterinarios Regionales correspondientes;
d) comunicar de inmediato la aplicación del suero a la Dirección de Sanidad e Industria Animal aportando los datos mencionados en el apartado b) adaptados para el Caso;
e) no certificar la vacunación de animales que carezcan de la señal de propiedad, tatuaje o marcación por clave de muesca de pedigree o selección. Cuando realice vacunaciones de animales en estas condiciones, comunicará el hecho a la Dirección de Sanidad e Industria Animal, por escrito, indicando todos los datos que se mencionan en el apartado b). Igual comunicación hará a los Servicios Veterinarios Regionales correspondientes. 

IV. De los laboratorios. 

Art. 11º - Los laboratorios interesados en la fabricación, importación y venta de vacunas y sueros contra la peste porcina deberán sujetarse a las normas establecidas en el decreto de 26 de diciembre de 1961, debiendo gestionar su habilitación al Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino». 

Art. 12º - Los laboratorios autorizados solo podrán expender dichos productos a Médicos Veterinarios habilitados por la Dirección de Sanidad e Industria Animal, sin intermedio de clase alguna. 

Cuando por razones de conveniencia comercial les sea necesario tener distribuidores, los laboratorios deberán gestionar la habilitación de los mismos al Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino». Dicho Centro comunicará a la Dirección de Sanidad e Industria Animal la habilitación de los laboratorios y de sus distribuidores. 

A los efectos de este decreto, serán responsables por sus distribuidores los respectivos laboratorios. 

Art. 13º - Los laboratorios deberán comunicar a la Dirección de Sanidad e Industria Animal mensualmente, toda venta de vacuna que realicen, con indicación del nombre del técnico adquirente, nombre y tipo de la vacuna y cantidad de dosis. La venta de suero la deberán comunicar de inmediato, indicando cantidad. Esta obligación les comprende cuando las ventas se realicen por distribuidores. 

V. De la comercialización. 

Art. 14º - Prohíbese la comercialización, en subasta pública, de cerdos que no hayan sido inmunizados contra la peste porcina con vacuna autorizada por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, así como también la realización de exposiciones en las que los cerdos se encuentren en esas condiciones. 

Art. 15º - Quienes realicen exposiciones, remates o liquidaciones de cerdos deberán gestionar la autorización correspondiente de acuerdo con el Reglamento de Exposiciones Ferias y Remates de Ganado y en sus condiciones, debiendo observar las disposiciones del presente decreto. 

Art. 16º - La autoridad sanitaria correspondiente solo permitirá el ingreso de cerdos a los locales de venta o exposición, siempre que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones: 

a) deberán estar acompañados del certificado a que se refiere el inciso b) del Art. 10º;
b) deberán tener la señal de propiedad o de pedigree o selección; dicha señal deberá coincidir con la que luce en el certificado; y c) (*) la fecha de vacunación establecida en el certificado deberá ser anterior, como máximo, 10 (diez) meses a la del ingreso de los animales; y, como mínimo, de una semana cuando el tipo de vacuna empleada sea a virus péstico atenuado (virus modificado) o de 3 semanas cuando el tipo de vacuna empleada sea a virus péstico inactivado. Iguales requisitos se exigirán en caso de liquidaciones de cerdos en predios particulares.

______________________________

(*) Sustitución introducida por el artículo 1º del decreto 519/966 de fecha 19 de octubre de 1966

Art. 17º - Reunidas las condiciones especificadas en el artículo anterior la autoridad sanitaria descontará, al dorso del certificado, la cantidad de animales a subastarse del total que establece el mismo, indicando el lugar y fecha. 

Art. 18º - Queda facultada la autoridad sanitaria a requerir el concurso de la fuerza pública, a los efectos del cumplimiento de las condiciones establecidas en este  capítulo. 

VI. Sanciones. 

Art. 19º - Las vacunaciones realizadas sin las formalidades establecidas en el presente decreto, se declararán sin validez oficial, sin perjuicio de disponer las sanciones que correspondan. 

Art. 20º - Los técnicos que incurran en omisión de cualquier de sus obligaciones, serán eliminados del Registro correspondiente, haciéndose las comunicaciones  respectivas. Si el técnico fuera funcionario público, la infracción se reputará omisión que podrá dar lugar a su destitución. 

Art. 21º - Los laboratorios que incurran en omisión de cualquiera de sus obligaciones serán pasibles de la incautación del suero o de la vacuna que posean y del retiro preventivo de la habilitación otorgada. La medida será dispuesta por la Dirección de Sanidad e Industria Animal, la que la comunicará a todas las dependencias, 
Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino» y técnicos habilitados y elevará los antecedentes al Ministerio de Ganadería y Agricultura para su resolución definitiva. 

Art. 22º - La comprobación de tenencia o uso de suero antipestoso, por quien no sea autorizado, dará lugar a procederse de acuerdo con la ley Nº 10.940 de 19 de  setiembre de 1947, por parte de la Dirección de Sanidad e Industria Animal, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. 

Art. 23º - Modifícanse los artículos 14º, 16º y 19º del decreto de 14 de junio de 1939, (ver el decreto mencionado). 

Art. 24º - Modifícanse los artículos 12º, 13º, 16º y 22º del decreto de 26 de diciembre de 1961, (ver el decreto citado). 

Art. 25º - El presente decreto entrará en vigencia a los 120 días de su publicación en el D. O. 

Art. 26º - Comuníquese, etc. 

DECRETO 203/971DE 22 DE ABRIL DE 1971

Se adoptan medidas tendientes a combatirla. 

 

Ministerio de Ganadería y Agricultura
Montevideo 22 de abril de 1971

Visto: el artículo 6º de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, que autoriza al Poder Ejecutivo a tomar determinadas medidas para combatir la difusión de enfermedades infecciosas de los animales. 

Resultando: los abundantes focos de peste porcina aparecidos en las zonas sur y litoral del país han difundido, con carácter grave, esta enfermedad; 

Considerando: I) Es necesario limitar al máximo el movimiento de posibles portadores de zonas afectadas a zonas indemnes; 
II) Asimismo, es necesario eliminar los lugares de concentración para evitar todo posible contagio y difusión posterior; 

Atento: a lo preceptuado por la ley Nº 3.606, artículo 330 y siguientes de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, y decreto reglamentario 431/970, de fecha 10 de  setiembre de 1970, 

El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º - Autorízase a la Dirección de SanidadAnimal a declarar infectados los departamentos donde se comprueben abundantes focos de peste porcina. 

Art. 2º - Asimismo, autorízase a la Dirección de Sanidad Animal para prohibir el tránsito y celebración de ferias y exposiciones en cualquier lugar de la República cuando ello se considere necesario.

Art. 3º - Este decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en dos (2), diarios de la Capital. 

Art. 4º - Comuníquese, etc. 

DECRETO 381/995 DE 11 DE OCTUBRE DE 1995

Suspéndese la vacunación contra la peste porcina clásica.

 

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 11 de octubre de 1995

Visto: los antecedentes elevados por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, relacionados con la suspensión de la vacuna ción contra la peste porcina clásica; Considerando: I) los avances nacionales y regionales en el control y erradicación de enfermedades y plagas en las que se incluye la peste porcina clásica, que implican la ausencia de la enfermedad; 

II) la conveniencia de disponer, por tanto, la suspensión de la vacunación y los requisitos conexos para la identificación y certificación de suinos;
III) imprescindible disponer de la evidencia fundada de la condición de piara libre de la enfermedad a nivel nacional para la certificación y reconocimiento de la condición libre de peste porcina clásica por parte de la comunidad internacional; 

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, decreto ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974, el Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el Art. 1º del decreto Ley Nº 15.583, de 22 de junio de 1984, Art. 312 de la ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989 y el Art. 57 de la ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994; 

El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º - Suspéndase la vacunación contra la peste porcina clásica y los requisitos de identificación y certificación conexos con los mismos. 

Art. 2º - Mantiénese la obligación de efectuar la denuncia de la enfermedad cuya vacunación se suspende, cuando se tenga conocimiento o sospecha de la misma (Art. 4º de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910). 

Art. 3º - Derógase toda la reglamentación que se oponga al presente decreto.

Art. 4º - El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional. 

Art. 5º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI, Carlos Gasparri 

Etiquetas