Legislación sanitaria animal

2.1.7. Encefalopatías espongiformes transmisibles

Breve comentario de su legislación.

Resolución de la Dirección General de Servicios Ganaderos del 15 de enero de 1996, decreto 139/1996 del 17 de abril de 1996.

Se establece la denuncia de todo propietario o tenedor a cualquier título, de animales de compañía, de zoológico, o pertenecientes a la fauna en cautiverio que presente o muera con sintomatología nerviosa o con trastornos locomotores de origen central, la atención inmediata del foco para la investigación epidemiológica,
la interdicción preventiva, el seguimiento del caso, necropsia, el retiro de muestras para estudios de laboratorio. 

Se prohibió el uso de concentrados proteicos y harinas de huesos, provenientes de mamíferos en la alimentación de rumiantes y se permite con ciertas condiciones para los productos de origen nacional y productos importados para la alimentación de caninos y felinos. 

Orden cronológico de las normas aplicables.

Resolución de la Dirección General de Servicios Ganaderos de 15 de enero de 1996. Se implementa un Sistema de Vigilancia Epidemiológica sobre encefalopatías espongiformes trasmisibles y se disponen una serie de medidas al efecto. 

Decreto 139/996, de 17 de abril de 1996. Se incrementan las medidas de prevención para evitar la introducción de encefalopatías espongiformes trasmisibles, exóticas para la ganadería uruguaya. 

Decreto 374/996, de 24 de setiembre de 1996. Se exceptúa la prohibición de uso de concentrados proteicos y harinas de hueso, provenientes de mamíferos en la alimentación de caninos y felinos, a los alimentos que cumplan con las condiciones que se determinan. 

Decreto 313/997 (del Ministerio de Salud Pública), de 28 de agosto de 1997. Declárese a la enfermedad de Creutzfeld-Jakob de notificación obligatoria.

RESOLUCIÓN DE DGSG DE 15 DE ENERO DE 1996 

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Dirección General de Servicios Ganaderos
Montevideo, 15 de enero de 1996

Visto: las condiciones de vigilancia epidemiológica exigidas por la Oficina Internacional de Epizootias (O.I.E.) para ser reconocido como país libre de Encefalopatía 
Espongiforme Bovina (E.E.B.) aprobadas por los países miembros en 63a. Sesión General, celebrada en el mes de mayo de 1995. 

Resultando: I) la necesidad de implementar un Sistema de Vigilancia Epidemiológica contra la E. E.B. y otras enfermedades que afectan el Sistema Nervioso Central, a satisfacción del Código Zoosanitario Internacional de la O.I.E., a los efectos de ser reconocido como país libre de dicha enfermedad; 

II) ninguna de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles tales como E.E.B. o Scrapie ha sido registrada o sospechada, constituyendo por lo tanto enfermedades exóticas; 

III) adicionalmente el sistema permitirá monitorear otras enfermedades tales como la Rabia, cuyo último brote registrado fue en 1966; 

Considerando: I) que la E.E.B. es una enfermedad incorporada como Encefalopatía Espongiforme Transmisible al artículo segundo de la ley 3.606, de 13 de abril de 1910, por el decreto 351/994 de 9 de agosto de 1994, último ampliatorio de la nómina de enfermedades establecidas por el mencionado artículo; 

II) las enfermedades listadas en el artículo segundo de la ley citada ut supra sonde denuncia obligatoria para tenedores de animales a cualquier título así como para veterinarios, previendo dicha norma sanciones para los omisos; 

Atento: a lo dispuesto por las Leyes 3.606 de 13 de abril de 1910 y 16.082 de 18 de octubre de 1989, al Código Zoosanitario Internacional de la O.I.E. y al decreto 351/994 de 9 de agosto de 1994; 

La Dirección General de Servicios Ganaderos
Resuelve:

Art. 1º (Denuncia) - Todo propietario o tenedor de animales a cualquier título o que tenga conocimiento que un animal doméstico, de compañía, de zoológico o  perteneciente a la fauna en cautiverio que presente o muera con sintomatología nerviosa o con trastornos locomotores de origen central, deberá ser denunciado
en la Oficina de los Servicios Ganaderos Zonales o Locales más cercana. Esta denuncia obligatoria se hace extensiva a los Veterinarios privados y funcionarios de la Dirección General de Servicios Ganaderos. 

Art. 2º (Atención) - Los Servicios Ganaderos Zonales o Locales, deberán avisar dentro de las 24 horas de recibida la denuncia, por vía de fax o telefónica a la Dirección General y concurrir en forma inmediata al predio a los efectos de realizar la investigación epidemiológica y la interdicción preventiva del mismo. 

Art. 3º (Equipo de Especialistas).- La Dirección General enviará un equipo de especialistas, quien será el encargado de efectuar el seguimiento del caso, la necropsia, si correspondiera y la eventual destrucción del cadáver, así corno la extracción del material para estudios de laboratorio. 

Art. 4º (Procesamiento).- Los materiales extraídos serán procesados en la Dirección de Laboratorios Veterinarios de acuerdo a las técnicas descriptas en el Capítulo B. 13 del Manual de Pruebas Diagnósticas y Patronización de Vacunas, O.I.E., 1992, así como otras técnicas necesarias para llegar al diagnóstico etiológico. 

Art. 5º (Registro).- Dentro del Sistema de Información se registrarán todas las sospechas de E.E.B., Scrapie y Encefalopatías Espongiforme Transmisibles confirmadas o 
descartadas y diagnóstico diferencial. 

Art. 6º (Interpretación) - A los efectos del Código Zoosanitario de la O.I.E., cada sospecha confirmada debe considerarse y registrarse como un foco independiente. 

Art. 7º (Predio Infectado) - Si eventualmente se confirmara E.E.B. o Scrapie o cualquier otra enfermedad exótica, la Dirección General de los Servicios Ganaderos,  determinará oportunamente las acciones a seguir con el predio y su población. 

Art. 8º (Comunicación) - Notifíquese el personal técnico de la Dirección General de Servicios Ganaderos y pase a conocimiento de la Sociedad de Medicina Veterinaria, a la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal (CONAHSA), a las Comisiones Departamentales de Salud Animal (CODESA), teniendo en cuenta su responsabilidad y participación en el Sistema de Vigilancia Epidemiológica objeto de esta resolución. 

Art. 9º (Publicación) - Esta resolución tendrá vigencia después de ser publicada en dos (2) diarios de circulación nacional. Dr. Dante H. GEYMONAT

DECRETO 139/996 DE 17 DE ABRIL DE 1996

Increméntanse las medidas de prevención para evitar la introducción de encefalopatías espongiformes trasmisibles, exóticas para la ganadería uruguaya.

 

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 17 de abril de 1996

Visto: la gestión realizada por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a fin de incrementar las medidas de prevención para evitar la introducción de encefalopatías espongiformes trasmisibles, exóticas para la ganadería uruguaya; 

Resultando: I) existe evidencia científica que los suplementos proteicos derivados de harinas de carnes y hueso de rumiantes elaborados con subproductos de faena, en países donde están presentes las enfermedades referidas precedentemente, constituyen fuente de posible infección para los animales que los consumen; 

II) asimismo, existe evidencia de que el uso de tales alimentos infectados pueden trasmitir enfermedades similares, tales como la Encefalopatía Espongiforme Felina;

III) la mayor parte de los países han adoptado o están adoptando medidas de prevención consistentes en prohibir el uso de harinas de carne y hueso de rumiantes en alimentación animal; 

IV) Uruguay ha conducido un programa de prevención y vigilancia para enfermedades exóticas, entre las que se incluye la Encefalopatía Espongifore Bovina (B.S.E.) y la
Encefalopatía Espongiforme Ovina (Scrapie), a través de los controles de importación, perfeccionamiento de la capacidad de diagnóstico e implementación de un sistema de vigilancia específico que incluye por ley, la denuncia obligatoria de sospecha de las mismas; 

V) como resultado del programa indicado se concluye que ninguna de ambas enfermedades fueron introducidas en el territorio nacional, por lo que la República Oriental del Uruguay se encuentra libre de encefalopatías espongiformes que afectan a rumiantes, tales como la Encefalopatía Espongiforme Bovina y el Temblor Epidémico o «Scrapie» de los ovinos; 

VI) asimismo, el país ha mantenido una política preventiva clara de evitar el ingreso de animales vivos, productos, subproductos y material genético, de las especies bovina y ovina, desde países en que se haya comprobado la presencia de casos de las enfermedades referidas; 

VII) en los sistemas de producción ganadera nacional en rumiantes el uso de concentrados proteicos de origen animal es excepcional; 

Considerando: I) en todos los países se están adoptando medidas para extremar la prevención en relación a las enfermedades mencionadas, entre las cuales es de destacar la Decisión 96/239/CE de la Comunidad Europea de 27 de marzo de 1996; 

II) conveniente adoptar estrictas medidas preventivas para evitar cualquier introducción y difusión de las enfermedades exóticas indicadas en los Resultados de este decreto, de acuerdo a las recomendaciones realizadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación a Encefalopatías Espongiformes trasmisibles, humanas y animales, en los informes de noviembre de 1991, mayo 1995 y, particularmente, las recomendaciones de los expertos convocados por la OMS, el 3 de abril de 1996;

III) hasta tanto se cuente con mayor información y un examen global de la situación, las medidas preventivas deben ser terminantes,
elevando el nivel de protección sanitaria del país; 

IV) las medidas a adoptar no causarán distorsiones importantes en el sistema de producción ganadera nacional, en razón de las condiciones de producción imperantes;

V) de acuerdo al Art. 13º del decreto Nº 328/ 993, del 9 de julio 1993, la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, puede anular -por motivos técnicos o vinculados a la salud humana o animal- los registros de alimentos para animales ya otorgados, lo que permite evitar la importación y comercialización interna de carne y hueso con destino a la alimentación de rumiantes, caninos o felinos; 

VI) por su parte, el Art. 24º de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, faculta al Poder Ejecutivo a prohibir la entrada, en territorio nacional, de todo animal procedente de un país donde existan enfermedades contagiosas de los animales; 

Atento: a lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, Art. 137 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y decreto Nº 328/ 993, de 9 de julio de 1993,

El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º - La Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, instrumentará, de acuerdo a sus competencias, la modificación de sus registros, a fin de evitar el uso de concentrados proteicos y harinas de huesos, provenientes de mamíferos en la alimentación de rumiantes, caninos y felinos.

Quedarán exceptuados de esta modificación los concentrados proteicos derivados de la leche o sucedáneos. 

Art. 2º - Sólo se autorizará el uso para la alimentación de rumiantes, de concentrados minerales provenientes de huesos o restos de huesos de mamíferos que hayan sufrido el proceso de calcinación (ceniza de hueso). 

Art 3º - La Dirección General de Servicios Ganaderos intensificará las medidas necesarias a fin de evitar el ingreso al territorio nacional de bovinos, ovinos, material genético y productos o subproductos con riesgo sanitario, de ambas especies, provenientes de países en que se haya constatado la presencia de casos autóctonos, de Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE) u Ovina (Scrapie). 

Idénticas medidas deberán adoptarse en los casos de ingresos provenientes de países de los cuales no se disponga información acerca de la situación sanitaria referida a estas enfermedades o no se demuestre la conducción de un programa de vigilancia epidemiológica apropiado. 

Art. 4º - El presente decreto entrará en vigencia desde su publicación en dos diarios de circulación nacional. 

Art. 5º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI, Carlos Gasparri 

DECRETO 374/996 DE 24 DE SETIEMBRE DE 1996

Exceptúase de la prohibición de uso concentrados proteicos y harinas de hueso, provenientes de mamíferos  en la alimentación de caninos y felinos, a los alimentos qué cumplan con las condiciones que se determinan.

 

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 24 de setiembre de 1996

Visto: Las medidas de prevención que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ha instrumentado para evitar la introducción de enfermedades exóticas tales como
Encefalopatías Espongiformes transmisibles de los animales domésticos; 

Resultando: I) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ha procedido a la revisión de los registros de alimentos para animales de acuerdo a disposiciones del decreto Nº 139/96 de 17 de abril de 1996; 

II) la referida revisión impone la necesidad de proceder a la modificación de las condiciones de registro de alimentos para caninos y felinos a los efectos de establecer requisitos adicionales consistentes con la actual política sanitaria de riesgo mínimo que garantiza un elevado nivel de protección sanitaria del país; 

Considerando: I) que es necesario asegurar el origen de la materia prima y las garantías de un proceso apropiado de elaboración en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias tanto para los productos nacionales como importados con destino a la alimentación de caninos y felinos; 

II) que en el caso de productos importados los requisitos de certificación sanitaria adicionales contemplan los ajustes que las administraciones veterinarias están instrumentando y aplicando en relación a la circulación e industrialización de materias primas de origen animal como factor de riegso en la ocurrencia de las  Encefalopatías Espongiformes Transmisibles; 

III) que las acciones desarrolladas al presente y las modificaciones de los registros que se disponen responden a un permanente seguimiento de la información disponible y al examen y evaluación de la situación global del tema; 

Atento: a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606 de fecha 13 de abril de 1910, por el Decreto Nº 328/993 de fecha 9 de sestiembre de 1993 y el Decreto Nº 139/96 de fecha 17 de abril de 1996; 

El Presidente de la República
Decreta:

Artículo 1º - Exceptúase de la prohibición de uso de concentrados proteicos y harinas de hueso, provenientes de mamíferos en la alimentación de caninos y felinos, prevista en el artículo 1º del decreto Nº 139/96 de 17 de abril de 1996, a los alimentos que cumplan con las condiciones previstas en los artículos siguientes. 

Art. 2º - Condiciones de registro. Los alimentos indicados en el artículo anterior deberán registrarse ante la Unidad de Calidad de la Dirección General de Servicios Agrícolas, de acuerdo a lo previsto en los arts. 6º sigs. del decreto Nº 328/93, de 9 de junio de 1993 y además: 

A) Para los productos de origen nacional: 

1) Declarar que la carne, productos cárnicos, derivados y subproductos que integren como materia prima la composición del alimento, provendrán de establecimientos  habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con Inspección Veterinaria Oficial.
2) Acompañar copia de la memoria descriptiva del proceso de elaboración aprobado previamente por la Dirección de Industria Animal de la Dirección General de  Servicios Ganaderos. 

B) Para los productos importados: Presentar certificación emitida por autoridad sanitaria competente del país de origen y aprobada por la Dirección de Industria Animal,
la cual deberá incluir: 

1) Que la carne, productos cárnicos, derivados y subproductos que integren la composición del alimento, provendrán de plantas habilitadas por la Autoridad Sanitaria competente del país de origen y con Inspección Veterinaria Oficial equivalente a la nacional.
2) Copia de la memoria descriptiva del proceso de elaboración, emitida por la Autoridad Sanitaria competente del país de origen.
3) Que en el país de origen no hay ocurrencia de casos autóctonos de encefalopatías  espongiformes transmisibles, según corresponda de acuerdo a la especie origen de la materia prima utilizada para elaborar el alimento.
4) Que el país de origen se declara libre de las enfermedades indicadas en el numeral anterior.
5) Que los productos a importar son elaborados exclusivamente con materias primas provenientes de animales nacidos, criados y mantenidos hasta su faena en el país de origen.
Art. 3º - Condiciones de elaboración e importación. Los productos debidamente registrados de acuerdo al artículo anterior, para ser elaborados o importados deberán:

a) Los productos de origen nacional, ser elaborados en plantas habilitadas y bajo inspección oficial sanitaria permanente o acreditar con la documentación pertinente; a solicitud de los inspectores competentes que, la materia prima utilizada fue producida en establecimientos que cumplen con las condiciones indicadas precedentemente.
b) En los productos importados, cada importación deberá ser acompañada de la certificación sanitaria correspondiente, que acredite los extremos exigidos al registrar el producto (art. 2º Lit. B). 

Art. 4º - El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional. 

Art. 5º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI, Carlos Gasparri 

DECRETO 313/997 DE 26 DE AGOSTO DE 1997

Declárase a la Enfermedad de Creutzfeld-Jakob de notificación obligatoria.

Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 26 de agosto de 1997

Visto: que la Encefalopatia espongiforme bovina (ESB) ha dado lugar a la emergencia de una nueva variante de la enfermedad de Creutzfeld-Jakob (V-MCJ) en el hombre; 

Resultando: que dicha enfermedad fue notificada oficialmente por el Reino Unido en marzo de 1996 a partir de lo cual se han formulado una serie de recomendaciones en vista a la protección a la salud pública; 

Considerando: I) que de acuerdo con lo expresado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Comisión Europea desató una serie de medidas que trajeron como consecuencia una disminución del consumo de carne bovina en la Unión Europea del orden del 20% con efectos comerciales adversos para los terceros países exportadores; 

II) que de acuerdo a lo estudios realizados por sus Servicios no se han podido constatar casos de Encefalopatías transmisibles en lanares (Scrapie) ni en bovinos (BSE) y se implantó un sistema de vigilancia epidemiológica desde enero de 1996, que se incrementara en base a lo resuelto en la Asamblea General de la Oficina Internacional de Epizootías, sobre sistemas de vigilancia, 

III) que de acuerdo a consultas verbales de técnicos de la referida Secretaría de Estado con neurólogos privados, se estima que la prevalencia de la C.I.D. en Uruguay seria aproximadamente de un caso por millón de habitantes y por otro lado se supo que la C.I.D. no es de denuncia obligatoria; 

IV) que se entiende que una cifra oficial  de C.I.D. sería un apoyo a negociaciones sanitarias que efectúa el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y máxime que nuestro país está considerado como el de mayor consumo de carnes rojas per capita en el mundo, 

V) que de acuerdo con lo informado por la Dirección Epidemiología del Ministerio de Salud Pública, la nueva variante de la Enfermedad de Creutzfeld-Jakob ha sido  identificada recientemente en pacientes del Reino Unido; contrariamente a los casos típicos de MCJ la variante afecta a pacientes jóvenes (edad media en 26,3) y la duración de la enfermedad es relativamente larga (14.1 meses); 

VI) que dicha enfermedad presenta un cuadro clínico de tipo siquiátrico con modificaciones del comportamiento, un síndrome cerebeloso, trastornos de la memoria y
mioclonias al final de la evolución; 

VII) que en la Variante no existen las modificaciones en el electroencefalograma que muestra el tipo clásico de la enfermedad. El diagnóstico neuropatológico es  indispensable para la confirmación de los casos presumibles de ser una Variante, siendo necesario para su identificación, realizar en primer lugar estudios de vigilancia retrospectivos y prospectivos sobre todas la formas de Enfermedad de Creutzfeld-Jakob; 

VIII) que siendo coincidentes las precitadas expresiones corresponde declarar a la mencionada enfermedad de notificación obligatoria; 

Atento: a lo precedentemente expuesto; 

El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1º - Declárase a la Enfermedad de Creutzfeld-Jakob de notificación, obligatoria. 

Art. 2º - Comuníquese, publíquese. SANGUINETTI, 

Raúl Bustos, Carlos Gasparri

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