Legislación sanitaria animal

2.2.1. Hidatidosis

Breve comentario sobre su legislación.

Ley Nº 13.459 del 9 de diciembre de 1965, ley Nº 16.106 del 24 de enero de 1990 y sus decretos reglamentarios.

Se crea la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis que tiene como competencias la organización, la dirección, la ejecución y la administración de la  lucha contra la enfermedad, el registro nacional de patentes de perros. En cuanto al contralor sanitario, establece la prohibición de dar vísceras crudas a los perros, la  obligatoriedad de tener cerco perimetral en los lugares de faena, dosificación de los perros, la obligatoriedad de proporcionar todos los datos necesarios al personal 
inspectivo, etc. Además, prevé recursos para la campaña y las sanciones. 

Orden cronológico de las normas aplicables. Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965 y su modificativa ley 16.106 de 24 de enero de 1990. Se declara a la hidatidosis plaga nacional humana y animal y se crea una comisión honoraria de lucha, determinándose su integración y cometidos.

Decreto 167/991, de 20 de marzo de 1991. Se reglamenta la ley Nº 16.106, profilaxis antihidática. 

Decreto 193/993, de 27 de abril de 1993. Se reglamenta la ley Nº 13.459, con modificaciones introducidas por la ley 16.106, referentes a la erradicación de la hidatidosis  humana.

 

LEY Nº 13.459 DE 9 DE DICIEMBRE DE 1965 Y 16.106 DE 24 DE ENERO DE 1990

Se declara a la hidatidosis plaga nacional humana y animal y se crea una Comisión Honoraria de Lucha, determinándose su integración y cometidos.

Montevideo, 9 de diciembre de 1965

De la obligatoriedad de la lucha antihidática

Art. 1º - Declárase plaga nacional la hidatidosis humana y animal, y obligatoria la lucha para erradicarla en todo el territorio de la República. 

Organismo que dirigirá la lucha y funciones del mismo. 

Art. 2º - Redacción modificada por el art. 1º de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990. «Art. 2º - Créase la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis,  que funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud Pública. 

La integración de la misma será la siguiente: 

- Ministro de Salud Pública, que la presidirá.
- Un delegado del Ministerio de Salud Pública (Sección Zoonosis).
- Un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (Dirección de Servicios Veterinarios).
- Un delegado del Ministerio del Interior.
- Un delegado de la Facultad de Medicina.
- Un delegado de la Facultad de Veterinaria.
- Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública.
- Un delegado de las Intendencias Municipales.
- Un delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.
- Dos delegados designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de organizaciones representativas de los empresarios rurales.
- Cinco delegados regionales de las Comisiones Departamentales Honorarias de la Lucha contra la Hidatidosis.

La Comisión elegirá de su seno un vicepresidente y dos secretarios. 

Los miembros de la Comisión Nacional Honoraria durarán cinco años en su mandato, pudiendo ser reelectos. 

La Comisión actuará con la máxima autonomía técnica, administrativa y financiera compatible con el contralor del Poder Ejecutivo». 

Art. 3º - Redacción modificada por el art. 2º de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990. 

«Art. 3º - En cada departamento de la República habrá una Comisión Departamental Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis que se integrará de la siguiente manera:

- Un delegado del Ministerio del Interior, que la presidirá.
- Un delegado del Ministerio de Salud Pública.
- Un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (Regional de la Dirección de Sanidad Animal).
- Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública (Inspección de Escuelas).
- Un delegado de la Intendencia Municipal.
- Un delegado de la Sociedad de Veterinarios Departamental.
- Un delegado de organizaciones respectivas de los empresarios rurales del departamento.

La comisión, a su vez, podrá ampliar su integración con hasta tres delegados que designará a propuesta de organizaciones sociales con arraigo en el medio. 

Podrán existir también Comisiones Regionales y Comisiones Locales, integradas en la forma que fijen, respectivamente, la Comisión Nacional Honoraria y las  Comisiones Departamentales Honorarias de Lucha contra la Hidatidosis». 

Art. 4º - Redacción modificada por el art. 3º de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990. 

«Art. 4º - Las Comisiones Regionales, Departamentales y Locales de Lucha contra la Hidatidosis tendrán, dentro de su jurisdicción, los siguientes cometidos:

1) Implementar la aplicación de los programas formulados por la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis.
2) Evaluar la ejecución de los mismos y formular sugerencias al respecto.
3) Ejecutar las demás actividades que por reglamentación se le confieran».

Art. 5º - Redacción modificada por el art. 4º de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990. 

«Art. 5º - Son cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis: 

A) Planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar los programas de carácter nacional que fueren necesarios para erradicar la enfermedad hidática.
B) Organizar, dirigir y coordinar los programas de información, educación pública y difusión para combatir la hidatidosis.
C) Administrar y disponer de los créditos presupuestales y los demás recursos que establezca la ley, a fin de aplicarlos a sus respectivos programas.
D) Contratar el personal o los servicios que se consideren necesarios por un término no mayor de un año, dando cuenta al Poder Ejecutivo. Hasta el 20% (veinte por ciento) de sus recursos podrán ser afectados para tal fin. La Comisión Honoraria utilizará preferentemente personal presupuestado y servicios del Ministerio de Salud Pública o, previo acuerdo, los de otras dependencias oficiales vinculadas a la lucha antihidática. 

E) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos internacionales, previa aprobación por el Poder Ejecutivo, a fin de dar mayor eficacia a la campaña educativa y profiláctica y de lograr una mayor economía del erario.
F) Vigilar e informar al Poder Ejecutivo sobre el cumplimiento de los compromisos internacionales concernientes a la hidatidosis.
G) Coordinar y supervisar la actuación de las Comisiones Regionales, Departamentales y Locales, reglamentando en todos los casos su funcionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas.
H) Administrar los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos y de acuerdo con las autorizaciones presupuestales, incluyendo la producción,
compra y distribución onerosa o gratuita de cestodicidas y elementos para la lucha contra la hidatidosis». 

Art. 6º - Sin perjuicio de la investigación científica que puedan realizar otros organismos públicos o privados, la Comisión Honoraria desarrollará las experiencias que estime convenientes para una mejor aplicación de sus programas. 

Art. 7º - La Comisión Honoraria efectuará encuestas y confeccionará las estadísticas que permitan el conocimiento preciso y permanente de la realidad nacional en  materia de hidatidosis humana y animal, para lo cual los Ministerios de Salud Pública, Ganadería y Agricultura e Interior y la Facultad de Veterinaria, así cormo de los Concejos Departamentales y demás organismos oficiales, le deberán prestar su apoyo y colaboración. 

Del contralor sanitario y la patente de perros

Art. 8º - Redacción modificada por el art. 5º de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990. 

«Art. 8º - Los propietarios o tenedores de perros a cualquier título, deberán mantenerlos libres de infestación por tenia equinococo, estando obligados a facilitar la  revisación y control sanitario de los animales y de las instalaciones de su establecimiento, predio o domicilio, por el personal competente de la Comisión de la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis». 

Art. 9º - Redacción modificada por el art. 6º de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990. 

«Art. 9º - Los establecimientos rurales que faenen para consumo deberán estar dotados de lugares de faena o carneaderos construidos según modelos proporcionados por los Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca». 

Art. 10º - Redacción modificada por el art. 7º de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990. 

«Art. 10 - Créase la tasa de «Patente de  Perro» por concepto de registro y vacunación antirrábica de los canes. Serán sujetos pasivos de la misma todos los propietarios o tenedores de perros, a cualquier título, con excepción de las sociedades protectoras de animales y los que presenten carné de asistencia gratuita de Salud Pública.

El valor de la patente será fijado anualmente por la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis la que establecerá, asimismo, los procedimientos de venta y distribución de la misma». 

Art. 11º - Redacción modificada por el art. 8º de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990. 

«Art. 11 - La fiscalización de las patentes y la aplicación y el cobro de las multas que se originen por el cumplimiento de la presente ley, se harán por intermedio de la  Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis y del Ministerio del Interior, en la forma que determine la reglamentación respectiva. El Ministerio del Interior deberá depositar mensualmente lo recaudado por este concepto, en una cuenta que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden de la Comisión Nacional Honoraria». 

Art. 12º - La Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis llevará el Registro Nacional de las patentes de perros expedidas en toda la República. 

Art. 13º - Redacción modificada por el art. 9º de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990. 

«Art. 13.- El 20% (veinte por ciento) de la multa que se apliquen se destinará a la Institución Policial u Organismo actuante en el caso. 

El 10% (diez por ciento) de las multas será para el funcionario policial y/o de la Comisión Honoraria actuante en el caso». 

Art. 14 - Redacción modificada por el art. 10º de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990. 

«Art. 14 - La Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis ajustará su funcionamiento presupuestal a lo siguiente: Los Rubros O «Retribución de Servicios Personales » y 1 «Cargas Legales sobre Servicios Personales » y el Subrubro 7.5 «Transferencias a unidades familiares por personal en actividad », serán de cargo de Rentas Generales. Los gastos de Funcionamiento e Inversiones que demande el cumplimiento de los cometidos conferidos, se atenderán con cargo a los recursos 
asignados al Fondo Nacional de la Lucha Antihidática. La disponibilidad de dicho Fondo estará sujeta a los requisitos establecidos por los artículos 43 a 50 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, modificativos y concordantes». 

De los recursos

Art. 15 - Redacción modificada por el art. 11 de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990. 

«Art. 15 - Créase un impuesto del 0,2% (cero dos por ciento) por kilo de carne de todo animal parasitado, debiendo actuar el frigorífico o matadero correspondiente como agente de retención». 

Art. 15 de la Ley 16.606 de 24 de enero de 1990. La tasa del impuesto que se crea por el de la presente ley se aplicará totalmente luego de cumplidos tres años de vigencia de la misma. 

Mientras tanto se aplicarán las siguientes alícuotas:

- 10% (diez por ciento) de dicha tasa, en las mismas condiciones establecidas, durante el primer año desinencia de la presente ley. 

- 20% (veinte por ciento) de dicha tasa, en la misma forma y durante el segundo año de vigencia de la presente ley. 

- 30% (treinta por ciento) de dicha tasa, en la misma forma y durante el tercer año de vigencia de la presente ley.

Art. 16 - Redacción modificada por el art. 12 de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990. 

«Art. 16 - Créase la cuenta «Fondo Nacional de Lucha Antihidática» que se integrará con el producido de los siguientes recursos: 

A) Con todos los tributos que se crean por la presente ley.
B) Con las multas resultantes del incumplimiento de la misma.
C) Con el resultado de la venta de cestodicidas y demás productos que realice la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis dentro de su plan de  actividades.
D) Con las herencias, legados y donaciones que reciba la Comisión Nacional Honoraria para el cumplimiento de los fines previstos en la ley».

De los estímulos y sanciones

Art. 17º - Se autoriza al Poder Ejecutivo a instituir precios estímulos por aquellos animales que se comprueben libres de hidatidosis al ser faenados.

Art. 18 - Redacción modificada por el art. 13 de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990. 

«Art. 18 - Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis dentro de los siguientes límites:

A) Para todo tenedor de perros parasitados multas desde 1 UR (una Unidad Reajustable) a 20 UR (veinte Unidades Reajustables).
B) Cuando el propietario de perros sea a la vez productor agropecuario, en casos graves, se podrá aplicar una multa adicional de hasta 1/ 10 de UR (un décimo de  Unidad Reajustable) por hectárea del establecimiento». 

Disposiciones generales

Art. 19 - Redacción modificada por el art. 14 de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990. 

«Art. 19 - Los médicos, médicos veterinarios y sus ayudantes están obligados a denunciar ante las autoridades competentes todos los casos de hidatidosis que comprueben, tanto en el hombre como en los animales. Un informe sobre los casos humanos será elevado mensualmente a la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis por el Ministerio de Salud Pública. 

Lo mismo harán sobre los casos animales (estadística extraída de las faenas) la Dirección de Ganadería y las Intendencias Municipales». 

Art. 20º - Dentro de los seis meses de iniciada su actividad, la Comisión Honoraria propondrá al Poder Ejecutivo el programa a cumplir para lograr la erradicación de la
hidatidosis en el territorio nacional, así como las medidas conducentes a obtener las finalidades que persigue la Ley. 

Art. 21º - Incorpórase a la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis al Centro de Estudio de la Hidatidosis, creado por la Ley Nº 9.852 de 5 de agosto de 1939, e incluido en el Item 10.43 del Presupuesto General de Sueldos, Gastos y Recursos (Ley Nº 12.803 de 30 de noviembre de 1960). 

Derógase la Ley Nº 9. 852 de 5 de agosto de 1939.

Art. 22º - Los institutos oficiales dispondrán el cese o disolución de todas las comisiones o actividades cuando ellas puedan interferir con la obra de la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis.

Asimimo, esta Comisión Honoraria podrá disponer el cumplimiento de lo preceptuado en el inciso anterior.

Art. 23º - La Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis deberá ser instalada dentro de los treinta días de promulgada la presente Ley. 

Art. 24º - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. 

Art. 25º - Comuníquese, etc. 

DECRETO 167/991 DE 20 DE MARZO DE 1991 

Reglamenta Ley 16.106, profiláxis antihidáctica.

Ministerio de Salud Pública
Ministerio del Interior
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 20 de marzo de 1991

Visto: la necesidad de reglamentar la ley 16.106 de 24 de enero de 1990. 

Considerando: I) que la misma establece diversas modificaciones a la ley 13.459 de 9 de diciembre de 1965 por la que creó la Comisión Honoraria de Lucha Contra la Hidatidosis; 

II) que la citada comisión, luego de un pormenorizado estudio, propuso el reglamento a adoptar. 

Atento: a lo establecido por el art. 168, numeral 4 de la Constitución de la República, 

El Presidente de la República
Decreta:

Art. 1 - La profilaxis antihidáctica, incluidos los aspectos de investigación y de aplicación de medidas sanitarias oficiales, quedan a cargo de la Comisión Honoraria creado por el art. 2 de la Ley que se reglamenta. 

Art. 2 - La Comisión actuará con la máxima autonomía técnica, administrativa y financiera compatible con el contralor del Poder Ejecutivo. 

Art. 3 - Son cometidos de la Comisión Honoraria de la Lucha contra la Hidatidosis. 

A) Planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar los programas de carácter nacional que fueren necesarios para erradicar la enfermedad hidáctica.
B) Organizar, dirigir y coordinar los programas de información, educación pública y difusión para combatir la hidatidosis.
C) Administrar y disponer los créditos presupuestales y los demás recursos que establezca la ley a fin de aplicarlos a sus respectivos programas.
D) Contratar el personal o los servicios que se consideren necesario por un término no mayor de un año, dando cuenta al Poder Ejecutivo. Hasta el 20% (veinte por  ciento) de sus recursos podrán ser afectados para tal fin. 

La Comisión Nacional utilizará preferentemente personal presupuestado y servicios del Ministerio de Salud Pública o, previo acuerdo, los de otras dependencias oficiales vinculadas a la lucha antihidáctica, proponiendo su designación o traslado según corresponda. 

E) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos internacionales, previo aprobación por el Poder Ejecutivo, a fin de dar mayor eficacia a la  campaña educativa y profiláctica y de lograr una mayor economía para el erario.
F) Vigilar e informar al Poder Ejecutivo sobre el cumplimiento de los compromisos internacionales concernientes a la Hidatidosis.
G) Coordinar y supervisar la actuación de las Comisiones Regionales, Departamentales y Locales, reglamentando en todos los casos su funcionamiento.
H) Administrar los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de sus cometeidos de acuerdo con las autorizaciones presupuestales, incluyendo la producción,
compra y distribución onerosa o gratuita de cestodicidas y elementos de lucha contra la hidatidosis.
I) Desarrollar experiencias de investigación científica en su materia.
J) Efectuar encuestas y confeccionar estadísticas, por sí o con los Ministerios de Salud Pública y de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Facultad de Veterinaria, la  Dirección General de Estadística y Censos y demás organismos competentes.
K) Fijar el valor de la patente de perro y fiscalizar su cobro.
L) Fiscalizar la aplicación de las normas vigentes y aplicar las multas correspondientes. 
M) Llevar el Registro Nacional de Patentes de Perro.
N) Dictar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional.
O) Disponer el cumplimiento de todas las medidas de administración requeridas para el desarrollo de sus cometidos dentro del marco de las normas legales y  reglamentarias vigentes. 

Art. 4 - La Comisión integrará, con sus miembros y con los colaboradores que crea conveniente, las Subcomisiones de trabajo que requiera.

Art. 5 - La Comisión Nacional será presidida por el Ministro de Salud Pública. Art. 6 - Los mandatos de los miembros de la Comisión tendrán vigencia durante 5 años,
prorrogándose la misma automáticamente, hasta que sean designados sus sustitutos, o sean reelectos, por la Administración subsiguiente. 

Art. 7 - El quorum para sesionar será de 9 miembros. Podría asimismo funcionar con un quorum de 5 miembros si se encuentra el Presidente de la Comisión Nacional y los representantes de los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca e Interior. La Comisión deberá constituir una Mesa Ejecutiva con la finalidad de hacer cumplir los cometidos establecidos en el art. 3 de este Decreto. La Constitución de dicha Mesa Ejecutiva se realizará con el Presidente de la Comisión Nacional y con los delegados
de los Ministerios mencionados más dos representantes rotativos. 

Art. 8 - De todas las sesiones de la Comisión Honoraria se llevarán actas. 

Art. 9 - Las resoluciones de la Comisión Honoraria se tomarán por mayoría simple de votos, siempre que el asunto hubiera sido incluido en el orden del día. Para tratar un asunto no incluido en dicho orden se requiere autorización de los miembros presentes; y para resolverlo se requiere mayoría absoluta de sus miembros componentes.

Art. 10 - Todo miembro asistente a la sesión que no haya salvado su voto en un asunto determinado dejando constancia respectiva en el acta, se considerará solidario  con ella. 

De toda resolución podrá pedirse reconsideración y la resolución final que se adopte deberá contar para su validez, con mayor número de votos que la anterior. 

Art. 11 - A los efectos de cumplir con los cometidos establecidos por las normas legales y reglamentarias vigentes, este cuerpo se reunirá en forma ordinaria como  mínimo cada 2 meses, sin perjuicio de su convocatoria extraordinaria por parte del Presidente de la Comisión Nacional con un aviso a tal efecto de 10 días calendario.

Art. 12 - La Comisión Nacional seleccionará y designará un Director Ejecutivo que reúna condiciones especiales de idoneidad técnica, mando y ejecutividad que aseguren la continuidad y eficiacia de las acciones a desarrollar previo consencimiento expreso y conjunto de los Ministros de Salud Pública y Ganadería, Agricultura y Pesca.

Art. 13 - La duración del mandato del Director Ejecutivo será de un año, pudiendo ser removida y cesado por la mayoría simple del total de los componentes de la  Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis. El Director Ejecutivo podrá ser reelecto. 

Art. 14 - El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

A) Presentar los planes, programas y reglamentos técnicos a aprobación de la Comisión Nacional.
B) Desarrollar los objetivos aprobados por la Comisión Nacional, comunicarlos a los demás Comisiones y al personal y tomar las decisiones básicas necesarias para  alcanzarlos.
C) Organizar los servicios técnicos y de apoyo.
D) Mantener informada a la Comisión del funcionamiento de los servicios y proponer medidas para mejorarlo.
E) Ejecutar todas las tareas e investigaciones que le encomiende la Comisión.
F) Previa consulta con el Presidente de la Comisión Nacional, el Director Ejecutivo podrá adoptar las medidas urgentes que sean requeridas, poniéndolas en  conocimiento de la Mesa Ejecutiva.
G) Dirigir el funcionamiento administrativo y supervisión del personal asignado al cumplimiento de tareas en dependencia directa de la Comisión Honoraria.
H) Dirigir el apoyo administrativo y técnico para asegurar el mejor funcionamiento de la Comisión Honoraria cuando ésta sesione en forma plenaria, con carácter ordinario o extraordinario. 

Art. 15 - Las Comisiones Departamentales serán instaladas por la Comisión Nacional luego de recibirse las designaciones de sus delegados. 

La Comisión Nacional de Lucha contra la Hidatidosis designará a los funcionarios que cumplirán las funciones de Directores Ejecutivos Departamentales a propuesta de ésta. 

Art. 16 - El Director Ejecutivo Departamental tendrá las siguientes atribuciones: 

A) Colaborar con el Director Ejecutivo Nacional a solicitud de éste en la preparación de los planes, programas y reglamentos técnicos que se envíen a aprobación de la Comisión Nacional.
B) Desarrollar los objetivos fijados por la Comisión Nacional en función de una estrecha colaboración con el Director Ejecutivo Nacional.
C) Colaborar con el Director Ejecutivo Nacional en la organización, supervisión y evaluación de la tarea de los servicios técnicos de apoyo a nivel departamental, de  acuerdo a los criterios que se establezcan por la Comisión Nacional y Departamental respectiva.
D) Mantener informada a la Comisión Departamental o a su Mesa Ejecutiva del funcionamiento de los servicios y proponer medidas para mejorarlo.
E) Ejecutar todas las tareas que se encomiende la Comisión Departamental o su Mesa Ejecutiva. 

Art. 17 - El quorum para sesionar será la mayoría absoluta de componentes. Respetando el quorum mínimo, cada Comisión Departamental establecerá una Mesa  Ejecutiva de acuerdo al criterio que fije la reglamentación interna de la propia Comisión. 

En todos los casos formarán parte de dicha Mesa Ejecutiva Departamental el Presidente de la Comisión, el delegado del Ministerio de Salud Pública y Ganadería, Agricultura y Pesca y el de la Intendencia del Departamento. 

Art. 18 - Será aplicable a las Comisiones Departamentales lo establecido en los arts. 8, 9 y 10 de este Decreto. 

Art. 19 - A los efectos del mejor cumplimiento de sus cometidos las Comisiones Departamentales sesionarán en un régimen similar al de la Comisión Nacional, como  mínimo. 

Art. 20 - Entiéndese por «personal competente » de la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis» a todos los funcionarios públicos (cualquiera sea su  dependencia administrativa de origen), afectados a las tareas de cumplimiento de la Lucha antihidática. 

A los efectos de la fiscalización y aplicación de multas y su cobro, se considerarán funcionarios de la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis a todos los funcionarios públicos afectados a tales tareas, sin perjuicio del origen de su dependencia administrativa. Todos los fondos recaudados por estas actividades se  verterán en cuentas a la orden de la Comisión Nacional en el Banco de la República Oriental del Uruguay. 

Art. 21 - Se considerarán responsables del o los perros en infracción, a los titulares por cualquier concepto de los establecimientos o inmuebles que habiten. 

Art. 22 - La Comisión Nacional presentará al Poder Ejecutivo el Programa de trabajo y los proyectos requeridos para el control y posterior erradicación de la hidatidosis en todo el territorio nacional; en un plazo de 90 (noventa) días a partir de la aprobación del presente decreto, considerando especialmente los asesoramientos técnicos que se recaben a tales efectos y tomando en consideración en particular la capacidad instalada de los servicios estatales existentes; y la eventual participación de los médicos y veterinarios en ejercicio liberal de sus respectivas profesiones. 

Art. 23 - Mientras no se haya instalado la Comisión Nacional o las Departamentales, con la integración establecida en la ley 16.106 de 24 de enero de 1990, continuarán su actividad las actuales Comisiones y sus miembros, prorrogándose los plazos de ellos sin perjuicio de su eventual sustitución por sus mandantes. 

Art. 24 - Comuníquese, publíquese, etc. LACALLE HERRERA, A. Solari, J.A. Ramírez, E. Braga Silva, G. García Costa, A. Ramos 

DECRETO 193/993 DE 27 DE ABRIL DE 1993

Reglaméntase la ley 13.459, con modificaciones introducidas por la ley 16.106, referente a la erradicación de la hidatidosis humana y animal.

Ministerio de Salud Pública
Montevideo, 27 de abril de 1993.

Visto: la necesidad de reglamentarla ley 13.459 del 9 de diciembre de 1965 con las modificaciones introducidas por la Ley 16.106 de 24 de enero de 1990 dictadas con el fin de erradicar la hidatidosis humana y animal; 

Considerando: I) por Decreto 167/991 de 20 de marzo de 1991 se aprobó el reglamento de funcionamiento de la Comisión Nacional de Lucha Contra la Hidatidosis; 

II) es conveniente completar la reglamentación de las Leyes anteriormente en lo que tiene relación con la propiedad y tenencia de perros dentro del territorio nacional;

Atento: a lo establecido por el Artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República; 

El Presidente de la República
Decreta:

Capítulo I
Sobre la propiedad y tenencia de perros

Art. 1º - Los propietarios o tenedores de perros a cualquier título, deberán mantenerlos libres de infecciones por Tenia Equinococo, estando obligados a facilitar la revisión y control sanitario de los animales y de las instalaciones de su establecimiento, predio o domicilio. 

Art. 2º - Los perros mayores de tres meses de edad deberán ser dosificados contra el Equinococcus Granulosus, bajo supervisión técnica, con la periodicidad y según los procedimientos que indique la Comisión Nacional Honoraria de Lucha Contra la Hidatidosis, bajo la responsablidad de sus propietarios o tenedores a cualquier título, los que de no proceder en la forma dispuesta se considerarán omisos y serán pasibles de las mutas establecidas en el Artíctilo 10 liceral a). 

Art. 3º - Todo dueño o tenedor de perros, a cualquier título, estará obligado a proporcionar los datos que se le solicitan por la autoridad competente en lo que tiene que ver con la tenencia, cuidado y  alimentación de esos animales y a facilitar los controles y dosificaciones correspondientes. 

También están obligados a concurrir a los lugares de dosificación a que son  convocados por la Comisión Nacional, en función de los programas sanitarios que se formulen y en
caso de que la Comisión Nacional lo determine a reducir el número de perros. 

Art. 4º Se considerarán responsables de los perros, a los titulares por cualquier concepto de los establecimientos o inmuebles que habiten. 

Art. 5º - En los establecimientos rurales, los propietarios o tenedores están obligados a prestar la colaboración que se les solicite por parte de los funcionarios actuantes, facilitando el personal necesario para cumplir todas las tareas sanitarias e higiénicas que correspondan. 

Art. 6º - Todos los perros que se encuentren en un establecimiento o inmueble son pasibles de las medidas sanitarias que correspondan en cada caso. 

Art. 7º - Queda prohibido en todo el territorio nacional (zonas urbanas, suburbanas y rurales), alimentar a los perros con vísceras de animales faenados, así como su  acceso a los lugares de faena o carneado. 

A los efectos de este Decreto entiéndese por vísceras: pulmones, hígado, bazo, corazón, cerebro y riñones. 

Los encargados de establecimientos o lugares de faena o carneado, públicos o privados, tienen terminantemente prohibido entregar a terceros las vísceras de animales faenados, su incumplimiento traerá aparejado la aplicación de las sanciones dispuestas por el Artículo 10 literal b). 

Art. 8º - Queda prohibida la tenencia de perros en las calles, vías y sitios públicos sin el distintivo de la patente. A tales efectos conjuntamente con la documentación que acredite el pago de la citada tasa, se entregará el distintivo para ser colocado en el collar o pretal del canino. 

Art. 9º - La Comisión Nacional llevará un registro nacional de patentes expedidas en toda la República, el que se estructurará por Departamento y por Secciones  Policiales. 

Capítulo II
Infracciones

Art. 10º - Las infracciones que se establecen a lo dispuesto en la Ley 13.459 con las modificaciones introducidas por la Ley 16.106 y sus reglamentaciones serán  sancionadas con la aplicación de las multas que en cada caso se determina: 

a) Omitir la dosificación de perros mayores de tres meses, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2º. 15 U.R.
b) Omitir la destrucción del poder infectante de las vísceras provenientes de la faena: 15 U.R.
c) Alimentar con vísceras a los perros o permitir su acceso a los lugares de faena o carneado: 15 U.R.
d) Ocultar perros a fin de eludir la inspección sanitaria o cualquier otra finalidad: 15 U.R.
e) Impedir o dificultar la dosificación sanitaria de los perros su revisación o la de los lugares destinados a la faena: 15 U.R.
f) Incumplir con las obligaciones de concurrir con los perros a los lugares a que sean convocados para su dosificación masiva: 5 U.R.
g) Incumplir lo dispuesto por el Artículo 8º respecto de registro y patente de perros, multa 5 U.R. por perro y de 10 U.R. por más de tres perros.
h) Carecer de lugares de faena cercado y acondicionado según las pautas que marque la Comisión Nacional: 15 U.R. 
i) Carecer las quintas, huertas, fuentes de agua potable y riego de cerco que evite la entrada de perros a ellas: 15 U.R. 

Art. 11º - Las infracciones que no estén específicamente sancionadas en el presente Decreto, darán lugar a la aplicación de las multas que en cada caso determine la  mesa ejecutiva de la Comisión Nacional Honoraria de Lucha Contra la Hidatidosis de acuerdo a su gravedad y hasta un monto máximo de 20 U.R. 

Art. 12º - Para los casos de presunto ocultamiento o resistencia para permitir dosificación o la inspección del establecimiento o domicilio, los funcionarios actuantes  solicitarán orden de allanamiento al Juez competente para proceder a efectuar las fiscalizaciones, tratamientos y contralores necesarios y la asistencia de la fuerza pública si ello fuese necesario. 

Art. 13º - La reincidencia en la infracción a las disposiciones vigentes dará lugar al requisamiento y la eliminación de los perros motivo del procedimiento y pérdida del derecho a tener otros hasta nuevas resoluciones. 

El requisamiento de los caninos se hará por intermedio de la fuerza pública y su eliminación se realizará, en el Departamento de Montevideo por el Servicio de Captura del Ministerio de Salud Pública y la Comisión Nacional Honoraria de Lucha Contra la Hidatidosis y en el Interior, por medio de las Comisiones Departamentales y las Intendencias Municipales. 

Si transcurrido un plazo de 72 horas dichos Servicios no pudieran dar cumplimiento a tales cometidos, los mismos podrán ser cumplidos por las distintas dependencias del Ministerio del Interior. 

Art. 14º - Se considera reincidente aquel que cometa una infracción dentro de un lapso de tres (3) meses a contar desde la fecha de comprobada la anterior infracción. 

Art. 15º - Las multas mencionadas se impondrán usando libretas talonarios que entregará la Comisión Nacional y en cuyo texto constará la causa de la infracción y el monto de la multa y que también servirá para la notificación respectiva. 

Lo recaudado por concepto de multa se vertirá a la cuenta denominada «Fondo Nacional de Lucha Antihidática». 

Art. 16º - Los infractores tendrán un plazo de diez (10) días a partir de la fecha de su notificación, para hacer efectivo el pago de la multa. 

Vencido el plazo establecido sin que se hubiera hecho efectivo el pago, la Comisión Nacional gestionará su cobro por vía judicial, más los tributos, costas y costos que se generen por la cobranza. 

Art. 17º - El interesado podrá presentarse por escrito a la Comisión Nacional o Comisiones Departamentales respectivas, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación deduciendo los recursos correspondientes; la interposición de recursos no suspenderá el pago de la multa impuesta. 

Art. 18º - Facúltase a la Comisión Nacional para determinar en función de sus objetivos sanitarios el número de perros que puedan poseer los establecimientos  agropecuarios y fincas urbanas, sub-urbanas y rurales. 

Art. 19º - A los efectos de esta reglamentación se consideran funcionarios competentes los contratados al amparo de lo establecido en el Artículo 5º literal d) de la Ley
13.459, con la redacción dada por el Artículo 4º de la Ley 16.106, los funcionarios pertenecientes al Ministerio de Salud Pública, así como aquellos funcionarios de otras dependencias oficiales cuando, estando vinculados permanentemente o esporádicamente a la lucha antihidática actúen a las órdenes de la Comisión Nacional. 

Los funcionarios que actúen a las órdenes de la Comisión Nacional serán provistos de un carné expedido por aquella, el que deberá ser exhibido en cada procedimiento.

Art. 20º - La Dirección General de Estadística y Censo, el Departamento de Estadísticas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca como el Ministerio del Interior deberán prestar a la Comisión Nacional la colaboración que ésta requiera para el desarrollo de sus funciones y fines. 

Art. 21º - Para el mejor cumplimiento de sus fines, las Direcciones de Sanidad e Industria Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y las Intendencias Municipales elevarán mensualmente a la Comisión Nacional los datos estadísticos referentes a los hallazgos en playas de faena de las vísceras parasitadas que sus técnicos y/o ayudantes comprobaren en sus respectivos sesrvicios. 

Art. 22º - Los frigoríficos y mataderos quedan obligados a prestar todo tipo de colaboración que la Comisión Nacional solicite, sea bajo forma de datos estadísticos, de declaraciones juradas, materiales para experiencia y libre acceso a las plantas industrializadoras para realizar trabajos de investigación sobre el tema, que tengan relación con los cometidos de la Comisión Nacional. 

La colaboración a que se alude precedentemente, será brindada a la Comisión Nacional sin perjuicio de la que se prestse a otros organismos públicos o privados que desarrollen actividades docentes o de investigación científica. 

Art. 23º - La Ley de Lucha Contra la Hidatidosis y su reglamentación serán objeto de amplia divulgación en todo el territorio nacional emplenado todos los medios y procedimientos que se juzguen más efectivos. 

Art. 24º - En la Comisión Nacional de Lucha Contra la Hidatidosis y respectivas Comisiones Departamentales, en los Centros Departamentales de Salud Pública y los Servicios Veterinarios Regionales del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se dará toda clase de información respecto a la profilaxis, prevención y lucha contra la hidatidosis que le sean solicitadas. 

Art. 25º - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente reglamentación. 

Art. 26º - Comuníquese, publíquese, etc. AGUIRRE RAMIREZ, Guillermo García Costa

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