Legislación sanitaria animal

2.1.6. Peste Porcina Africana

Breve comentario de su legislación. 

Decreto 479/de 16 de agosto de 1978 y su modificativo 220/989 de 10 de mayo de 1989. 

Se dispone una serie de medidas para evitar la introducción de la Peste porcina africana y su erradicación en el caso de que suceda. Entre estas medidas, se destacan:

a) la denuncia obligatoria de cualquier enfermedad de los porcinos con alta morbilidad o letalidad por parte de propietarios o tenedor o responsable a cualquier título de suinos o de profesionales veterinarios;
b) en los lugares habilitados para ingresar a nuestro país, se procederá a la revisación minuciosa de los equipajes de viajeros;
c) la destrucción de los desperdicios de aeropuertos y puertos;
d) el comiso de todo animal que se encuentre en infracción;
e) la activación del Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria y la aplicación del sacrificio de todo animal que se considere en condiciones de riesgo sanitario y de todas las medidas sanitarias establecidas en el Art. 6° de la ley 3.606 de 13 de abril de 1910;
f) la adopción de cualquier otra medida de urgencia por parte de la Autoridad Sanitaria (Dirección General de Servicios Veterinarios). 

DECRETO Nº 479/978 DE 16 DE AGOSTO DE 1978

Se disponen una serie de medidas para evitar la introducción de Peste Porcina Africana y su erradicación en el caso de que suceda.(1)

(1) Publicado en el «Diario Oficial» del día 23 de agosto de 1978,
Nº 20.319.

Ministerio de Agricultura y Pesca
Ministerio del Interior
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Montevideo, 16 de agosto de 1978.

Visto: la presencia confirmada de Peste Porcina Africana en el continente americano; Considerando: I) Necesario tomar medidas urgentes y drásticas para preservar la producción nacional, participe importante de la riqueza agropecuaria; 

II) Conveniente que todas las instituciones, servicios y la población en general colaboren para impedir la entrada de la enfermedad al país y a su erradicación en caso de que ello suceda, 

El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º - Declárase estado de alerta sanitario nacional, con relación a la Peste Porcina Africana, debiéndose tomar todas las medidas a nivel nacional y de frontera, para evitar la introducción al país de esa enfermedad exótica y su erradicación, en caso de que el hecho se produzca.

Art. 2º - Todo propietario, tenedor o responsable a cualquier título o Médico Veterinario, tiene la obligación de denunciar la presencia de cualquier enfermedad de los porcinos de alta morbilidad o letalidad. 

Art. 3º - Todos los cerdos, a partir del destete, deben estar vacunados contra la Peste Porcina Clásica en el plazo que fije la Dirección de Sanidad Animal de la Dirección General de los Servicios Veterinarios. 

Art. 4º - Con la finalidad de no permitir la introducción al país de productos de origen porcino, las autoridades de aduana, ordenarán una revisación minuciosa del equipaje de los viajeros. Los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca podrán disponer una revisación exhaustiva y el retiro del equipaje cuando lo consideren  conveniente. El material que eventualmente se decomise debe someterse al más urgente proceso capaz de destruir el virus de la Peste Porcina Africana, a criterio de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca. 

Art. 5º - La Dirección General de los Servicios Veterinarios determinará qué pasajes fronterizos se habilitarán sólo parcialmente y cuáles se clausurarán, como también quém medidas de lavado y desinfección se tomarán con los vehículos y personas que ingresen al territorio nacional. 

Art. 6º - A partir de la aprobación del presente decreto queda prohibida la tenencia de animales, en forma permanente, en aeropuertos con tránsito internacional y de cerdos hasta un (1) kilómetro de distancia del perímetro del Aeropuerto Internacional de Carrasco. 

Art. 7º - Prohíbese la introducción de animales al territorio nacional por cualquier aeropuerto, haciendo excepción al Aeropuerto Internacional de Carrasco y a los animales que normalmente acompañan a los viajeros. 

Art. 8º - Todos los desperdicios de aeropuertos y puertos, deberán ser destruidos, quedando totalmente prohibido recogerlos para su extracción del área. Las autoridades competentes, tomarán las más rigurosas medidas con aquellos materiales de desecho.

Art. 9º - Derogado por el art. 1º del 220/989 del 10 de mayo de 1989. 

Art. 10º - Autorízase a la Dirección de Sanidad Animal de la Dirección General de los Servicios Veterinarios y demás autoridades competentes el comiso inmediato de todo animal que se encuentre en infracción con las normas del presente decreto, sin derecho a indemnización alguna. El Ministerio de Agricultura y Pesca reglamentará
sobre el destino de los animales decomisados, así como los beneficiarios respecto a la carne obtenida o el producido de su venta. 

Art. 11º - Autorízase a la Dirección de Sanidad Animal de la Dirección General de los Servicios Veterinarios para disponer el sacrificio de todo animal que aun cumpliendo con las normas del presente decreto, se considere en condiciones de riesgo sanitario. 

Autorízase también a la mencionada Dirección a aplicar todas las medidas sanitarias dispuestos en el Art. 6º de la ley Nº 3.606. 

Art. 12º - La Dirección General de los Servicios Veterinarios podrá tomar otras medidas sanitarias que considere de urgencia inmediata dando cuenta al Ministerio de Agricultura y Pesca dentro de las veinticuatro (24) horas. 

Art. 13º - La Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DI.NA.CO.SE.) tomará las medidas pertinentes para obtener información sobre la población porcina del país, especialmente y en forma urgente en los Departamentos de Artigas, Rivera, Cerro Largo, Treinta y Tres, Rocha y la 11a. (undécima) sección policial de Salto. 

Art. 14º - Autorízase la caza en forma permanente de cerdos salvajes y jabalíes, sujeto a las condiciones que pueda disponer el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Art. 15º - Los Ministerios de Defensa Nacional, Interior, Economía y Finanzas, Transporte y Obras Públicas y las Intendencias Municipales, prestarán la más amplia colaboración a las autoridades sanitarias en la aplicación del presente decreto, en lo que les fuese requerido para el fiel cumplimiento del mismo.

Art. 16º - Este decreto entrará en vigencia, una vez publicado en dos (2) diarios de la capital. 

Art. 17º - Comuníquese, etc. (Fdo.) MENDEZ, Luis H. Meyer, Jorge Amondarain Mendoza, Valentín Arismendi, Walter Ravenna, Héctor P. Riviere 

Etiquetas