Legislación sanitaria animal

2.2.3. Sarna y piojera ovina

SARNA OVINA

Breve comentario de su legislación.

Ley 16.339 de 22 de diciembre de 1992 y su decreto reglamentario, 578/993 de 21 de diciembre de 1993. 

Dispone una serie de medidas sobre la denuncia de la ectoparasitosis (obligados, objeto, oportunidad, dónde se radica), obligaciones de propietarios o tenedores de  ovinos a cualquier título, interdicción de predios donde se constata la infestación, requisitos para extraer ovinos de dichos predios, tratamientos, saneamientos, clasificación de predios de riesgo para la Sarna Ovina, declaración de zona de saneamiento, control de tránsito de ovinos, enajenación de ovinos, etc., registro sanitario de las comparsas de esquila, infracciones y sanciones. 

Orden cronológico de las normas aplicables.

Ley Nº 16.339 de 22 de diciembre de 1992 y su decreto reglamentario Nº 578/993, de 21 de diciembre de 1993. Se declara plaga nacional a la sarna ovina y obligatoria la lucha para erradicarla en todo el territorio nacional y dispone una serie de medidas al respecto.

PIOJERA OVINA:

Breve comentario de su legislación. 

Ley 16.747 de 24 de mayo de 1996, decreto 110/997 de 9 de abril de 1997. 

Ordena una serie de medidas sobre la denuncia de la ectoparasitosis (obligados, objeto, oportunidad, dónde se radica), obligaciones de propietarios o tenedores de  ovinos a cualquier título, interdicción de predios donde se constata la infestación, requisitos para extraer ovinos de dichos predios, tratamientos, saneamientos, 
clasificación de predios de riesgo para la Piojera ovina, declaración de zona en saneamiento, declaración de zona en tratamiento preventivo, control de tránsito de ovinos, enajenación de ovinos, infracciones y sanciones. 

Orden cronológico de las normas aplicables. 

Ley Nº 16.747 de 24 de mayo de 1996 y su decreto reglamentario Nº 110/997, de 9 de abril de 1997. Declaran plaga nacional a la piojera ovina y obligatoria su lucha en todo el país y establecen un conjunto de disposiciones con tal cometido. 

La ley antes mencionada, deroga el art. 467 de la ley Nº 13.892, de 20 de octubre de 1970, norma que regía hasta entonces en la lucha contra la piojera ovina; declaraba su lucha obligatoria y para su erradicación remitía a cumplir las normas contenidas en la ley Nº 11.199, de 27 de diciembrede 1948, penúltima ley sobre Sarna ovina vigente hasta diciembre de 1992. 

También, deroga la ley Nº 15.225, de 10 de diciembre de 1981, que establecía la obligatoriedad de todo propietario, encargado o tenedor de hacienda lanar, a cualquier título, a practicar un tratamiento preventivo anual a todos los ovinos contra la Sarna y Piojera ovina. 

Normas sobre la aprobación de específicos contra la Sarna y Piojera ovina: 

Resolución de la Dirección General de Servicios  Veterinarios del 22 de agosto de 1990. 

Se establecen normas específicas relativas  al registro de productos sarnicidas-piojicidas ovinos en baños de inmersión. 

Resolución de la Dirección General de Servicios Veterinarios del 30 de diciembre de 1991. Dispone que los específicos sarnicidaspiojicidas se registrarán teniendo en cuenta, si los mismos están destinados a: 1) su uso como piojicidas en el baño precaucional o anual; 2) en focos, predios de riesgo o zonas en saneamiento de sarna ovina. Para esta última categoría, establecía que podrían ser utilizados en baños precaucionales anuales y la prueba de eficiencia, se efectuará en la población de 
Psorotes ovis que haya mostrado mayor resistencia a los núcleos químicos registrados. 

LEY 16.339 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1992 

Declárase plaga nacional la sarna ovina y obligatoria la lucha para erradicarla en todo el territorio nacional.

 Poder Legislativo - El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General 

Decretan:

Art. 1º - (Declaración de plaga nacional) - Declárase plaga nacional la sarna ovina y obligatoria la lucha pasa erradicarla en todo el territorio de la República. 

Art. 2º - (Obligación de denunciar) - Los propietarios o tenedores ovinos, a cualquier título, están obligados a denunciar la presencia o sospecha de presencia de la ectoparasitosis ante la Dirección de Sanidad Animal y a contribuir a su control y erradicación, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

Igual obligación les corresponde a los médicos veterinarios que sospechasen o comprobaran la infestación y a todos los funcionarios idóneos dependientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Asimismo, el propietario o tenedor, a cualquier título, de un establecimiento que estuviese libre de sarna ovina y hubiese sido invadido por ovinos infestados, deberá denunciar tal circunstancia, de inmediato, a la autoridad sanitaria, quien dispondrá las medidas pertinentes. 

Art. 3º - (Inspecciones) - Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, están obligados a permitir y a facilitar los medios para la inspección oficial de los mismos. 

Esta inspección podrá efectuarse en cualquier época del año. Aquellos propietarios o tenedores de ovinos a cualquier título, que impidan, interfieran o no colaboren con la inspección, serán sancionados de acuerdo a lo previsto en la presente ley. 

Art. 4º - (Interdicción) - Comprobada oficialmente la existencia de sarna ovina en un establecimiento, se le declarará interdicto y el propietario o tenedor, a cualquier título, de la hacienda lanar infestada deberá proceder de inmediato y a su costo al saneamiento, en la forma y con los específicos aprobados por la Dirección General de Servicios Veterinarios o sus dependencias con control oficial.

Los propietarios o encargados dispondrán de un plazo de quince días para el tratamiento acordado. En caso de incumplimiento de dicho plan, la Dirección de Sanidad Animal podrá disponer el saneamiento en forma oficial, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. 

Art. 5º - (Plazos de interdicción) - La interdicción en predios con sarna ovina se mantendrá hasta noventa días, a partir de terminado el saneamiento. Si durante ese período no se comprobara reinfestación, se declarará el cese de la interdicción. De subsistir las condiciones de riesgo, se podrá prorrogar la misma por períodos
sucesivos de hasta noventa días. 

Art. 6º - (Predios de riezgo) - Los predios relacionados epidemiológicamente con el período infestado y que se consideren en situación de riesgo, podrán ser interdictos por la Dirección de Sanidad Animal, la que dispondrá las medidas sanitarias a adoptar. 

Art. 7º - (Reinfestación) - En los predios en los cuales estuviese vigente la interdicción y luego de efectuado el saneamiento, se comprobare la reinfestación por sarna  ovina, se inciará un nuevo período de interdicción y nuevo saneamiento. 

Art. 8º - (Veterinario responsable) - La Dirección de Sanidad podrá exigir que el control de saneamiento dispuesto en los predios interdictos por sarna ovina sea realizado por médico veterinario particular, el que deberá estar inscripto a tales fines, en la mencionada Dirección. 

Art. 9º - (Extracción de ovinos) - Sólo se podrá autorizar la extracción de ovinos de los establecimientos interdictos por sarna ovina previa inspección Oficial, después de transcurridos treinta días de finalizado el saneamiento, con destino exclusivo a matadero con inspección veterinaria y por el medio de transporte que determinen los servicios veterinarios departamentales correspondientes. 

Comprobada la introducción de animales parasitados con el propósito de impedir liquidaciones, entrega de campo, etc, los servicios veterinarios podrán autorizar la  extracción de animales de formar tal que minimicen los riesgos de difusión de la parasitosis, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. 

Art. 10º - (Tránsito prohibido) - Queda prohibido el tránsito de ovinos infestados con sarna ovina. Comprobado este hecho, la tropa será saneada, de inmediato, bajo control oficial, aplicándosele al propietario o tenedor, a cualquier título, las sanciones previstas en la presente ley. 

La majada retornará a su lugar de origen, por el medio que disponga la Dirección de Sanidad Animal, para disminuir los riesgos de difusión de la enfermedad, declarándose el predio interdicto. 

Art. 11º - (Ovinos abandonados) - Los ovinos infestados que fueren hallados en caminos o pastoreos y cuyos propietarios o tenedores fueran desconocidos, serán aprehendidos por la policía, la que dará aviso del hecho a la autoridad judicial y a la autoridad sanitaria más cercana. 

Verificada por esta última la infestación denunciada, dispondrá el sacrificio inmediato de los ovinos. La piel de los animales sacrificados será incinerada y las carcasas destinadas a la Comisaría Seccional correspondiente. 

Art. 12º - (Locales feria, exposiciones, liquidaciones) - Prohíbese la enajenación de ovinos infestados con sarna ovina. 

Los ovinos infestados, así como las majadas que ellos integren, que sean llevados a locales feria, exposiciones o liquidaciones tampoco podrán ser enajenados y  deberán retornar a su lugar de origen, previa aplicación de las medidas dispuestas en el artículo 10 de la presente ley. 

Las majadas de otros propietarios que puedan haber estado en contacto y en las que no se constate infestación podrán ser enajenadas en las condiciones que se  establezcan en la reglamentación de la presente ley. 

Art. 13º - (Zonas de saneamiento) - Facúltase a la Dirección de Sanidad Animal para intensificar la lucha contra la sarna ovina, por medio de la creación de zonas de saneamiento en las condiciones que serán especificadas en la reglamentación de la presente ley. 

Art. 14º - (Comparsas de esquila) - Créase el Registro Nacional de Comparsas de esquila que será establecido por el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente ley. 

Art. 15º - (Sanciones) - Los propietarios o tenedores, a cualquier título de hacienda lanar infestada con sarna, que no cumplan las disposiciones de la presente ley, así como los que infrinjan las medidas sanitarias dispuestas para las zonas en saneamiento, serán pasibles de las siguientes sanciones: 

A) Por ocultamiento de existencia de animales infestados: 16.5 U.R. más 0.16 U.R. por animal ovino existente en el establecimiento.
B) Por incumplimiento a las normas sobre ingreso o tránsito en zonas y establecimientos en saneamiento: 16.5 U.R. más 0. 16 U.R. por animad ingresado o en tránsito.
C) Invasión de animales parasitados a predios limpios: 16.5 U.R. más 1.6 la U.R. por animal invasor.
D) Extracción sin autorización de un predio interdicto: 16.5 U.R. más 0.16 U.R. por animal del establecimiento.
E) Tránsito de animales con sarna o animales sueltos en que se pueda identificar su dueño: 33 U.R. más 0.33 U.R. por animal en tránsito.
F) Incumplimiento del saneamiento dispuesto: 33 U.R. más 0.33 U.R. por animal del establecimiento.
G) Incumplimiento de los Médicos Veterinarios: Los médicos veterinarios la que incumplan las disposiciones de la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones:

1) Omisión de denunciar: 16.5 U.R.
2) Incumplimiento del saneamiento: suspensión del registro cae sanidad animal por un año y 33 U.R. 

Reincidencia: eliminación del Registro para actuar en campañas sanitarias. 

H) Por introducción intencional de animales infestados con sama ovina: 33 U.R. más 0.33 U.R. por animal del establecimiento. 

Las infracciones a la presente ley o a su reglamentación que no tengan prevista sanciones específicas serán pasibles de una sanción de multa de 1 U.R. a 100 U.R.

Art. 16º - (Excepciones) - Exceptúanse de la aplicación de sanciones a los propietarios o tenedores de lanares, a cualquier título, que denuncien, espontáneamente la infestación por sarna ovina a la autoridad sanitaria. 

No quedarán exceptuados los casos en que, aún mediando denuncia de los propietarios o tenedores, se compruebe ocultamiento. 

Corresponde esta calificación a la autoridad sanitaria, por resolución fundada. 

Art. 17º - (Derogaciones) - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. 

Art. 18º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 dediciembre de 1992. GONZALO AGUIRRE, Presidente; Juan Haran Urioste, Secretario 

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio del Interior
Montevideo, 22 de diciembre de 1992.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA, Alvaro Ramos, Juan Andrés  Ramírez

DECRETO 578/993 

Declárase a la sarna ovina plaga nacional y obligatoria la lucha por erradicarla en todo el territorio de la República. 

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio del Interior
Montevideo, 21 de diciembre de 1993

Visto: para su reglamentación la ley Nº 16.339, de 22 de diciembre de 1992, que declara plaga nacional a la sarna ovina y obligatoria de lucha para erradicarla en todo el territorio nacional; 

Resultando: I) la Dirección General de Servicios Veterinarios convocó y constituyó un grupo de trabajo, a los efectos de elaborar las bases para la reglamentación de la ley; 

II) dicho grupo de trabajo se integró con representantes de la Asociación Rural del Uruguay, Federación Rural, Secretariado Uruguayo de la Lana, Sociedad de Medicina Veterinaria y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; 

III) con fecha 24 de mayo de 1993 el aludido grupo de trabajo elevó las bases del anteproyecto de decreto correspondiente; 

Considerando: I) desde la sanción de la ley que se reglamenta, se viene cumpliendo con lo dispuesto por la ley Nº 11.199, de 27 de diciembre de 1948 y su decreto reglamentario de 23 de sestiembre de 1949; 

II) conveniente, por tanto, dictar el decreto reglamentario de que se trata; 

Atento: al informe favorable de la Dirección de Servicios Jurídicos del MGAP y a lo preceptuado por el inciso 4º del Art. 168 de la Constitución de la República, la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910 y el Art. 18 de la ley Nº 16.339, de 22 de diciembre de 1992, 

El Presidente de la República
Decreta:

De las disposiciones generales

Art. 1º - Declárase a la sarna ovina plaga nacional y obligatoria la lucha para erradicarla en todo el territorio de la República (Art. 1º de la ley Nº 16.339). 

Art. 2º - Son nulas las ventas o permutas de ovinos atacados de sarna, haya el vendedor conocido o ignorado la existencia de la enfermedad (Art. 221 del Código Rural).

Capítulo I 

De la Obligación de Denunciar 

Art. 3º - Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, están obligados a denunciar la presencia o sospecha de presencia de ectoparasitosis ante la Dirección  de Sanidad Animal y a contribuir a su control y erradicación de acuerdo con las disposiciones previstas en la ley Nº 16.339, de 22 de diciembre de 1992 y en la presente reglamentación. 

Igual obligación les corresponde a los médicos veterinarios que sospecharen o comprobaren la infestación y a todos los funcionarios idóneos  dependientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Asimismo, el propietario o tenedor, a cualquier título, de un establecimiento que estuviese libre de sarna ovina y hubiese sido invadido por ovinos infestados, deberá denunciar tal circunstancia de inmediato, a la autoridad sanitaria, quien dispondrá las medidas correspondientes (Art. 2º de la ley Nº 16.339). 

El propietario o tenedor de ovinos podrá radicar la denuncia ante la autoridad policial más cercana a su establecimiento quien, por el medio más rápido posible, lo comunicará a los Servicios Veterinarios Oficiales. 

Art. 4º - Todo propietario o encargado de comparsa esquiladora, ante la sospecha o comprobación de la infestación por sarna de los lanares que se están esquilando, está obligado a comunicarlo a los Servicios Veterinarios Oficiales o a la Seccional o Destacamento Policial más próximo al predio afectado, antes de terminar su labor en el mismo. 

Capítulo II 

De la inspección sanitaria de los establecimientos 

Art. 5º - Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título están obligados a permitir la revisación de los mismos, que podrá efectuarse en cualquier época del año.

Se entiende por facilitar la inspección, la  presentación de los ovinos en condiciones tales que permitan practicar con facilidad su examen sanitario, proporcionando el personal, medios adecuados, alojamiento y alimentación gratuitos a los funcionarios actuantes. (Art. 11º de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910). 

Art. 6º - En ningún caso, la ausencia del propietario podrá impedir o demorar la inspección sanitaria de los ovinos. 

Aquellos propietarios o tenedores de lanares, a cualquier título, que impidan, interfieran o no colaboren con la inspección oficial, serán sancionados de acuerdo con lo establecido por el Art. 15º de la ley Nº 16.339, de 22 de diciembre de 1992. 

Capítulo III 

De la Interdicción y del Saneamiento 

Art. 7º - Comprobada oficialmente la existencia de sarna ovina en un establecimiento, se le declarará interdicto y el propietario o tenedor, a cualquier título, de la hacienda lanar infestada deberá proceder de inmediato y a su costo al saneamiento, en la forma y con los específicos aprobados por la Dirección General de Servicios Veterinarios. La lista de los mencionados específicos se comunicará dos veces al año (inciso 1º del Art. 4º de la ley Nº 16.339). 

Se entiende por interdicción, la acción legal por la cual los Servicios Veterinarios Oficiales privan al productor o tenedor de ovinos, a cualquier título, de la libre  administración de la hacienda lanar y de todos aquellos de la majada e impedir el riesgo de extensión de la ectoparasitosis. 

Los propietarios o encargados dispondrán de un plazo de quince días para realizar el tratamiento acordado. En caso de incumplimiento de dicho plan, la Dirección de Sanidad Animal podrá disponer el saneamiento en forma oficial, sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el inciso f) del Art. 15º de la ley Nº16.339, (inciso 2º del Art 4º de la ley citada), a cuyos efectos se requerirá, al Juzgado de Paz respectivo, la orden judicial de allanamiento, para la intervención inmediata del establecimiento. 

Art. 8º - La autoridad actuante declarará infestado e interdicto el establecimiento mediante la expedición de formularios por cuadruplicado. El original será entregado el propietario o encargado; el duplicado contendrá la notificación del interesado y formará cabeza de expediente; el triplicado quedará archivado en los Servicios  Veterinarios Oficiales y el restante será remitido a la Dirección de Sanidad Animal. 

La negativa del interesado a comprobar la notificación de interdicción mediante firma o impresión digital, será suplida por medio de la intervención de la Comisaría o Subcomisaría seccional a quien se entregará el original del formulario, para que lo haga llegar al interesado, con el valor de un cedulón, dejándose constancia en el duplicado de la negativa al acto de la notificación. 

Art. 9º - En los saneamientos que realice el propietario o tenedor de la hacienda lanar, la autoridad oficial que los controle, tendrá por cometido, a efectos de lograr la total eliminación de la sarna, la especial vigilancia de la forma en que se efectúe el tratamiento y el saneamiento del campo procurando, en cuanto fuere necesario, difundir enseñanzas y prevenir eventuales errores en perjuicio de la lucha sanitaria. 

A los efectos de este reglamento se entiende: 

a) por tratamiento del o los sistemas o métodos por el o los cuales se someten a los ovinos de un establecimiento interdicto por sarna ovina con el fin de curar la  enfermedad.
b) por saneamiento a las acciones o medios destinados a dar salubridad al establecimiento interdicto por sarna ovina, implicando el tratamiento, las inspecciones, el control de extracciones o ingresos de ovinos, y de fomites, etc. 

Art. 10º - La interdicción en predios con sarna ovina se mantendrá hasta noventa días, a partir de terminado el tratamiento. Durante este período, el personal inspectivo de los Servicios Veterinarios Oficiales visitará el establecimiento, con la frecuencia que se estime necesaria, para verificar el estado sanitario de las majadas. 

Transcurrido ese plazo, se declarará el cese de la interdicción, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 12º de la presente reglamentación (Art. 5º de la ley Nº 16.339). 

Art. 11º - Previamente al cese de la interdicción, la autoridad sanitaria revisará minuciosamente todos los ovinos del establecimiento y podrá efectuar un recuento, a fin de verificar que no ha existido extracción clandestina de éstos. 

Art. 12º - En los predios en los cuales estuviese vigente la interdicción y luego de efectuado el tratamiento, se comprobare la reinfestación por sarna ovina, se iniciará un
nuevo período de interdicción y nuevo saneamiento (Art. 7º de la ley Nº 16.339). 

Art. 13º - La Dirección de Sanidad Animal podrá exigir que el control de saneamiento dispuesto en los predios interdictos por sarna ovina sea realizado por médico  veterinario particular, el que deberá estar inscripto, a tales fines, en la mencionada Dirección (Art. 8º de la ley Nº 16.339). 

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la declaración de interdicción, el propietario o tenedor de la hacienda deberá proponer ante el Servicio respectivo, un Médico Veterinario particular habilitado para asumir la supervisión del saneamiento. Transcurrido dicho plazo, de no haber propuesta o de no reunir las  condiciones el profesional propuesto, el Servicio designará un Médico Veterinario, al que se le recabará su aceptación. 

Art. 14º - El técnico profesional designado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, presentará a los Servicios Veterinarios Oficiales, el plan sanitario a aplicar, para su aprobación, del que será responsable. 

Los gastos y honorarios de dicho profesional serán pagados de acuerdo con el Art. 17º del decreto de 25 de setiembre de 1956, en la redacción dada por el decreto Nº 286/979 de 23 de mayo de 1979. 

Art. 15º - Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, declarados interdictos, que deseasen extraer ovinos durante el período de interdicción, podrán hacerlo dentro de las siguientes condiciones: 

a) que hayan transcurrido por lo menos treinta días desde la fecha de finalización del tratamiento;
b) previa inspección sanitaria que solicitarán por escrito a los Servicios Veterinarios Oficiales;
c) con destino exclusivo a establecimientos de faena habilitados por la Autoridad Oficial, con inspección veterinaria permanente.
d) el transporte de las haciendas ovinas se realice por medio idóneo (camión o ferrocarril), asegurando ser directo y evitar todo contacto con otros ovinos. 

El Servicio Veterinario Oficial podrá disponer el acompañamiento de la tropa hasta destino, por un funcionario inspectivo (inciso 1º del Art. 9º de la ley Nº 16.339). 

Art. 16º - El funcionario que realice la inspección extenderá un certificado que el conductor de la tropa deberá entregar a la Inspección Veterinaria del establecimiento de faena de destino. La autoridad sanitaria de éste hará saber, por escrito, el recibo y sacrificio de los ovinos al Servicio Veterinario Oficial que emitió el certificado y además estará bajo su responsabilidad el control de la desinfestación del medio de transporte. 

Art. 17º - La extracción clandestina de ovinos será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso d) del Art. 15 de la ley Nº 16.339, de 22 de diciembre de 1992.

Se entiende por extracción clandestina aquella efectuada en incumplimiento de las normas de control preceptuadas en este capítulo. 

Art. 18º - Comprobada la introducción de animales parasitados con el propósito de impedir liquidaciones, entregas de campo, etc., los Servicios Veterinarios Oficiales  podrán autorizar la extracción de ovinos en la forma establecida en los Arts. 15º y 21º de esta reglamentación, sin perjuicio de la sanción prevista en el inciso h) del Art. 15º de la ley Nº 16.339, de 22 de diciembre de 1992. 

El o los predios de destino de los animales serán interdictos quedando sujetos a todas las disposiciones que rigen par predios infestados (inciso 2 del Art. 9º de la ley Nº 16.339). 

Art. 19º - Los propietarios o encargados de establecimientos interdictos por el motivo señalado en el Art. 18º, podrán extraer haciendas durante ese período, cumpliendo con los siguientes requisitos sanitarios: 

a) solicitud por escrito de la extracción de los ovinos a los Servicios Veterinarios Oficiales correspondientes a la jurisdicción del predio.
b) inspección realizada por la autoridad sanitaria, comprobando en el hecho que no existe sarna en el establecimiento;
c) si su destino es pastoreo, se someterán a los tratamientos que, a juicio de los Servicios Veterinarios Oficiales, crea conveniente para minimizar el riesgo de difusión de la ectoparasitosis;
d) la forma y el medio de conducción serán de determinados por autoridad sanitaria. 

Capítulo IV 

De los predios de riesgo 

Art. 20º - Los predios relacionados epidemiológicamente con el predio infestado y que se consideren en situación de riesgo, podrán ser interdictos por la Dirección de Sanidad Animal durante un período de hasta noventa días a partir del inicio del período de interdicción del predio infestado; de subsistir las condiciones de riesgo se podrá prorrogar por períodos similares. 

Se entiende por predio relacionado epidemiológicamente aquel en donde la Autoridad Sanitaria sospeche la existencia de intercambio de ovinos o cualquier material que pudiera vehiculizar la infestación, con el predio infestado (Art. 6º de la ley Nº 16.339). 

Art. 21º - La Autoridad Sanitaria Oficial quedará facultada a exigir, en los predios declarados de riesgo, que se cumplan con todas las disposiciones preceptuadas en los Capítulos II y III del presente reglamento, con el fin de disminuir el riesgo de difusión de la enfermedad.

Capítulo V 

Del Tránsito de ovinos parasitados 

Art. 22º - Queda prohibido el tránsito de ovinos con sarna en cualquier estado de evolución. Comprobado este hecho, la tropa será tratada, de inmediato, bajo control oficial, en el lugar más próximo que pueda ser habilitado para tal efecto, aplicándose al propietario o tenedor, a cualquier título, las sanciones previstas en el inciso e) del Art. 15º de la ley Nº 16.339 de 22 de diciembre de 1992 (Art. 10º de la ley Nº 16.339). 

Art. 23º - La majada en tránsito retomará a su lugar de origen, por el medio que disponga la Dirección de Sanidad Animal, para disminuir los riesgos de difusión de la enfermedad, declarándose el o lo predios de origen de la tropa interdictos. 

Art. 24º - La autoridad sanitaria que compruebe la existencia de sarna, enviará comunicación inmediata a los Servicios Veterinarios Oficiales correspondientes a los establecimientos de origen de los ovinos en tránsito, para que disponga de las medidas sanitarias correspondientes. 

Art. 25º - Los lanares afectados de sarna, hallados en caminos o pastoreos y cuyos propietarios fueren desconocidos, serán aprehendidos por la policía, la que dará aviso del hecho a la autoridad judicial y sanitaria más cercana. Verificada por esta última la infestación denunciada, dispondrá el sacrificio inmediato de los ovinos, que realizará la policía seccional, en presencia del representante de la Dirección de Sanidad Animal. En el mismo acto será incinerada la piel de los ovinos y las carcasas destinadas a la Comisaría Seccional correspondiente (Art. 11º de la Ley Nº 16.339). 

Cuando se conozca el origen de los ovinos se procederá en la forma establecida en los Art. 22º, 23º y 24º de la presente reglamentación. 

Art. 26º - Todos los bañaderos de ganado ovino existentes en los locales de remates-ferias y exposiciones serán utilizados bajo control oficial a los efectos de esta ley que se reglamenta. 

Dichos locales, deberán contar con bañaderos para ganado menor, en perfectas condiciones de uso, sin cuyo requisito no podrán ser autorizados a funcionar. 

Art. 27º - Prohíbese la enajenación de ovinos infestados con sarna ovina. Los ovinos infestados, así como las majadas que ellos integren, que sean llevados a remates-ferias, exposiciones o liquidaciones, tampoco podrán ser enajenadas y deberán retornar a su lugar de origen , previa aplicación de las medidas dispuestas en el Art. 10º de la ley Nº 16.339, de 22 de diciembre de 1992 y de las establecidas en los Art. 22º, 23º y 24º del presente decreto reglamentario (inciso 1 y 2 del Art. 12º de la ley Nº  16.339). 

Art. 28º - Las majadas de otros propietarios que puedan haber estado en contacto con la majada afectada, y en las que no se constate infestación podrán ser enajenadas (inciso 3 del Art. 12º de la ley Nº 16.339). Estas deberán recibir un tratamiento en el local antes de su extracción y un segundo tratamiento en el local o en destino, ambos tratamientos controlados por el Servicio Veterinario Oficial. 

Estarán exceptuadas del tratamiento aquellas majadas que vayan con destino a  establecimientos de faena con Inspección Veterinaria Oficial dentro de las primeras 48 horas, a partir de detectada la parasitosis y que sean trasladas por medio de transporte idóneo.

La autoridad sanitaria enviará comunicación inmediata a los Servicios Veterinarios Oficiales correspondientes al o los establecimientos de destino de los ovinos en tránsito, para que disponga de las medidas sanitarias corespondientes. También dará aviso a la planta de faena de destino de los animales, quien a su vez cumplirá con el inciso 2) del Art. 16º del presente decreto. 

Capítulo VI 

De las zonas de saneamiento 

Art. 29º - Facúltase a la Dirección de Sanidad Animal para intensificar la lucha contra la sarna ovina, a efectos de lograr su erradicación por medio de la creación de las zonas de saneamiento que se crean convenientes, comunicando la resolución respectiva a través de medios de difusión pertinentes. 

A tal fin la autoridad procederá a su delimitación geográfica precisa, a la revisación prolija de los establecimientos y al saneamiento total y en forma simultánea de todos los ovinos incluidos en la misma, estando facultada para adoptar todas las medidas que juzgue necesarias, para el rápido y eficiente saneamiento (Art. 13º de la ley Nº 16.339). 

Art. 30º - Los propietarios, tenedores a cualquier título de ovinos o sus encargados, están obligados a cumplir todas las disposiciones tendientes al saneamiento inmediato de la zona, dentro de los plazos previstos en el Art. 4º de la ley Nº 16.339, de 22 de diciembre de 1992 y en el Art. 7º de este decreto, así como sobre la  denuncia o sospecha de la ectoparasitosis, inspecciones de majadas o predios, interdicciones, saneamientos, predios de riesgo, de acuerdo a los Capítulos I, II, III, IV y V de la presente reglamentación. 

Art. 31º - La Dirección de Sanidad Animal fijará puntos de entrada y salida a la zona saneada o en saneamiento por los que únicamente será posible el pasaje de los lanares. 

Art. 32º - No se permitirá la introducción o salida de ovinos en zonas saneadas o en saneamiento, sin una inspección en el punto de ingreso y la aplicación de medidas que la autoridad sanitaria determine. 

Art. 33º - El tránsito de ovinos, a través de las zonas saneadas o en saneamiento, solo será autorizado en las condiciones siguientes: 

a) por camión, ferrocarril u otro transporte idóneo, previa inspección en el punto de entrada y sin desembarco en la zona a atravesar;
b) por arreo, previa inspección y uno o más tratamientos si el tránsito por la zona demora varios días. 

Art. 34º - Dentro de las condiciones especificadas en los artículos anteriores y previamente a la introducción de lanares o tránsito de los mismos, dentro de las zonas  saneadas o en saneamiento, el interesado deberá presentar solicitud ante la Oficina Veterinaria correspondiente y señalar fecha. El Servicio Veterinario Oficial asentará por escrito la solicitud de los interesados. 

Art. 35º - El incumplimiento de las precedentes disposiciones sobre ingreso o tránsito de ovinos a las zonas de saneamiento, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto  por el inciso b) del Art. 15º de la ley Nº 16.339, de 22 de diciembre de 1992. 

Capítulo VII

De las comparsas de esquila

Art. 36º - Se conceptúa como «comparsa de esquila» aquellas personas que, categorizadas de acuerdo a la ley Nº 11.718, de 27 de setiembre de 1951, realizan la tarea de esquila en lanares para terceros. 

Art. 37º - Créase, a los efectos sanitarios, el «Registro de Comparsas de Esquila» que será llevado por los Servicios Veterinarios Oficiales (Art. 14º de la ley Nº 16.339).

Art. 38º - El responsable de la comparsa  de esquila deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 

a) para efectuar tareas en el territorio nacional deberá inscribirse anualmente en el Registro a que se refiere en el Art. 37º de este decreto; 

b) deberán poseer la libreta sanitaria que expiden los Servicios Veterinarios Oficiales;
c) deberán comunicar a los Servicios Veterinarios Oficiales periódicamente las rutas, lugares y nombres de los predios donde realizaron trabajos de esquila. 

Art. 39º - Las comparsas de esquila deberán lavar y desinfestar las ropas, lienzos y todo elemento de trabajo antes de retirarse de los establecimientos categorizados con respecto a la sarna ovina como interdicto o de riesgo o ubicados en zonas de saneamento donde realizaron su tarea a efectos de impedir la vehiculización de la infestación. 

Los gastos originados por la desinfestación a que refiere este artículo, serán a cargo de los propietarios o tenedores, a cualquier título, de la hacienda lanar esquilada.

Art. 40º - Los propietarios o tenedores, a cualquier título, de la hacienda lanar esquilada, de acuerdo a los establecimientos categorizados en el Art. 39º de este decreto,
deberán registrar, en las libretas sanitarias presentadas por el o los responsables de las comparsas de esquila, la realización del lavado y desinfección de la ropa, lienzos, y demás elementos utilizados en la labor de esquila. 

Art. 41º - Comuníquese, etc. LACALLE HERRERA, Pedro Saravia, Raúl Iturria

LEY 16.747 DE 24 DE MAYO DE 1996 

Declárase plaga nacional la Piojera Ovina y obligatoria la erradicación en todo el territorio de la República.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General. 

Decretan: 

Art. 1º - (Declaración de plaga nacional). Declárese plaga nacional la piojera ovina y obligatoria su lucha en todo el territorio de la República. 

Art. 2º - (Obligación de denunciar). Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, están obligados a mantenerlos libres y a denunciar la presencia o los indicios que hagan sospechar la misma de la ectoparasitosis mencionada ante la Dirección de Sanidad Animal, contribuyendo a su control de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones. 

Igual obligación les corresponde a los veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, sospecharan o comprobaran la infestación y a todos los funcionarios idóneos dependientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 

El propietario o tenedor, a cualquier título, de un establecimiento que estuviese libre de piojera ovina y hubiese sido invadido por ovinos infestados deberá denunciar tal circunstancia de inmediato a la autoridad sanitaria. 

Art. 3º - (Inspecciones) Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título están obligados a permitir y facilitar los medios para la inspección oficial de los mismos.

Esta inspección podrá efectuarse en cualquier época del año. 

Aquellos propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, que impidan, interfieran o no colaboren con la inspección serán sancionados de acuerdo a lo previsto en la presente ley. 

Art. 4º - (Interdicción) Comprobada oficialmente la existencia de piojera ovina en un establecimiento, se le declarará interdicto y el propietario o tenedor, a cualquier título, de la hacienda lanar deberá adoptar, inmediatamente, las medidas sanitarias indicadas por los servicios veterinarios oficiales. 

Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, dispondrán de un plazo no mayor de quince días para realizar el tratamiento acordado. 

En caso de incumplimiento, la Dirección de Sanidad Animal podrá disponer el saneamiento en forma oficial con el Apoyo de la fuerza pública y a costo del o de los  propietarios o tenedor de los ovinos, a cualquier título, de acuerdo a las normas existentes para un saneamiento oficial. 

Art. 5º - (Plazo de Interdicción) La interdicción en predios con piojera ovina se mantendrá hasta cuarenta y cinco días contados a partir de la finalización del tratamiento. Durante el período de interdicción se podrá autorizar la extracción de ovinos bajo las condiciones establecidas por la autoridad sanitaria en la reglamentación de la presente ley. 

Comprobada la infestación de lanares parasitados con el propósito de impedir liquidaciones, entrega de campo y demás, los servicios veterinarios oficiales podrán  autorizar la extradición de animales de forma tal que minimicen los riesgos de difusión de la ectoparasitosis, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. 

Art. 6º - (Reinfestación) - En los predios en los cuales estuviese vigente la interdicción y luego de efectuado el saneamiento, se comprobara infestación por piojera ovina, se reiniciará un nuevo período de interdicción y nuevo tratamiento. 

Art. 7º - (Del saneamiento) - Se considera saneado un establecimiento afectado por piojera ovina cuando se haya completado el tratamiento sanitario previsto en la  reglamentación de la presente ley para la eliminación de la parasitosis. 

Art. 8º - (Suspensión del registro) - La Direcciónde Laboratorios Veterinarios «Miguel C. Rubino» procederá a la suspensión del registro del o de los específicos piojicidas cuando las condiciones epidemiológicas así lo requieran y a solicitud de la Dirección de Sanidad Animal. 

Art. 9º - (De los Predios de Riesgo I) - Los predios relacionados epidemiológicamente con el predio infestado podría ser interdictos por la autoridad sanitaria, la que  dispondrá las medidas sanitarias a realizar. 

La interdicción de los predios relacionados epidemiológicamente con predios infestados por piojera ovina se extenderá por un período de treinta días a partir de la finalización del tratamiento del establecimiento infectado; de subsistir las condiciones de riesgo se podrá prorrogar por períodos iguales. 

Durante el período de interdicción se podrá autorizar la extracción de ovinos bajo las condiciones establecidas por las autoridad sanitaria. 

Art. 10º - (De los Predios de Riesgo II) - Los predios con antecedentes de piojera ovina y con evidencia de no haber efectuado o haber realizado incorrectamente los tratamientos oficiales correspondientes y aquellos cuyos propietarios y ocupantes no denunciaran la existencia de la parasitosis de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º, podrán ser declarados «de riesgo» para piojera ovina. 

Art. 11º - (Veterinario responsable) - En los predios declarados «de riesgo» para piojera ovina se podrá exigir el control de saneamiento, dispuesto por la Dirección de Sanidad Animal, por profesional veterinario particular, el que deberá estar inscripto en la mencionada Dirección. 

Art. 12º - (Tránsito de ovinos) - Queda prohibido el tránsito de ovinos infestados por piojera. Comprobado este hecho, se aplicará a su propietario o tenedor las sanciones previstas en la presente ley, siendo puesta la tropa saneada de inmediato bajo control oficial. La majada retornará a su lugar de origen por el medio que disponga la Dirección de Sanidad Animal para disminuir los riesgos de difusión, declarando el predio interdicto. Los costos de este procedimiento serán de cargo del propietario o tenedor de los ovinos. 

Art. 13º - (Ovinos abandonados) - Los ovinos infestados que fuesen hallados en caminos o pastoreo y cuyos propietarios o tenedores fueran desconocidos, serán  aprehendidos por la autoridad policial, la que dará aviso del hecho a la autoridad judicial más cercana y a la autoridad sanitaria. Verificada por ésta la infestación 
denunciado, implementará las medidas sanitarias pertinentes. 

Los costos de este procedimiento se cubrirán con la enajenación judicial de los animales aprehendidos. 

Art. 14º - (Remates-feria, exposiciones o liquidaciones) - Prohíbese la enajenación de ovinos infestados por piojera. 

Los ovinos infestados, así como las majada que ellos integren que sean llevadas a remates- feria, exposiciones o liquidaciones, tampoco podrán ser enajenadas y deberán retornar a su lugar de origen, previa aplicación de las medidas dispuestas en el artículo 12 de la presente ley. 

Las majadas de otros propietarios que puedan haber estado en contacto y en la que no se constate infestación podrán ser enajenadas en las condiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente ley. 

Art. 15º - (De las zonas de saneamiento y de los tratamientos preventivos) - La Dirección de Sanidad Animal queda facultada para declarar «zonas de saneamiento» para piojera ovina con el objetivo de que todos los establecimientos incluidos en ellas estén obligados a cumplir todas las disposiciones tendientes al saneamiento inmediato, las que serán especificadas en la reglamentación de la presente ley. 

Igualmente, la Dirección de Sanidad Animal podrá establecer, cuando las circunstancias epidemiológicas de la ectoparasitosis lo ameriten, y en consulta con la Comisión nacional Honoraria de Salud Animal, el o los tratamientos preventivos, obligatorios y totales a aplicar a los ovinos integrantes de los establecimientos comprendidos en zonas (Sección Policial), departamento, o a nivel nacional, a definir según la situación por la Dirección antedicha. 

Las obligaciones de los propietarios o tenedores de ovinos y las formalidades (fecha, productos registrados, comunicaciones, tránsito de ovinos) con respecto al o los tratamientos preventivos de los ovinos serán precisadas en la reglamentación de la presente ley. 

Art. 16º - (Sanciones) - Los propietarios o tenedores, a cualquier título, de hacienda lanar infestada con piojera ovina, que no cumplan con las disposiciones de la  presente ley, así como los que infrinjan las medidas sanitarias dispuestas para las «zonas de saneamiento», serán pasibles de las siguientes sanciones: 

A) Por impedir, interferir o no colaborar con la inspección del establecimiento: UR 4 (cuatro unidades reajustables).
B) Por evidente ocultamiento de existencia de animales parasitados: UR 4 (cuatro unidades reajustables) más UR 0.04 (cuatro centésimas de unidad reajustable) por cada ovino del establecimiento.
C) Por incumplimiento a las normas sobre ingreso o tránsito en zonas y establecimientos en saneamiento: UR 4 (cuatro unidades reajustables) más UR 0,04 (cuatro centésimas de unidad reajustable) por animal ingresado o en tránsito.
D) Por invasión de animales parasitados a predios limpios: UR 4 (cuatro unidades reajustables) más UR 0,4 (cuatro décimas de unidad reajustable) por animal invasor.
E) Por extracción sin autorización de un predio interdicto: UR 4 (cuatro unidades reajustables) más UR 0,04 (cuatro centésimas de unidad reajustable) por cada ovino
del establecimiento.
F) Por tránsito u ovinos sueltos con piojos en los que se pueda identificar su dueño: UR 8 (ocho unidades reajustables) más UR 0,08 (ocho centésimas de unidad  reajustable) por ovino en tránsito o en la calle.
G) Por concurrencia de ovinos parasitados a remates-ferias, exposiciones o liquidaciones: UR 8 (ocho unidades reajustables) más UR 0,08 (ocho centésimas de unidad reajustable) por ovino del establecimiento.
I) Por introducción intencional de animales infestados con piojera ovina: UR 8 (ocho unidades reajustables) más UR 0,08 (ocho centésimas de unidad reajustable) por animal del establecimiento.
J) En caso de reincidencia, las multas duplicarán el valor.
K) Incumplimiento de los médicos veterinarios: los médicos veterinarios que incumplan las disposiciones de la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones:

1) Omisión de denunciar: UR 8 (ocho unidades reajustables).
2) Incumplimiento del saneamiento: suspensión del registro en la Dirección de Sanidad Animal por un año y UR 16,5 (dieciséis con cinco unidades  reajustables).

Reincidencia: eliminación del riesgo para actuar en campañas sanitarias y UR 50 (cincuenta unidades reajustables). 

Las infracciones a la presente ley o a su reglamentación, que no tengan previstas sanciones específicas, serán pasibles de una multa de UR 1 una unidad reajustable a UR 25 (veintinco unidades reajustables). 

Art. 17º - (Excepciones) - Exceptúase de la aplicación de sanciones a los propietarios o tenedores de lanares, a cualquier título, que denuncien espontáneamente la  infestación por piojera ovina a la autoridad sanitaria, siempre y cuando no se comprobare que han incurrido, previamente, en ocultamiento o hayan introducido 
intencionalmente la parasitosis. 

Art. 18º - (Derogaciones) - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, en particular, el artículo 467 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, y el decreto ley Nº 15.225, de 10 de diciembre de 1981. Art. 19º - (Reglamentaciones) - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de mayo de 1996. HUGO BATALLA, Presidente; Mario Farachio, Secretario.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Ministerio del Interior
Ministerio de Educación y Cultura
Montevideo, 24 de mayo de 1996

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATALLA, Carlos Gasparri, Diddier Opertti, Antonio  Guerra

DECRETO 110/997 DE 9 DE ABRIL DE 1997 

Declárese plaga nacional a la piojera ovina producida por el piojo común del lanar y obligatoria su lucha en todo el territorio de la República.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 9 de abril de 1997

Visto: Para su reglamentación la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996, que declara plaga nacional a la piojera ovina y obligatoria la lucha en todo el territorio nacional;

Resultando: I) la Comisión Honoraria de Salud Animal (CO.NA.H.SA.) con fecha 17 de junio de 1996, resolvió convocar y constituir un grupo de trabajo, a los efectos de elaborar las bases para la reglamentación de la ley antes mencionada;

II) Dicho grupo de trabajo se integró con representantes de la Asociación Rural del Uruguay, Federación Rural, Cooperativas Agrarias Federadas, Secretariado Uruguayo de la Lana, Sociedad de Medicina Veterinaria y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; 

III) con fecha 18 de noviembre de 1996 el aludido grupo de trabajo elevó las bases del anteproyecto de decreto correspondiente; 

Considerando: desde la promulgación de la ley que reglamenta, se viene cumpliendo con lo dispuesto por la ley Nº 13.892, artículo 467, de 19 de octubre de 1970, cuyo contenido remite a la aplicación de la ley Nº 11.199, de 27 de diciembre de 1948 y su decreto reglamentario, de 23 de setiembre de 1949; 

Atento: al informe favorable de la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por el inciso 4º del artículo 168 de la Constitución de la República y el artículo 19º de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996, 

El Presidente de la República

Decreta:

Capítulo I

De las disposiciones generales

Art. 1º - Declárase plaga nacional a la piojera ovina, producida por el piojo común del lanar (Damanilia ovis) y obligatoria su lucha en todo el territorio de la República (art. 1º de la Ley Nº 16.747). Art. 2º - Son nulas las ventas o permutas de ovinos atacados de piojera ovina, haya el vendedor conocido o ignorado la existencia de la 
ectoparasitosis. (art. 221 del Código Rural) 

Art. 3º - La Dirección de Laboratorios Veterinarios «Miguel C. Rubino» procederá a la suspensión del registro del o los específicos piojicidas cuando las condiciones epidemiológicas así lo requieran y a solicitud de la Dirección de Sanidad Animal (art. 8 de la Ley Nº 16.747) 

Art. 4º - El tratamiento contra la piojera ovina, se realizará con los productos piojicidas aprobados por la Dirección General de Servicios Ganaderos. La misma publicará semestralmente la lista de productos autorizados en dos diarios de circulación nacional. 

Capítulo II

De la obligación de denunciar o dar visto

Art. 5º - Los propietarios o tenedores de ovinos a cualquier título están obligados a mantener libres y a denunciar la presencia o sospecha de la ectoparasitosis mencionada ante la Dirección de Sanidad Animal, contribuyendo a su control de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 16.747 de 24 de mayo de 1996 y del presente decreto reglamentario.

Los propietarios o tenedores de ovinos a cualquier título, de hacienda lanar infestada, que no cumplan con esta disposición serán sancionados de acuerdo a lo previsto por el Art. 16 inciso b), de la Ley Nº 16.747 de 24 de mayo de 1996. 

Igual obligación le corresponde a los veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, sospecharan o comprobaran la infestación y a todos los funcionarios idóneos dependientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 

El cumplimiento de esta obligación será sancionado de acuerdo a lo establecido por el art. 16 inciso k) de la ley citada ut supra. 

El propietario o tenedor a cualquier título de un establecimiento que estuviese libre de piojera ovina y hubiese sido invadido por ovinos infestados deberá denunciar tal circunstancia de inmediato a la autoridad sanitaria, quien dispondrá las medidas correspondientes (art. 2 de la Ley Nº 16.747). 

El propietario o tenedor de ovinos podrá radicar la denuncia ante Comisiones Vecinales, Comisiones Departamentales de Salud Animal o a la Autoridad Policial más cercana a su establecimiento, quienes, por el medio más rápido posible, lo comunicarán a los Servicios Veterinarios Oficiales. 

Capítulo III 

De las Inspecciones Sanitarias de los establecimientos

Art. 6º - Los propietarios o tenedores de ovino, a cualquier título, están obligados a permitir y facilitar los medios para las inspección oficial de los mismos. 

Esta inspección podrá efectuarse en cualquier época del año. 

Se entiende por facilitar la inspección, la presentación de los ovinos en condiciones tales que permitan practicar con facilidad su examen sanitario, proporcionando el personal, medio adecuados, alojamiento y alimentación gratuitos a los funcionarios actuantes (art. 11 de la Ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910) 

En ningún caso la ausencia del propietario podrá impedir o demorar la inspección sanitaria de los ovinos. 

Aquellos propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, que impidan, interfieran o no colaboren con la inspección serán sancionados de acuerdo a lo previsto en el art. 16 inciso a) de la Ley Nº 16.747 de 24 de mayo de 1996 (art. 3 de la ley citada). 

Capítulo IV

De la Interdicción, tratamiento y saneamiento de los predios infestados

Art. 7º - Comprobada oficialmente la existencia de piojera ovina en un establecimiento, se le declarara interdicto y el propietario o tenedor a cualquier título, de la  hacienda lanar deberá proceder de inmediato y a su costo al tratamiento en la forma y con los específicos aprobados por la Dirección de Servicios Ganaderos (inciso 1 del art. 4 de la Ley Nº 16.747). 

Se entiende por interdicción, la acción legal por la cual los Servicios Veterinarios Oficiales privan al productor o tenedor de ovino a cualquier título, de la libre  administración de la hacienda lanar y de todos aquellos materiales que puedan vehiculizar la infestación, al solo efecto del saneamiento de la majada e impedir el riesgo de extención de la ectoparasitosis. 

Los propietarios o encargados dispondrán de un plazo de 15 días para realizar el tratamiento acordado. En caso de incumplimiento de dicho plan la Dirección de Sanidad Animal podrá disponer el saneamiento en forma oficial, sin perjuicio de las sanciones previstas por el art. 16 inciso h) de la Ley Nº 16.747 de 24 de mayo de 1996 a cuyos efectos se requerirá al Juzgado de Paz respectivo, la orden judicial de allanamiento y el apoyo de la fuerza pública para la intervención inmediata del establecimiento
(inciso 2 del art. 4 de la Ley Nº 16.747). 

Art. 8º - La autoridad actuante declarara  infestado e interdicto el establecimiento mediante la expedición de formularios por cuadruplicado. El original será entregado al
propietario o encargado, el duplicado contendrá la notificación del interesado y formará cabeza de expediente; el triplicado quedará archivado en los Servicios  Veterinarios Oficiales y el restante será remitido a la Dirección de Sanidad Animal. La negativa del interesado a comprobar la notificación de interdicción, mediante firma o impresión digital, será suplida por medio de la intervención de la Comisaría o Subcomisaría, Seccional a quien se entregará el original del formulario, para que lo haga
llegar al interesado con el valor de un cedulón, dejándose constancia en el duplicado de la negativa al acto de la notificación. 

Art. 9º - En los saneamientos que realice el propietario o tenedor de la hacienda lanar la autoridad oficial que los controle, tendrá por cometido a efectos de lograr la total eliminación de la piojera, la especial vigilancia de la forma en que se efectúe el tratamiento y el saneamiento de la majada, procurando, cuando fuere necesario difundir enseñanzas y prevenir eventuales errores en perjuicio de la lucha sanitaria. 

A los efectos de este reglamento se entiende: a) se define como tratamiento a los efectos del presente decreto el o los sistemas o métodos que aseguren la eliminación de los ectoparasitos, cualquier sea su forma de aplicación que cuente con la aprobación de la Dirección General de los Servicios Ganaderos, a través de sus organismos competentes (Art. 10 de la Ley Nº 16.747);

b) por saneamiento a las acciones o medios destinados a erradicar la piojera ovina del establecimiento interdicto, incluyendo entre otras actividades sanitarias, había de ejemplo: los tratamientos, las inspecciones, el control de extracciones o ingresos de ovinos y de fomites, etc. 

Se considera saneado un establecimiento por piojera ovina, cuando se haya realizado el saneamiento previsto en el art. 4 de la Ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y en el art. 7 del presente decreto reglamentario. 

Art. 10º - La interdicción en predios con piojera ovina se mantendrá hasta cuarenta y cinco días contado a partir de la finalización del tratamiento (inciso 1 del art. 5 de la Ley Nº 16.747). Durante ese período, el personal inspectivo de los Servicios Veterinarios Oficiales visitará el establecimiento, con la frecuencia que se estime necesaria, para verificar el estado sanitario de las majadas. 

Transcurrido ese plazo se declarará el cese de la Interdicción, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 11 de la presente reglamentación. 

Art. 11º - Previamente al cese de la interdicción, la autoridad sanitaria inspeccionará a los ovinos del establecimiento y podrá efectuar un recuento, a fin de verificar que no ha existido extracción clandestina de esto. 

Art. 12º - La Dirección de Sanidad Animal podrá exigir que el control del saneamiento dispuesto en los predios interdictos por piojera ovina sea realizado por veterinario
particular habilitado, el que deberá estar inscripto a tales fines, en la mencionada Dirección. El procedimiento de plazos para la nominación del Técnico Veterinario  responsable, así como la presentación del plan sanitario a supervisar, se rige por los arts. 22 (inciso 2) y 23 de la presente reglamentación. 

Art. 13º - Los propietarios o tenedores de ovinos a cualquier título declarados interdictos por piojera ovina, que deseen extraer ovinos durante el período de interdicción, podrán hacerlo a faena inmediata en establecimientos habilitados que cuenten con inspección veterinaria oficial, satisfaciendo las siguientes condiciones:

a) previa inspección sanitaria que deberá ser solicitada por escrito a los Servicios Veterinarios Oficiales;
b) el transporte de las haciendas ovinas se realice por medio idoneo (camión o ferrocarril), asegurando ser directo y evitar todo contacto con otros ovinos.
c) el Servicio Veterinario Oficial podrá disponer el acompañamiento de la tropa hasta destino, a costo del o los propietarios o tenedor a cualquier título, por un funcionario
inspectivo hasta su destino en la planta de faena (inciso 1 del art. 5 de la Ley Nº 16.747) 

Art. 14º - El funcionario que realice la inspección extenderá un certificado que el conductor de la tropa deberá entregar, a la Inspección Veterinaria del establecimiento de faena de destino. 

La autoridad sanitaria de éste hará saber por escrito, el recibo y sacrificio de los ovinos Servicio Veterinario Oficial que emitió el certificado y además estará bajo su  responsabilidad el control de la desinfestación del medio de transporte. 

Art. 15º - Los propietarios o encargados de establecimientos interdictos por piojera ovina podrán extraer haciendas durante ese período con destino a campo o pastoreo cumpliendo con los siguientes requisitos sanitarios: 

a) solicitud por escrito de la extracción de los ovinos a los Servicios Veterinarios Oficiales correspondiente a la jurisdicción del predio;
b) inspección realizada por la autoridad sanitaria, comprobando en el hecho que no existe piojera en el establecimiento;
c) se someterán a los tratamientos que, a juicio de los Servicios Veterinarios crean convenientes para minimizar el riesgo de difusión de la ectoparasitosis;
d) la forma y medio de conducción serán determinados por la autoridad sanitaria; 
e) el predio de destino se clasificará como predio de riesgo tipo I, tomando los Servicios Veterinarios Oficiales todas las acciones que aseguren las medidas implementadas en este artículo (inspección, transporte, comunicación a destino) y eviten la propagación de la parasitosis. 

Art. 16º - Toda extracción de hacienda lanar de un establecimiento interdicto por piojera ovina, sin la autorización expresa de autoridad sanitaria será considerada como extracción clandestina y será pasible de las sanciones previstas en el art. 16 inciso e) de la Ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996. 

Art. 17º - Comprobada la introducción de animales parasitados con el propósito de impedir liquidaciones, entrega de campos y demás, los Servicios Veterinarios Oficiales podrán autorizar la extracción de ovinos en la forma establecida en los arts. 13 y 14 (destino a faena inmediata) y 15 (destino a campos) de la presente reglamentación, sin perjuicio de las sanciones previstas en el art. 16 inciso i), de la Ley que se reglamenta. 

Art. 18º - En los predios en los cuales estuviese vigente la interdicción y luego de efectuado el saneamiento, se comprobará infestación por piojera ovina, se reiniciará un nuevo período de interdicción y nuevo tratamiento según lo dispuesto en los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y los arts. 7, 8, 9, 10 y 11 del  presente decreto reglamentario (art. 6 de la Ley Nº 16.747). 

Capítulo V 

De los predios de riesgo 

Predios de riesgo I

Art. 19º - Los predios relacionados epidemiológicamente con el predio infestado podrán ser interdictos por la autoridad sanitaria por un plazo de hasta 30 días a partir de 
la finalización del tratamiento del establecimiento infestado. De persistir las condiciones de riesgo sanitario se podrá prorrogar el plazo por períodos iguales. 

Se considera predio relacionado epidemiológicamente a aquel o aquellos predios que tengan relación de linderos o en donde se haya producido un intercambio de  animales con un predio afectado. 

La autoridad sanitaria podrá disponer para estos predios la totalidad de las acciones que corresponden a un predio interdicto (art. 9 de la Ley Nº 16.747). 

Art. 20º - La extracción de haciendas lanares de los predios de riesgo podrá ser autorizada por la autoridad sanitaria en las mismas condiciones dispuestas en los arts.  13, 14 y 15 del presente decreto. 

Predios de riesgo II 

Art. 21º - Los predios con antecedentes de piojera ovina y con evidencia de no haber efectuado o haber realizado incorrectamente los tratamientos oficiales  correspondientes y aquellos cuyos propietarios y ocupantes no denunciaran la existencia de la parasitosis de acuerdo a lo previsto en el art. 2 de la Ley Nº 16.747,
de 24 de mayo de 1996 y el art. 5 del presente decreto, podrán ser declarados predios de riesgo para piojera ovina y estarán sujetos a lo dispuesto por los arts. 19 y 20 del presente decreto (art. 10 de la Ley Nº 16.747). 

Art. 22º - En los predios declarados «de riesgo tipo II» para piojera ovina se podrá exigir el control de saneamiento dispuesto por la Dirección de Sanidad Animal, por profesional veterinario particular, el que deberá estar inscripto en la mencionada Dirección, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y el art. 8 del presente decreto. (art. 11 de la Ley Nº 16.747). 

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de interdicción, el propietario o tenedor de la hacienda deberá proponer ante el Servicio respectivo un Médico Veterinario particular habilitado para asumir la supervisión del saneamiento. Transcurrido dicho plazo de no haber propuesta o de no reunir las condiciones el profesional propuesto, el Servicio designará un Médico Veterinario, al que se le recabará su aceptación. 

Art. 23º - El veterinario designado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, presentará a los Servicios Veterinarios Oficiales, el plan sanitario a aplicar, para su aprobación y del que será responsable. 

Los gastos y honorarios de dicho profesional correrán por cuenta del propietario o tenedor de ovinos a cualquier título, involucrado. 

Capítulo VI 

Del tránsito 

Art. 24º - Queda prohibido el tránsito de ovinos infestados por piojera. Comprobado este hecho se aplicará a su propietario o tenedor las sanciones previstas en el art. 16 inciso f), de la Ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996, siendo la tropa tratada de inmediato bajo control oficial. La majada retornará a su lugar de origen por el medio que disponga la Dirección de Sanidad Animal para disminuir los riesgos de difusión, declarando el predio o los predios de origen de la tropa interdictos. Los costos de estos procedimientos serán de cargo del propietario o tenedor de los ovinos (Art. 12º de la ley Nº 16.747). 

Art. 25º - La autoridad Sanitaria que comprueba la existencia de piojera en ovinos en tránsito, enviará comunicación inmediata a los Servicios Veterinarios Oficiales correspondientes al o los establecimientos de origen de los lanares, para que disponga de las medidas sanitarias correspondientes. 

Art. 26º - Los ovinos infestados que fueren hallados en caminos o pastoreos, cuyos propietarios fueran desconocidos, serán aprehendidos por la autoridad policial, la que dará aviso del hecho a la autoridad judicial más cercana y a la autoridad sanitaria. Verificada por ésta la infestación denunciada, implementará las medidas sanitarias pertinentes. Los costos de este procedimiento se cubrirán con la enajenación judicial de los animales aprehendidos (Art. 13º de la ley Nº 16.747). 

Cuando se conozca el origen de los ovinos se procederá en la forma establecida por los Arts. 24 y 25 de la presente reglamentación.

Art. 27º - Prohíbese la enajenación de ovinos infestados por piojera. 

Los ovinos infestados, así como las majadas que ellos integren que sean llevados a remates-feria, exposiciones o liquidaciones, tampoco podrán ser enajenados y deberán retornar a su lugar de origen previa aplicación de las medidas dispuestas en el Art. 12 de la ley Nº 16.747 y el Art. 24 del presente decreto. 

Las majadas de otros propietarios que puedan haber estado en contacto con majadas infestadas, y en las que no se constate infestación podrán ser enajenadas previo tratamiento.

El predio de destino de esas majadas podrá ser declarado «de riesgo tipo I» por la autoridad sanitaria de destino para un mejor control de la misma (Art. 14 de la Ley Nº 16.747). 

Estarán exceptuadas del tratamiento aquellas majadas que vayan con destino a establecimientos de faena con Inspección Veterinaria Oficial dentro de las primeras cuarenta y ocho horas a partir de detectada la parasitosis y que sean trasladadas por medio de transporte idóneo. 

La autoridad sanitaria enviará comunicación inmediata a los Servicios Veterinarios Oficiales correspondientes al o los establecimientos de destino de los ovinos en tránsito, para que disponga de las medidas sanitarias correspondientes. También dará aviso a la planta de faena de destino de los animales, quien a su vez cumplirá con el inciso 2 del art. 13 del presente decreto. 

Capítulo VII 

De las zonas en saneamiento y de los tratamientos preventivos

Art. 28º - Facúltase a la Dirección de Sanidad Animal para intensificar la lucha contra la piojera ovina, a efectos de lograr su control por medio de la creación de las zonas de saneamiento que se crean convenientes, comunicando la resolución respectiva a través de las comisiones de Salud Animal y de los medios de difusión pertinentes.

A tal fin, la autoridad procederá a su delimitación geográfica precisa, a la revisación de los establecimientos y al tratamiento total y en forma simultánea de todos los ovinos incluidos en la misma, estando facultada para adoptar las medidas que juzgue necesaria para el rápido y eficiente saneamiento de la zona art. 15 de la Ley Nº 16.747). 

Art. 29º - Los propietarios, tenedores a cualquier título de ovinos o sus encargados, están obligados a cumplir todas las disposiciones tendientes al saneamiento  inmediato de la zona, dentro de los plazos previstos en el art. 4 de la Ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y en el art. 7 de este decreto así como sobre la denuncia sospecha de la ectoparasitosis, inspecciones de majada o predios, interdicciones, saneamientos, predios de riesgo, de acuerdo a los Capítulos II, III, IV y V de la presente
reglamentación. 

Art. 30º - La Dirección de Sanidad Animal fijará punto de entrada y salida a la zona en saneamiento por los que únicamente será posible el pasaje de los lanares. 

No se permitirá la introducción o salida de ovinos en saneamiento sin una inspección en el punto de ingreso y la aplicación de medidas que la autoridad sanitaria  determine.

Art. 31º - El tránsito de ovinos, a través de las zonas de saneamiento, solo será autorizado en las condiciones siguientes: a) por camión, ferrocarril u otro transporte idóneo, previa inspección en el punto de entrada y sin desembarco en la zona a atravesar; b) por arreo, previa inspección y la realización de uno o más tratamientos si el tránsito por la zona demora varios días. 

Art. 32º - Dentro de las condiciones especificadas en los artículos anteriores y previamente a la introducción, salida o tránsito de lanares, dentro de la zona de saneamiento, el interesado deberá presentar solicitud ante la Oficina Veterinaria correspondiente y señalar fecha. El Servicio Veterinario Oficial asentará por escrito
la solicitud de los interesados. 

Art. 33º - El incumplimiento de las precedentes disposiciones sobre ingreso o tránsito de ovinos a las zonas de saneamiento, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del art. 16 de la Ley Nº 16.747 de 24 de mayo de 1996. 

Art. 34º - La Dirección de Sanidad Animal podrá establecer cuando las condiciones epidemiológicas de la ectoparasitosis lo ameriten y en consulta con la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal o la Comisión Departamental de Salud Animal respectiva, el o los tratamientos preventivos, obligatorios a aplicar a todos los ovinos integrantes de los establecimientos comprendidos en las zonas declaradas en tratamiento preventivo. 

La Autoridad Sanitaria comunicará por vía de resolución, a través de los medios de difusión pertinentes, la creación de estas áreas que podrán abarcar una o varias Seccionales Policiales, o uno o varios Departamentos o todo el territorio nacional, fijándose a sí mismo las fechas de iniciación y terminación del tratamiento, por el tiempo que estime conveniente, a definir por la Autoridad mencionada. 

A tal fin la autoridad procederá a la delimitación geográfica precisa de la zona con tratamiento preventivo, estando facultada para adoptar las medidas que juzgue necesarias, para el correcto y eficiente tratamiento precaucional. También por vía de resolución dejará sin efecto la aplicación del tratamiento precaucional en la zona obligada. 

Art. 35º - Declarada la zona sometida a tratamiento precaucional contra la piojera ovina, todo propietario, encargado o tenedor de hacienda lanar, a cualquier título dentro del área señalada está obligado: 1) a practicar el o los tratamientos preventivos a su majada con productos veterinarios aprobados oficialmente, de acuerdo con las instrucciones de uso autorizadas; 2) a comunicar con un mínimo de cinco días de anticipación, la fecha de inicio del tratamiento. Dicho aviso será efectuado en  formularios que al efecto proporcionará la Dirección de Sanidad Animal y en él constarán los siguientes datos:

A) identificación del productor;
B) fecha y lugar dónde se efectuarán los tratamientos;
C) cantidad total de ovinos a tratar;
D) nombre comercial del específico a utilizar y lugar de adquisición;
E) cualquier otra información considerada de interés por la Dirección de Sanidad Animal. La comunicación tendrá carácter de declaración jurada y podrá ser presentada en los Servicios Veterinarios Oficiales, Comisiones Vecinales, Comisarías Seccionales o Destacamentos Policiales; 
3) Una vez declarada la zona toda hacienda ovina extraída de los establecimientos ubicados en la misma, deberá haber dado cumplimiento al tratamiento precaucional el cual será especificado en la Guía de Propiedad y Tránsito, en el capítulo de Observaciones del Remitente, indicando serie y número de formulario de aviso, fecha y lugar de presentación. Se exceptúa de la obligación del tratamiento a las haciendas destinadas a faena inmediata transportada por medio idóneo. 

Capítulo VIII 

De las disposiciones transitorias 

Art. 36º - El tratamiento contra la piojera ovina se realizará con los productos y en las concentraciones aprobadas para los piojicidas y sarnicidas-piojicidas actualmente registrados ante la Dirección General de Servicios Ganaderos hasta tanto no se realice un nuevo registro de productos piojicidas. Esta Dirección General, dispondrá de un plazo no mayor de 60 días para ordenar la lista de productos piojicidas aprobados, a partir de la entrada en vigencia de este decreto reglamentario, la que deberá ser difundida a nivel nacional. 

Art. 37º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI, Carlos Gasparri 

RESOLUCIÓN DE LA DGSG DE 22 DE AGOSTO DE 1990

Montevideo, 22 de agosto de 1990

Visto: La necesidad de establecer normas específicas relativas al registro de productos sarnicidas ovinos en baños de inmersión. 

Resultando: I) Que por Decreto del Poder Ejecutivo de 20 de marzo de 1936, se reglamentó con carácter genérico el contralor de específicos zooterápicos. II) Que en dicho cuerpo normativo se establecieron normas generales relativas a la totalidad de los productos referidos conteniendo menciones relativas a específicos sarnicidas.

Considerando: I) Que dicha reglamentación al presente es técnicamente insuficiente a efectos de proveer un marco adecuado de seguridad en lucha contra la sarna ovina, que fuera declarada plaga nacional por Ley Nº 11.199, de 22 de diciembre de 1948. 

II) Procedente establecer normas complementarias a las previstas en el Decreto de 20 de marzo de 1936, relativas a la aprobación y registro de específicos sarnicidas ovinos. 

Atento: A lo establecido en el artículo 12º de la Ley Nº 3.606, de fecha 13 de abril de 1910 y las facultades conferidas por el Decreto Nº 523/71, de 19 de agosto de 1971
La Dirección General de Servicios Veterinarios 

Resuelve: 

1º - A partir de la vigencia de la presente Resolución, el registro de específicos sarnicidas ovinos para baños de inmersión, deberá efectuarse conforme a las normas establecidas en los numerales siguientes.
2º - La solicitud de aprobación y registro deberá formularse por escrito ante la Dirección General de Servicios Veterinarios, acompañada de la bibliografía correspondiente en triplicado.
3º - Los productos sarnicidas ovinos destinados a combatir poblaciones de ácaros resistentes, serán objeto de normas específicas. Su aprobación y registro habilitará a las firmas elaboradoras o importadoras a colocar en las respectivas etiquetas la leyenda: «Para usar en poblaciones resistentes, según estudios de la Dirección General de Servicios Veterinarios».
4º - Las normas establecidas en la presente, son complementarias de las previstas con carácter genérico para todos los específicos zooterápicos.
5º - El nuevo registro del producto, anulará automáticamente la autorización anteriormente existente para ese específico.
6º - Los productos mencionados serán sometidos a las siguientes pruebas:

1 - Prueba de arrastre
2- Prueba de eficacia:

2.1 - Productos destinados a combatir poblaciones de ácaros susceptibles.

2.2 - Productos destinados a combatir poblaciones de ácaros resistentes.

1 - Prueba de arrastre
1.1 Será efectuada por la División Campañas Reglamentadas.
1.2 La empresa que solicite el registro proporcionará todos los recursos necesarios para la realización de la prueba la que se desarrollará bajo su responsabilidad.
1.3 El solicitante indicará fecha y lugar de realización de la prueba, de común acuerdo con la División Campañas Reglamentadas, la que será notificada en la División Control de Zooterápicos.
1.4 La empresa solicitante propondrá un establecimiento con 1.000 lanares a bañar y un bañil de capacidad no inferior a 4.000 litros y no superior a 5.000 litros.
1.5 Los lanares a bañar será mayores de 1 año de edad, tendrá un mínimo de 3 cm. de mecha de lana y deberán encontrarse en buenas condiciones sanitarias y nutricionales.
1.6 La prueba será controlada por técnicos de la Dirección de Sanidad Animal, que extraerán las muestras en presencia del Médico-Veterinario de la empresa solicitante.
1.7 La prueba podrá ser suspendida por el técnico oficial, en caso de que el día de realización sea lluvioso o tormentoso.
1.8 El manejo del baño se efectuará según lo indicado por la empresa en el cuestionario técnico.
1.9 En la prueba se llevará una plantilla con los datos del establecimiento y del producto y otra donde se indicarán los refuerzos/reposiciones y cantidad de ovinos bañados, así como cualquier observación necesaria.

Dichas planillas serán firmadas por el técnico oficial y el particular, una vez finalizada la tarea. Se confeccionarán tres vías, una remitida con las muestras, otra para la empresa solicitante y la restante para el técnico oficial que controla la prueba.
1.10 La sistemática de extracción de muestras consistirá en dos muestras del producto, dos muestras del pie de baño, dos cada vez que baja el 10% la carga del baño  (antes de refuerzo/reposición) y dos inmediatamente de realizado el refuerzo/reposición. Las mismas, se extraerán de 5 puntos diferentes del bañil, con un recipiente de vidrio no menor de 250 ml. Estos volúmenes se verterán en un recipiente de 10 litros desde donde, previo homogeneizado, se obtendrán dos alicuotas de 200 ml. cada una, en frascos de vidrio color ámbar. El técnico oficial de común acuerdo con el administrado, podrá varias la sistemática de extracción de muestras.
1.11 Luego de finalizado el baño en las condiciones indicadas de envío de muestras, las mismas serán trasladadas por el técnico oficial hasta el Departamento de Química del CIVET, para su estudio.
1.12 Este departamento extenderá el informe respectivo de las muestras analizadas, que se agregará al expediente de solicitud en la División Control de Zooterápicos.
1.13 No se admitirá que en ningún momento del baño la concentración del principio activo haya sido menor que una vez y media la concentración eficaz.
1.14 Luego del pasaje de los ovinos por el baño, se extraerán muestras por parte del Servicio Oficial, durante 5 días consecutivos y se enviarán al Departamento de  Química del CIVET. 

2 - Prueba de Eficacia

Normas generales de la prueba de eficacia:

a) Todos los productos a registrar, aunque se trate de principios activos incluidos en otras formulaciones aprobadas anteriormente, deben llegar a este Departamento precedidos de la bibliografía que justifique su eficacia para el objetivo propuesto. En el caso de no existir bibliografía publicada, la empresa solicitante deberá presentar los protocolos de ensayos correspondientes.
b) Es responsabilidad de la empresa solicitante el aporte de los animales experimentales en cantidad y condiciones establecidas (1.5) Asimismo estará a cargo de los solicitantes el transporte de dichos animales hasta el lugar del ensayo, así como su alimentación durante el transcurso del mismo.
c) Las pruebas biológicas se realizarán en dependencias del CIVET.
d) Los animales experimentales, una vez ingresados al CIVET no podrán salir de sus instalaciones bajo ningún concepto.
e) No se iniciarán pruebas de eficacia durante los meses de noviembre y diciembre. 2.1 Normas particulares para la prueba de eficacia.

2.1.1 Se utilizarán 20 ovinos experimentales que permanecerán estabulados todo el período que dure el ensayo. El número de ovinos utilizado podría varias en  circunstancias especiales de acuerdo al criterio del Servicio responsable. 

2.1.2 Los ovinos aportados por la empresa solicitante, deben estar en buenas condiciones sanitarias y alimenticias. 

2.1.3 Las empresas deberán especificar y documentar mediante protocolos internos o publicaciones lo siguiente:

a) La concentración mínima del principio activo que resulta eficaz para eliminar el 100% de la población de ácaros (CME)
b) La mínima concentración que cae el principio activo en el baño, por arrastre (CMB). En casos futuros de aplicación por otras vías, se tomará como base el criterio de la dosis mínima eficaz y el margen de seguridad determinando los procedimientos para evaluar el comportamiento del producto. 

2.1.4 También deberá establecerse la concentración de pie de baño. 

2.1.5 En todos los casos, los ensayos de eficacia se realizarán utlizando la CME. 

2.1.6 Los ovinos experimentales se infestarán artificialmente con 50 ácaros tomados al azar, del dador.

Una vez que los animales presenten lesiones adecuadas en extensión y con presencia de abundante cantidad de ácaros vivos se procederá a continuar el ensayo. La población de ácaros a utilizar será susceptible a todos los principios activos registrados en el país. 

2.1.7 En el momento previo al tratamiento se dividirán los ovinos en dos grupos de 10, intentando que ambos queden similares en cuanto a las lesiones de sus  integrantes. En ese momento se caravanearán y se sorteará cual grupo será el tratado y cual permanecerá como testigo; al mismo tiempo se confeccionaá un mapeo de las lesiones que presenta cada ovino, a los efectos de la formación de los dos grupos ya descriptos. 

2.1.8 Una vez extraídos los ovinos de los boxes, para ser examinados previo al tratamiento, se aplicarán medidas de desinfección de los locales a fin de eliminar  posibilidades de reinfestación de los animales experimentales. 

2.1.9 Se efectuará un único tratamiento de los ovinos sorteados para ese grupo. 

2.1.10 Las observaciones se realizarán los días 10, 20, 30, 40, 50 y 60, considerando el día del tratamiento como el día 0. 

2.1.11 La presencia de ácaros vivos en las observaciones de los días 20 o sucesivas, se interpretará como falla del producto y se aconsejará su no aprobación.

2.2 Normas particulares para pruebas de eficacia con sarnicidas destinados al combate de poblaciones resistentes: 

2.2.1 Estos ensayos se realizarán utilizando la población de Psoroptes que haya mostrado mayor resistencia a los núcleos químicos registrados.

2.2.2 La eficacia de los productos registrados para poblaciones resistentes, será revisada por el CIVET, de acuerdo al surgimiento de poblaciones de diferente  susceptibilidad. 

2.2.3 La prueba de eficacia se realizará utilizando 20 animales dividios en 4 grupos: 

1) un grupo testigo sin tratar;
2) otro tratado con específico a una concentración que se sabe no elimina la cepa utilizada 
3) un grupo con producto ya aprobado que elimina la cepa utilizada,
4) otro con el específico en vías de registro 

2.2.4 En los demás aspectos se aplicarán las mismas normas expuestas para poblaciones susceptibles. 

Disposiciones transitorias

1. A partir del 23.08.90 y hasta el 15.09.90, se recibirán las solicitudes de aprobación y registro de los específicos sarnicidas, con las cuales se confeccionarán dos listados, en uno de ellos se incluirán los productos destinados al combate de poblaciones que no responden a las concentraciones habituales de algunos específicos 
registrados y en el otro los destinados al combate de poblaciones de ácaros susceptibles. 

2. Los ensayos de eficacia se realizarán primero respecto de los productos destinados al combate de poblaciones resistentes. A tales efectos, antes del 30/09/90, las empresas solicitantes deberán haber aportado todos los materiales requeridos para realizar dichos ensayos. 

3. Una vez finalizado el listado de los productos antes indicados se realizarán las pruebas con los productos destinados al combate de poblaciones susceptibles.

4. Los productos aprobados y registrados, podrán ingresar al mercado una vez finalizados los ensayos de la totalidad de los productos incluidos en cada listado, lo que será debidamente comunicado. 

5. Durante el período necesario para cumplir con los ensayos antes mencionados se mantendrá el registro existente al 30/08/90, incluyendo en el mismo los productos que a esa fecha estuvieran en trámite de registración y fueran posteriormente aprobados. 

6. A partir del 30/08/90, las solicitudes de aprobación y registro que se presente serán incluidos en un tercer listado, por orden cronológico de presentación que serán atendidos una vez finalizados los ensayos de los productos, incluidos en los listados a que se refiere el numeral (1)

7. Aquellos productos actualmente registrados que no se presente a nueva aprobación al 15/09/90, quedarán automáticamente eliminados del registro de productos aprobados. 

7- Para su conocimiento y notificación a las empresas interesadas, pase a la Dirección de Sanidad Animal. 

Dr. Hipólito TAPIE, Director General 

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Dirección General de Servicios Veterinarios
Registro de Productos Sarnicidas-Piojicidas

RESOLUCIONES DE LA DGSG DE 30 DE DICIEMBRE DE 1991 

Montevideo, 30 de diciembre de 1991

Visto: Las normas vigentes relativas al registro de productos sarnicidas-piojicidas. 

Resultando: I) El contralor de los específicos zooterápicos se encuentra reglamentado por el Decreto del Poder Ejecutivo del 20 de marzo de 1936.

II) Por Resolución de ésta Dirección General del 22 de agosto de 1990, se reguló el registro de productos sarnicidas-piojicidas, estableciéndose una clasificación de los mismos en función del tipo de cepas para los que estaban destinados. 

III) Que diversos sarnicidas-piojicidas, han cumplido parte de las pruebas técnicas necesarias para su incripción en el registro respectivo. 

Considerando: I) Pertinente dejar sin efecto las autorizaciones de los específicos sarnicidas-piojicidas que se encontraban registrados con anterioridad al dictado de la resolución antes mencionada, autorizando el registro de los productos que hayan sido parcialmente aprobados por la Dirección de Laboratorios Veterinarios «Miguel C. Rubino». 

II) Procedente, dejar sin efecto la clasificación efectuada en la resolución de 22 de agosto de 1990, en base al tipo de cepa a que se destinaban los productos (sensible o 
resistente). 

Atento: A lo establecido en la Ley 3.606, Decreto del 20 de marzo de 1936 y Resolución del 22 de agosto de 1990. La Dirección General de Servicios Veterinarios 

Resuelve: 

Primero: déjase sin efecto las autorizaciones de venta de los específicos sarnicidaspiojicidas, otorgadas con anterioridad al 22 de agosto de 1990. 

Segundo: autorízase el registro de los productos sarnicidas-piojicidas, que cuentan con la aprobación de la Dirección de Laboratorios Veterinarios «Miguel C. Rubino», que figuran en las listas anexas. 

Tercero: modifícase el numeral 3º de la Resolución del 22 de agosto de 1990, el que quedará redactado de la siguiente forma: «Los específicos sarnicidas-piojicidas se registrarán teniendo en cuenta si los mismos están destinados a su uso como piojicidas en el baño precaucional o anual; o en focos de sarna, predios de riesgo o zonas en saneamiento para sarna ovina». 

«Sin perjuicio de la clasificación efectuada, los productos mencionados en segundo término podrán ser utilizados en baños precaucionales o anuales, toda vez que las condiciones epidemiológicas así lo requieran, a juicio de la autoridad sanitaria correspondiente, o por decisión expresa del mismo productor».

Cuarto: modifícase el ítem 2.2 del numeral 6º de la Resolución del 22 de agosto de 1990, el que quedará redactado de la siguiente forma: «Normas particulares para pruebas de eficiencia con sarnicida-piojicida destinados a focos y zonas de saneamiento». 

2.2.1. Estos ensayos se realizarán utilizando la población de Psoroples que haya mostrado mayor resistencia a los núcleos químicos registrados. 

2.2.2. La eficacia de los productos registrados para su uso en focos y zonas de saneamiento será revisada por la DILAVE, de acuerdo al surgimiento de poblaciones de diferentes susceptibilidad. 

Quinto: los laboratorios productores deberán retirar de plaza los productos cuya autorización de venta queda sin efecto, en función del numeral 1º de la presente  Resolución. 

Sexto: comuníquese, etc.
Dr. Dante H. Geymonat

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