Legislación sanitaria animal

2.2.2. Sarna bovina

Breve comentario de su legislación.

Ley Nº 10.163 de 27 de mayo de 1942.

Establece la lucha contra la Sarna bovina en todo el territorio de la República; dispone las obligaciones de los propietarios o tenedores de ganado bovino, a cualquier título, de mantenerlos limpios, de facilitar la revisación de los ganados; establece el aislamiento de los establecimientos infestados, la extracción de haciendas bovinas de  los mismos y una serie de prohibiciones: la prohibición de la expedición de guías para los establecimientos aislados, la prohibición del tránsito de animales atacados de  sarna bovina, cualquiera sea el medio de transporte empleado y las medidas para su saneamiento, la prohibición de la entrada y venta de animales atacados de sarna  bovina, a exposiciones, remates, ferias o liquidaciones de establecimientos rurales y regulando las medias para su saneamiento. 

Orden cronológico de las normas aplicables.
Decreto-ley Nº 10.163 de 27 de mayo de 1942 y su decreto reglamentario de 19 de agosto de 1942.
Se declara obligatoria la lucha contra la Sarna bovina en todo el territorio nacional, se fijan normas para las inspecciones, el tránsito de animales y las multas a aplicarse. 

LEY Nº 10.163 DE 27 DE MAYO DE 1942

Se declara obligatoria la lucha contra la sarna bovina en todo el territorio nacional, se fijan normas para las inspecciones, el tránsito de animales y las multas a aplicarse.

Montevideo, 27 de mayo de 1942.

Vistos: estos antecedentes relacionados con las disposiciones a adaptarse para hacer obligatoria la lucha contra la sarna bovina; Oído el Consejo de Estado,

El  Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias, 

Decreta:

I. De la obligatoriedad de la lucha Art. 1º - Declárase obligatoria la lucha contra la sarna bovina en todo el territorio de la República. 

Art. 2º - Los propietarios o tenedores de ganado bovino, a cualquier título, están obligados a mantenerlos limpios de sarna, 

II. De las inspecciones 

Art. 3º - La Dirección de Ganadería procederá a la inspección de los establecimientos ganaderos y declarará infestados y aislados a aquellos en los que compruebe la existencia de sarna bovina, haciendo saber en el acto a sus propietarios o encargados por notificación que a partir de la fecha de la misma, disponen de un plazo máximo de noventa (90) días para proceder al saneamiento. 

Vencido dicho plazo se realizará una nueva inspección. Si la infestación hubiere desaparecido se levantará el  aislamiento, pero, si aquélla persistiera, el establecimiento permanecerá aislado, y su propietario o encargado será pasible de una multa de cincuenta pesos. Asimismo se fijará -a las infractores- un nuevo plazo, por cuarenta (40) días para sanear las haciendas. 

Si al vencimiento de dicho segundo plazo continuase todavía la infestación, se aplicará una nueva multa de cien pesos que se repetirá por cada período de cuarenta (40) días mientras las inspecciones comprueben que continúa la infestación y hasta obtener el saneamiento total. 

Art. 4º - Los propietarios o encargados de animales bovinos, están obligados a facilitar - por todos los medios a su alcance- la revisación de los ganados, y el que no lo hiciere o dificultare la tarea, se hará pasible de una multa de cien pesos, sin perjuicio del correspondiente allanamiento, que se solicitará del juez de Paz competente. 

Al mismo efecto de la revisación la autoridad policial prestará la colaboración que se requiera para el cumplimiento de los fines del presente decreto-ley. 

III. De la expedición de guías y del tránsito de animales 

Art. 5º - Queda prohibida la expedición de guías para ganados procedentes de establecimientos aislados por sarna bovina. 

La Dirección de Ganadería, por intermedio de las Inspecciones Veterinarias Regionales, comunicará a los expendedores de guías los aislamientos que se decreten, a fin  de que no se provea de guía de tránsito a animales procedentes de establecimientos aislados. 

Asimismo comunicará la cesación de los aislamientos a medida que se vayan produciendo. 

A partir de la fecha de vigencia del nuevo Código Rural al propietario de animales que otorgara ese documento contrariando lo dispuesto en este artículo, le será aplicada una multa de cien pesos, 

Art. 6º - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá extraer hacienda bovina de establecimientos aislados, siempre que sus propietarios o encargados  formulen -ante la Inspección Veterinaria Regional que corresponda- la solicitud respectiva, y se compruebe por la autoridad sanitaria competente que los animales de que se trate se encuentran limpios de sarna y -además- que han sido previamente sometidos a un baño sarnífugo precaucional. 

Es obligación del interesado proporcionar los medios de locomoción adecuados, a los funcionarios de la. Dirección de Ganadería, cuya presentación sea requerido a los fines indicados en este artículo y, en caso de que aquél no los suministrare, serán de su exclusiva cuenta los gastos de locomoción que se originaren. 

Art. 7º - La extración clandestina de haciendas de establecimientos aislados será penada con una multa de cien pesos, duplicándose el importe en caso de reincidencia.

Art. 8º - Queda -asimismo- prohibido el tránsito de animales atacados de sarna bovina, cualquiera sea el medio de transporte empleado. 

Art. 9º - Las tropas en tránsito -en las que se comprueba la existencia de sarna bovinaserán bañadas en el bañadero más próximo que pueda ser habilitado a dicho efecto y en presencia de funcionarios de la Dirección de Ganadería y con sarnífugos aprobados oficialmente. El saneamiento deberá continuarse en el establecimiento de  destino y bajo el contralor de la Inspección Veterinaria Regional correspondiente, salvo que se dirijan a Tablada o a ser faenados para el abasto o la industria. 

Sin perjuicio de lo dispuesto por los apartados precedentes, el propietario de la tropa será pasible de una multa de cincuenta pesos, más cincuenta centésimos por animal visiblemente infestado. 

IV. Del régimen de las multas

Art. 10º - Las multas prescriptas por el presente decreto-ley serán aplicadas por resolución fundada de la Dirección de Ganadería y su aplicación se hará efectiva dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. 

El infractor podrá apelar dentro de los quince (15) días de notificado, para ante el Poder Ejecutivo, pudiéndose  entablar también el recurso directamente ante el Ministerio de Ganadería y Agricultura, en el mismo término. 

Dicho recurso no tendrá efecto suspensivo. 

El Poder Ejecutivo resolverá en la apelación dentro de los treinta (30) días de recibidos los antecedentes respectivos. Si no lo hiciere dentro de ese término, se reputará confirmada la resolución recurrida. 

Art. 11º - Si el interesado no hiciere efectivo en tiempo el pago de la multa, se procederá a su cobro según lo dispuesto por el artículo 211º del Código de Procedimiento Civil, y por ante el Juzgado de Paz del domicilio del infractor. Los bienes embargados se venderán sin previa tasación y al mejor postor. 

Art. 12º - Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la acción por ilegalidad prevista en los artículos 273 y siguientes de la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital. 

La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada o a la reparación civil pertinente o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte (20) días de notificada aquella resolución y se seguirá en su tramitación el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.

El Juez de la causa podrá resolver, que cualquier momento, la suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.

Contra la sentencia de primera instancia habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones cuyo fallo hará cosa juzgada. 

Art. 13º - El importe de las multas será destinado a atender los gastos extraordinarios de movilidad del personal, saneamientos obligatorios, propaganda, publicaciones, útiles, etc., derivados del cumplimiento de este decretoley, vertiendo anualmente los saldos a Rentas Generales. 

V. Medidas complementarias

Art. 14º - Los establecimientos en los que por mantenerse la infestación continúen aislados y sus propietarios se hubieran hecho acreedores a la aplicación de sanciones reiteradas sin haberse obtenido el saneamiento de las haciendas, serán intervenidos por la autoridad sanitaria, la que procederá al saneamiento obligatorio. Los gastos que por tal motivo se originen, serán de cuenta del propietario de las haciendas. 

Art. 15º - La Dirección de Ganadería prohibirá la entrada y la venta de animales atacados de sarna bovina, a exposiciones, remates, ferias o liquidaciones de  establecimientos rurales, rechazando las tropas infestadas, y obligando a su propietario a proceder a un baño sarnífugo en el bañadero más próximo, debiendo el  saneamiento ser completado en el establecimiento de destino, en presencia de la autoridad sanitaria sin perjuicio de las acciones previstas en el artículo 9º del presente 
decreto-ley. 

Art. 16º - Los propietarios de pastoreo rechazarán -asimismo- el ingreso de tropas infestadas de sarna bovina. 

Art. 17º - Asignanse al personal inspectivo adscripto a la lucha contra la sarna ovina, los cometidos y funciones relacionados con la represión de la sarna bovina, que organiza el presente decreto-ley. 

Art. 18º - El Poder Ejecutivo, a propuesta de las instituciones rurales, o por elección directa, designará Comisiones Departamentales Honorarias, con el objeto de  colaborar en la propaganda y aplicación de las medidas establecidas en el presente decreto-ley. Las Comisiones Departamentales podrán designar - a su vez- las  Comisiones de Zona que juzguen convenientes. 

Art. 19º - El Poder Ejecutivo realizará en todo el país, una intensa propaganda sobre los propósitos de este decreto-ley, difundiendo su texto y decreto reglamentario y  divulgará, asimismo, el conocimiento de los perjuicios que ocasiona la sarna, de los medios económicos y eficaces para combatirla, etc. 

Art. 20º - El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley. 

Art. 21º - Comuníquese, etc. 

DECRETO REGLAMENTARIO DEL DECRETO LEY Nº 10.163 DE 19 DE AGOSTO DE 1942

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Hacienda
Ministerio del Interior
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social
Montevideo, 19 de agosto de 1942.

Visto el decreto-ley de fecha 27 de mayo del año actual por el que se declara obligatoria la lucha contra la sarna bovina en todo el territorio de la República; 

Considerando la necesidad de reglamentar el referido texto legal, 

El Presidente de la República,
Decreta:

Art. 1º - La facultad acordada al personal de la Dirección de Ganadería para inspeccionar los establecimientos ganaderos, a que se refiere el artículo 4º del decreto-ley que se reglamenta, implica la obligación por parte de los propietarios, encargados o personas que hagan sus veces -y bajo pena de la multa allí establecida- de permitir la entrada del personal para que practique las inspecciones que crea convenientes, vigile o contraloree las balneaciones, haga los análisis de baños, recuento de animales, 
etc., a cuyos fines debe proporcionárselas el personal auxiliar que estime necesario. 

Se tendrá en cuenta para el cumplimiento de estas medidas las circunstancias que puedan hacer inoportuna la intervención oficial, sequía intensa, epizootias en  evolución, o recientemente pasadas, lluvias excesivas, etc., siempre que el extremo pueda ser ampliamente comprobado. 

Art. 2º - La extracción, de ganado de establecimiento aislado sólo será permitida mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos, siendo condición expresa que el  baño precaucional sea presenciado por personal de la Inspección Veterinaria Regional correspondiente, la que otorgará el permiso respectivo. 

Art. 3º - Las multas a que se refieren los artículos 5º (expedición de certificado - guía para animales de establecimientos aislados); 7º (extracción clandestina de  establecimientos aislados); 9º (tránsito de animales con sarna bovina) del decreto-ley que se reglamenta, serán aplicadas y sumadas, unas a otras si se cometieran
las infracciones allí previstas aún cuando las sanciones recaigan en la misma persona. 

Art. 4º - Las tropas en tránsito atacadas de sarna bovina, seran sometidas a balneación inmediata y el saneamiento se continuará en el establecimiento de destino. 

El funcionario que intervenga dará cuenta de esa circunstancia a la Inspección Veterinaria Regional de la Jurisdicción del establecimiento de destino, bajo cuyo contralor se aplicarán las medidas necesarias hasta la extirpación de la parasitosis. Si la tropa es destinada al sacrificio inmediato, el funcionario actuante lo hará constar, y si el interesado diera otro destino a dichos animales, se hará pasible de la aplicación de otra multa, por tránsito, considerándosele reincidente en la transgresión a la  prohibición de transitar con animales enfermos. 

Art. 5º - Los recursos de apelación de multas deberán presentarse en el sellado respectivo, dentro del plazo de quince días a contar de la notificación, -y siempre que previamente se haya hecho efectivo el importe de la multaante la Dirección de Ganadería, la que después de obtener los informes que estime convenientes, lo elevará informado al Ministerio de Ganadería y Agricultura, el que dictará resolución, la que será inapelable. 

Art. 6º - Vencido el término dentro del cual el obligado debe abonar la multa impuesta por la Dirección de Ganadería sin ser abonada, dicha oficina pondrá constancia, en el expediente, de la omisión, y dispondrá que las actuaciones pertinentes pasen al Juzgado de Paz del domicilio del infractor, con escrito en que dicha Dirección formulará la petición correspondiente para que se haga efectivo el cobro según lo previsto en el artículo 11 del decreto - ley que se reglamenta. 

Art. 7º - La Dirección de Ganadería podrá fijar domicilio en los procedimientos del decreto - ley que se reglamenta, en la sede de la Comisaría Seccional de Policía más próxima al lugar del Juzgado. 

Art. 8º - La Dirección de Ganadería podrá disponer el saneamiento obligatorio en todo establecimiento que continúe infestado y al que se le hubieran aplicado las multas que corresponden aplicar vencidos los noventa días de comprobada 1a infestación y la que se aplica cuarenta días después, por mantenerse infestado el  establecimiento. 

Art. 9º - Todos los gastos que se ocasionen con motivo del saneamiento obligatorio, son de cuenta del propietario o encargado, incluyéndose la remuneración de los funcionarios que intervengan, de acuerdo con el tiempo que emplearan en la tarea de saneamiento, y calculada sobre la base de sus sueldos presupuestados. 

Art. 10º - Si los interesados no abonaren el importe adeudado, dentro de un plazo de treinta días, después de terminado el saneamiento, la Dirección de Ganadería  gestionará el cobro por vía judicial, de acuerdo con el régimen establecido por los artículos 6º y 7º para el cobro de multas. 

Art. 11º - Los animales que concurran a exposiciones, remates, ferias o liquidaciones en los que se compruebe sarna bovina, deben ser sometidos a balneación en el bañadero más próximo, previamente a su entrada en los lugares de venta, o en el bañadero del mismo local si allí existieron instalaciones, y el saneamiento será  terminado en el establecimiento de destino, para lo cual la Regional que actúa en la exposición, feria o liquidación, deberá enviar la comunicación respectiva, a la  Regional del Departamento a donde se destine la tropa. 

Art. 12º - En los departamentos donde no rige la obligatoriedad de contar con bañadero para ganado mayor, de acuerdo con las excepciones establecidas en materia de lucha contra la garrapata, la balneación se hará en el bañadero más próximo, para lo cual deberá contarse con la autorización del propietario. 

Art. 13º - En ningún caso se autorizará la habilitación de locales, ni las Inspecciones Veterinarias Regionales otorgarán los permisos correspondientes, para la celebración de exposiciones, ferias o liquidaciones, sin que previamente se haya asegurado la posibilidad del cumplimiento de las medidas de saneamiento dispuestas o que se dispusieron en los locales que no posean baños. 

Art. 14º - Cuando el dueño o encargado del pastoreo, rechace una tropa por estar atacada de sarna bovina, debe dar cuenta de inmediato a la Inspección Veterinaria Regional de la Jurisdicción, ya sea directamente o por intermedio de la Comisaría de Policía más próxima, para que se adopten las medidas que correspondan sobre los animales infestados.

Art. 15º - Comuníquese y publíquese. BALDOMIR, Ramón F. Bado, Javier Mendivil, Héctor A. Gerona, Cyro Giambruno

Etiquetas